Decisión nº 046-2014.- de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoHomologacion Particion Y Liberacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sol. 167-2014.

Visto el escrito suscrito por el ciudadano, R.S.C.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.079.760, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho N.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.463, en el cual presenta para su homologación un acuerdo de Liquidación y Partición sobre la Comunidad de bienes que existió entre el solicitante y su ex cónyuge M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.704.518 y de este domicilio, celebrado y consumado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 96, de los libros de autenticación. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la aludida solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2014, el TRIBUNAL NOVENO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó en el expediente numero 2893-2014 de la nomenclatura de ese juzgado, Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los mencionados ciudadanos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue puesta en ejecución mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, acudiendo posteriormente ante esta instancia Judicial para que este Juzgador Homologue la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal, realizada como se dijo, por ambos cónyuges por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 96, de los libros de autenticaciones.

Es así que, resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes que el caso planteado amerita, con vista a los antecedentes antes reseñados, pero antes de pronunciar este Juzgador su opinión respecto del presente caso, es pertinente hacer algunas consideraciones previas en atención a la figura de la Partición.

Es necesario en este sentido traer a colación lo que se entiende de manera genérica como partición y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

A este tenor, es pertinente señalar lo establecido por el artículo 173 de nuestro Código Civil Venezolano, sobre lo que respecta a la partición de la comunidad conyugal estableciendo que:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que una vez disuelto el vinculo matrimonial que da origen a Comunidad de Gananciales o Comunidad Conyugal, surge la posibilidad de que en la misma decisión Jurisdiccional que declara el divorcio, se haga la división de los bienes de la comunidad y por tanto, se parta la misma. Esto si las partes lo solicitan en dicho proceso de divorcio, si en cambio no solicitan dentro del procedimiento de divorcio la partición de la comunidad de gananciales, esta mutaría y se convertiría ope legis en una comunidad ordinaria y pasaría a regirse por las reglas atenientes a la misma.

En este sentido, cabe destacar que la doctrina ha reconocido tres tipos de partición como métodos para extinguir la comunidad de bienes. En primer lugar, se encuentra la conocida como la Partición Judicial o Contenciosa, que es la que se desprende de una sentencia dictada para finalizar un proceso desarrollado a través del trámite contencioso establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, se halla la denominada Partición Extrajudicial Amistosa y por último la jurisdiccional no contenciosa en la cual los órganos judiciales competentes intervienen en este tipo de acuerdos, cuando las partes recurren ante el mismo a los fines que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades para que le imparta su aprobación, de suerte que, pasa de un simple contrato a un acto sometido a la convalidación por una decisión verdaderamente jurisdiccional previa la disposición y distribución de los bienes que hacen los solicitantes de común acuerdo frente al juez.

Ahora bien, se desprende de las actas que el acuerdo de Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad de bienes que existió entre los solicitantes, se celebró por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 96, de los libros respectivos. En virtud a lo antes establecido y en atención al caso de autos, es pertinente hacer unas consideraciones sobre la Partición Extrajudicial Amistosa. Así, cabe destacar que la partición no contenciosa o amistosa deriva de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros, sin la intervención de los Órganos Jurisdiccionales, se trata de un verdadero contrato entre las partes cuya validez atiende a las reglas de todos los contratos establecidos en los artículos 1140, 1141 y siguientes de nuestro Código Civil Venezolano y en atención a su obligatoriedad sigue la regla que reza el articulo 1159 ejusdem.

Es por ello, que al haber celebrado el contrato de partición por ante un Notario Publico, el acto quedo autenticado como consta de la nota respectiva, por lo que no es necesario para este Juzgador decretar la Homologación del mismo, ya que en atención al principio de Autonomía de la Voluntad de los Particulares, a la manifestación de voluntades emanadas de la partes y con fundamento a las normas antes mencionadas, este contrato alcanzo efectos de Cosa Juzgada, ya que en su celebración se tiene como un acto perfectamente constituido, y debe aclararse que solo requiere de la homologación del Juez cuando se celebra el acto frente al mismo.

Por lo antes planteado, este Tribunal considera que al haberse celebrado dicho Contrato de Partición según las condiciones antes mencionadas, debe entenderse que se trata de un acto susceptible de ser llevado ante el Registrador Subalterno correspondiente, al Instituto de Transporte Terrestre, y demás oficinas de registro dada la naturaleza de los bienes inventariados y adjudicados, en los términos convenidos y se reitera que se debe permitir su inscripción sin mas formalidad que el pago de los derechos y emolumentos contemplados en la Ley de Registro Publico y del Notariado y la Ley de Trasporte Terrestre. Así se Decide.-

DECISION.

Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos R.S.C. y M.C.C., ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 96, de los libros respectivos, obedeció a una declaración de voluntad emitida por los ex cónyuges con el fin de lograr la extinción o finalización del régimen patrimonial después de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de agosto de 2014, lo que comportó la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que en este caso culminó con la adjudicación en propiedad exclusiva de los bienes identificados en el documento autentico antes referido.

SEGUNDO

Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 046-2014.-

El Secretario.

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