Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

Exp. No C-7881-07.

NARRATIVA

En fecha 05/02/2.007, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA, mediante escrito acompañado de recaudos suscrita por el Ciudadano R.A.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.552, padre de la niña (se omite), de dos (02) años de edad, asistido por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, mediante el cual solicita le sea conferida LA GUARDA JUDICIAL de su hija la niña (se omite), de dos (02) años de edad, incoada contra la madre ciudadana M.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.838.450, alegando que la madre no permite que tenga contacto con su hija, aunado al hecho que su hija cuenta con tan sólo dos (02) años de edad y la madre la deja abandonada al cuidado de la abuela materna quien no permite ningún tipo de comunicación con la niña, así como por cuanto su madre no le brinda ninguna estabilidad por lo que demuestra no tener preocupación por el estado físico y emocional de la niña.

En fecha 06/02/2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar NUÑEZ RODRIGUEZ, se acordó la citación personal de la ciudadana M.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.838.450, según consta al folio 07.

Cursa al folio 08 Boleta de Citación librada para la practica de la citación de la ciudadana M.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.838.450, debidamente consignada sin firmar por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal según consta a los folios 26 y 27, por cuanto no fue ubicada en la dirección señalada.

A los folios 09, 10, 11 y 12 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y al equipo multidisciplinario de éste Tribunal. Debidamente firmadas y consignadas por los ciudadanos R.C. y F.C., alguaciles de este tribunal a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

Al folio 21 de fecha 29/03/2.007 cursa diligencia suscrita por la Trabajadora Social Lic C. deN., por medio de la cual consigna informe Social practicado en las residencias separadas de los ciudadanos R.A.N.T.; M.D.P.R. Y la abuela materna de la niña ciudadana E.D.P.M., constante de tres (03) folios útiles y agregado a autos según consta al folio 25 en fecha 02/04/2.007.

Al folio 28 de fecha 03/05/2.007 cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad N° V-12.555.552, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual consigna dirección especifica para la practica de la citación personal de la demandad de autos, solicitando se libre nuevamente boleta de citación. Acordándose tal pedimento por auto expreso en fecha 07/05/2.007 al folio 29 y 30.

Al folio 31 de fecha 08/08/2.007 cursa diligencia suscrita por la Lic. ANA PARRA, por medio de la cual informa al tribunal la imposibilidad de realizar los informe Psicológicos de los ciudadanos R.A.N.T. y M.D.P.R.M.M., por cuanto los mismo no han asistido a la evaluación correspondiente, constante de un (01) folio útil.

Al folio 32 de fecha 22/10/2.007 cursa diligencia suscrita por la Lic. ANA PARRA, por medio de la cual consigna informe Psicológico de los ciudadanos R.A.N.T. y M.D.P.R.M.M. constante de un (01) folio útil y agregado a autos según consta al folio 41 en fecha 25/10/2.007.

Al folio 34 de fecha 24/10/2.007 cursa diligencia suscrita por la Dra. Y.C.P.N., en su carácter de Médico Psiquiátrico colaboradora de este tribunal, por medio de la cual consigna Informe Psiquiátrico de los ciudadanos R.A.N.T. y M.D.P.R.M.M. constante de cuatro (04) folios útiles. Debidamente agregada al folio 41 de fecha 25/10/2.007.

Cursa al folio 39 Boleta de Citación librada para la practica de la citación de la ciudadana M.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.838.450, debidamente firmada y consignada por el ciudadano F.J.C., alguacil de este tribunal según consta a los folios 40.

Al folio 42 cursa acta de fecha 29/10/2.007, correspondiente al ACTO CONCILIATORIO de ley al cual NO compareció el demandante de autos ciudadano R.A.N.T., y compareció la demandada de autos ciudadana M.D.P.R.M., titular de cédula de identidad N° V-18.838.450, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 48 cursa auto expreso del tribunal, por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 30/10/2.007 al 14/11/2.007, no habiéndose hecho uso del mismo el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia conforme el artículo 520 LOPNA.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, habida cuenta del orden cronológico y complejidad de las causas que anteladamente se hallaba en estado de sentencia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud, partida de nacimiento en original de la niña (se omite), de dos (02) años de edad, según se evidencia al folio 04 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano R.A.N.T. y con la accionada ciudadana M.D.P.R.M., que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: Se deja por sentado en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, que sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas pública y/o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes. TERCERO: Resulta necesario por un parte precisar la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en lo niña (se omite), de dos (02) años de edad, bajo el cuidado paterno y materno, por la otra, el grado de estabilidad emocional brindada a la niña de autos durante sus períodos de convivencia,, así como valorar las observaciones y recomendaciones insertas en los informes técnicos: sociales siquiátricos y psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, de las cuales se refiere AL INFORME PSICOLÓGICO SE SEÑALA:” (Omisis) en su conclusión (…) Se sugiere que la niña por su corta edad continué bajo el cuidado de la madre y que el padre tenga un régimen de visitas para que mantenga contacto con su hija, dándole ambas figuras parentales educación, amor y cuido..”… AL INFORME SOCIAL SE SEÑALA: “(Omisis) (…) en la actualidad el padre no mantiene contacto con la niña ya que la madre no se lo permite, alegando el poco dinero que le proporciona por concepto de Obligación Alimentaria. En lo que respecta a los hogares de cada uno se aprecia un buen ambiente en el hogar de la madre, padre y abuela materna para la convivencia con la niña de autos (...)”; AL INFORME PSIQUIATRICO SE SEÑALA: “ (Omisis) (...) Durante el abordaje la niña manifestó afecto para ambas figuras parentales, durante el abordaje a todo el grupo familiar, la niña se mantiene en los brazos de sus padre, la relación paterno filial se percibe adecuada, se brinda orientación a la madre en relación a la importancia del vínculo paterno-filial. Se sugiere que la figura materna ejerza la guarda , con un régimen de visita amplio al padre y vigilancia del cumplimiento del mismo, además de fijar la Obligación Alimentaria”.. CUARTO: Que resulta imperativo para dar efectividad al principio rector del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (ART.8 LOPNA) tomar en cuenta el mejor patrón bio-sico-social referencial de los padres, para proveer en cuanto a derecho sobre la concesión judicial de la guarda de la niña LUZANYELA NUÑEZ RODRIGUEZ, de dos (02) años de edad, viéndose este conjunto sensiblemente favorable en la ciudadana M.D.P.R.M., según las resultas de los informes social, psicológico y Psiquiátrico practicados a él, respectivamente por la licenciada C. deN., Lic. Ana Parra y por la Dra. Y.C.P., en el ejercicio indeclinable que tienen ambos progenitores en el buen cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando para ello también en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con las que cuenten para el debido cuidado, compartiendo plenamente quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EN SU DEFECTO POR LA FAMILIA EXTENDIDA EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades y/o de episodios de violencia intrafamiliar durante la convivencia de la pareja. SEXTO: Precisando el interés superior de la niña (se omite), de dos (02) años de edad, para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas oída la opinión de éstos conforme el artículo 80 LOPNA, la cual debe ser valorada como libre o no influenciable por sus respectivos progenitores, tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y por quien aquí decide. SEPTIMO: En tal sentido visto que en la actualidad se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final del encabezamiento del artículo 36 LOPNA, esto es que por RAZONES DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA DE LA MADRE, se aprecia la valoración UT SUPRA CITADA, vertida en los informes técnicos psicológico, Psiquiátrica y social practicado para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR DE LA NIÑA DE AUTOS, observándose para ello un patrón referencial desde los puntos de vista social, siquiátrico y psicológico satisfactorio sólo en la madre compareciente ciudadana M.D.P.R.M., con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en el aspecto socio-económico, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR para el caso extremo de que las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente pretensión, acordándose en consecuencia LA GUARDA JUDICIAL de la niña (se omite), de dos (02) años de edad, a la madre ciudadana M.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.838.450, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

El padre ciudadano R.A.N.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.555.552, conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto frecuente con su hija que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de su hija, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patriaP. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Se establece adicionalmente conforme lo establecido con el artículo 80 LOPNA, que el Grupo familiar deberá comparecer periódicamente por ante este Tribunal, a los fines de practicar orientación psicológico y psiquiátrico de rigor.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) día del mes de Diciembre de 2.007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7881-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abog. L.A.

Exp. No C-7881-07

YFGG/rc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR