Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 1 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-R-2004-000292

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados JULIO PERAZA PARTIDAS, J.P. LANDER Y U.C.A., en su carácter de defensores del acusado R.Y.S., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal a, del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las otras partes, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la víctima acusadora particular, mediante escritos recibidos en el Alguacilazgo el día 12 de noviembre de 2004, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 08 de diciembre de 2004.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 20 de diciembre de 2004 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró el día 18 de enero de 2005, estando presentes tanto la Fiscal del Ministerio Público como los abogados recurrentes y el representante de la víctima, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su apelación en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo, de la revisión del escrito presentado, se evidencia que el mismo carece de la técnica recursiva exigida por el código procesal, en cuanto a la indicación específica, concreta y separadamente de cada motivo y su fundamentación, respecto a la impugnación de la decisión, no obstante, del análisis riguroso efectuado se determinó que su fundamentación se centra en la denuncia de que, a pesar de que durante el debate celebrado en la audiencia del juicio oral se solicitó la aplicación del artículo 62 y, en su defecto, el 63, ambos del Código Penal, al considerar la defensa que en los hechos privó una causal de ausencia de acción por parte del acusado, originada por embriaguez patológica ocasional que pudo haberlo privado de su conciencia o de la libertad de sus actos, lo cual, según los recurrentes quedó establecido “ a. por la presencia de alcohol y pastillas, ambos de naturaleza desconocidas desde el punto de vista toxicológico, puesto que tampoco después de haber sido colectados, fueron objetote examen alguno”, señalando también que a su defendido “no se realizaron la prueba necesarias(sic), es decir, toxicológica y médico psiquiátrico forense, no obstante todos los testimonios ofrecidos en el sentido de la presencia de alcohol, pastillas, estado crepuscular de la conciencia y amnesia de cualquier suceso ocurrido durante el día de los hechos.”, explicando por separado el concepto de “estado crepuscular de la conciencia” , concluyendo en su petitorio que el a quo no se pronunció sobre la ausencia de acción ( artículo 62 del Código Penal), in dubio pro reo, principio de inocencia y tampoco aplicó la atenuación de la pena establecida en el artículo 63 ibidem.

Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:

… Cabe destacar, que la defensa tal y como consta del acta de fecha 14 de octubre 2004, visto el testimonio de todos los testigos, la declaración de nuestro defendido, la declaración del médico psiquiatra y e informe médico psiquiátrico, solicita al cierre del debate, que por existir una enorme duda sobre su estado de conciencia en el momento en que ocurrieron los hechos, amparado en el principio In dubio pro reo, la aplicación del articulo 62 o 63del Código Penal, Esa duda surge precisamente, porque el Estado a través del Ministerio Público debió ordenar la practica – pues era su obligación de una experticia psiquiatrita, no 12 días después … o es que acaso la forma como ocurrieron los hechos, la declaración de los testigos, que no solo afirmaban en esa oportunidad y durante y durante el Juicio que el juicio que era un buen padre ,inclusive Viulkys quien era la que los cuidaba, en tal oportunidad señaló que él los amaba ,revela que algo anormal podía haberle pasado a RAMON, quien además insistía que no recordaba nada… A.D.P.. El Tribunal Mixto en la valoración de las pruebas y de acuerdo al artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de culpabilidad (responsabilidad penal de nuestro defendido). Olvidan los juzgadores que era un hecho típico, antijurídico y culpable sea merecedor de una pena, debe además contener las siguientes características, y que no correspondan ser juzgadas por los escabinos sino por el Juez Profesional. Sobre este punto se insistió bastante por considerar que los escabinos no tienen formación profesional para entender el fondo de nuestra defensa técnica… Durante la fase de la investigación, inclusive durante el juicio, posrecomendación del médico psiquiatra, quedaba una posibilidad de probar científicamente que RAMON padecía de de un estado de anublamiento o crepuscular de la conciencia que lo pudo haber sacado de la realidad y a lo cual no pudo oponerse, lamentablemente la fiscalía en la oportunidad reinvestigación no quiso realizarla no obstante fue recomendada por un psiquiatra y el Tribunal sin tomar en cuenta la advertencia del psiquiatra quien afirmaba que podía realizarse en UN 1 día elelectroencefalograma para determinar si haba daño cerebral declaró cerrado el debate y procedió a condenar… ¿Es que acaso no es el Estado el llamado a buscar la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable? ¿o es que aquí se pretende castigar por la negligencia de una fiscalía y de un tribunal que no fueron capaces, no obstante, la recomendación médica de realizar un simple examen médico que determinara su responsabilidad penal? La respuesta fluye sola: el acusado no TIENE LA CARGA DE PROBAR SU INOCENCIA, pues es el Estado a Través de sus órganos el que tiene la obligación de probar inclusive en el caso concreto el que él estaba en pleno uso de sus facultades… PETITORIO. Solicitamos de la Corte de apelaciones que de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 y 457 ejusdem … Dado que el Tribunal (Juez Profesional)no se pronunció sobre la causa de ausencia de acción (artículo 62 del Código Penal) que pudo haber privado a nuestro defendido de su conciencia o libertad de sus actos, y por existir una duda razonable, no imputable al acusado – in dubio pro reo, principio de inocencia – ocasionada por la reiterada negligencia del Ministerio Público de realizar los exámenes toxicológicos y médicos psiquiátricos forense, aplique esta Sala la norma correcta que es el artículo 62 y no el 408 ambos del Código Penal y en consecuencia declare la absolución de nuestro defendido, por continuar vigente el principio de inocencia. En caso de no acoger esta Sala el petitorio anterior, pedimos la atenuación de la pena establecida en el artículo 63 del Código Penal, en consecuencia la normativa aplicable sería el artículo 408en concordancia con el artículo 62 y 63 ambos del Código Penal, sin que esto signifique admisión de autoría del hecho …

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Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, establece:

“…CAPITULO III.-HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS.- Una vez cumplidos con el desarrollo del juicio este Tribunal Mixto de Juicio estima acreditado lo siguiente:

En primer termino, se acredito que en fecha 11 de Abril de 2.002, en horas de la tarde el ciudadano R.G.Y.S., se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización El Naranjal, calle 11-A, casa s/n, del Municipio Naguanagua, de esta entidad, en compañía de sus dos menores hijos G.E. Y J.E.Y.F., de 6 y 3 años de edad, a quienes intencionalmente da muerte; confirmándose en audiencia que el acusado utilizó como medio para cometer el hecho punible armas blanca, de los denominados cuchillos, siendo estos de uso domésticos, originando este hecho el objeto de la presente causa. En segundo lugar, se acredito la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de acusado R.G.Y.S., a quien el Ministerio Público le reprochó la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3°, literal “a” del Código Penal.-

Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto y los cuales se valoran conforme a la “Sana Critica”, pero con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar y así lo estima quienes aquí deciden que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado en perjuicio de sus menores hijos, los niños quienes en vida respondieran con los nombres de G.E. y J.E.Y.F., delito este tipificado en el articulo 408, Ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, en este mismo sentido estos Juzgadores están convencidos más allá de cualquier duda razonable que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del mismo, la cual recae en el acusado, partiendo del hecho de que no existe distribución alguna en la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, en este caso en particular como lo probó el representante del Ministerio Público y Querellantes cumpliendo así con su obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, determinándose en el desarrollo de la audiencia en la medida en que fueron evacuados los medios del acervo probatorio del Ministerio Público y Querellante, una relación entre la acción desarrollada por el acusado (sujeto activo de la acción) y el resultado obtenido (causar muerte a los niños), agotándose todas las fases del recorrido del inter criminis; y, esta relación y desarrollo de las diversas fases en la ejecución del delito quedo demostrado de acuerdo al siguiente análisis: Con la declaración del funcionario J.A.M. quien expuso entre otras cosas que cuando entro a la casa le saltó un señor que tenia manchas de sangre, con un cuchillo en la mano y que luego paso al garaje y trató de ahorcarse, señalando que la persona que detuvo se identificó como Ramón Yánez, que estaba agresiva en el momento que se le abalanzó, igualmente señaló que observó los cadáveres de los niños los cuales tenían varias heridas, y que estaban en el mismo cuarto de la casa; luego de su espontánea declaración la Fiscal del Ministerio Público le preguntó que si la persona que detuvieron les había manifestado algo, a esto responde: “... que al principio no, que luego les dijo que había matado a sus hijos porque tenia problemas con su esposa...”. Del testimonio del ciudadano L.H.P.G. quien expuso en el estrado que al llegar al sitio vieron a una persona que cargaba unas piedras, indicándoles que había una persona agresiva dentro de una casa a la que entro Maneiro; quien les informó que un tipo cargaba un arma blanca, que entró y observó que el tipo se estaba ahorcando, que opto por cortarle el mecate y bajarlo, y que lo mandaron en otra patrulla para que la comunidad no lo matara, que luego vieron que habían matado a dos niños. Indicando el testigo que la persona estaba solo vestido con short de blue Jean, y que tenia sangre por varias partes del cuerpo, así mismo que observó los cadáveres de dos niños que tenían heridas punzo penetrantes. Del testimonio del funcionario A.R.A.F. , quien señaló que el día de los hechos se trasladó en compañía de M.G. y otros funcionarios, hacia El Naranjal por cuanto se cometió un delito en una residencia en esa dirección, observando el cadáver de dos niño con heridas abiertas presumiblemente hechas con un chuchillo. Por ultimo, del testimonio del funcionario MAXIMILIANO, GUERRA GARCIA, en donde señaló que tuvo conocimiento de los hechos, trasladándose en compañía de otros funcionarios, observando en la casa los dos cadáveres de los niños encima de la cama, con heridas producidas por arma punzo penetrante. En relación a las deposiciones de los funcionarios J.A.M., L.H.P.G., A.A.F. y M.G.G., este Tribunal las valora y en consecuencia estima acreditado, por cuanto sus exposiciones coincidieron y no siendo contradictorias, en que el día de los hechos el ciudadano R.G.Y.S. se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la Urb. El Naranjal; que al llegar la comisión policial, éste portaba un arma blanca, que estaba bañado en sangre, presentando una actitud agresiva y que éste se intento ahorcarse con un mecate, siendo bajado por uno de los funcionarios; de igual manera, señalan que observaron a los cadáveres de los niños encima de la cama con heridas producidas por arma blanca. Por ultimo, este Tribunal estima que de esta manera quedó acreditado que la comisión del hecho punible discutido en este juicio recae sobre el acusado de autos. Ahora bien, de la declaración de la ciudadana L.G.G., en relación a las heridas que presentaba el acusado señala que no recuerda cuantas eran, que las mismas no eran graves y que no estaban sangrando mucho, indico así mismo que el paciente estaba agresivo, alterado, y que decía que no lo tocaran, afirmando que estaba conciente. De la declaración de la testigo A.M.M.G., quien expuso entre otras cosas que es médico y que el día 11-04-2.002, como a las 5:30 p.m. llegó un paciente trasladado por un funcionario policial, que se le colocó en una camilla esposado, el paciente estaba violento, no permitían que se le acercaran, afirmando que éste estaba conciente y orientado, reconocía al personal médico. Asimismo, expresó la testigo que el paciente presentaba heridas en la zona meso gástrica; que decía que había asesinado a sus hijos, señala que el paciente en un momento lloro y decía que había matado lo que más quería. Este Tribunal Mixto, estima que de las deposiciones de las ciudadanas L.G.G. y A.M.M.G., se pudo acreditar que el ciudadano R.G.Y.S. el día en que ocurrieron los hechos se encontraba herido, que fue trasladado al nosocomio y que el mismo estaba conciente y orientado, no reflejándose en el desarrollo del debate que las heridas fueran perpetradas por personas algunas, apreciación que hacen los ciudadanos jueces escabinos al preguntarse que si esta herido, quien propino la herida al acusado? De la deposición del funcionario J.A. GUAIRA MARTINEZ, quien manifestó su trasladó en comisión al sitio del suceso, para hacer el levantamiento de los cadáveres de los niños, como parte del apoyo técnico policial que se brinda en estos casos. De la declaración del experto ciudadano J.E., MESA MOJICA, quien manifestó que la experticia que realizó en una primera oportunidad del reconocimiento medico legal hematológica a tres cuchillos, en el laboratorio de valencia, para determinar si era sangre y se obtuvo un resultado positivo, que no se pudo determinar su grupo sanguíneo por falta de reactivos, estando en el Laboratorio de Caracas, esos tres cuchillos y otros objetos, como una agenda telefónica, una agenda pequeña, un teléfono celular y segmento de mecate, para la práctica de experticia hematológica, que en cuanto a los cuchillos, se pudo determinar que si estaba presente la sangre, la agenda, el celular y los segmentos de mecate, se determinó que había sangre en los segmentos de mecate, no se pudo determinar el tipo de sangre, en la agenda y el celular no se determinó el tipo de sangre, la experticia a tres cuchillos para reconocimiento legal y experticia hematológica, para determinar si la sustancia que contenían era de naturaleza hemática, siendo positivo, se determinó que si existía sangre humana, no se determinó el tipo de sangre, luego otra experticia a los cuchillos y a un short, a éste se determinó sangre del grupo A, en Caracas se me llevó una agenda un teléfono celular y segmento de sangre, ni en la agenda ni en el teléfono celular no se consiguió sangre, si al segmento del mecate, en ese se encontró sangre, evidenciándose con esta declaración que concatenadas a las de los funcionarios J.A., GUAIRA MARTINEZ y J.E., MESA MOJICA que se colectaron elementos de interés criminalisticos en el sitio del suceso y que las mismas fueron objetos de experticias y que los resultados fueron percibidos por estos juzgadores, valorándose los mismos y en consecuencia se aprecian como herramientas utilizadas por el acusado para la perpetración del hecho (las armas blancas), así como el segmento de mecate objeto de experticia que como sabemos esta relacionado con los hechos tal como se aprecio del funcionario L.H.P. y J.A. .Maneiro. Por otra parte, del testimonio del ciudadano E.J.D.Y., quien expuso que el día de los hechos éste se encontraba de servicio, al recibir una llamada donde informan de un hecho punible ocurrido en el Naranjal Naguanagua, se constituyó una comisión, al llegar al lugar se observo una multitud de personas que les informaron de que en la residencia habían dos niños muertos, se protegió la escena del crimen, es por lo que este Tribunal estima que de sus deposiciones aportan elementos útiles que pueda demostrar el cuerpo del delito, sitio del suceso quedando acreditado el hecho; que, liando los testimonios de los médicos tratantes, y de los ciudadanos precedentemente identifica

os con los de los ciudadanos G.J., O.B., quien afirmo que ese día 11 de Abril le habían dado medio día para trabajar y que al llegar la llamaron, y le dicen que Ramón quiere hablar con ella, por lo que opta por ir, percibiendo que la muchacha que cuida los niños se estaba bañando y que el acusado estaba tomando, manifestándole el mismo que se quería ir de la casa, que tenia el corazón duro, que se quería llevar a los niños, expuso que cuando se iba a su casa se consigue con viulkis indicándole que buscara a los niños y se los trajera, regresando luego manifestando la misma que Ramón estaba lleno de sangre, que su esposo se quedo llamando a la policía y escucho gritos de Ramón, así mismo expuso que su sobrino entro y le dijo los mató; de la ciudadana VIULKYS YASRUBY, CAMPOS PALMA quien manifestó entre otras que ese día, él (refiriéndose al acusado ) no fue a trabajar, me pido el número de Gladis me dijo que quería hablar con ella, y que se fue a bañar, que Gladis se le acercó y le dijo que no dejara solos a los niños, por que él estaba borracho, que cuando fue a buscar los niños que abrió la puerta de la casa, escucho unos gritos horribles, afirmo que trato de abrir la puerta del cuarto, que luego el acusado salio del cuarto todo salpicado de sangre y le dijo que se fuera, y que salio corriendo con Pedro para avisarle a la Señora Gladis, que posteriormente supo que mataron a los niños; el del ciudadano P.J.G.O. quien expuso en sala que ese día llego a la casa y estuvo hablando con viulkis, que en eso llego el Sr. Ramón con una botella, que se fue a bañar y llegó viulkis y le dice que ubique a Gladis que Ramón quiere hablar con ella, que luego Gladis le dijo que fuera a buscar a los niños por que Ramón estaba bebido, una vez que van a la casa y entran ve que Ramón sale con media cara y estaba salpicado de sangre, que le pregunto que si se había cortado y es cuando sale completo que lo ve con un cuchillo, y le decía viulkis que se fuera, que se fueron corriendo y cuando llego con su tío vieron a Ramón sobre los niños ensangrentados; y, con el testimonio de O.J.R. que expuso que ese día 11 de Abril 2004, como a las 2:00 estaba en su casa, que llegó Pedro y le dice que Ramón estaba herido, que fue para la casa de Ramón y entro y vio a Ramón acostado sobre los niños, que quedo impresionado que salio corriendo a buscar ayuda.- Como se puede observar todos estos testimonios valorados y analizados en su respectiva deliberación se concluye que ha quedado acreditado y demostrado la participación y autoría de los hechos al acusado de autos, apreciándose de los anteriores testimonios que existe coherencia en sus dichos, convenciendo a estos juzgadores que la ejecución de la acción del hecho punible objeto de esta causa fue perpetrado por el acusado, por cuanto concuerdan que el acusado se encontraba dentro de la casa en compañía de los niños, que éste estaba bebiendo, que luego fue visto ensangrentado con un cuchillo en la mano. De igual manera, los testigos Viulkys Campos y P.G., concuerdan con que ésta fue hasta su casa a buscar a la señora Gladis, y ambos fueron a buscar a los niños porque el acusado estaba bebiendo, que al llegar a la casa y al tratar de entrar al cuarto, éste salió ensangrentado y les dijo que se fuera de la casa. Asimismo, los testigos coinciden en asegurar haber observado al acusado montado sobre del cuerpo de los niños encima de la cama, notando una actitud agresiva en el acusado, resultando acreditado la comisión del hecho punible objeto del juicio Oral y Publico, sobre el acusado de autos. En relación a la exposición de la testigo M.E.R.V., médico del Hospital Central de Valencia, se constata que únicamente vio al paciente, quien se encontraba en la sala A del Hospital Carabobo, éste presentaba intolerancia a los líquidos, por lo que se le reintervino quirúrgicamente, estimando este Tribunal que su deposición demuestra que estuvo en la Sala A del Hospital Carabobo, que se reintervino nuevamente de unas heridas que valorando los testimonios anteriores en su conjunto quedo demostrado que el acusado presentó en el momento de su aprehensión heridas punzo penetrante en la región meso gástrica. De la deposición hecha por el funcionario L.A.M., en la cual manifestó que el día del suceso estaba de comisión y que cuando llegó al sitio de los hechos éste se quedó en la parte de afuera de la residencia, estimando este Tribunal que con su testimonio se establece de que el día 11 de Abril 2002, ocurrió el hecho delictivo, objeto de la presente causa.- De la declaración del ciudadano EDUVIO R.R.S., médico Patólogo Forense, por medio de la cual ratifica de toda y cada uno de sus partes, así como el reconocimiento de su firma, de los protocolos de autopsia practicado a los cadáveres, estima este Tribunal que ha quedado acreditado la causa de la muerte de cada uno de los niños, por cuanto dicho experto concluye que su muerte fue debido a heridas producidas por arma blanca. Así mismo, de la declaración del Experto Dr. KALIFE A. RAIDI IZAGUIRRE, al exponer textualmente que “...observé en aquel entonces que el mismo estaba bien orientado en espacio, tono de humor depresivo, sin trastornos de pensamiento, él decía que no recordaba la situación, se intentó suicidar, estaba consciente de su voluntad...”; quedando acreditado, entre otras cosas, que el acusado estaba conciente de sus actos, con capacidad de discernir, que no le consiguió ninguna patología psicótica.- A estas pruebas debe considerarse con significativo valor en el momento de su percepción, y al momento de ser valoradas por el tribunal al sentenciar, y es que en la deliberación al igual del análisis que se realizó con respecto a los testimonios, se consideró, que los expertos o perito son capaces, que con el conocimiento de que tienen de su arte, pericia son capaces, sinceros, veraces y acertados, tal como lo demostraron en sala, considerándose que han examinado tanto en la realización de la respectivas autopsias de ley , el caso del médico Eduvio R.R.S., así como el dictamen o informe emitido por el Dr. Kalife A. Raidi I., con sujeción a las reglas técnicas o científicas que los mismos conocen y que son perfectamente vinculantes para el caso que fue objeto su estudio, que de una forma motivada clara y convincente, arrojan resultados que en sus apreciaciones emana credibilidad para estos Juzgadores. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos C.A.D. y A.J.M., no se valoran sus testimonios por las circunstancias ya resultas en la audiencia, relativa al ofrecimiento del acervo probatorio ofrecido por la defensa, no evidenciándose que fueran admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Por ultimo, en relación a las pruebas documentales que se ingresaron al debate por su lectura, de conformidad con las previsiones de los artículos 339, ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las actas de nacimiento de los niños G.E. y J.E.Y.F., apreciándose como instrumento público que emana plena fe, eficacia jurídica entre las partes, como respecto a terceros, conforme a la regulación que para estos casos prevé el artículo 1.359 del Código Civil, valorándose como plena prueba y en consecuencia quedó acreditado la relación de parentesco entre el sujeto activo de la acción y los sujetos pasivos, vale decir quedo demostrado que los niños fueron acuchillados por su padre, el hoy acusado R.G.Y.S.. Así mismo, el alcance y valoración del documento emanado del Ministerio del Interior y Justicia, evidenciando y así quedo demostrado de que el acusado no posee registros ni antecedentes penales. Por ello, este Tribunal constituido en forma mixta, le correspondió la apreciación de las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público, para así determinar, si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado R.G.Y.S., que efectuada la deliberación entre el Juez Presidente y los Jueces escabinos se llego a la decisión por unanimidad de que las pruebas anteriores da por plenamente comprobado que la muerte de los niños G.E. y J.E.Y.F., ocurre a causa de las acuchilladas hechas por las manos y la acción de su padre, el acusado R.G., Y.S.; no desvirtuando en ningún momento la defensa el contenido, resultado de cada elemento probatorio ofrecido por el Ministerio Público y Querellante que materializado en audiencia demostró la participación del acusado, destruyendo en consecuencia la presunción de inocencia que amparaba al acusado. En este sentido, el Tribunal llega a la conclusión de que la autoría y responsabilidad del hecho punible recae sobre el acusado de autos R.G., YANEZ SAAVEDRA, en virtud de los testimonios circunstanciados, coherentes y no contradictorios, tal como fuera analizado anteriormente, de esta manera quedó acreditado la comisión del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de sus menores hijos G.E. y J.E.Y.F., cayendo sobre el acusado la responsabilidad penal. Se estima que del análisis de cada una de las pruebas traídas al Juicio Oral y Publico, tanto en su forma individual como en su conjunto, y siendo que ésta se valoran conforme a la “sana critica”, y con apoyo a la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, de acuerdo a las previsiones de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que estos Juzgadores tengamos la convicción de que en contra del acusado, R.G., YANEZ SAAVEDRA, hay elementos de convicción y probatorios por los cuales se determina clara y precisamente la responsabilidad del acusado, por lo tanto esta sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 364, ordinal 5ª y articulo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.CAPITULO IV.-DE LA PENA Por resultar condenado por el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, especificando la circunstancia del ordinal 3°, literal “a” del referido artículo; el cual establece una pena de presidio de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicar lo dispuesto en el articulo 37 ibidem, el cálculo del termino medio resulta Veinticinco (25) años de presidio; por lo que la pena definitiva resulta VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y, la sujeción a la vigilancia e la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; así mismo. se considera de que el delito tipo por el cual se condena al acusado, van inmersas circunstancias agravantes especificas, por lo que no se consideraran las circunstancia agravantes genéricas solicitas por los representantes de la querella, Y ASI SE DECLARA.-CAPITULO V.- D I S P O S I T I V A .- En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Constituido en forma Mixto en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por decisión unánime Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado R.G., YANEZ SAAVEDRA, Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.106.728, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 16 de Abril 1968, estado civil Concubinato, hijo de E.S. y de José Yánez, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 13, casa No. 33, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 3°, literal “A” del Vigente Código Penal, en perjuicio de sus menores hijos G.E. y J.E.Y.F.. …”

AUDIENCIA ORAL PARA EL DEBATE DEL RECURSO

En la fecha prevista se llevó a cabo la audiencia fijada para debatir los fundamentos del recurso, a la cual asistieron tanto la Fiscal del Ministerio Público como los abogados recurrentes y el representante de la víctima y en la misma la defensa manifestó que en fecha “posterior a dicha sentencia la Sala Constitucional anuló la sentencia N° 422 emanada de la Sala de Casación Penal como punto previo en fecha 25 de octubre de 2002”, agregando que “debe ser declarada la nulidad de los actos consecutivos a la Sentencia de la Corte de Apelaciones” , para concluir en que “ pierde efecto el recurso de apelación y solicitamos la nulidad de todo el juicio oral y público y la libertad de nuestro defendido en virtud de que las dilaciones no han sido producto de la defensa y del acusado”.

A efectos ilustrativos se transcribe el acta de la audiencia, así:

“…En el día de Dieciocho (18) de enero de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en el asunto GP01-R-2004-000292, seguida al ciudadano YANEZ SAAVEDRA RAMON, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por La Defensa Abg. J.P., J.C.P. y U.C. en contra de la Sentencia Dictada por el Juez N° 06 en función de Juicio, en fecha 22-10-04, Se Constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por la Jueces: Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ (Ponente), DRA. M.A.B. Y DR. O.U.L.B. asistidos por el Secretario L.E. POSSAMAI y el Alguacil K.V.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: J.P., y U.C.. La Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico Abg. N.G. y el Representante de la Victima Abg. T.P.. Se deja constancia que la defensa estima que no es necesaria la presencia del acusado en consideración que los puntos a tratar en dicha audiencia son estrictamente procesales. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa J.P. y U.C., quienes exponen: “Nos obstante que en tiempo hábil fue ejercido recurso de apelación de sentencia posterior a dicha sentencia la Sala Constitucional anulo la sentencia N° 422 emanada de la Sala de Casación Penal como punto previo en fecha 25 de octubre de 2002 fecha en la cual se le celebro al Audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Control, admitió la acusación fiscal y la querella y las pruebas presentadas por ambas parte y desecho pruebas presentadas por la defensa y se presento recurso de apelación y la Sala acordó admitir las pruebas y no admitir la querella presentada por extemporánea, y los Abogados apelaron de la decisión de la Sala y la Sala de Casación Penal admitió la querella y la defensa ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional y la misma anuló la Sentencia de la Sala de Casación Penal y quedando vigente la sentencia de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones y se efectuó el Juicio Oral Y publico se hizo la advertencia y en base a esta nulidad de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada la nulidad de los actos consecutivos a la Sentencia de la Corte de Apelaciones. En relación al tiempo de la detención de nuestro defendido y al vencimiento de la prorroga ya estaríamos pasados en el tiempo para la detención de nuestro defendido y se celebró una audiencia en presencia de las partes y la misma venció en fecha 14-10-04, y ningún de los motivos de las dilaciones ha sido por parte de la defensa y del acusado, y la defensa y en consideración de estos objetos pierde efecto el recurso de apelación y solicitamos la nulidad de todo el juicio oral y publico y la libertad de nuestro defendido en virtud de que las dilaciones no han sido producto de la defensa y del acusado.” es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abg. N.G., quien expone: “Con respecto al alegato de la defensa con relación a la decisión de la Sala Constitucional el Ministerio Publico en el desarrollo del Juicio dejo demostrado la responsabilidad del acusado y el querellante se adhiririó a las pruebas de l Fiscalia y la Fiscalia se opone a la nulidad del Juicio por ser un gasto para el Estado. Con relación al recurso de apelación la defensa no motivo el recurso al no señalar cual es el vicio y por lo cual solicito que la Sala declare inadmisible el recurso de apelación. En primer lugar los recurrentes invocan un error que el acusado no estaba conciente cuando cometió el hecho punible y con la declaración del Medico Psiquiátrico el señala que el acusado si estaba ubicado en tiempo y en espacio y la declaración del Medico Forense señala con relación a las heridas que el acusado se ocasiono señala que él acusado llego alterado y conciente y reconoció a los médicos. Y con la declaración de la ciudadana Virmes quien es la persona que cuida a los niños. Con relación al alegato de la defensa de la Sala Constitucional no tiene sentido anular el Juicio por cuanto se probó en el juicio oral y publico la responsabilidad del acusado con la declaración de los testigos, y expertos y considera el Ministerio Publico que seria un retardo y desgaste para el Estado.” es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Representante de la Victima Abg. T.P., quien expone: “Con respecto a la exposición de la defensa y en vista que la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conoció al fondo del presente caso solicito se inhiban de conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no admitir la presente solicitud la Sala Constitucional vulnera derechos de la victima y considero que seria una reposición inútil y que se haga caso omiso de la decisión dictada y la defensa estuvieron en el juicio oral y publico y repreguntaron a los testigos y solicito se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio.” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa J.P., y U.C., a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Insistimos en el planteamiento que el recurso de apelación pierde objeto en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y no queda mas que ratificar el recurso de apelación que fue ejercido en tiempo hábil aun cuando consideramos que el mismo perdió su efecto con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 22° del Ministerio Publico, a los fines de ejercer el derecho de contra replica quien expone: “Como punto previo la defensa basa su apelación en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico lo alegado por el Ministerio Publico ya que ellos convalidaron con su presencia todos los actos del Juicio Oral y Publico y solicito que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 06 quede vigente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Representante de la Victima Abg. T.P., a los fines de ejercer el derecho de contra replica quien expone: “Rechazo y contradigo lo alegado por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 194 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa estuvo presente en todos los actos del Juicio Oral y Publico y tuvieron todos los derechos de preguntar y repreguntar a todos los testigos y expertos y solicitamos se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Y rechazo y contradigo el escrito de apelación y la defensa apela de la dispositiva y creo que la defensa malinterpreto el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentaron su apelación en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no especificaron cual fue el vicio de la sentencia.” es todo. La Sala interroga a la defensa: Cuando fueron notificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional. Contestó: No fuimos notificados solo se enviaron oficio al Tribunal de Juicio N° 06 y a la Corte de Apelaciones. Ya había concluido el Juicio cuando fue publicada la Sentencia de la Sala Constitucional: Contestó: Si. SEGUIDAMENTE LA SALA UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar tanto el escrito de apelación, como los de contestación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada en la fecha señalada, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, previamente observa:

PRIMERO

Que en la audiencia especial celebrada el día 18 de enero de 2005 para debatir los fundamentos de la apelación, la defensa alegó como un punto de mero derecho y previo a la resolución de la apelación, la anulación del juicio oral y la libertad del acusado, fundamentándose para ello en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual anuló la sentencia N° 422 de la Sala de Casación Penal, que, a su vez, había anulado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 07 de enero de 2003, en la cual se declaró inadmisible la querella presentada por la víctima y se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, por lo que, en conclusión, quedó vigente lo decidido por esta Sala en la sentencia citada.

Ahora bien, para decidir lo solicitado, es menester dejar sentado si las pruebas que fueron admitidas por esta Sala en la sentencia referida, fueron o no recibidas en el debate y, especialmente, si las mismas constituían un aporte fundamental para el esclarecimiento de los hechos, de modo pudieron haber influido de forma determinante en la decisión de la causa, de modo que la no apreciación de la misma por el A quo podría haber producido indefensión, viciando de nulidad el juicio y/o la recurrida.

En efecto, del análisis de la referida sentencia de esta Sala que admitió las pruebas de la defensa, se evidencia que tales pruebas estaban referidas a:

“…2.- SE ORDENA AL JUEZ DE JUICIO ADMITIR UN NÚMERO DE CUATRO TESTIGOS, escogidos por la defensa de la lista que presentara en su ofrecimiento de pruebas a los fines de demostrar la conducta del acusado antes del hecho delictivo.- 3.-SE ORDENA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA REALIZAR LOS ACTOS correspondientes a los fines de recabar la planilla de registro de antecedentes penales del acusado RAMON YANEZ.- 4.- SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, representada en su derecho de interrogar a los testigos y expertos que declaren en el debate oral. 5.- SE ADMITEN los testimonios de las médicos cirujanos A.M.M. y N.M., quienes practicaron preoperatorio, intervención quirúrgica y postoperatorio al acusado e igualmente informe o inspección a juicio del Tribunal, de su historia clínica en el hospital “Angel Sarralde”, identificada con el N° 40-13-24, al resultar pertinente y útil para demostrar argumento de la defensa…”.

De la trascripción anterior quedan establecidas las pruebas admitidas cuya trascendencia en el fallo recurrido debe ser determinado y para ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 10 de septiembre de 2004, no obstante la decisión de la Sala de Casación Penal que anuló la sentencia de esta Sala, los defensores del acusado, aduciendo que la Sala Penal solo anuló la decisión de esta Sala en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación de la víctima, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la notificación de los médicos A.M.M. y N.M., a los fines de que comparezcan al juicio a rendir declaración, la solicitud de la historia clínica de R.Y.S., comprometiéndose a presentar los cuatro (4) testigos, directamente en el tribunal el día de la celebración del juicio oral y público.

  2. - Se evidencia del acta de la audiencia de continuación del juicio oral, celebrada el día 11 de octubre de 2004, que les fue tomada declaración a los testigos C.A.D. DAVIAL Y A.J.M., promovidos por la defensa.

  3. - Consta del acta de la continuación de la audiencia del juicio oral y público, correspondiente al día 13 de octubre de 2004, que el tribunal de la causa, durante el desarrollo del debate decidió lo siguiente: “…admite para ser incorporado al acervo probatorio la declaración de la ciudadana A.M. y N.M., promovidos por la defensa, los informes 507 y 511 de Laboratorio de Toxicología, asimismo admite el documento emanado de la División de Antecedentes Penales, de los posibles antecedentes que pueda registrar el acusado…”.

    De estas dos médicos testigos, ya había declarado con anterioridad la primera de ellas, el día 8 de octubre de 2004.

  4. - Al finalizar el debate, las partes expusieron sus conclusiones y la defensa no manifestó ninguna observación en cuanto a la falta de recepción de sus pruebas ni denunció violación de los principios que rigen el juicio oral y público, ni del derecho a la defensa.

    Todo lo anteriormente señalado permite concluir, por una parte, que las incidencias relacionadas con las decisiones del Tribunal de Control respecto a pruebas promovidas por la defensa y la admisión de la acusación, la decisión de esta Sala declarando inadmisible la acusación de la víctima ni la admisión de las pruebas de la defensa, las cuales fueron admitidas en el juicio en la medida en que fueron presentadas por la defensa, así como la decisión de la Sala de Casación Penal y la de la Sala Constitucional, en nada influyeron en la decisión contenida en la recurrida, vale decir, su incorporación no constituyó un elemento lesionador del debido proceso ni del derecho a la defensa, en consecuencia, a juicio de esta Sala no representan sucesos, en el orden fáctico ni en el procesal, capaces de viciar el desarrollo del juicio oral y público ni la recurrida, toda vez que en ésta se realizó un análisis y valoración de las pruebas recibidas, aun cuando en lo que respecta a los testigos de la defensa C.A.D. y A.J.M., no obstante que el juez de la recurrida no los valora al no considerarlos prueba lícitamente admitida, les fue tomada declaración tal como consta del acta de fecha 11 de octubre de 2004, en la cual el primero de los nombrados respondió a pregunta del Fiscal: “… que no presenció ningún hecho relativo a este proceso…” y el segundo respondió: “… que no obtuvo conocimiento de los hechos…”, por lo tanto, tales testimonios resultaron intrascendente a los efectos de la decisión recurrida y debe concluirse que no asiste la razón a los recurrentes para solicitar la anulación del juicio y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto a la denuncia propiamente dicha en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento del a quo en relación a la excepción de ausencia de acción alegada por la defensa, en el sentido de que el acusado se encontraba en estado embriaguez patológica ocasional, son los propios recurrentes quienes señalan que hay una duda razonable “ocasionada por la reiterada negligencia del Ministerio Público de realizar los exámenes toxicológicos y médicos psiquiátricos forense”, de modo que no puede atribuirle tal circunstancia al a quo, toda vez que, aunada a esa presunta negligencia del Ministerio Público, subyace una falta de diligencia en la fase de investigación por parte de la defensa, que no puede alegar ahora lo que no puede reparar por estar precluída la oportunidad procesal.

Ahora bien, la Sala observa que, no obstante la falta de un pronunciamiento expreso por parte del a quo en relación a la desestimación de esta excepción de punibilidad alegada, existe en la recurrida una extensa y explícita relación de los elementos probatorios que demuestran la conducta activa del acusado en la comisión del hecho, especialmente, en cuanto a la determinación de que se encontraba consciente de sus actos, a pesar de la alteración que presentaba, constituyendo esto una firme convicción del a quo, basada en su análisis y comparación del acervo probatorio recibido en el debate, tal como lo expresa en su motivación, de tal forma que no es posible concluir que hay una falta absoluta de pronunciamiento, por cuanto al ser tan absolutamente convincentes para el Tribunal Mixto, tanto para el juez profesional como para los escabinos, los elementos probatorios recibidos, para arribar a la determinación de la culpabilidad del acusado, es obvio que aun haciendo un análisis exhaustivo de las alegaciones de la defensa relativas a la ausencia de acción, ésta no podían sostenerse con las probanzas del juicio y, por tanto, no podría aplicarse en el juicio ninguna de las dos normas legales aducidas por la defensa, cuales son los artículos 62 y 63 del Código Penal, no por falta del tribunal al cual no se le puede atribuir desestimación de pruebas fehacientes en este sentido, sino por las carencias probatorias provenientes del proceso preparatorio, incluída la fase de investigación, en la cual la defensa debió jugar un papel mas diligente profesionalmente a los efectos de demostrar su coartada, pero esto no aparece evidente de las actas, por ello, es justo concluir en que no aparece demostrado que la recurrida este viciada de nulidad por violación de la Ley por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Revisada como fue la dispositiva de la sentencia recurrida, la Sala observó que existe un evidente error en la cantidad de la pena impuesta, como consecuencia de la inobservancia inexcusable del a quo, de las normas legales expresas establecidas en el Código Penal, respecto a la aplicación de las penas en los casos de concurrencia de hechos punibles, que la Sala debe rectificar en protección del derecho, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, en la medida en que sea procedente.

En efecto, quedó demostrado plenamente en el juicio y de allí el fundamento de la convicción condenatoria de la recurrida, que el acusado resultó culpable de la comisión de dos homicidios, es decir, el homicidio de sus dos menores hijos G.E. YANEZ FRACACHAN Y J.E.Y.F., de modo que en la presente causa se está en presencia de un concurso real de delitos, que obliga a la aplicación de las citadas normas referentes a la concurrencia de hechos punibles, específicamente la prevista en el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, por tratarse de delitos de igual gravedad que acarrean pena de presidio, por tanto, debió aplicarse la pena correspondiente al primero de los perpetrados, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro.

Por lo tanto, erró el a quo, al aplicar solo la pena correspondiente a uno de ellos, en su término medio, sin considerar siquiera a favor del acusado de circunstancias atenuantes y estando evidenciada de la constancia de antecedentes que no tenía mala conducta predelictual, debió considerar la aplicabilidad de la contenida en el numeral 4° del artículo 74 ibidem, lo cual no hizo y por ser circunstancia aplicable dentro de la facultad de apreciación soberana del juez de instancia, no podrá remediarse en esta instancia, por tanto, corresponde hacer el ejercicio matemático necesario para aplicar dichas penas, así:

  1. El delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408, ordinal tercero, literal a, del Código Penal, considerado debidamente probado por el a quo, merece una pena de presidio de VEINTE A TREINTA AÑOS, por lo que siguiendo la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, la pena aplicable es de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.

  2. A esa pena aplicable por el primer delito se le debe aumentar las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro, por tanto, habiéndose concluido que se cometieron dos delitos de homicidio calificado, corresponde a cada uno la pena de VEINTICINCO AÑOS, por ser el término medio, en consecuencia, al primero habrá que sumarle DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, es decir, las dos terceras partes, quedando la pena a imponer en CUARENTA Y UN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, pero siendo esto constitucionalmente inaplicable por la limitación establecida en el artículo 44 numeral tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo podrá imponerse la pena hasta el límite de TREINTA AÑOS.

  3. Como quiera que el a quo solo condenó al acusado a cumplir la pena correspondiente a un solo delito, por lo que las pena impuesta quedó limitada a VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, correspondería a esta Sala hacer la rectificación del error de derecho cometido, no obstante, estando evidenciado en autos que la sentencia solamente fue recurrida por el acusado, deberá aplicarse a su favor el principio de la NON REFORMATIO IN PEIUS, contenido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe modificar la sentencia en su perjuicio, por lo tanto la pena a aplicar deberá quedar como fue dictada por el a quo.

Por todas las razones antes expuestas sentencia recurrida deberá ser CONFIRMADA y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta los abogados JULIO PERAZA PARTIDAS, J.P. LANDER Y U.C.A., en su carácter de defensores del acusado R.Y.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) años de presidio por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal a, del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U.L.B. M.A.B. El Secretario,

ABOG. L.E. POSASMAI

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