Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-L-2015-000045

PARTE ACTORA: R.Z., J.R., L.B. y A.O.: venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.191, 12.681.220, 4.511.910, y 8.897.644, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.H.L., NICDOLLYS MARIN, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.958 y 95.330 respectivamente y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo JRF SUPPLY, C.A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V.A. y ROSIRYS EVARISTE NUÑEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721 y 238.354, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE MORA CONTRACTUAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero del 2015 se da inicio al presenta asunto por demanda incoada por los ciudadanos, R.A.Z.N., J.A.R.R., L.J.B. y A.R.O.: venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.191, 12.681.220, 4.511.910, y 8.897.644, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio NICDOLLYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.330 según documentos poderes autenticados por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre del 2014, anotado bajo los Nº 48, 47, 46 y 49 respectivamente, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, los cuales rielan a los folios 12 al 43 del expediente, contra la entidad de trabajo “ JRF SUPLPY, C.A, por motivo de cobro de Mora Contractual en el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la admisión y notificación de la demandada, se instala la audiencia preliminar en fecha 25 de mayo de 2015, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo concluida sin mediación en fecha 11 de noviembre de 2015, es remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Recibida la presente causa por este tribunal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia publica de juicio al trigésimo (30º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo celebrada en fecha 18 de febrero del 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. Oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas y medios probatorios prolongándose a tenor del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándose por concluido el debate probatorio en fecha 21 de Septiembre de 2016, fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Asimismo, se dejó constancia que la publicación del extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalan todos los actores que prestaron servicios de carácter laboral, bajo dependencia, mediante contrato para la empresa JRF SUPPLY C.A, ejecutando labores de chóferes de 30 toneladas para la empresa PDVSA PETROPIAR, empresa mixta de PDVSA PETROLEO, S.A, pagadora de obligaciones contractuales de contratistas y sub-contratistas.

Que la relación laboral fue prestada en un horario fijo y permanente de 5 días trabajador por 2 días de descanso, que el régimen aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015.

Refieren los actores la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, así como reclaman conceptos de mora contractual de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, el pago de 3 días de salario normal por el número de días de retraso, los días de descanso compensatorios dejados de pagar por los sábados y domingos trabajados y semanas de trabajo no canceladas; reclamándose de la siguiente manera:

.- R.Z., con fecha de inicio el 3/01/2013, y egreso el 10/03/2014. por el espacio de tiempo de 01 año 02 meses y 07 días.

Salario básico diario Bs. 1.047,15.

Salario Integral: Bs. 1.065,81.

Reclama 24 días de mora, a razón de tres (3) salarios de Bs. 3.141,45 por días de retrazo al 11/04/2014, el monto de Bs. 75.394,80.

Reclamadías compensatorios por sábados y domingos laborados desde el mes de junio 2013 al marzo del 2014, a salario normal respectivo, la cantidad de Bs. 36.173,60.

Reclama un monto total de Bs. 111.568,40.

.- J.R., con fecha de inicio el 02/01/2013, y egreso el 15/02/2014, por el espacio de tiempo de 01 año 03 meses y 03 días.

Salario básico diario Bs. 1.047,15.

Salario Integral: Bs. 1.065,81.

Reclama 66 días de mora, a razón de tres (3) salarios de Bs. 3.141,45 por días de retrazo desde el 09/01/2014 al 11/04/2014 la cantidad de Bs. 207.335,70.

Reclama días compensatorios por sábados y domingos laborados desde el mes de junio 2013 al mes de enero del 2014, reclama al salario normal respectivo, la cantidad de Bs. 25.582,90.

Reclama un monto total de Bs. 232.918,60.

.- L.B., con fecha de inicio el 28/04/2011, y egreso el 09/03/2014, por el espacio de tiempo de 02 año 10 meses y 11 días.

Salario básico diario Bs. 1.047,15.

Salario Integral: Bs. 1.065,81.

Reclama 24 días de mora, a razón de tres (3) salarios de Bs. 3.141,45 por días de retrazo desde el 10/03/2014 al 11/04/2014 la cantidad de Bs. 75.394,80.

Reclama días compensatorios por sábados y domingos laborados dejados de percibir, desde el mes de junio 2013 al mes de marzo del 2014, reclama al salario normal respectivo, la cantidad de Bs. 27.790,85.

Semanas de trabajo no canceladas desde el 02/042012 al 15/07/2012, al salario correspondiente en el periodo de 16 semanas, la cantidad de Bs. 43.767.73.

Reclama un monto total de Bs. 146.953,38.

.- A.O., con fecha de inicio el 29/09/2012, y egreso el 11/03/2014, por el espacio de tiempo de 01 año 05 meses y 15 días.

Salario básico diario Bs. 1.047,15.

Salario Integral: Bs. 1.065,81.

Reclama 24 días de mora, a razón de tres (3) salarios de Bs. 3.141,45 por días de retrazo desde el 10/03/2014 al 11/04/2014 la cantidad de Bs. 75.394,80.

Reclama días compensatorios por sábados y domingos laborados dejados de percibir, desde el mes de junio 2013 al mes de marzo del 2014, reclama al salario normal respectivo, la cantidad de Bs. 31.875,56.

Reclama un monto total de Bs. 107.270,36.

Demandan un monto total por el litis consorcio activo de Quinientos noventa y ocho mil setecientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 598.710,74), al igual que demandan la corrección monetaria por el índice inflacionario, has el pago definitivo, las costas e intereses causados por el atraso en el pago de prestaciones sociales.

En la contestación de la demanda, la parte demandada admite como cierto la prestación de servicio y el cargo desempeñado de todos los codemandantes.

Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por concepto de retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales y los días de descanso compensatorios dejados de pagar. Sostiene el pago de todos los conceptos propios de la relación de trabajo y prestaciones sociales, fundamenta su negativa en el finiquito de pago de prestaciones sociales y un segundo pago por diferencia de prestaciones sociales recibidos por los extrabajadores oportunamente, y alega la prueba de haber sido diligente en el pago de obligaciones contraídas durante y al finalizar la relación laboral.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, el hecho controvertido se circunscribe a la reclamación del pago de la mora contractual establecido en la contratación colectiva petrolera por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales que reclaman los actores y la procedencia de conceptos salariales dejados de percibir por días de descansos compensatorios reclamados por los días sábados y domingos laborados, así como la falta de pago de salarios semanales, conceptos negados por la demandada con el fundamento del pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago oportuno de las prestaciones sociales al termino d la relación laboral, y el pago de salarios semanales; con excepción del concepto reclamado por el pago de días compensatorios reclamados fuera de la jornada ordinaria alegada de cinco días laborados por dos días de descanso alegados por los actores, correspondiéndoles a estos probar este hecho.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

Evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de enero del 2016

DOCUMENTALES

A.O., R.Z..

Recibos de pago de salarios emitidos por la empresa JRF SUPLPY C.A los cuales rielan desde el folio 62 hasta el folio 100 y 118 al 164 de la primera pieza del expediente. De estos recibos de pagos se aprecian las bases salariales, conceptos devengados, número de días laborados, el pago de días de descanso, el pago de descanso legal y contractual, el pago de sábado y domingo trabajado. Estos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los recibos de pagos de prestaciones sociales y copia del cheque que riela a los folios 101 y 102 relacionados con el codemandante A.O., se evidencian los conceptos cancelados por la terminación de la relación laboral, los datos correspondientes a la fecha de ingreso y egreso al 11/03/2014 y el monto a pagar el salario normal e integral, y en comprobante del cheque emitido por la demandada al extrabajador, el monto de la liquidación girando contra la cuenta corriente del cual la entidad de trabajo es titular ante la entidad bancaria Venezolano de Crédito, con la fecha de emisión el 11/04/2014. Así mismo en relación al codemandante R.Z. se evidencia que la culminación de la relación laboral fue en fecha 10/03/2014 y el salario normal e integral percibido, en ambos el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por culminación de contrato. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los registros de servicio que rielan a los folios 166 de la primera pieza al folio 105 d ela 2da pza, en la cual la parte promovente pretende demostrar los días en que prestó servicios para la determinación de salarios y conceptos reclamados, fueron desconocidos por la parte demandada por carecer de firma, estor instrumentos al no ser reconocidos y al observarse que los mismos se refieren a copias al carbón que no están suscritas por la entidad de trabajo, de los mismos fue requerida la exhibición, no siendo exhibidos y al ser desconocidos ni demostrado el hecho de que los originales se encuentren en poder de la demandada, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de tenerlos por exhibidos ni atribuírsele valor probatorio. Y así se establece.-

J.R. y L.B..

Promovieron instrumentos relacionados con recibos de pagos de salario que rielan desde el folio 106 hasta el folio 134 y 138 al 167 de la Segunda pieza del expediente. Este juzgador al apreciarlos estima que el objeto de la prueba guarda relación con los recibos de pagos precedentemente valorados de los cuales se aprecian los conceptos y bases saláriales devengados por los extrabajadores, los cuales se percibe su pago por los descansos, al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a los instrumentos que rielan a los folios 135 relacionado con recibo de pago de retroactivo por el monto de Bs. 47.321,53 al extrabajador J.R., de fecha 13 de junio del 2014 por concepto de pago de retroactivo por el contrato colectivo petrolero 2013-2015, este instrumento no evidencia la descripción de los conceptos que se cancelan, y al apreciar el recibo de liquidación al folio 136 se aprecia el salario normal e integral, así como el motivo de terminación de la relación laboral por culminación de contrato, a la fecha 17/02/2014, los conceptos cancelados, el monto cancelado y la fecha de culminación de la relación laboral, Y al folio 137 referido a notificación de pago por conceptos salariales de fecha 11 de abril de 2014, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al apreciar los instrumentos que rielan a los folios 168, 169 referidos a relación de nomina pendiente, fue desconocida por la parte demandada y al no evidenciarse que emane ella, este juzgado no le atribuye valor probatorio.

Al instrumento que riela al folio 170 de la 2da pza, referido a notificación de pago por ajustes de salarios y utilidades correspondiente al año 2012 y 2013 por el monto de Bs. 138.571,44 de fecha 11 de abril del 2014, del cual se evidencia el pago de la demandada por dichos conceptos, al ser reconocido por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Fueron Promovidas como pruebas comunes de los actores, copias simples de minutas emitidas por PDVSA PETROPIAR las cuales rielan desde el folio103 hasta el 117 de la primera pieza del expediente. De estas instrumentales la parte actora sustenta la falta de pago de conceptos salariales, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por no emanar de su representada y que a su vez emanan de un tercero. Estas instrumentales al ser desconocidas por la parte contraria por no emanar de su representada y al desconocer la firma, por lo que la parte promovente no insistió en su validez con la prueba de cotejo, aunado al hecho de que al examinar el instrumento no se constata ni sello ni que emane de la demandada, ni que esté suscrita por representantes del patrono con capacidad de obligarla. En consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES: R.Z. y J.R.

En relación al extrabajador R.Z., fueron promovidos marcados B y constante de 4 folios copia de cheque número 307528, recibo de pago de prestaciones sociales del año 2014 y cuadro explicativo los cuales rielan desde el folio 176 al 180 de la segunda pieza del expediente, “B.1” y constante de 3 folios útiles, recibo de pago de prestaciones sociales del año 2014 el cual riela al folio 178 de la segunda pieza del expediente, y B.2 constante de 2 recibos de pago de utilidades folio 182 del expediente. Y en relación al codemandante Jopse Rodriguez, fueron promovidos Marcado C recibo de pago de prestaciones sociales del año 2014, “C.1 y C2”, constante de recibo de pago de utilidades los cuales rielan del folio 185 al 192 de la segunda pieza ,

Al apreciar estos instrumentos se evidencia el pago la culminación de la relación laboral por culminación de contrato al extrabajador R.Z. 10/03/2014, el pago de prestaciones sociela al 11/04/2014, folio 176 por el monto de Bs. 90.385,04, del mismo modo s evidencia el pago de ajustes de salario y utilidades, el salario normal de Bs. 1.047,15, y al extrabajador J.R., se evidencia que culminó la relación en fecha 17/02/2014 y se verifica el pago en fecha 11/04/2014, el salario normal de Bs. 1.280,20. Al ser reconocido por la parte actora se les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES: A.O. y L.B.

En relación al extrabajador A.O., Promueve marcado D copia de cheque número 307516, recibo de pago de prestaciones sociales del año 2014 y cuadro explicativo “D.1”, recibo de pago de prestaciones sociales del año 2014, D.2 constante de 2 recibos de pago de utilidades, que rielan a los folios 194 al 199 de la segunda pieza del expediente. Al apreciar estas documentales se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 11/03/2014 y el pago fue en fecha 11/04/2014, el salario normal de Bs. 978,65.

Del mismo modo el extrabajdor L.B. promueve marcado E copia de cheque número 307503, recibo de pago de prestaciones sociales del año 2014 y cuadro explicativo los cuales rielan desde el folio 202 al 204 de la segunda pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia la fecha de ingreso el 16/07/2012 y egreso el 10/03/2014, el salario normal, y la fecha de pago el 11/04/2014, el salario de Bs. 1.015,80, por el monto de Bs. 173.327,13, así como el pago de retroactivo por ajustes de salario y utilidades en aplicación del contrato colectivo petrolero.

. Al ser reconocido por la parte actora se les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se ordenó a los codemandantes a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la exhibición de los originales de los instrumentos precedentemente evacuados, los cuales al ser reconocidos queda relevado de exhibirlos, atribuyéndosele valor probatorio.

PRUEBA DE INFORME:

Se admite el medio de prueba de informes promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a:

BANCO VENEZOLANO DSE CREDITO, sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 2 al 15 de la tercera pieza del expediente, al apreciar esta prueba se evidencia las fechas de pagos que la demandada hizo a los codemandantes mediante efectos cambiarios que se relacionan con las documentales precedentemente evacuadas como comprobantes de cheques, que al adminicularlas con las comprobantes de liquidación de prestaciones sociales se evidencia la fecha de terminación de la relación y la fecha posterior del pago, Al no ser objetada por los actores, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.-

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se fundamenta el juzgador para la resolución de la controversia en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales establece la protección constitucional al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, en el artículo 92 eiusdem que garantiza a los trabajadores el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Así como la mora en su pago genera interese. Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2013-2015.

La presente litis se contrae a la reclamación de diferencias salariales por la falta de pago del concepto de los días compensatorios por haber laborado los actores en días sábados y domingos de las semanas referidas en el escrito libelar, sostuvieron en su libelo que laboraban en jornada de cinco días laborados por dos de descanso, y al reclamar un concepto extraordinario de la jornada ordinaria tenían la carga de descostra ese hecho, lo cual no lograron probar, toda vez que de los distintos recibos de pagos de salario se evidenció que la demandada canceló los días de descanso trabajados, descanso legal y contractual, así mismo, fueron valoradas recibos de pagos que la demandada hizo a los extrabajadores luego de culminada la relación laboral por concepto de ajustes salariales y pago de utilidades, como el pago de retroactivo por aplicación de l contrato colectivo sin que se especificara los conceptos pagado, argumentado lo anterior, de igual modo al apreciarse la reclamación del codemandante L.B., identificados en autos, sobre semanas no canceladas, que van desde el 02/04/2012 al 15/07/2012, lo cual no logró demostrar al haberse desconocido la documental que riela al folio 168 y 169 2da pza del expediente, máxime el reconocimiento del actor a la prueba documenta promovida por la parte demandada que riela al folio 204 y 206 de la 2da pza, que evidencia la fecha de ingreso el 16/07/2012 y egreso el 10/03/2014, del cual se le atribuye valor probatorio, argumentos que permiten a este juzgador la certeza para resolver la controversia en relación a los conceptos reclamados por descansos compensatorios y semanas no pagadas que al no haber sido probados deben negarse dichos conceptos. Y así se establece.-

En fundamento de lo anterior, se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, sobre el criterio para la procedencia cuando se reclaman circunstancias exorbitantes o especiales extraordinarias:

Sic…

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

En cuanto a la reclamación por la penalidad establecida en la clausula 70.11 del contrato colectivo petrolero establecido como regimen juridico aplicable al caso de marras, debe precisar este juzgador el contenido de dicha clausula como la penalidad sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita dicha clausula del tenor siguiente:

Clausula 70. CONTRATISTAS-CONDICIONES ESPECIFICAS:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada días que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencia de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS, de relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA (…).

De la cita anterior, se puede apreciar la obligación constitucional del pago oportuno de las prestaciones socales por parte del patrono a sus trabajadores, ello por el carácter social y alimentario que se determina por el hecho social trabajo cuya naturaleza es esencialmente social, y es precisamente para garantizarles la contingencia en la cesantía, al dejar de percibir el salario oportuno para el sustento del trabajador y de su grupo familiar, de allí el constituyente le atribuye el interés de mora, ahora bien en el presente caso se aplica la penalidad por mora de tres salarios normales por cada dia de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por causas imputables a la contratista, no pudo demostrar la demandada el pago oportuno de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, tampoco demostró que la demora haya sido por causas que no le fueran imputables, sino que por el contrario quedó demostrado de los documentales traídos al proceso por ella misma que la relación laboral culminó en un periodo y la cancelación a los demandantes fue en fecha 11 de abril del 2014, motivo por el cual debe prosperar la condena de la penalidad de mora, en los periodos señalados en el libelo de la demanda, en base a los salarios normales estimados en los últimos recibos de liquidación a cada uno de los codemandante. Y así se establece.-

En fundamento de lo anterior, cita este juzgador la sentencia dictada por la sala de Casación Social Nº 400 de fecha 04/05/2010 caso L.R. vs Bovi Perez (Bopeca).

(…)

Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de un (1) día al salario básico de Bs. 26.571,50, todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula en cuestión, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo “la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador a salario básico cada día de retardo”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago. Dicha indemnización, será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (03 de noviembre del año 2003) hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas en la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 17 de noviembre del año 2005 (folio 68 y 69 de la 1° pieza del expediente), excluyendo el lapso en que las partes estuvieron sometidas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo a este procedimiento ordinario que hoy nos ocupa. Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que le corresponda al trabajador por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se resuelve.

Así mismo la sentencia de la misma sala Nº 49 de fecha 14/03/2013. Establece el criterio de procedencia de la penalidad por mora contractual.

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida establece que al caso de autos debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

De manera que, el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en la mencionada Convención. En este sentido, la Cláusula 65 del referido cuerpo normativo dispone:

(…)

En todo caso de terminación de la relación de trabajo en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

(…)

Sin embargo, la recurrida ordena el pago de los inter

eses de mora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, resulta diáfano que la recurrida infringió por falta de aplicación la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no debió ordenar el pago de los intereses de mora, sino el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la mencionada Cláusula.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

En virtud de las apreciaciones, del merito de la causa, la valoración de las pruebas que permiten demostrar el hecho controvertido e ilustrar a este juzgador para resolver el caso sub- examine, procede a estimar y dictar condena del concepto reclamado por mora contractual, al contorlar la legalidad y procedencia en base a la normativa contractual y los salarios estimados en los recibos de liquidación:

.- R.Z., con fecha de egreso el 10/03/2014 y fecha de pago 11/04/2014, se condena al pago de 31 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 1.047,15 = Bs. 3.141,45 el monto de Bs. 97.384,95.

.- J.R., con fecha de egreso 17/02/2014 y fecha de pago 11/04/2014, se condena al pago de 52 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 1.280,20 = Bs. 3.840,60 el monto de Bs. 199.711,20.

.- L.B., con fecha de egreso el 10/03/2014, y fecha de pago 11/04/2014, se condena al pago de 31 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 1.015,80 = Bs. 3.047,40 el monto de Bs. 94.469,40.

.- A.O., con fecha de egreso el 11/03/2014, y pago el 11/04/2014, se condena al pago de 31 días de mora, a razón de tres (3) salarios normales diarios de Bs. 978,65 = Bs. 2.935,95, el monto de Bs. 91.014,45.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Se condena a la demandada a cancelar por mora contractual en virtud del litis consorcio activo el monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENBTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 482.580,00.), por concepto de pago de penalidad por mora contractual por falta de pago oportuno de prestaciones sociales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la fecha en que la sentencia quede firme hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demanda en el presente proceso hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-V-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos. R.Z., J.R., L.B. y A.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.191, 12.681.220, 4.511.910, respectivamente, contra la entidad de trabajo JRF SUPPLY, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada entidad de trabajo JRF SUPPLY, C.A., a cancelar a los codemandantes el monto determinado en la parte motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los cinco (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS.

En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:40 a.m, Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000045

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