Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 20 de Enero de 2016.

205º y 156°

Vista la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde anula el fallo dictado por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar, relacionado con la querella por A.C. intentado por el ciudadano R.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 515.796, quien tiene como Apoderado Judicial al abogado J.G.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.773.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.815; en contra de la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.879.348, la cual tiene como Apoderado Judicial al abogado F.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924. Igualmente, ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda; este Tribunal, repone la causa al estado de admisión y pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Observa este Tribunal en el presente caso, que la acción de amparo no se puede considerar como una instancia más del procedimiento ordinario, se debe ejercer cuando se estén violando los derechos fundamentales y no se obtenga dentro de la vía ordinaria un medio idóneo y eficaz que restablezca la situación infringida de manera inmediata. Es decir, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir.

Cuando el agraviado tenga a su disposición procedimientos breves y sumarios en la vía ordinaria, debe ejercerlos antes que la acción de amparo, y todo juez debe garantizar el resguardo de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, la acción de amparo no se considera como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, que son los idóneos y procedentes para restablecer el derecho fundamental infringido, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Por tal razón, considera este tribunal que es necesario declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por R.Z.G. contra la ciudadana N.C., siendo la figura que corresponde la de Interdicto de Amparo, establecido en los artículos 700, 701 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil venezolano.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la acción que por A.C., intentó el ciudadano R.Z.G., quien tiene como Apoderado Judicial al abogado J.G.C.P., en contra de la ciudadana N.C., la cual tiene como Apoderado Judicial al abogado F.O.S.. Notifíquese a las partes.-

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Población de Aragua de Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA:

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

________________________

Abg. M.C.B.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA.

_______________________

Abg. M.C.B.C..

YS/mcbc-lem.-|

Exp. N° 52-2015.-

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