Decisión nº 378-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 22 de diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2570-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., defensora de la penada R.A.G.d.H., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó a la mencionada penada, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 2 de diciembre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., defensora de la penada R.A.G.d.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto impugnado, mediante el cual acordó lo siguiente:

“… La penada G.D.H.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.011, fue condenada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2010; mediante la cual la condenó a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.-

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constitutido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

II

Cursa en el folio 106 de la pieza II de la presente causa, certificación de antecedentes penales suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Comisario R.R.; en la cual establece que la ciudadana G.D.H.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.011, presenta los siguientes registros:

Detenida H-348.714, 31-10-2006, ESTAFA, Subdelegación de la Victoria.

Detenida F-953447, 04-08-2001, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Subdelegación el Paraíso.

Sin efecto por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, C-12452414-07,1986, HURTO GENÉRICO, Subdelegación de S.M..

Detenida D-256.011, 04-04-1991 HURTO DE VEHÍCULO, Dirección de Investigaciones de Vehículo.

Asimismo cabe destacar que riela a los folios 130 al 133 de la presente pieza II, donde se evidencia que fue recibido Informe Técnico emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, donde se puede observar que la evaluación practicada a la ciudadana G.D.H.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.011, arrojó un resultado DESFAVORABLE, si bien es cierto que la penada utsupra venia en Libertad no es menos cierto que la penada no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3, para poder optar para la medida de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Luego de realizado un estudio minucioso de la presente causa y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador los cuales se encuentran tipificados en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada G.D.H.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.011. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho que la penada a pesar haber sido sentenciada a cumplir una pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de Prisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2010, se puede observar, que se recibió Informe Técnico emanado de la Dirección Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, donde se puede observar que la evaluación llevada a cabo en fecha 06-09-2010, arrojó un resultado DESFAVORABLE, por cuanto para este Juzgador considera que no cumple con el requisito establecido en el articulo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 el cual nos establece lo siguiente:” Pronóstico de conducta Favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitudo por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…” considerando este Juzgador que el legislador dejo establecido en la norma penal, los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; aunado a esto quien aquí decide se contrae al articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: “ La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en laguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena”. Es por cuanto se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que la penada fue condenada a la pena de prisión por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y por ende quien aquí decide NIEGA, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por considerar que la penada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., defensora de la penada R.A.G.d.H., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…CAPITULO I

DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 07-04-2010, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de este mismo Circuito Judicial Penal, practica auto de ejecución de pena, en la cual determina entre otras cosas que la penada fue condenada a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión por la comisión de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo que la penada ha cumplido un tiempo de Nueve (9) días, faltándole por cumplir un tiempo de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintiún (21) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse la penada en libertad. Acordándose oficiar bajo el N° 499-10 al Coordinador Regional para el Tratamiento No Institucional de la Región Capital, con el objeto de que le sean practicados los exámenes psicosociales a la ciudadana R.A.G.D.H., por cuanto la misma opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 14-10-2010, el Tribunal recibe oficio N° 01022 de fecha 11-10-2010, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y pronóstico, a través del cual remite Informe Técnico N° 0504-10 de fecha 04-10-2010, practicado a la penada de autos, en fecha 06-09-2010, en donde el equipo técnico evaluador emitió opinión desfavorable al otorgamiento del beneficio solicitado.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, levantó acta en virtud de la comparecencia a la sede de ese Despacho Judicial de la ciudadana R.A.G.D.H., a través de la cual fue impuesta del resultado Desfavorable arrojado en la evaluación que le fue practicada, ya que la misma optaba por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, oportunidad en la cual la ciudadana en mención, REVOCA A SU DEFENSOR PRIVADO y en tal sentido, ORDENA la DETENCIÓN de la referida ciudadana, basándose en los siguientes argumentos:

… Este Juzgado acuerda ejecutar nuevo computo, relacionado con la causa de la ciudadana R.A.G.d.H., ya que la misma optaba por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente en el artículo 500 numeral 3 Ejusdem, en tal sentido la referida ciudadana queda detenida a la orden de este Juzgado, a los fines de que le sea practicado nuevo cómputo para establecer a partir del momento comienza para optar por los requisitos de prelibertad establecidos, se acuerda oficiar a la Coordinación de Defensores a los fines de que se le designe a la penada de autos un defensor público que la represente…

.

En este orden de ideas y por todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida se pronunció mediante acta ordenando la detención de la ciudadana antes mencionada, fundamentándolo única y exclusivamente el artículo 493 y el ordinal 3 del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

En PRIMER LUGAR, que no dictó una decisión autónoma y ampliamente fundamentada, negando el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuese otorgada a la penada de autos, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control y librando en consecuencia la respectiva Orden de Detención, por lo que considera la defensa que la recurrida no fundamentó de hecho y de derecho el fallo que se recurre, pues, no cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…)

En SEGUNDO LUGAR, no tomó en consideración, que la ciudadana R.A.G.D.H., en ese mismo acto de imposición, estaba revocando a su defensor privado y solicitando se le designe un defensor público que la presentara, por lo que se encontraba en perfecto estado de indefensión, violándose en consecuencia, el Debido proceso, el sagrado Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído, contemplados en os ordinales 1° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales establecen lo siguiente:

(…)

En TERCER LUGAR, no tomó en consideración que mi defendida ha demostrado progresividad extramuros, siendo notoria su buena conducta post-delictual, pues ha venido cumpliendo cabalmente desde hace mas de tres (3) años, con el régimen de presentación periódica que le fue impuesto por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14-12-2007, muy por el contrario, el Tribunal ordenó su detención, violándose lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, que establece:

(…)

De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador ciertamente consideró, que no necesariamente el penado debía cumplir la pena impuesta privado de su libertad, ya que lo que se busca es la reinserción social del individuo a la sociedad y no su deterioro como persona al ser apartado de la sociedad y sometido a un sistema de reclusión que en los actuales momentos es violatorio a los Derechos Humanos en todo y cada unos de sus considerando, por no contar el Estado con Centros de Reclusión adecuados para lograr la reinserción social del penado en la sociedad.

Es necesario, mencionar que en nuestro país las cárceles son un caldo de cultivo para el ocio y el incentivo delictual, por cuanto muy pocos internos son los que durante su reclusión logra su mejoramiento educativo y laboral, para su reinserción a la sociedad como personas útiles.

Al respecto C.R. en su obra Derecho Penal, Parte General Tomo I, al referirse al fin exclusivamente preventivo de la pena, entre otras cosas señaló que: “… Una pena que pretende compensar los defectos de socialización del autor solo puede ser pedagógica y terapéuticamente eficaz cuando se establece una relación de cooperación con el condenado. …Pues cuando el condenado, por iniciativa propia, colabora con el desarrollo de la ejecución, ello no contribuye a la violación de su personalidad, sino precisamente al desarrollo de la misma… Pues, en primer lugar, la resocialización es un imperativo constitucional… que no puede ser desobedecido donde sea posible su cumplimiento…”. (pág 95-97).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que no se le estigmatice por el hecho de haber sido condenado a una pena y haber estado privado de su libertad.

En CUARTO LUGAR, el Tribunal de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y la pena impuesta por el mismo, siendo esta de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Y por último, y no por ser menos importante, en QUINTO LUGAR, el Tribunal de la recurrida, al momento de ordenar la evaluación de la ciudadana R.A.G.D.H., interpretando de manera errónea la norma adjetiva penal, solicitó la practica de los exámenes psicosociales, cuando lo correcto era solicitar la practica de los exámenes psicosociales, cuando lo correcto era solicitar conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la evaluación para el pronostico de clasificación de minima seguridad, emitido por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 ejusdem, es decir, “por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”, aunado al hecho evidente, de que la referida evaluación practicada a mi defendida, no estuvo constituida por el referido equipo técnico, pues sólo se contó con la intervención de una trabajadora social y una psicóloga.

Ahora bien, los beneficios de prelibertad, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señaló lo siguiente:

(…)

También se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DISCRIMINACION ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.

(…)

El Juez de Ejecución, emitió pronunciamiento mediante acta de imposición, sin permitirle a mi representada exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, estando debidamente asistida por un defensor que pudiese deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinada, pues se le está cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le está negando la posibilidad de toda reinserción social a través de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin ni siquiera darle la oportunidad de presentar una nueva evaluación, la cual pudiera ser perfectamente practicada por el equipo técnico constituido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.…”.

DE LA CONTESTACION

La Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, abogada N.N.P.A., expuso en el escrito de contestación de la apelación lo siguiente:

“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 08/03/2010, el Juzgado 43° de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó, a la ciudadana R.A.G.d.H., conjuntamente con el ciudadano J.A.M.C., a cumplir una pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 07/04/2010, el Juzgado 12° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la pena impuesta; acordando, entre otros, librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, a los fines de la correspondiente practica de los exámenes psicosociales a los penados de autos.

En fecha 26/10/2010, la ciudadana R.A.G.d.H., compareció por ante el Juzgado 12° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, de conformidad al acta levantada en esa misma fecha, lo efectuó en compañía del ciudadano Alguacil J.A., vista la alarma colocada en el sistema de presentaciones, en fecha 14/10/2010.

En esa misma fecha (26/10/2010), el Juzgado ejecutor, acordó la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión recurrida, en fecha 09/11/2010, por la Dra. E.L.T.Y., Defensora Pública (E) de la Defensoría Pública Trigésima Quinta (35°) Penal, con competencia en materia de Ejecución, de ésta Circunscripción Judicial.

OBSERVACIONES DE DERECHO

En contraste a lo inserto en actas y a lo alegado por la recurrente, se observa:

Aun cuando la ciudadana R.G., compareció en fecha 26/10/2010 en compañía del ciudadano Alguacil J.A. (por alerta colocado en el sistema de presentaciones, en fecha 14/10/2010), es en esa misma fecha que, mediante auto fundado y por separado el Juzgado Ejecutor manifiesta de forma clara y sucinta los elementos presentes en autos para la emisión del consecuente pronunciamiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se lee:

Una vez que el Juez o Jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de éste Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.

Por tanto, erróneamente pudiera afirmarse el incumplimiento, por parte del Juzgado a-quo, de lo establecido en el artículo 173 de la misma norma adjetiva.

En cuanto al quebrantamiento al derecho a ser oído, así como del sagrado Derecho a la Defensa, se observa del acta levantada en fecha 26/10/2010, lo siguiente:

Este Juzgado le concede el derecho de palabra a la ciudadana G.D.H.R.A.T., titular de la cédula de identidad N° V.-13.253.011, quien seguidamente expone: "es una injusticia no me parece justo ya que yo tenia (03) años presentándome ante este Tribunal y la pena es de solo un año y seis meses y ahora estoy detenida es muy injusto, bueno ciudadano Juez asimismo solicito que me rea revocado mi defensor privado que me venía asistiendo y en su lugar el Tribunal me designe un defensor publico penal en virtud de que no cuento con recursos económicos para seguir costeando el mismo. Es todo"

Vale entonces decir, que efectivamente el Tribunal le garantizó el derecho a la penada, de dirigir petición ante su autoridad, tanto así, que es en ese mismo acto que se procede a oficiar a la Coordinación de Defensa Pública, para que represente a la penada, es decir, proveyó lo solicitado.

En cuanto al sagrado y legítimo derecho a la defensa, si bien es cierto, la penada solicito la asignación de un representante de la Defensa Pública, no es menos cierto que su fundamento se refiere a condiciones económicas, mas no, según lo expuesto por la penada, por encontrarse desasistida en algún momento durante el proceso penal. Defensa, que en pleno ejercicio de sus funciones, ejerció formal recurso de apelación.

En cuanto al tercer punto objetado, ciertamente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la aplicación preferente de formulas alternativas de pena no privativas de libertad, en la consecución de la reeducación del encausado, ratificado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario; no obstante precisamente para ello, también establece el cumplimiento de ciertos parámetros, que sirven de indicadores para su exitosa reinserción a la sociedad, entre éstos, los establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(…)

Verificando entonces, que de conformidad al Informe Técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la penada no posee un adecuado nivel de autocrítica y reflexión, así como control de sus impulsos, nulidad de establecer relaciones interpersonales y manipulable en grupos pares, entre otros aspectos, lo que hace concluir al Equipo Técnico, en conclusiones desfavorables.

Condiciones estas que, para caso sub-examine, indiscutiblemente conllevan a la no suspensión de los efectos de la pena impuesta.

Correspondiente al punto cuarto, erróneamente el Juzgado en funciones de ejecución, pudiera valorar la magnitud del daño causado, ni los hechos que dieron origen a la sentencia, toda vez que de esa forma si estaría violentando el derecho al Debido Proceso, al decidir sobre la base de hechos ya discutidos en otras fases procesales, y que de ellos conllevaron a la imposición de una pena, valoraciones éstas, que en definitiva no le corresponden y que le son totalmente ajenas a las atribuidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cabe destacar que incorrectamente el Tribunal Ejecutor pudiera requerir un pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, cuando ello corresponde a la categorización interna del recinto penitenciario, de conformidad a la conducta desplegada, a las actividades efectuadas dentro de la institución y la buena convivencia con el resto de las personas que en ella se encuentran, condición que no corresponde a la situación de la ciudadana R.G., quien hasta el 26/10/2010, se encontraba sometida a un régimen de presentaciones. Por tales circunstancias, se hace evidente, aunado a lo supra mencionado, la valoración irrestricta de la evaluación psico-social, que entre otros, indica la estimación negativa, para el caso in commento, del comportamiento a futuro de la evaluada…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., defensora de la penada R.A.G.d.H., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó a la mencionada penada, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., interpuso el recurso en contra de la decisión del señalado Juzgado a quo con base a los siguientes argumentos:

Que, en su primera denuncia el Juez a quo no dictó una decisión autónoma y ampliamente fundamentada, negando el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordándole revocar a la ciudadana R.A.G.d.H., la medida que le fue otorgada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control, librando en su contra orden de detención.

Que, en su segunda denuncia el Juez a quo no tomó en consideración que en el acto de imposición de la decisión, la penada estaba revocando a su defensa privada para que se le asignara y juramentara Defensa Pública, por lo que la misma se encontró en estado de indefensión, violándose así lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en su tercera denuncia el Juez a quo no tomó en consideración, que la penada ha mostrado progresividad extramuros, que ha venido cumpliendo cabalmente desde hace mas de tres (3) años, con el régimen de presentaciones periódicas que le fuera impuesto por el Tribunal de Control, el 14 de diciembre de 2007, muy por el contrario el Juzgado a quo en materia de ejecución ordenó su detención, y en opinión de la defensa, se violó lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a preferirse la aplicación de penas no privativas de la libertad a las de carácter reclusorio.

Que, debe considerarse que las cárceles de nuestro país, en la actualidad son un caldo de cultivo para el ocio y el incentivo delictual, y muy pocos internos logran durante su reclusión su mejoramiento educativo y laboral, para su reinserción en la sociedad como personas útiles.

Que, en su cuarta denuncia el Juez a quo no tomó en consideración la magnitud del daño causado y la pena impuesta por el mismo, siendo esta de un (1) año y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Que, en su quinta denuncia el Tribunal de la recurrida al momento de evaluar a la ciudadana R.A.G.d.H., solicitó la practica de exámenes psicosociales, cuando en opinión de la defensa, ha debido solicitarse la practica de la evaluación para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitido por un equipo técnico constituido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que dicho equipo estará constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, con la incorporación opcional de un psiquiatra.

Que los beneficios de prelibertad, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado.

Que, el principio de progresividad está establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 de la Ley de régimen Penitenciario.

Que, el Juez de Ejecución emitió pronunciamiento mediante acta de imposición y no le permitió a la misma exponer mediante audiencia pública y oral, según lo dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de su defensor lo que le fuera favorable, causándole a la penada un gravamen irreparable, porque en opinión de la defensa, se le cercenó el derecho a la defensa y se le negó la posibilidad de toda reinserción social a través de la medida cautelar de ejecución de sentencia de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin darle oportunidad de presentar nueva evaluación.

Que, se revoque o anule la decisión dictada por el a quo y se le restituya a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia gozando y ha estado cumpliendo por mas de tres (3) años, hasta tanto se le practique la evaluación de pronóstico de clasificación de minima seguridad, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo practicarse la misma a través del equipo técnico constituido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa que, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2010, dictó auto de ejecución de sentencia, en el cual se determinó que la penada R.A.G.d.H., debía cumplir con la pena de un (1) año, seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acordándose oficiar a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional de la Región Capital, a los fines que se le practique a la mencionada ciudadana los exámenes psicosociales, por cuanto la misma opta por la suspensión condicional de la pena.

El 14 de octubre de 2010, el Tribunal a quo recibió el informe técnico solicitado, practicado a la penada de autos, en donde el equipo técnico evaluador, conformado por; delegada de prueba, Psicóloga y un abogado revisor, emitió opinión “desfavorable” al otorgamiento del beneficio solicitado.

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado a quo levantó acta en virtud de la comparecencia de la penada ante ese despacho judicial, donde se dejó constancia de que se le impuso del resultado desfavorable arrojado por la evaluación psicosocial que le fue practicada; en ese mismo acto la penada revocó a su defensor privado y el Tribunal de Ejecución ordenó la detención de la ciudadana R.A.G.d.H., en base a lo siguiente:

… Este Juzgado acuerda ejecutar nuevo computo, relacionado con la causa de la ciudadana R.A.G.d.H., ya que la misma optaba por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente en el artículo 500 numeral 3 Ejusdem, en tal sentido la referida ciudadana queda detenida a la orden de este Juzgado, a los fines de que le sea practicado nuevo cómputo para establecer a partir del momento comienza para optar por los requisitos de prelibertad establecidos, se acuerda oficiar a la Coordinación de Defensores a los fines de que se le designe a la penada de autos un defensor público que la represente…

.

En el mismo sentido, a los fines de decidir esta Alzada pasa a considerar el alegato ofrecido en “primer lugar” por el recurrente, referido a la falta de motivación a la decisión que revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba la penada, observándose de la transcripción supra, que el a quo sí aportó razones para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba la ciudadana R.A.G.d.H., impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándose fundamentalmente en el resultado del informe psicosocial solicitado por ese Juzgado de Ejecución, el cual fue “desfavorable”, de donde se concluyó que la penada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 numeral 3 ejusdem, por lo cual ha de considerarse que aun cuando los motivos son precisos y escuetos, la decisión recurrida si cuenta con una fundamentación por lo que ha de concluirse que la denuncia planteada por la recurrente carece de fundamento, y así se declara.

En su segunda denuncia la recurrente alegó que la penada se encontraba en un estado de indefensión al momento de imponérsele de la decisión recurrida, debiéndose observar en tal sentido, que del acta de imposición del 26 de octubre de 2010, surge que en dicho acto a la penada se le revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, ordenándose oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines que la referida penada estuviere provista de defensa técnica, siendo que, la aceptación y juramentación de su defensa, hoy recurrente, se produjo el 2 de noviembre de 2010, es decir con posterioridad, de donde surge que la penada de marras estaba desprovista de defensa técnica para el acto en que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control de este mismo Circuito Penal, en flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de lo cual la presente denuncia debe declararse con lugar, y así se declara.

En la tercera denuncia, esgrime la recurrente que el Tribunal a quo no tomó en cuenta la conducta extramuros desplegada por la penada, por cuanto la misma ha cumplido voluntariamente durante tres (3) años con el régimen de presentación que en su oportunidad cumplió el Juzgado de Control, añadiendo que deben aplicarse con preferencia las medidas no privativas de la libertad a las privativas, agregando que las cárceles no son aptas para la reinserción social.

En tal respecto, debe señalarse que las medidas cautelares acordadas por los Jueces durante las fases preparatoria, intermedia y de juicio son medidas procesales distintas de las dictadas como medios alternativos del cumplimiento de pena; las primeras están destinadas a garantizar la presencia del procesado en los actos del procedimiento anteriores al dictado de una sentencia condenatoria, mientras que la medida del cumplimiento de pena, en fase de ejecución, tiene una regulación especial para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las cuales no tiene influencia el que se hayan cumplido con las condiciones impuestas en las fases procesales anteriores, por lo que no estaba obligado el Juez de Ejecución a tomar en consideración si la penada cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, mientras tanto se ejecutaba la sentencia condenatoria.

Adicionalmente, ha de señalarse a la recurrente que la condiciones existentes en las cárceles, no son óbice para la verificación de las exigencias previstas por el legislador para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, no pudiendo los Órganos Jurisdiccionales eludir el aplicar una ley con base al estado de las prisiones, por lo que no asiste la razón a la recurrente con relación a la tercera denuncia planteada, y así se declara.

En relación a la cuarta denuncia planteada, la defensa señala que no se tomó en consideración la magnitud del daño causado; en criterio de esta Alzada tal argumento es impertinente, ya que tal circunstancia no conforma una de las exigencias requeridas para que proceda o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyos requisitos se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual al no ser necesaria la ponderación de la magnitud del daño causado, dicha denuncia ha debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Finalmente, en la quinta denuncia planteada, se indica que el Tribunal a quo malinterpretó el contenido del artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha debido solicitarse la “práctica de evaluación para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad”, en lugar de la práctica de “exámenes psicosociales”, los cuales según emerge de las actas, fueron solicitados por el Juez a quo al Coordinador Regional para el Tratamiento No Institucional de la Región Capital, el 7 de abril de 2010, habiéndose recibido los mismos en el Tribunal de la recurrida, el 14 de octubre de 2010, con una opinión desfavorable.

Con relación al anterior planteamiento ha de acotarse que el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

(Negrillas de la Sala).

La anterior disposición legal hace remisión expresa al numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra…

(Negrillas de la Sala).

En este caso, ha de observar esta Alzada que ciertamente la recurrida a los fines de negar a la penada G.d.H.R.A., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se basó fundamentalmente en el resultado del “Informe Técnico” emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, que reposa al los folios tres (03) al cinco (5) del presente cuaderno especial, el cual se aprecia que se encuentra suscrito por la Delegado de Prueba Y.B., la Psicóloga, Licenciada Merynat Salcedo, y el Abogado Revisor O.E..

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el informe indicado no cumple con las exigencias previstas en los artículos 493 numeral 1, en concordancia con el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha de ser practicado un Informe de Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, habiendo verificado esta Sala que el “Informe Técnico”, practicado en este caso solo fue firmado por la delegada de prueba, una psicóloga y una abogado revisor, es decir, por un grupo profesional muy diferente a lo exigido por la Ley, lo cual no fue justificado ni explicado en la recurrida, de donde ha de concluirse que la razón asiste a la recurrente en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

Adicionalmente, en la quinta denuncia planteada por la recurrente, se esbozó que el Tribunal de Ejecución emitió el pronunciamiento cuestionado sin permitir a su representada en audiencia oral exponer lo que considerara necesario en su propio favor, con lo cual consideran que se le cercenó el derecho a la defensa.

Con relación al anterior alegato, ha de observarse que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública….

En la anterior norma, el legislador mantuvo la vigencia de los principios de oralidad y de contradicción que han de regir el proceso penal, inclusive en la fase de ejecución, por lo que en criterio de esta Alzada, si el Juez a quo no consideró necesaria la realización de la audiencia para dirimir el asunto sometido a su consideración, ha debido dejar constancia en su decisión de las razones que lo llevaron a prescindir del mismo, ya que en efecto no celebró ese acto, no siendo posible para esta Alzada poder controlar el razonamiento judicial empleado para ello, ya que no quedó plasmado en la recurrida, por lo que considera que con relación a este alegato la razón asiste a la defensa, por tanto, dicha denuncia deberá ser declarada con lugar. Y así se declara.

Dada las violaciones a las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído previstos en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., defensora de la penada R.A.G.d.H., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó a la mencionada penada, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula el fallo impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se acuerda remitir el presente cuaderno especial a un Tribunal de Ejecución distinto al Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Ejecución, a fin de que ordene la practica de los exámenes a que se refiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene vigente la medida cautelar que fuera acordada a la ciudadana R.A.G.d.H., el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal con competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.K.L.T.Y., defensora de la penada R.A.G.d.H., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó a la mencionada penada, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Segundo

Se anula de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada a los fines que el Juzgado a quo ordene la practica del Informe de Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado, previsto en el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se acuerda remitir presente cuaderno especial a un Tribunal de Ejecución distinto al Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Ejecución, a fin de que ordene la practica de los exámenes a que se refiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se mantiene vigente la medida cautelar que fuera acordada a la ciudadana R.A.G.d.H., el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese, líbrese boleta de excarcelación, remítase copia de la presente decisión al Juzgado a quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. B.E.R.Q.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2570-2010

YC/MAC/CSP/MMC/jcfm.

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