Decisión nº 145 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.444.

Motivo: Solicitud de medidas.

Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio H.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.792, actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.R.B.D.B., parte actora en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra del ciudadano A.B.R., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las siguientes medidas:

1) Medida cautelar innominada en el sentido de que se prohíba al demandado, ciudadano A.B.R., que disponga de forma individual de la masa de ganado que ocupa los fundos agropecuarios “María Mercedes” y “La Victoria”, ordenando que la venta o enajenación de la misma se realice en forma conjunta con la ciudadana O.R.B.D.B..

2) Medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero existentes en las siguientes cuentas bancarias:

2.1. Cuenta corriente No. 0105-0053-2980-5302-9981 del Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre del ciudadano A.B.R..

2.2. Cuenta corriente No. 0116-0110-3221-1000-1188 del Banco occidental de Descuento, la cual se encuentra a nombre del ciudadano A.B.R..

2.3. Cuenta de Fondo de Activos Líquidos No. 0116-0110-3201-8053-1824 del Banco Occidental de Descuento, la cual se encuentra a nombre del ciudadano A.B.R..

3) Medida cautelar innominada en el sentido que el Tribunal ordene a la firma unipersonal “Lácteos Suárez”, representada por el ciudadano M.A.S.C., que emita el pago por concepto de recepción de leche cruda proveniente de los fundos “María Mercedes” y “La Victoria”, mediante cheques librados para ser cobrados en forma conjunta por los ciudadanos A.B. y O.D.B..

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho que sustentan el decreto de medidas cautelares en juicios de divorcio, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

(Negrillas del Tribunal)

Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.

De una simple lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:

Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En el caso sub examine, consta en el expediente copia certificada del acta No. 32, en el cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos A.B.R. y O.R.B., celebrado en fecha 20 de abril de 1957.

En relación al pedimento de prohibir al demandado de disponer individualmente de la masa de ganado existente en los fundos de su propiedad y ordenar que la venta sea realizada conjuntamente con la solicitante, esta Juzgadora estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

La solicitud anteriormente mencionada, busca limitar la actividad que se lleva a cabo dentro de un fundo agrícola, por lo cual es preciso traer a colación algunas disposiciones legales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las contenidas en los artículos 8 y 196, los cuales establecen:

Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (Negrillas Nuestras)

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades de la república, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas Nuestras)

En virtud de lo anterior, es preciso aplicar analógicamente las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras, por cuanto, en este caso particular se busca afectar un fundo agrícola, que se encuentra productivo, razón por la cual, en aplicación a las disposiciones anteriormente mencionadas, no es posible dictar una providencia cautelar si la misma es tendiente a limitar, condicionar o menoscabar las actividades llevadas a cabo dentro del fundo agropecuario.

De igual modo, la medida pretende atacar la distribución y venta de ganado destinado a la alimentación, por cuanto la venta de ganado a la que se refiere la solicitante, se realiza a un matadero o a una distribuidora de carnes, es decir, el objetivo principal de tales ventas es destinar el ganado a fines alimentarios, lo cual contraviene el principio de seguridad y soberanía alimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es preciso negar la solicitud, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de embargo preventivo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias, supra mencionadas, esta Juzgadora estima prudente recordarle a la solicitante que siendo que las mismas se presumen parte de la comunidad conyugal, sólo podrían ser embargadas con ocasión del presente juicio el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en las mismas, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, en relación a la solicitud de medida innominada de ordenar a la firma unipersonal “Lácteos Suárez” que realice los pagos por despacho de leche cruda proveniente de los fundos “María Mercedes” y “La Victoria” mediante cheques librados para que puedan ser cobrados conjuntamente por ambas partes; esta Juzgadora considera que no puede ser impuesto de una obligación cautelar, un tercero que no es parte en la presente causa, en consecuencia, se niega la solicitud, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero existentes en las siguientes cuentas bancarias:

  1. Cuenta corriente No. 0105-0053-2980-5302-9981 del Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre del ciudadano A.B.R..

  2. Cuenta corriente No. 0116-0110-3221-1000-1188 del Banco occidental de Descuento, la cual se encuentra a nombre del ciudadano A.B.R..

  3. Cuenta de Fondo de Activos Líquidos No. 0116-0110-3201-8053-1824 del Banco occidental de Descuento, la cual se encuentra a nombre del ciudadano A.B.R..

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve ( 09 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. __________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.444. Lo certifico en Maracaibo a los nueve ( 09 ) días del mes de abril de 2014.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

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