Decisión nº KP02-N-2010-000132 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000132

En fecha 06 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2010000150, de fecha 23 de febrero del 2010, emanado del Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado C.A.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 110.123, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.541, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, obedeció a la Sentencia de fecha 11 de febrero del 2010, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante decisión de fecha 11 de febrero del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Siendo que la actora prestaba sus servicios personales a un órgano administrativo indicamos:

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha creado una nueva estructura administrativa en la que se establecieron como órganos administrativos permanentes los Consejos de Derecho a nivel nacional, estadal y municipal y los C.d.P. del Niño y del Adolescente.

El artículo 133 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Los consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública….las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son Actos Administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

El artículo 148 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía de acuerdo a la normativa que en cada jurisdicción se dicte al respecto…

El artículo 158 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son órganos administrativos.

Siendo ello así, estima esta Juzgadora, que el C.M.d.D. forma parte de la Administración Pública Municipal, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública por mandato del Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido debemos considerar que se evidencia de las actas del expediente que la actora pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que el cargo que desempañaba se hizo acreedora de los conceptos reclamados. Y siendo que no existe una prueba que desvirtúe la relación de empleo público con el ente Municipal, considera quién Juzga, que estamos en presencia de una relación funcionarial y conforme al artículo 1 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, le corresponde como Tribunal Competente conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Criterios sostenidos en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1821, de fecha 20/09/2003 y en sentencia del 20/09/2005 de Nº 05678 caso Cellys Campbell contra Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.)

En atención a la anteriormente expuesto se debe declarar procedente la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la incompetencia del Tribunal.

II

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Mediante escrito presentando en fecha 11 de noviembre del 2009, la ciudadana R.C.G.M., ya identificada, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante el Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de agosto del 2003, ingresó a la Alcaldía del Municipio Guanare, específicamente a la Dirección de Deportes, como contratada para cumplir funciones como asistente administrativo, y que para el mes de febrero del 2005, le cambiaron el contrato para cumplir funciones como Consejera de Protección Suplente permanente, a los fines de cubrir las vacaciones de las Consejeras Principales, hasta el 21 de febrero del 2008, cuando manifestó su renuncia, por considerar que su remuneración no se correspondía con la cantidad de obligaciones y responsabilidad que generaba el cargo que ocupaba.

Que durante el ejercicio del último cargo descrito, realizaba guardias obligatorias los días sábados, domingos y feriados los cuales nunca le fueron cancelados; así como las horas extras, violándose lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la asignación por concepto de cesta ticket nunca le fue cancelada como lo establece la Ley de Programa de Alimentación y la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare del Estado Portuguesa.

Señaló que “…por haber renunciado de la Alcaldía del Municipio Guanare, devengaba, como salario básico mensual la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 955,oo) salario este que tomaremos como base para el cálculo de las prestaciones desde la fecha de ingreso 01 de agosto de 2003 hasta la fecha en que fue nombrada suplente en el C.d.P. 22 de febrero 2005, por cuanto de allí en adelante el sueldo debió ser superiores, entonces tenemos que para las fechas antes mencionadas devengaba un salario diario básico de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31,83) y un salario integral de Bs. 62.37…”.

Que “…para el período 22 de febrero del 2005 hasta la fecha de su renuncia 21 de febrero de 2008 que debió devengar de conformidad a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en su artículo 165 Condiciones Laborales, en concordancia con el Parágrafo Sengudo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un Director de línea de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa los cuales devengan un salario actualmente de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.200,oo) es decir un salario diario básico de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 106,67), y un salario integral de Bs. 203,97…”

En consecuencia, demanda los conceptos por cesta ticket, utilidades, prestación de antigüedad, prima de transporte, aporte de la caja de ahorro, diferencia de salario, salarios retenidos, horas extras, días laborados; así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Fundamentó su pretensión en los artículos 5, 10, 105, 116, 108, 133, 173, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 165 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 54, 58, 63 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley de Programa de Alimentación y las cláusulas 6, 9, 20 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare del Estado Portuguesa.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) se evidencia de las actas del expediente que la actora pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que el cargo que desempañaba se hizo acreedora de los conceptos reclamados. Y siendo que no existe una prueba que desvirtúe la relación de empleo público con el ente Municipal, considera quién Juzga, que estamos en presencia de una relación funcionarial y conforme al artículo 1 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, le corresponde como Tribunal Competente conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana R.C.G.M. ciertamente prestó sus servicios para el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en primera oportunidad ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Dirección de Deportes y posteriormente para el C.d.P. del Niño y del Adolescente del referido Municipio, ejerciendo funciones de Consejera de Protección Suplente; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público estrictu sensu para el referido ente territorial, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a los Municipios, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó de la ciudadana R.C.G.M. al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tanto en la prestación de servicio para la Dirección de Deportes como la de Consejera de Protección Suplente, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que el “…01 de agosto de 2003, mi representada ingresa a la Alcaldía del Municipio Guanare (…) como contratada (…) Luego en el mes de febrero de 2005, le cambian el contrato para cumplir funciones como Consejera de Protección Suplente…”, y que en fecha 21 de febrero del 2008 presentó su renuncia por estar inconforme con el salario devengado.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana R.C.G.M. al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de señalar que la terminación de la prestación de servicio obedeció a su renuncia, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria pública de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana R.C.G.M., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde además de alegar que ingresó por vía de contrato, utiliza con fundamento para la procedencia de algunos de los conceptos laborales pretendidos, la existencia misma del contrato de trabajo. Así mismo, observa este Tribunal Superior que cursan en autos los contratos suscritos entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, todos a los folios 271 al 289 del presente expediente, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana R.C.G.M. ingresó en fecha 01 de agosto del 2003 para la Administración Pública Municipal, relación contractual que se mantuvo hasta su renuncia; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana R.C.G.M., contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado C.A.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 110.123, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.541, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Segundo

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Tercero

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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