Decisión nº 18890 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.890

DEMANDANTE: N.R.F.P.

APODERADO: A.R.

DEMANDADA: LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A.

APODERADO: E.C.D.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia)

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana N.R.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.453.171, representada por el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.819, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa “LA BOUTIQUE DEL SONIDO”, presentada en fecha 03 de Julio del año 2002, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a ella, habida cuenta que al término de la relación laboral la cual dice finalizó por despido, no le han sido cancelados los derechos laborales que dice debidos.-

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicio para la empresa “LA BOUTIQUE DEL SONIDO”, el 05 de diciembre del año 2000 hasta el 17 de enero del año 2002,

 Que en la fecha antes señalada, o sea el 17 de enero del año 2002 se le notifico que estaba despedida,

 Que fue contratada como vendedora de electrodomésticos, por tiempo indeterminado

 Que cumplía una jornada diaria de 10 horas diarias sin la hora de descanso, de lunes a sábado, mientras que los días domingo cumplía con una jornada de trabajo de 7 horas, sin incluir el descanso.

 Que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs.5.280,00 diarios, el cual era su salario básico sin incluir el monto de las horas extras, las cuales nunca le fueron canceladas.

 Que durante la relación de trabajo la demandada nunca le pago al demandante por concepto de vacaciones.

 Es por ello que se demandan los siguientes montos:

- Preaviso: 30 días x Bs. 17.060,00= Bs. 511.800,00

- Antigüedad:120 días x Bs. 17.060,00= Bs.2.047.200,00

- Vacaciones por no haber descansado: 34 días x Bs.14.623= 497.182,00

- Vacaciones normales:34 días x Bs.14.623,00= Bs.497.182,00

- Utilidades: 60 días x Bs. 14.623,00= Bs.877.380,00

- Días feriados: 22 días x Bs. 14.623,00= Bs.482.559,00

- Horas extras: 3.312 x Bs.1.085= Bs.3.593.520,00

Para un total de Bs.12.718.247,00, de lo cual se deduce la cantidad de Bs.1.551.720,75, cantidad recibida al momento de su despido; con lo cual se reclama un monto de: Bs.11.166.526,25, por concepto de diferencia de prestaciones

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega el representante de la demandada a los fines de enervar las pretensiones de la actora: (folio 73 al 78)

 Afirma que la demandante comenzó a trabajar en la fecha que ella indica en su escrito libelar, sin embargo luego paso a trabajar para la empresa CONSORCIO ISVEN C.A.

 Negó en forma general el horario de trabajo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia negó que su representada le deba cantidad alguna por concepto de horas extras.

 Negó el salario alegado por la actora en su escrito libelar

 Niega todos los conceptos expresados en el escrito libelar referente a los montos adeudados.

 Admite que la demandante trabajo en “LA BOUTIQUE DEL SONIDO” hasta el día 15 de octubre del año 2001, y el 26 de octubre del año 2001, continuo prestando servicio por sustitución de patrono, a la compañía CONSORCIO ISVEN, C.A

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se realizo el debate probatorio en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La fecha de inicio de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 El salario

 La cantidad y conceptos demandados

 La sustitución de patrono

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la actora la prueba de los hechos controvertidos

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 80 al 83)

 Invoca el merito favorable de los autos

 Promovió documentales

 Promovió prueba exhibición

 Promovió prueba de informes

 Testimoniales, de los ciudadanos: A.M., N.C., M.G., B.R. e I.B..

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos

 Promovió Documentales

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.J.A.R., JETHSY A.I.D. y W.A.F.A..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS AL LIBELO

 Con respecto a las documentales contentiva de copias fotostáticas marcada “A” del 1 al 8, que corren a los folios 84 al 91 del expediente, esta Juzgadora les confiere valor probatorio por constar a los folios 99 al 118 su original, la cual fue traída por la parte demandante en el lapso probatorio de las mismas se evidencia el pago efectuado a la demandante por la prestación de los servicios. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental marcado “B”, que corre inserto al folio 92, contentivo de notificación de despido debidamente suscrita por la parte demandada en ningún momento fue desconocida por el obligado de la prueba, lo que denota un reconocimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 Con respecto a la copia simple que corre inserta al folio 93, marcada “C” del expediente, quien decide le da pleno valor probatorio por constar al folio 121 su original, el cual fue consignado por el representante de la parte demandada y del mismo se evidencia la liquidación recibida por la demandante no conforme y el si bien es cierto que fue desconocido en su contenido y firma es incoherente tal desconocimiento por cuanto acompaño al escrito libelar copia del citado documento. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental que corre inserto en copia simple al folio 94 marcada “D” contentivo de registro de asegurado, quien decide al concatenarlo con la resulta de la prueba de informes que corre inserta al folio 297, emanada del Instituido Venezolano de los Seguros Sociales, le da pleno valor probatorio por cuanto de las misma se evidencia que la demandante estuvo inscrita en el Seguro Social por la demandada y que la relación laboral terminó en fecha 30 de octubre del año 2000. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental marcado “E” contentivo de copia simple de participación del despido al seguro social, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la exhibición de documentos solicitado por el apoderado de la parte demandante, se tiene como exactos los recibos marcados “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que la demandante trabajaba horas extras para la accionada. Y ASI SE DECIDE

- Corre a los folios 128 al 132, y testimoniales de los ciudadanos A.M., N.C. ,esta Juzgadora no les da valor probatorio por cuanto de los mismos no se desprende ninguna condición que indique algún conocimiento a este Tribunal sobre lo controvertido.

Con respecto a la declaración de la ciudadana M.G. que cursa en los folios 146 al 147, quien decide le otorga valor probatorio por dilucidar conocimientos necesarios en este proceso y por cuanto no se contradijo. Y ASI SE DECIDE

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

 Respecto a los documentales que corre insertos a los folios 99 al 118, contentivos de recibos originales de pagos, esta juzgadora no les da valor probatorio por cuanto dichos documentales privados fueron desconocidos en su contenido y firma en la debida oportunidad legal y si bien es cierto que la demandada promovió la prueba de cotejo no insistió en la evacuación de la misma. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto al documental privado que rielan al folio 119 contentivo de recibo de pago de vacaciones, el cual al no ser desconocido en su contenido y firma quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto al documental privado que rielan al folio 120 contentivo de solicitud de vacaciones correspondientes al período 1999 /2000, el cual al no ser desconocido en su contenido y firma quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto al documental privado que rielan al folio 121 contentivo de notificación original del despido que le hace la demandada a la accionante, el cual al no ser desconocido en su contenido y firma quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a los documentales que corren insertos en los folios 122 al 124, esta Juzgadora no les da valor probatorio por cuanto dichos documentales privados fueron desconocidos en su contenido y firma en la debida oportunidad legal y si bien es cierto que la demandada promovió la prueba de cotejo no insistió en la evacuación de la misma, EN CONSECUENCIA ESTE Tribunal la tiene como desistida. Y ASI SE DECIDE.

 DE LAS TESTIMONIALES: Corre a los folios 134 al 140, testimoniales de los ciudadanos F.J. ARDITO, JETHZSY IBARRA y W.A.F.A., sus testimonios no ofrecen convicción de certeza, por cuanto se limitaron a responder afirmativamente las preguntas asertivas formuladas por la parte demandada, aunado al hecho de que estas personas son trabajadores de la demandada. Y ASI SE DECIDE

Tomando en cuenta que durante el debate probatorio solo la parte actora se hizo presente y logró demostrar que si existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por cuanto la misma fue probada durante el recorrido probatorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones Sociales que incoara la ciudadana N.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.453.171, representada por el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.819, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa “LA BOUTIQUE DEL SONIDO”, representada por la abogada en ejercicio E.C.D.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.819 y condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos

- Preaviso: 30 días x Bs. 17.060= Bs. 511.800

- Antigüedad:120 días x Bs. 17.060= Bs.2.047.200

- Vacaciones normales:34 días x Bs.14.623= Bs.497.182

- Utilidades: 60 días x Bs. 14.623= Bs.877.380

- Días feriados: 22 días x Bs. 14.623= Bs.482.559

- Horas extras: 2.976,2 x Bs.1.085= Bs.3.229.177

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Con exclusión del monto recibido por la actora de Bs. 1.098.786,67, y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

Y.B.

La Secretaria

Exp. 18890

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