Decisión nº 82 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 30 de noviembre de 2.011

Años 201 ° y 152 °

KP12-V-2009-000231

SOLICITANTE: Nonaira R.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.856, domiciliada en la carrera 04 entre 8 y 9, casa Nº 8-97 P.N., Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección Abogada I.C.R.B..

MOTIVO: Colocación Familiar

En fecha primero (01) de junio de 2.010, este juzgado dictó medida de colocación en entidad de atención en relación al (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) en la Casa Hogar N.J.d. la población de Aregue, otorgando la responsabilidad de crianza en la persona de la directora hermana Sor R.G.. Se ordenaron los seguimientos cada tres meses de conformidad con la norma del articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos informes fueron presentados ante la juez de mediación y sustanciación de este circuito, quien ratificaba la medida dictada por este tribunal de juicio. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011, se recibió informe de seguimiento consignado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, trabajadora social de este circuito judicial y debido a la lectura de su contenido la juez de mediación y sustanciación consideró necesario notificar a la hermana Sor M.F.G.B., directora encargada de la Casa Hogar "N.J. y a la ciudadana Nonaira R.H.B., tía de la madre del niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) anteriormente identificada, en virtud de que el niño se encontraba con su tía en la ciudad de Barquisimeto. En fecha (03) de noviembre de 2.011, compareció la hermana Sor M.F.G.B., directora encargada de la Casa Hogar "N.J., quien solicitó fuese revocada la medida de colocación en entidad de atención dictada en fecha primero (01) junio de 2.010 por cuanto el niño manifestó su deseo de estar con su tía y el mismo demostró un comportamiento favorable luego de haber compartido unas vacaciones con ella, asimismo, la ciudadana Nonaira R.H.B., manifestó su deseo de que le fuese entregada la colocación familiar de su sobrino, por cuanto considera que puede responder por su bienestar y cuidados integrales. En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se escuchó la opinión del niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) quien expuso no querer estar más en la casa Hogar “N.J.”. Recibido este expediente por este juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, se fijó la audiencia de juicio, se ordenó oír la opinión del niño y se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social de este Circuito judicial, a los fines de que realizara a la mayor brevedad posible un informe social al niño y a su entorno familiar ubicado en la ciudad de Barquisimeto. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.011, la trabajadora Social de este circuito judicial, consignó el informe requerido. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011, se llevó a cabo la audiencia de juicio revocándose la medida temporal de colocación en entidad de atención, dictada en fecha primero (01) junio de 2.010, y dictándose medida de colocación familiar en la persona de la solicitante a favor del niño..

Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Nonaira R.H.B., anteriormente identificada, compareció conjuntamente con la hermana Sor M.F.G.B., directora encargada de la Casa Hogar "N.J., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, quienes manifestaron su deseo de que fuese revocada la medida de colocación en entidad de atención dictada en fecha primero (01) junio de 2.010. Asimismo, la ciudadana Nonaira solicitó se le otorgara la colocación familiar del niño, ya que tenía la necesidad de darle el abrigo familiar que necesita, por su parte el niño expresó su deseo de estar con su tía la ciudadana Nonaira y que no quería estar más en la entidad. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Primera de Protección abogada I.C.R.B., solicitó que se le otorgara la colocación familiar a la ciudadana Nonaira R.H.B., ya que ella le brindará todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita el niño y que ella esta segura que la ciudadana Nonaira lo va a proteger ya que es su sangre.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

En el día veintinueve (29) de noviembre del 2011, compareció el niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) quien sostuvo entrevista con la juez de juicio abg. R.C.d.Z., quien expuso: Estoy bien, estoy aquí porque no quise estar en Aregue, desde que estaba en vacaciones me acostumbré a estar a que mi tía Nonaira, quiero vivir con ella. Me porto mal, voy a estudiar en Barquisimeto, mi tía me consiguió un cupo pero estamos esperando el informe de aquí. Mi tía me trata bien y sus hijos también. Cuando sea grande voy a ser Ingeniero Electrónico. Es todo”.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En la audiencia de juicio celebrada el día veintinueve (29) de noviembre de 2011, se incorporaron las siguientes pruebas:

Documentales

Copias certificadas de la partida de nacimiento del niño, partida de nacimiento de la solicitante, de la madre biológica del niño ciudadana Eleidys Del C.A.H. y acta de defunción de la abuela del niño, E.D.C.H.B., las cuales se aprecian como documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de las mismas se constata el vinculo consanguíneo que une a la solicitante con el niño, pues, la solicitante es hermana de la abuela materna del niño.

Informe socioeconómico: presentado por la trabajadora social de este circuito judicial Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y seis (156) dicho informe se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende:

Que el (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) se encuentra a tiempo completo con la solicitante y que durante el lapso que ha vivido con él, ha podido adaptarse totalmente a su sistema social de convivencia. Que la solicitante refiere que al principio de la colocación en entidad de atención, había considerado no poder asumir esa responsabilidad siendo que tiene a su madre bajo sus cuidados y con la enfermedad de alzheimer y se le hacía cuesta arriba, pero considerando la situación en la que el niño convivió con ella durante sus vacaciones escolares, le permitió organizar su forma de vida e incluir al niño en la dinámica familiar, es entonces que en la actualidad afirma poder sobrellevar la situación siempre en la búsqueda del bienestar emocional y familiar del niño, tomando en cuenta que su madre no ha buscado la manera de responsabilizarse de su hijo. Que ella intenta darle al niño una familia y una estabilidad personal, por cuanto reconoce carencias afectivas que él mismo tiene. Que se evidenció que la ciudadana Nonaira esta comprometida con darle al niño un hogar estable, que le aporte tranquilidad, bienestar, afecto y equilibrio emocional, asimismo, se observa la disposición de proteger integralmente al niño.

Este tribunal observa:

Que en este asunto especifico, en fecha primero (01) junio de 2.010, se dictó medida en entidad de atención en relación al niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) en la persona de la directora hermana Sor R.G., directora encargada de la “Casa Hogar N.J.”, donde se ordenaron los seguimientos cada tres meses de conformidad con la norma del articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que en el último informe social consignado por la trabajadora social se evidenció que el niño luego de unas vacaciones con su tía se adaptó a la dinámica familiar y expresó su deseo de no estar en la entidad de atención Casa Hogar "N.J., así como el deseo de la solicitante de cuidar y criar al niño dentro de su seno familiar. Ante esta situación la directora de dicha institución se presentó ante este circuito y solicitó la revocatoria de la medida de colocación dictada. En relación a esa solicitud, la norma del articulo 405 de la misma ley establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.” Por tanto, ante esa solicitud, este tribunal le correspondió en aras de la seguridad y protección del niño, ordenar la elaboración de un informe social al niño y a la solicitante, para determinar si era conveniente o no para él la revocatoria de la medida y si era beneficioso para el niño otorgarle a la ciudadana Nonaira Hernández la colocación del niño.

Siendo así, que del análisis del informe social se verifica que es favorable a la solicitante, pues, se constata, que el niño se encuentra totalmente adaptado a la dinámica familiar que le ofrece. También, se determina del medio probatorio señalado anteriormente, que la solicitante es una persona que desea realmente cuidar al niño, que en el tiempo que ha estado en su hogar, le han aportado afecto, dedicación y le han inculcado buenas normas de conducta para mejorar su formación y educación. Que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva.

Este tribunal decide:

El ideal es que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con sus padres, por ello, hay que ser muy ponderado a la hora de tomar decisiones como estas, pero en este caso tan especial, quien juzga percibe que es necesario por el bienestar del niño, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Nonaira R.H.B., sin dejar de tener contacto directo con su madre. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de Colocación en entidad de atención dictada en fecha primero (01) de junio del año 2010, en la “Casa Hogar N.J.” de la población de Aregue y declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Nonaira R.H.B., ya identificada, a favor del niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar en la persona de la ciudadana Nonaira R.H.B. y se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, advirtiéndose que la presente colocación otorgada no priva a la madre de la p.p. sobre el niño.

En virtud que el niño (0MITIDO ART. 65 LOPNNA) va a cambiar de domicilio, pues, este será en la carrera 04 entre 8 y 9, casa Nº 8-97 P.N., Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, donde esta ubicada la vivienda de la solicitante y ya este tribunal no será el competente por el territorio, remítase el presente expediente a la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Barquisimeto, para la distribución del mismo entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación, con el fin de que la trabajadora social de ese circuito haga los seguimientos cada tres meses como lo ordena la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y deberá remitirlos a la Juez de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial de Protección que le corresponda conforme a la distribución. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de noviembre de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82- 2.011 y se publicó siendo la 01:42 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2009-000231

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