Decisión nº KP02-R-2006-001315 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NO MBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2006-001315

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-970 del 20 de junio de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por simulación y nulidad, interpuesta por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.562.120, 17.034.899, 17.034.898 y 15.819.674, respectivamente, asistidos por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.028, contra los ciudadanos J.C.M. LEÓN, N.R.G.H. y M.M.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.732.844, 8.040.369 y 5.206.791, en su orden.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 302 del 10 de mayo de 2012, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos N.R.G.H., M. de G. y J.C.M., oído en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se resolvió con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado el oficio Nº 2012/301, de fecha 29 de junio de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el asunto KC02-X-2011-000001, relacionado con el presente caso, el cual fue agregado en fecha 23 de julio de 2012.

El 10 de enero de 2013, la ciudadana N.R.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 140.992, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito y anexos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Del procedimiento en primera instancia

En fecha 02 de julio de 2001, los ciudadanos R.M.H. de G., V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., interpusieron demanda por nulidad y simulación, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S. de G., ya identificados.

En fecha 02 de agosto de 2001, el ciudadano L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma libelar conjuntamente con el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 03 de octubre de 2001, fue admitida la demanda interpuesta, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2001, fueron libradas las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 05 de abril de 2002, se agregaron al expediente las resultas cumplidas de las citaciones practicadas a las codemandas N.R.G.H. y M.S. de G..

En fecha 17 de julio de 2002, la abogada Y.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado J.M.L., y se dio por citada.

En fecha 07 de agosto de 2002, la abogada Y.M.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.L., parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2002, el abogado W.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.G.H., parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2002, la abogada A.Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.915, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S. de G., parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada Y.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., ya identificados, presentó escrito de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada A.Z.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S. de G., ya identificadas, presentó escrito de pruebas.

En esa misma fecha, el abogado W.J.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R.G.H., ya identificados, presentó escrito de pruebas.

Asimismo, el 12 de noviembre de 2002, el abogado L.M., identificado supra, actuando en esa oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.H. de G., presentó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado L.M. impugnó las pruebas allí descritas.

El Juez a quo, se pronunció el 26 de noviembre de 2002, sobre las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 28 de enero de 2003, el abogado J.I.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano J.M.L., parte codemandada.

En fechas 28, 29 y 30 de enero de 2003, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas en su oportunidad.

En fechas 05 y 12 de febrero de 2003, se agregó al expediente las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.

El 17 de febrero de 2003, el Juzgado a quo e fijó la oportunidad para la exhibición de prueba promovida.

En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó en el abogado A.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, el poder que le fuera otorgado, pero reservándose su ejercicio.

En fecha 24 de marzo de 2003, se dejó constancia que la parte demandante no compareció a exhibir las instrumentales requeridas por la codemandada M.S. de G..

En fecha 25 de marzo de 2003, los abogados Y.M., W.S. y A.Z.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes identificadas supra, presentaron escritos de informes.

En fecha 02 de abril de 2003, se agregó la evacuación de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Provincial.

En fecha 22 de abril de 2003, el abogado A.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

En fecha 20 de enero de 2006, la ciudadana N.G.H., parte codemandada, revocó el poder otorgado al abogado W.S., y confirió poder apud acta al abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.174.

Finalmente, en fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana N.R.G., asistida por el abogado R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.365, apeló del aludido fallo.

El 6 del mismo mes y año, los codemandados M. de G.J.C.M., a través de sus apoderados judiciales A.G. y J.I.G., identificados en autos, apelaron de la anterior decisión.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007.

En fecha 09 de noviembre de 2006, la abogada A.G., identificada en autos, renunció al poder que le fuera conferido por la codemandada M.S. de G..

Del procedimiento en segunda instancia

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer en alzada, fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana N.G.H., parte codemandada, otorgó poder apud acta al abogado D.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.768.

En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada Y.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M., parte codemandada, solicitó la constitución del Tribunal con asociados, y promovió la prueba de posiciones juradas.

Constituido el Tribunal Superior con asociados, el día 13 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 26 de enero de 2007, los abogados L.M. y A.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito se adhirieron a la apelación interpuesta y presentaron los informes respectivos.

En esa misma fecha, el abogado D.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada N.G.H. y la abogada Y.M., en representación judicial del codemandado J.M.L., presentaron escritos de informes.

En fecha 06 de febrero de 2007, el abogado D.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada N.G.H., consignó escrito de observación de informes a la contraria.

En fecha 07 de febrero de 2007, los abogados L.M. y A.O.L., actuado con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 03 de abril de 2007, la abogada Y.M., en representación judicial del codemandado J.M.L., solicitó la reposición de la causa, por falta de notificación del ciudadano V.O.G.H., parte demandante, con ocasión al abocamiento del Juez que decidió en primera instancia.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal Superior con asociados dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de nulidad. Dicha decisión fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008, ordenando emitir nuevo pronunciamiento.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer por distribución, fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda de nulidad sobre el gravamen hipotecario, y sin lugar la simulación del contrato de préstamo. Fue anunciado recurso de casación.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la anterior decisión y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, emitir nuevo pronunciamiento.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2001, y su posterior reforma de fecha 02 de agosto del mismo año, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por nulidad y simulación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado L., en fecha 26 de enero de 2000, inscrito bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, el ciudadano V.O.G.H., quien fuera cónyuge de la ciudadana R.M.H., “(…) adquirió para la comunidad conyugal: un inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Libertador con calle J. distinguida con el Nº 30 Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (...)”, agregando que “(...) se encontraba perfectamente facultado, por cuanto se trata de un acto de adquisición que no incumbe disposición alguna o gravamen, de los que se encuentran definidos en el artículo 168 del Código Civil (...)”.

Que en el anterior documento “(...) consta que [su] CAUSANTE celebró, sin consentimiento de la cónyuge una negociación por virtud de la cual presuntamente recibió un préstamo en moneda extranjera, tan gravosa, leonina, perjudicial, compleja y con cláusulas tan increíbles, que a simple vista se aprecia que en esa negociación esta implícita una INTENCIÓN de producir un efecto pernicioso sobre el patrimonio conyugal (...). Sobre la negociación de compraventa [se encontraban] al tanto, mas no de la trama malintencionada y malsana de la operación de préstamo ficticio reflejado en la documentación” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que posteriormente tuvieron conocimiento “(...) de otras operaciones sucesivas que envolvían el inmueble y préstamo ficticio, ya que precisamente algunos familiares de [su] causante, se hicieron traspasar mediante operaciones tan absurdas como inexistentes, la acreencia hipotecaria, cuyas operaciones a medida que se convierten en una cadena de desafueros, se hacen mas (sic) gravosas (...)” (Corchetes de este Juzgado).

Que “La operación de préstamo y constitución de hipoteca en moneda extranjera, celebrada con el ficticio acreedor: J.C.M.L., por una parte resulta ficticia, además de ser nula, por cuanto la misma se celebró sin el consentimiento de la esposa y bajo el conocimiento cierto del acreedor de ser el presunto prestatario de estado Civil CASADO (...) se trata de una negociación inexistente, ya que [su] causante nunca recibió una suma de dinero en dólares (...) ni fue erogada tal suma por el pretendido prestamista (...)” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que “(...) la sucesivas negociaciones, posteriores a la muerte de [su] causante, que involucran el ficticio préstamo y la increíble HIPOTECA (...) la cesión del crédito hipotecario sin la forma indicada en el Artículo (sic) 1550 del código (sic) civil (sic), en ese mismo sentido; entre las personas familiares de [su] causante existe el conocimiento del vínculo conyugal que mantenía; éstas tampoco son personas con capacidad económica de realizar transacciones en esta especial moneda extranjera (...)” (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que “Las operaciones aparentes por virtud de las cuales se pretende sustraer de [su] patrimonio el inmueble mencionado son como siguen:

PRIMERO

Mediante el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero del año 2000, bajo el Nro: 20, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo cuatro, Primer Trimestre del 2000: Préstamo de: J.C.M. LEÓN al ciudadano V.O.G.H. por la cantidad de $. 52.278 y la constitución de la Hipoteca por la suma de $ 75.000. Establecimiento de una cláusula penal en caso de mora por la suma de $ 470 diarios.

SEGUNDO

Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el Nro. 33, folios 1 al Vto. protocolo primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2000: Cesión y Traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria del ciudadano: J.C.M. LEÓN a favor de la ciudadana N.R.G.H. (hermana del propietario fallecido, por la suma de Bs. 30.964.908,00, cuya suma indicaron en el documento era la suma adeudada.

TERCERO

Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de mayo del año 2001, bajo el Nro. 47, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo primero, S.T. del 2001: Cesión y Traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria de la ciudadana: N.R.G.H. a favor de la ciudadana: M.M.S. DE GUILLÉN (CUÑADA del propietario fallecido), por la suma de Bs. 50.000.000,00 cuya suma indicaron en el documento era la suma adeudada como precio de la cesión e indica la vendedora que lo recibió en moneda de curso legal a entera satisfacción” (Mayúsculas y destacado del original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 168, 1550 y 1281 del Código Civil.

En consecuencia, demandó “(...) la nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen Hipotecario (sic) original y los sucesivos traspasos clandestinos efectuados sobre el mismo inmueble (...)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Del codemandado J.C.M.L.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2002, la abogada Y.M.C., ya identificada, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria su falta de cualidad o interés para sostener el juicio.

Al efecto, indicó que su representado “(...) no posee un interés jurídico actual en sostener la presente demanda, ni la actora en demandarlo, por cuanto, la relación jurídica que pretende invalidar o anular, que existió entre [su] representado y el ciudadano V.O.G. y sus causahabientes, se extinguió como consecuencia de haberse dado cumplimiento al pago de la totalidad de las acreencias (...)”.

Fundamentó su alegación en el hecho de que la “(...) cesión a titulo (sic) oneroso que se produjo entre [su] representado a favor de la ciudadana N.R.G.H., tal como se evidencia del documento suscrito en fecha 8 de diciembre del 2000, la relación jurídica entre ellos se extinguió y en consecuencia [su] su representado se convirtió en un tercero extraño (...)”. (Mayúsculas de la cita)

En cuanto al fondo, adujo que es cierto que se constituyó en acreedor del causante V.O.G.H. “(...) en calidad de préstamo sin interés por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO USA DOLLARES ($ 52.278 USA DOLLARES), es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.124.464,50) calculados en base a la tasa de cambio del día 18 de Enero de 2.000 (...)”. (M. y negrillas de la cita).

Que no “(...) tenía conocimiento cierto de que el Causante (sic) tenía como Estado (sic) Civil (sic) el de Casado (sic), pues en el momento de la venta del inmueble este presentó Cédula (sic) de Identidad (sic) de Soltero (sic)”, agregando que no tuvo intención de producir un efecto pernicioso sobre el patrimonio conyugal, al haber actuado de buena fe “(...) creyendo que el causante era soltero (...)”; que el préstamo realizado no es ficticio, por lo que niega que el causante no haya recibido la cantidad de dinero dada en préstamo.

Que “(...) se evidencia claramente de la declaración sucesoral que los hoy demandantes, que no solo conocían la operación de compra del inmueble, sino que la hipoteca la declararon como un pasivo de la sucesión del ciudadano V.O.G., herencia esa que fue aceptada de manera pura y simple y no a beneficio de inventario, como debieron haberla aceptado en caso de no estar de acuerdo con los pasivos que la conformaban, acto este que constituye una convalidación de la operación realizada entre el hoy difunto y [su] representado”.

Que “(...) jamás se trató, ni de una planificación urdida para apartar a la desconocida esposa e hijos de los beneficios que derivó la adquisición de dicho inmueble, ni de una estafa en contra de O.G.”.

Que no es cierto “(...) que la operación sucesivas sobre el inmueble, en especial la cesión a título oneroso entre [su] mandante y N.G. hubiere sido ficticia, y respecto de la posterior [su] mandante no conoce los detalles ni estuvo involucrado en la misma, por ser un tercero a dicha relación”.

Que con el dinero dado en préstamo, el causante canceló “(...) la compra del inmueble, los gastos de registro, la tramitación de la solvencia, los honorarios de los abogados, y se le entregó un remanente al ciudadano V.O.G., hasta completar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO USA DOLLARES (52.278, USA $) o su equivalente al cambio para al fecha de Bs. 34.124.464,50 (...)” (Mayúsculas del original).

.

Que “(...) desconocía [su] mandante por completo que debía realizarse notificación alguna de dicha cesión, toda vez que, al desconocer sobre la existencia de la cónyuge o los hijos, a quienes les correspondía la notificación era a la misma N.G. como sucesora del causante (...)”.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la demanda por su falta de cualidad e interés, o en su defecto, sin lugar.

De la codemandada N.R.G.H.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, el abogado W.S., identificado supra, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza y contradice “...en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, lo que argumenta la parte actora, ya que dicha cesión y traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria pasa a favor de la ciudadana N.R.G.H. y fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de Diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto, protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre del 2000” (Mayúsculas del original).

Que “(...) en ningún momento hubo estafa, ni dolo, por estar todo ajustado a derecho (...)”.

Que “(...) no existe fraude por no existir ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la acreencia y cesión hipotecaria de J.C.M.L., cuando cedió y traspasó la propiedad de la misma a la ciudadana N.R.G.H.” (Mayúsculas del original).

Que “(...) el ciudadano V.O.G.I., identificado en autos, reconoce como parte demandante, que si es legal la constitución de dicha hipoteca (...)”.

De la codemandada M.M.S. de G.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, la abogada A.Z.G., identificada su condición supra, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que “(...) no se ajusta a la realidad los argumentos que esgrimen [la parte demandante] por estar legalmente registrado el inmueble objeto de la hipoteca, tal como se evidencia mediante documento Protocolizado (...) donde se hace la cesión de traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria de la ciudadana N.R.G.H. a favor de la ciudadana M.M.S.D.G., por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)” (M. del original, corchetes de este Juzgado).

Negó que “(...) exista una clandestinidad en la cesión por cuanto una vez reunidos los requisitos exigidos por el ciudadano R.S. se le dio curso a la hipoteca mencionada por ante un documento público y notorio, el cual tiene valor erga omnes (...)”.

Sostuvo que los demandantes “(...) al afirmar conocer la obligación principal en el libelo de la demanda, mal podrían desconocer el crédito garantizado con hipoteca que grava el inmueble, aun más cuando ambas operaciones se reflejan en el mismo documento de adquisición, por lo que es evidente que sus dichos son totalmente falsos y contradictorios, pues además reconocen y declaran la hipoteca convencional de primer grado, acepada de manera pura y simple como un pasivo de la sucesión del fallecido V.O.G., lo cual obviamente configura sin lugar a dudas un acto de convalidación tácita (...) lo cual deriva como consecuencia la renuncia de los demandantes y extingue por ende su derecho de intentar cualquier acción de nulidad sobre la operación perfectamente realizada (...)”.

Que “(...) la hipoteca es accesoria de la obligación que garantiza y por lo tanto, la validez de la misma presume la existencia y validez de una obligación principal confirmada o convalidada tácitamente por los demandantes”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Por la parte demandante

- Anexas el escrito libelar:

1-. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R., expedida en fecha 02 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara (folio 4).

2-. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano V.O.G.H., de fecha 06 de marzo de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 5).

3-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano V.O.G.I., expedida en el año 2001 por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara (folio 6).

4-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano D.A.G.H., expedida en fecha 20 de julio de 2000, por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara (folio 7).

5-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano V.O.G.H., expedida en fecha 06 de febrero de 2001, por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara (folio 8).

6-. Copia certificada del documento de compra-venta, préstamo y constitución de hipoteca, celebrado entre los ciudadanos P.J.L., J.P.R.L., S.C.R.L., R.A.R.L., E.E.R.L., I.R.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.359.465, 3.314.192, 3.314.191, 4.073.077, 4.379.518 y 4.732.307, en ese orden, con el ciudadano V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.512.764, sobre un inmueble y terreno propio, ubicado en la Avenida Libertador con calle J. Nº 30, Cabudare, del entonces Distrito Palavecino del Estado Lara, protocolizado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2000, emanada en fecha 30 de abril de 2001, del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 9 al 15).

7-. Copia certificada del documento de la cesión y traspaso de crédito hipotecario de primer grado, celebrado entre los ciudadanos J.C.M.L. y N.R.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.732.844 y 8.040.369, protocolizado bajo el Nº 33, folios 1 al vto., protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, expedida en fecha 30 de abril de 2001 por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 16 al 18).

8-. Copia certificada del documento de cesión y traspaso de crédito hipotecario de primer grado, celebrado entre las ciudadanas N.R.G.H. y M.M.S. de G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.369 y 5.206.791,protocolizado bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2001, emanada en fecha 04 de junio de 2001 por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 19 al 22).

- En el lapso probatorio:

Además de requerir posiciones juradas y ratificar las pruebas acompañadas a su escrito libelar, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos E.P., J.S.S., B.R.S. y C.C.. Dicha prueba fue evacuada y riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta (270), doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta y dos (282), de la segunda pieza del expediente.

Por el codemandado J.C.M.L.

- En el lapso probatorio:

1-. Reprodujo la confesión establecida en la demanda de la parte actora, concretamente, lo expuesto por ésta al señalar que “(...omissis...) Sobre la negociación de compraventa nos encontrábamos al tanto, mas no de la trama mal intencionada y malsana de la operación de préstamo ficticio reflejado en la documentación (...omissis...)”. (Resaltado de la cita).

2-. Consignó original y copia del documento de compra venta, préstamo y constitución de hipoteca, celebrado entre los ciudadanos P.J.L., J.P.R.L., S.C.R.L., R.A.R.L., E.E.R.L., I.R.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.359.465, 3.314.192, 3.314.191, 4.073.077, 4.379.518 y 4.732.307, en ese orden, con el ciudadano V.O.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.512.764, sobre un inmueble y terreno propio, ubicado en la Avenida Libertador con calle J. Nº 30, Cabudare, del entonces Distrito Palavecino del Estado Lara, protocolizado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2000, emanada en fecha 30 de abril de 2001, del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 159 al 170

3-. Copia simple de letra de cambio, de fecha 15 de diciembre de 1999, por un monto de Ocho Millones d Bolívares (Bs. 8.000.000,00 para la fecha, en la cual se indica “LIBRADOS (S) V.O.G.”, con rúbrica ilegible (folio 171).

4-. Copia simple de cheque Nº 00743936, de la cuenta corriente Nº 2119-01898-9, del ciudadano J.C.M.L., perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, librado por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) para la fecha, en beneficio del ciudadano S.P.L. (folio 172, reiterado al folio 187).

5-. Estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con fecha de emisión 31 de enero de 2000, sobre la cuenta corriente Nº 2119-01898-9, perteneciente al ciudadano J.C.M.L. (folios 173 al 174, reiterado al folio (188 al 189).

6-. Copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, en fecha 06 de diciembre de 2000 (folio 175, reiterados en los folios 190 y 191).

7-. Recibo de cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la fecha, suscrito por la ciudadana “Dra. Y.M.C.”, en el cual se indica “He recibido del Sr. V.O.G.H. (…)” (folio 176).

8-. Copia simple del “FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES”, presentada por los causantes de V.O.G.H. ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 177 al 186).

Asimismo en dicha oportunidad promovió:

.- Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la declaración sucesoral de V.O.G.H., y el documento de hipoteca convencional de primer grado por un monto de “48.956.250,00”, para la fecha, protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero.

Dicha prueba fue evacuada y riela a los folios doscientos ochenta y siete (287) al trescientos (300) de la segunda pieza del expediente.

.- Informe solicitado a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sobre el titular de la cuenta Nº 2119-01898-9, sobre la emisión y cancelación del cheque Nº 007743936 a favor del ciudadano S.P.L., e identidad del referido cheque con el consignado en autos.

Dicha prueba fue evacuada y riela al folio 285 de la segunda pieza.

.- Informe requerido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre la operación protocolizada bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, de fecha 26 de enero de 2000, y del documento de identidad presentado por el ciudadano V.O.G..

Dicha prueba fue evacuada y riela al folio trescientos nueve (309) de la segunda pieza del expediente.

.- Informe solicitado a la entidad bancaria Banco Provincial, sobre sí en fecha 06 de diciembre de 2000, Italcambio emitió a favor del ciudadano J.M., los cheques Nos. 02001688 y 59001689, por la cantidad para la fecha de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, de la cuenta que mantiene en el Banco Provincial.

Dicha prueba fue evacuada y consta al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la segunda pieza del expediente.

.- Exhibición del original de la letra de cambio, de fecha 15 de diciembre de 1999, por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), para la fecha, aceptada por el ciudadano V.O.G..

Dicha prueba fue evacuada y sus resultas cursan al folio trescientos dieciocho (318) de la segunda pieza del expediente.

Por la codemandada M.M.S. de G.

- En el lapso probatorio:

1-. Invocó “...la confesión que realizan los actores al señalar claramente al folio No. 28 en su vuelto en las líneas 35 y 36 que reza lo siguiente: “...SOBRE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRAVENTA NOS ENCONTRÁBAMOS AL TANTO...”. (Resaltado de la cita).

2-. Consignó copia certificada del “FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES” No. 0087534, de fecha 08 de diciembre de 2000, del causante V.O.G.H. (folios 197 al 201).

3-. Original del documento de cesión y traspaso de crédito hipotecario de primer grado, protocolizado bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2001, de fecha 08 de mayo de 2001, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, celebrado entre las ciudadanas N.R.G.H. y M.M.S. de G., ya identificadas (folios 202 al 203).

4-. Copia certificada de la nota de autenticación de contrato de arrendamiento, donde la ciudadana M.R.R.H., refleja el estado civil soltera, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 204 al 205).

5-. Copia simple de solicitud requerida por la ciudadana “R.M.H.R.”, en su condición de la sociedad mercantil Frigorífico La Feria de las Carnes, S.R.L. (folio 206).

6-. Copia simple de la revocatoria de poder realizada por el ciudadano V.O.G.I. al abogado L.M. (folio 207).

7-. Copia simple de diligencia presentada por el ciudadano V.G.I. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual indica que reconoce que el inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle J., se encuentra hipotecado a favor de la ciudadana M.M.S. de G. (folios 211).

8-. Copia simple de balance personal al 28 de febrero de 2001, en el cual se pretende demostrar que la ciudadana M.M.S. de G., posee capacidad económica para realizar todo tipo de negociación (folios 212 al 214)

De la codemandada N.R.G.H.

- En el lapso probatorio:

1-. Original del documento de cesión y traspaso de crédito hipotecario de primer grado, celebrado entre los ciudadanos J.C.M.L. y N.R.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.732.844 y 8.040.369, protocolizado bajo el Nº 33, folios 1 y vto, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del año 2000, de fecha 08 de diciembre de 2000, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, (folio 221).

2-. Copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, de fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 222 al 224).

3-. Original de comprobante Nº 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000 (folio 225).

Asimismo en dicha oportunidad promovió:

.- Testimoniales del ciudadano V.O.G.H.. Dicha prueba no fue admitida por cuanto el aludido ciudadano constituye parte actora por lo que “no puede declarar como testigo” (folio 238).

.- Informe de la sociedad mercantil Italcambio, con respecto a los particulares allí señalados. El Juzgado a quo ordenó librar el oficio respectivo, no obstante, no se desprende de autos las resultas (folio 238).

.- Informe de la entidad bancaria Banco Provincial, sobre los particulares indicados en su escrito. El Juzgado a quo ordenó librar el oficio respectivo, no obstante, no se desprende de autos las resultas (folio 238).

V

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2006, bajo las siguientes consideraciones:

Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial del codemandado J.C.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria su propia falta de cualidad pasiva, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

(...)

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del codemandado J.M., que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la acreencia hipotecaria que detentaba en contra del fallecido V.G. se extinguió como consecuencia del pago de la obligación en cuestión (f. 116).

(...)

Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deba ser analizado, con mérito a la excepción opuesta, el aserto expresado por la representación judicial de la codemandada carece de todo fundamento lógico, pues, según se sabe, el artículo 1.282 del Código Civil establece la forma general de la extinción de las obligaciones, entre las que se cuenta, obviamente, el pago, mismo que, en caso de haber tenido lugar, originaba, como acertadamente lo expresó la representación del ciudadano J.M., la extinción del gravámen y, consecuentemente, la imposibilidad de su transmisión ya por actos inter vivos o mortis causae, ya a título gratuito u oneroso.

De tal suerte que por haber iniciado al propio acreedor hipotecario, ciudadano J.M., la cadena de transmisión del crédito hipotecario conexo con la obligación cuya nulidad es objeto de este proceso, si tiene cualidad para sostener el juicio en referencia, y, en consecuencia, la defensa perentoria opuesta debe ser desechada. Así se establece.

Segundo: El Régimen de Comunidad Conyugal

En segundo término, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

(...)

La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado el matrimonio entre quienes hoy son parte en esta controversia, el día 30 de julio de 1.982, conforme copia certificada del Acta que en ese sentido es expedida por el Prefecto del Municipio Simón Planas en Sarare del Estado Lara anotada bajo el número 29 del libro correspondiente llevado por ese Despacho, cual debe ser apreciada conforme ordenan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele plena fé a las menciones allí contenidas, y de las que se deduce la existencia del vínculo conyugal, lo que debe adminicularse con la copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, de donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano V.G.F. del inmueble identificado por la actora como perteneciente a la comunidad conyugal, en fecha 26 de enero de 2000 inserto bajo el número 20, folios 1 al 4 del Protocolo Primero del Tomo Cuarto del primer trimestre de 2000, mismo que debe también valorarse con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así, de acuerdo al propio aserto expresado por la actora convenido por la demandada, cuyo sustrato material está representado en el instrumento cuyo valor probatorio ha sido precedentemente establecido, debe colegirse que en el mismo se encuentran representadas dos operaciones distintas e independientes, a saber: 1) la adquisición del inmueble por parte del ciudadano V.G. y 2) a continuación la inmediata constitución del gravamen hipotecario cuya nulidad reclama la actora, lo que un somero análisis de la legislación sustantiva que le atañe

(...)

La diafanidad del preinserto admite interpretar, que el propio legislador ha disciplinado, de cara a la institución de los bienes gananciales, los efectos de la actividad cumplida por cada uno de los cónyuges por separado, bien si se trata de actos de administración o ya de disposición, que a beneficio de mayor precisión, sanciona con la nulidad aquellos de estos últimos que no cuenten con la anuencia del otro cónyuge que en ellos no haya participado. Así se establece.

Tercero:

Conviene analizar las testificales promovidas en autos, acerca de los hechos concernientes al mérito de la causa, y así se tiene:

El testimonio del ciudadano E.A.P., quien manifestó haber trabajado entre finales del año 1999 y comienzo de 2000 en la Carnicería La Feria de la Carne, cual a su decir era de la propiedad de los ciudadanos V.G. y M. de G., así como también manifestó conocer al ciudadano J.M., con quien afirma que los primeramente nombrados mantenían relaciones de negocios, y aun cuando no supo precisar de qué tipo, manifestó el trato cordial usualmente existente entre ellos. Indicó, igualmente, el referido testigo que voluntariamente dejó de trabajar en el establecimiento comercial ya señalado, motivado a que, luego de la muerte del ciudadano V.G., las hermanas de este se involucraron en el giro comercial de ese establecimiento, y al no satisfacer sus expectativas dinerarias, optó por retirarse del mismo, previa la devolución del monto de su inversión.

Respecto de la testifical del ciudadano J.S.S. se evidencia que este dice haber laborado también en el Frigorífico “Las Carnes de las Ferias”, en donde conoció de vista al codemandado J.M., quien, conforme a su decir, mantenía comunicación con el ciudadano V.G. y su esposa, en razón a lo que manifiesta que el primero de los nombrados conocía el vínculo conyugal existente entre los dos últimos. Las repreguntas formuladas a este testigo por la representación judicial de los codemandados intentaron poner de manifiesto algún interés del deponente en las resultas del proceso, resultando infructuosas, a juicio de este juzgador, pues el testigo insistió en estar diciendo la verdad al propio tiempo de dejar sentado que su declaración no le proporcionaba beneficio alguno.

En lo atinente a la deposición de la ciudadana B. de la Chiquinquirá R.S., la misma indicó haber conocido al difunto V.G., y a su esposa a quien identifica como M. de G., a propósito del trato comercial que mantenía con ellos y en obsequio a lo que en la carnicería que era de la propiedad de éstos conoció al ciudadano J.C.M., quien, a su decir, mantenía fluida comunicación con los primeramente nombrados, indica en su declaración (f. 279) “Siempre los vi muy amenos, la relación que había vi que era muy amistosa, en varias oportunidades que llegué a la carnicería los vi entablando conversación muy amena, en una oportunidad estando yo en la carnicería llegó el señor CRISTO [sic.] y le preguntó a la señora MARÍA [sic.] si se encontraba su esposo ella le contestó que no que lo esperara, porque ella estaba sola con sus hijos trabajando, mientras el [sic.] llegaba de Mercabar”. Seguidamente las repreguntas de los representantes judiciales de los codemandados se orientaron a inducir a la testigo a exponer si acaso tuvo a la vista el acta de matrimonio del ciudadano V.G., al propio tiempo de indagar acerca de su eventual interés en las resultas del proceso.

De otra parte, la testimonial de la ciudadana C.P.C.G. versa sobre el conocimiento que igualmente tenía acerca de la relación existente entre el ciudadano V.G. y su esposa, por una parte, y, por la otra, el ciudadano J.M., quienes, a su decir, sostuvieron entrevistas a partir del mes de octubre del año 1.999. No obstante, al ser repreguntada por parte del abogado J.I.G., la deponente manifiesta que los hijos de la actora son primos de su hijo, y al indagársele sobre el hecho generador de tal parentesco, manifiesta que el padre de su hijo es el ciudadano D.G. a quien reconoce como hermano del difunto V.G., de lo que si bien no queda claro para este juzgador si acaso existía o existe un vínculo matrimonial entre dicho ciudadano y la declarante lo que redundadría, obviamente, en el establecimiento del parentesco por afinidad en el segundo grado, y consecuentemente la inhabilidad para declarar a favor de la promovente conforme lo estipula el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, cuando menos cierne un velo de duda y resta credibilidad a su deposición lo que resulta bastante para desechar su testimonio y así se dispone.

Sin embargo, mas allá del descarte de la testimonial referida, las rendidas por los ciudadanos E.A.P., J.S.S. y B. de la Chiquinquirá Rondón Silva, por ser contestes y uniformes, concordantes entre sí, permiten a este juzgador de mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establecer el hecho referido a que el ciudadano J.M. tenía si acaso no pleno conocimiento, al menos suficientes elementos para conocer el estado civil del fallecido V.G., y así también se dispone.

Consta al folio 322 de autos que la ciudadana R. de G., la misma no compareció al acto de exhibición de la instrumental representada por la letra de cambio cuya copia fotostática cursa inserta al folio 171, por lo que este juzgador, primera vista debería tener por cierto el contenido de tal instrumento en sujeción a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en opinión de este decisor, este Tribunal no sólo subvirtió la fórmula de lalamamiento expresamente ordenada por la ley que ha debido dirigirse al requerido, cual no es otra que la intimación personal de la parte o su apoderado facultado para ello, lo que resultaría suficiente para desecharla, merced ala inadecuada mutación en su evacuación, lo que contraría la expresa disposición del artículo 7 del Código de las formas, sino que además y como quiera que se trata de una cambial cuyo librado aceptante es el ciudadano V.O.G. por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) a beneficio del ciudadano J.M. sin que en ella se especificare fecha de vencimiento, estima este juzgador que la misma resulta inconducente a los efectos de demostrar o redargüir los hechos concernientes al meritum causae, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, al carecer el instrumento de una de las menciones obligatorias, cual es la fecha de vencimiento, la misma no puede ser tenida como tal “letra de cambio”, y consecuentemente, de tal instrumental tan sólo puede colegirse, a lo sumo, la existencia de un negocio que pretendió ser sustentado en un título cambiario entre los suscribientes del mismo, pero en modo alguno condiciona la validez o ineficacia del acto cuyos efectos han sido enervados judicialmente. Así se decide.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del codemandado J.M. requirió la evacuación de la prueba de informes concerniente a obtener por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la planilla de declaración sucesoral correspondiente al expediente número 190 de fecha 20-03-91 del causante V.O.G.H., así como del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino de fecha 26 de enero de 2000 inserto bajo el número 20, folios 1 al 4 del Protocolo Primero del Tomo Cuarto del primer trimestre de 2000 que ya fue objeto de valoración por parte de este juzgador. De manera que, respecto de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 292 al 296 de autos, merece ser puesto de relieve el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005 en el caso seguido por MELTEX TEJIDOS, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A., que bajo ponencia de la Magistrados Isbelia Pérez de Caballero estableció:

(...)

En síntesis, por ser los fotostatos en cuestión instrumentos que gozan de la naturaleza que los clasifica como administrativos y habiendo sido promovidos dentro del lapso probatorio son susceptibles de ser valorados por este juzgador, en razón a lo que debe ponerse de relieve que merced a su promoción los codemandados pretenden demostrar que la aceptación de la herencia del ciudadano V.G.H., fue hecha por parte de sus causahabientes en forma pura y simple, lo que a su entender resultaría en una actitud convalidatoria de los efectos del gravamen hipotecario cuya eficacia es contradicha judicialmente. Debe advertir este juzgador, que, conforme al acta de defunción del ciudadano V.G. (f. 5), así como de las partidas de nacimiento de sus hijos D.A. y V.O. (f. 7 y 8) expedidas estas últimas por el Prefecto del Municipio Simón Planas, al momento del deceso del causante los recientemente nombrados tenían para el momento 16 y 15 años de edad, y en ese sentido, resulta terminante la disposición que el Código Civil contempla en ese supuesto:

Artículo 998: Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

En ese orden de ideas, tal presunción que no admite prueba en contrario, según lo establece el artículo 1.398 eiusdem, irrefragablemente ha de surtir efectos en el caso bajo exámen, pues aún cuando no consta en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones distinguido con el número 0087534 (f. 292) la manera en que los causahabientes asumieron la herencia del difunto V.G., por efecto de la preinserta disposición ella debía reputarse a beneficio de inventario. Así se decide.

Del oficio incorporado al folio 313 de autos, remitido a este juzgado por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, merced a la prueba de informes que se le requiriera a éste acerca de cuál era el estado civil acreditado por el ciudadano V.G. con ocasión a la operación protocolizada en esa oficina en fecha 26 de enero de 2000, y de acuerdo con el que ese Despacho manifiesta que el mismo se identificó como “Soltero”, acompañando copia fotostática de los intervinientes en esa operación, cabe destacar que, conforme se sabe, el medio probatorio idóneo para demostrar el estado civil está constituido por la partida correspondiente, por lo que tal prueba resulta inconducente, y por tanto, debe ser desechada. Así se decide.

En lo atinente a la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento cuya resulta se halla incorporada a los autos (f. 289) queda puesto de manifiesto que el cheque distinguido con el número 00743936 de la cuenta corriente número 2119-01898-9 perteneciente al ciudadano J.M., fue pagado al ciudadano S.P.L., por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en tanto que de las resultas de las comunicaciones que fueron dirigidas al Banco Provincial tanto en su Oficina de El Parral, como a la Dirección de Seguridad Operativa, en nada ayudan a establecer el hercho referido por la representación judicial de los codemandados concerniente a la emisión de los cheques distinguidos con los números 02001688 y 59001689 por las cantidades de Veinte Millones de Bolívares y Diez Millones de Bolívares, respectivamente, girados contra la cuenta de Italcambio distinguida con el número 20300145-U, pues en la primera de ellas sólo se limita a indicar que la información está siendo procesada “por las instancias correspondientes”, en tanto que en la segunda los instrumentos en cuestión figuran como no pagados, por manera que en nada robustecen los hechos aducidos por los codemandados. Así también se establece.

De vuelta al punto nodal de esta controversia, conviene recordar que la pretensión de la actora se cifra en obtener la nulidad parcial de una convención vertida o sustentada en un instrumento público, lo cual ha sido controvertido por los legitimados pasivo en juicio, quienes han aducido que tal pretensión resulta un contrasentido.

Con miras a tales formulaciones, este Tribunal juzga menester invocar cuanto un sector doctrina venezolana ha señalado acerca de los efectos de la nulidad:

(...)

De tal suerte, habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.G.H. y R.M.H. forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad de gananciales que entre ellos rigió por efecto de la existencia de aquel ligámen y que a tenor de la previsión legal antes transcrita, en concordancia con la establecida en el 149 del Código Civil, previamente transcrita, resulta, ese régimen de comunidad, una institución de indudable orden público, y con miras a la procura de la defensa de este último J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:

(...)

De tal suerte, que habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.G. y R.H., aquel forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad conyugal, cuyos efectos se hallaban en vigor al momento del deceso del primero de los nombrados, quien mal pudo gravarlo, ya en el acto inmediato a su adquisición o bien en uno posterior, sin el consentimiento de aquella, y por tanto, tal acto por exceder los límites de la simple administración y al no haber estado facultado el ciudadano V.G. para obligar a la comunidad ni poner en carga de ésta tal gravamen, el mismo debe ser declarado írrito.

En consecuencia, a despecho de la sucesiva transmisión de derechos por parte del acreedor hipotecario originario, tal proceder, a juicio de quien este fallo suscribe, pretende dar al traste con el dispositivo que recoge la legislación sustantiva civil de la forma siguiente:

Artículo 1.352: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Lo que constituye la consagración en derecho positivo de los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación. Vale decir, que si el acto primigenio ha de ponderarse como nulo y sin efectos, también lo serán aquellos derechos que se adquieran con fundamento en él o sus derivados, por lo que debe estimarse como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide

.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, el abogado L.M., ya identificado, consignó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que a través del escrito libelar demandan “(...) la nulidad derivada de la inobservancia del artículo 168 del Código Civil venezolano, en razón de haberse realizado una operación de préstamo e hipoteca sobre un bien inmueble, sin el consentimiento expreso de la cónyuge(...)”, agregando que a la pretensión de nulidad acumularon “(...) la de simulación de las operaciones, tanto la original, como las sucesivas operaciones realizadas en la que intervinieron familiares inmediatos del causante, generando un crédito que grava el patrimonio conyugal y hereditario (...)”.

Que “(...) La Nulidad se fundamenta en el hecho evidente de la falta de la necesaria autorización de la cónyuge en el documento de constitución de la Hipoteca, mientras que la SIMULACIÓN se fundamenta en una serie indiciaria de elementos que configuran operaciones ficticias, por reflejar una negociación inicial en moneda extranjera (Dollares), con cifras increíbles por exageradas, usurarias y con una expectativa de espiral creciente, que deshereda, que expropia y crea una suerte de manipulación tendiente a arrebatar a sus legítimos sucesores de un bien patrimonial ...)”.

En razón de lo anterior, sostienen que la sentencia recurrida “(...) esolvió solo una de las acciones deducidas, que son perfectamente acumulables, solamente se limitó a pronunciarse sobre la NULIDAD (...) sin embargo, ante el ejercicio del recurso de apelación por la demandada que somete a la Alzada la totalidad de la causa, nos permite adherirnos a la apelación (...)”.

Que la adhesión a la apelación “(...) tiene como finalidad solicitar a la Alzada un pronunciamiento expreso en lo tocante a la acción de SIMULACIÓN demandada (...)”.

Que “(...) la simulación inicial, del préstamo en Dollares quedó evidenciada en el debate probatorio, cuando el codemandado prestamista M., no pudo acreditar el hecho positivo, que de su patrimonio haya habido una erogación en moneda extranjera (Dollares). Tampoco pudo acreditar la parte demandada el hecho positivo que la hipotética suma en Dollares haya ingresado en el patrimonio del Presunto prestatario (...)”.

VII

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

POR LA PARTE DEMANDADA

De la codemandada N.R.G.H.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, el abogado D.M., identificado en autos, consignó informes con fundamento en lo siguiente:

Que el fallo apelado “(...) sólo se limitó al análisis y valoración de las pruebas del demandado J.C.M.L., quien en primer lugar se refiere a la nulidad del contrato y en relación con éste se deja expresa constancia que la ciudadana R.M.H.D.G., acepta que su cónyuge (...) adquirió para la comunidad conyugal un inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido (...) y que el precio pagado por la venta del inmueble fue adquirido mediante una operación de préstamo, pero no reconoce el gravamen hipotecario (...) obviando en ese análisis la valoración de las pruebas promovidas admitidas y evacuadas por la ciudadana N.R.G.H. (...)”.

Que su representada “(...) tanto en la contestación de la demanda, en la evacuación de pruebas y en los informes de primera instancia deja constancia que jamás actuó de mala fe, ni incurrió en dolo y menos en actos que conlleven a una nulidad de la venta (...)”.

Por el codemandado J.C.M.L.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, la abogada Y.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó informes con fundamento en lo siguiente:

Que su representado no tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto quedó evidenciado que fue cumplida la acreencia y extinguida por el pago realizado por la ciudadana N.G..

Que el J. a quo “(...) se limitó a valorar y tener como ciertos las declaraciones de unos testigos abiertamente inhábiles y falsos cuyos favores se encontraban comprometidos con la actora (...)”.

Que en la sentencia apelada nada se señala “(...) sobre la falta de representación del Abogado A.O.L., quien formuló el interrogatorio a los testigos sin contar con el mandato necesario para obrar en juicio (...)”, agregando que la “(...) sustitución de poder como en efecto ocurrió de manera tardía y extemporánea, actuación que por lo demás no puede tener efectos retroactivos”, por lo que a su decir, las declaraciones de los testigos están viciadas de nulidad absoluta.

Que la primera instancia “(...) se limitó a dejar establecido un hecho por declaración de testigos, hechos que al analizar en el resto de las pruebas resultan ser totalmente contrarios a lo afirmado por los testigos (...) para ello el juez de manera ilegal y artificiosa silenció el valor probatorio de las pruebas más importantes del proceso”.

Que fueron silenciadas las pruebas referidas al documento de compra venta, préstamo y constitución de hipoteca, protocolizados en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000; el recibo de cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para la fecha, suscrito por el ciudadano V.O.G.H.; las planillas de declaración sucesoral; el informe emanado del Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara y del rendido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, así como la prueba de exhibición para la cual se intimó a la ciudadana M.R.H. de G..

VIII

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

N.R.G.H.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2007, el abogado D.M., identificado en autos, consignó informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) analizando los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil, demuestran que [su] representada actuó de buena fe y está amparada por el citado artículo 170 del Código Civil Venezolano y que ésta jamás faltó a la lealtad y probidad que rigen el proceso civil venezolano, jamás ha intentado acciones contrarias a la ética profesional, ni a la moral, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario de la justicia (…)”.

Que “(…) [su] representada ha sido tratada no sólo de ESTAFADORA y de estar incursa en ACTOS FICTICIOS, ACCIONES MANIPULADORAS, DOLOSAS y de que ha querido APODERARSE DE LOS BIENES de V.G. sino también de TRAMA PENSADA ANTES DE LA MUERTE DEL DIFUNTO. Por tan grave acusación, se hace imprescindible y necesario relatar los hechos de manera sintetizada acompañados de elementos representativos para ilustrar las verdaderas acciones a fin de dar luz a los jueces para que puedan esclarecer el conflicto en el que dolorosa e injustificadamente inculpan a [su] representada (…)”.

Que los abogados de la ciudadana R.M.H. de G. “(…) no han podido probar ni podrán probar la NULIDAD Y LA SIMULACIÓN, puesto que es importante señalar que en todos los contratos que la demandante realizó tanto en los de compra venta como en los de arrendamiento firmó con estado civil de soltera (…)”.

Que “La adhesión a la apelación que en el acto de informes que se acogieron los demandantes, ES EXTEMPORÁNEA. Aun cuando el artículo 299 ejusdem, establece que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, no es menos cierto, que el artículo 302 ejusdem establece que la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y deberá expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

Que “(…) fue en los informes cuando los demandantes se adhirieron a la apelación de la parte demandada, por tanto la adhesión a la apelación debe ser declarada sin LUGAR, es decir por haber sido ejercida después del lapso previsto en el artículo 187 y 301 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “(…) la parte demandante sólo se limita a hablar de negociaciones ficticias, de dolo, fraude y colusión, conceptos estos que no pudieron probar en el debate, inclusive para tratar de demostrar la supuesta simulación hablan de un contra-documento y de la demanda de ejecución de hipoteca cosa que es totalmente falsa, ya que los contra-documentos son aquellos instrumentos privados que pueden ser redactados para alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público (…). Su base legal está contenida en el artículo 1.362 del Código Civil (…)”.

Que la cesión de derechos litigioso realizada por la ciudadana M. de G. a la ciudadana N.G.H., no puede constituir un contra-documento.

En consecuencia, invocando la tutela de derechos constitucionales, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

IX

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2007, los abogados L.M. y A.O.L., identificados en autos, consignaron observación de informes, concretamente, con fundamento en lo siguiente:

Que “Los informes de la parte demandada formulan un análisis de diversos recaudos traídos a los autos que hacen referencia a sumas de dinero en Bolívares, inclusive por cantidades de dinero que en equivalencia son inferiores a la suma original en moneda extranjera señalada en el documento de marras. Tales recaudos financieros o documentos cambiarios, no tiene eficacia alguna para acreditar el préstamo en moneda extrajera que ha sido objeto de impugnación (...)”.

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 000302-2012, de fecha 10 de mayo de 2012, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en Alzada sobre el asunto sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente apelación, ejercida originariamente por los ciudadanos N.R.G.H., M. de G. y J.C.M., lo constituye la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de simulación y nulidad interpuesta por los ciudadanos R.M.H. de G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., contra los mencionados ciudadanos apelantes.

Ahora bien, previo al análisis de los alegatos expuestos a los efectos de la apelación resulta necesario para esta J. pasar a pronunciarse sobre lo siguiente:

- De la reposición de la causa

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2007, la abogada Y.C.M.C., identificada supra, actuando en representación judicial del codemandado J.M.L., solicitó la reposición de la causa, alegando la falta de notificación del ciudadano “V.O.G.I.”, parte codemandante, con ocasión al abocamiento del Juez que decidió en primer grado de jurisdicción. Dicha reposición fue solicitada al estado de notificar a todas las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que se dicte nuevamente la decisión de primera instancia (folios 760 y 761).

En tal sentido, se observa que consta al folio trescientos sesenta (360) de la segunda pieza del expediente, que mediante auto del 25 de octubre de 2005, el Juez que actuó en primera instancia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, al considerar que la actora se encontraba a derecho con ocasión a la diligencia consignada en autos, a través de la cual solicitó el abocamiento y dictado de la sentencia. Sin embargo, dicha diligencia, fue suscrita por el abogado L.M., quien al inicio del procedimiento fungía como apoderado judicial de todos los actores, pero al que posteriormente, el ciudadano V.O.G.I., codemandante, le revocó el poder otorgado mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el Nº 51, tomo 90, tal y como consta en copia simple al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente.

Tal situación pone de manifiesto que el ciudadano V.O.G.I. se encontraba sin representación judicial alguna, pues no se evidencia otorgamiento de poder alguno a posteriori, y que por tanto, para toda notificación de actos del procedimiento, debía librársele notificación, lo cual ciertamente no fue advertido por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el momento de abocarse a la causa y ordenar notificar a las partes.

Ante ello debe señalarse que ciertamente la notificación constituye un acto procesal fundamental para las partes y que debe observarse de manera específica en ciertas circunstancias, como es el caso del abocamiento de un nuevo juez; no así, tampoco debe dejar de observarse que teniendo como fin los principios procesales, esto es, la instrumentalidad fundamental que constituye el proceso, a saber, la realización de la justicia, conforme lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser decretada una reposición de la causa sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

En ese sentido, la reposición de la causa por el hecho de que el J. a quo no notificó a uno de los sujetos que integran el litis consorcio activo como motivo de su abocamiento, y posterior pronunciamiento del fallo, no constituye per se el quebrantamiento de una formalidad procesal capaz de generar una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte que no fue notificada en ese estado actual del proceso (fase de sentencia).

Es evidente que al producirse el abocamiento del nuevo jurisdicente en la fase de sentencia del juicio, ello supone que la litis ha sido encaminada por todos y cada uno de los actos propios del proceso a través de los cuales se consagra el derecho de las partes, a los fines de ejercer cabalmente su defensa, observándose con ello el cumplimiento de un debido progreso que les ha permitido presentar sus alegatos, promover pruebas y realizar cualesquiera otra actuación para la mejor defensa de sus derechos e intereses jurídicos; por lo tanto, para que la falta de notificación de un abocamiento cuando solo resta el acto jurisdiccional por excelencia, produzca una indefensión a las partes, será necesario que ante la solicitud de reposición de la causa, sea alegada la existencia objetiva de una causal que afecte la competencia subjetiva del nuevo sentenciador, por cuanto no se puede acordar una reposición, ante una solicitud de repetición del abocamiento en primera instancia, por falta de notificación, si no obedece a una utilidad para las partes y el proceso.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272 del 13 de julio de 2010, ratificando a su vez, el fallo Nº 131 del 7 de marzo de 2002, (caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.), indicó lo siguiente:

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su abocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa...

. (Resaltado agregado).

Así, en el presente asunto, la abogada Y.M., al solicitar la reposición de la causa, al estado de nuevo pronunciamiento en primera instancia, tenía la cargar de alegar que existían motivos verosímiles que llevasen a la convicción de esta J. que tal reposición resulta en tal forma útil para el proceso y las partes, y especialmente, en que el J. a quo estaba impedido de dictar sentencia por pesar sobre él alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no se evidencia de autos, ni tampoco del escrito que en se fundamenta la solicitud de reposición.

Por otra parte, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocer en reenvío y previo a su pronunciamiento de fondo, ordenó notificar a las partes, y a tales efectos, en fecha 20 de noviembre de 2008, libró boleta de notificación al ciudadano V.O.G.I., la cual fue practicada y consignada en autos, el día 26 de marzo de 2009, como consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la cuarta pieza del expediente.

De las actas se evidencia que el ciudadano V.O.G.I., desde la fecha en que habría revocado el poder otorgado al abogado L.M., 10 de mayo de 2002, no realizó ni ejecutó ningún acto dentro de la causa, inactividad que transcurrió hasta el 30 de octubre de 2006, y se mantiene hasta la presente fecha, a pesar de tener conocimiento de la existencia del presente juicio.

Es decir, desde la referida actuación ha transcurrido un tiempo considerable, y el referido ciudadano, teniendo conocimiento del estado en que se encuentra el presente juicio, no ha acudido a realizar actuación alguna, a los fines de alegar o sostener que la falta de notificación del abocamiento del Juez de primera instancia, ocurrido en fecha 25 de octubre de 2005, le causó un estado de indefensión al dictarse la sentencia objeto de apelación.

En consecuencia, visto los términos en que fue solicitada la reposición de la causa por la abogada Y.M., se aprecia que la misma no persigue un fin útil al procedimiento, y que por el contrario, contribuiría al desconocimiento de los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; por lo tanto, se niega la solicitud de reposición, y así se decide.

- De la adhesión a la apelación

Asimismo, conforme al orden procesal, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la tempestividad en la adhesión a la apelación realizada por la representación judicial de los ciudadanos R.M.H. de G., V.O.G.H. y D.A.G.H., parte actora.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, los abogados L.M. y A.O.L., ya identificados, manifestaron que “...ante el ejercicio del recurso de apelación por la demandada que somete a la Alzada la totalidad de la causa, nos permite adherirnos a la apelación (...) conforme lo dispone el artículo 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana N.R.G.H., en la oportunidad de presentar sus observaciones a los informes de la parte contraria, sostuvo que “La adhesión a la apelación que en el acto de informes que (sic) se acogieron los demandantes, ES EXTEMPORÁNEA...”, agregando que “...fue en los informes cuando los demandantes se adhieren a la apelación de la parte demandada, por tanto la adhesión a la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, es decir por haber sido ejercida después del lapso previsto en el artículo 187 y 301 del Código de Procedimiento Civil”.

A los fines de dilucidar lo anterior, debe este Juzgado Superior traer a colación lo previsto en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 301. La adhesión de la apelación debe formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

.

La adhesión a la apelación constituye un derecho de parte que permite mediante una actuación procesal oportuna, asociarse al medio recursivo instaurado por el otro, con la finalidad de obtenerse algún beneficio del nuevo fallo, y así evitar los efectos de la cosa juzgada en el pronunciamiento de primera instancia, lo que implica que el efecto devolutivo de la apelación sea total, por lo tanto, no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius.

Ahora bien, para que esa adhesión pueda tener efectos y procurar un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, debe realizarse en tiempo hábil, y que a la letra del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, sería “desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”, pues de lo contrario, la consecuencia jurídica sería su desestimación.

Del escrito de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual los codemandantes se adhieren a la apelación de su contraparte, se desprende que el mismo corresponde, a su vez, a los fundamentos de hecho y derecho en que fundamentan su acto de informes, es decir, la parte actora hace uso de su derecho previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la actuación que regula el artículo 517 eiusdem.

De igual forma, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad en que los actores se adhieren a la apelación, cumplieron con la disposición contenida en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el mencionado escrito de fecha 26 de enero de 2007, puntualizaron las cuestiones que tienen por objeto dicha adhesión, específicamente en los capítulos distinguidos con los epígrafes “INTRODUCCIÓN”, “LA SENTENCIA” y “LA ADHESIÓN”, y así se decide.

Por lo tanto, visto que la adhesión a la apelación fue manifestada en la oportunidad de presentación de informes, siendo esa oportunidad, inclusive, la que prevé el texto adjetivo civil para su materialización, conforme al citado artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y advirtieron sobre el objeto de la adhesión, esta J. aprecia como tempestiva la referida adhesión a la apelación, y así se decide.

- De las apelaciones

Resuelto lo anterior, seguidamente se entra a resolver lo que comprenden las apelaciones ejercidas contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 30 de octubre de 2006.

Conforme al orden de los escritos de informes presentados, pasa este Juzgado a revisar los argumentos expuestos por los abogados L.M. y A.O.L., ya identificados, en fecha 26 de enero de 2007.

Alegaron que no les fue concedido todo lo pretendido conforme a lo dispuesto en el artículo 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil. Que “además de la nulidad declarada por la recurrida en forma acertada, también [tienen] derecho a obtener una decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a la Acción Simulatoria ejercida”.

De lo anterior, en principio no se puede desprender de manera clara la pretensión de la parte actora, en tanto que, no precisa sobre qué negocio jurídico recae la acción de nulidad y sobre cuál se dirige la acción de simulación, planteándose ambas sin distinción alguna, más allá de exponer que los actos atacados por vía judicial, lo constituyen el contrato de préstamo que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, suscrito entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L.; así como la hipoteca convencional constituida en el indicado documento, sobre un “...inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Libertador con calle J. distinguida con el Nº 30 Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados...”, y las posteriores cesiones realizadas mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, folios 1 al Vto., protocolo primero, tomo 11, y documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero.

No obstante, partiendo del correcto orden de suceder y la valoración en conjunto de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, considera necesario y pertinente este Juzgado Superior, delimitar el alcance de la acción de “nulidad y simulación” interpuesta.

Así, teniéndose en cuenta que esencialmente lo que da origen al presente asunto está representado en el contrato de préstamo al que ya se hizo referencia, la garantía del mismo mediante constitución de hipoteca, así como las sucesivas cesiones de tales actuaciones, se infiere que la demanda de autos tiene por objeto la simulación del contrato de préstamo, sus respectivas cesiones y la nulidad de la hipoteca.

Ello es así, por cuanto la negociación del préstamo es un contrato principal, y la hipoteca es accesoria a aquél, es decir, ésta última es un derecho real que garantiza el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato original, que en el caso de autos vendría a ser el préstamo; de allí que, conforme ha sido planteada la demanda, sólo puede entenderse que la simulación va dirigida contra el contrato de préstamo y sus cesiones, y la nulidad persigue enervar la validez de la hipoteca. Bajo esta observación, se pretende clarificar la demanda interpuesta y orientar los términos en que se emitirá el correspondiente fallo.

A lo anterior cabe agregar que el motivo de la adhesión a la apelación que ejerce la parte actora, descansa precisamente en el hecho de haber expresado, lo cual aclaró hasta esta oportunidad, que en su escrito libelar se ejercieron dos (02) acciones, y que “La nulidad se fundamenta en el hecho evidente de la falta de la (sic) necesaria autorización de la cónyuge en el documento de constitución de la hipoteca, mientras que la SIMULACIÓN se fundamenta en una serie indiciaria de elementos que configuran operaciones ficticias, por reflejar una negociación inicial en moneda extranjera...”.

De allí que, sostienen que la recurrida resolvió solo la pretensión de nulidad, y que por ello, la adhesión a la apelación persigue obtener un pronunciamiento sobre la pretensión de simulación interpuesta.

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial.

Así se observa que en su escrito de reforma libelar la parte actora solicitó:

(…) el Tribunal a su cargo declare la nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen Hipotecario original y los sucesivos traspasos clandestinos efectuados sobre el mismo inmueble, suficientemente descritos. La legitimación para interponer las acciones acumuladas, resulta evidente, los descendientes del causante y la esposa misma, en su condición de herederos para el ejercicio de la simulación y la esposa en cuanto se refiere a la nulidad derivada de la falta de consentimiento para el acto de disposición o gravamen hipotecario

(Negrillas agregadas).

Por su parte, el Juzgado a quo en la sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de nulidad incoada y nulo el gravamen hipotecario, sin que se evidencie que haya emitido pronunciamiento expreso en la motiva ni en el dispositivo sobre la simulación igualmente pretendida, por lo que la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al ya citado punto de la contestación de demanda, con lo cual quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, por no decidir conforme a todo lo alegado. Así se decide.

Ante ello, cabe observar que si bien la apelación que se analiza se encuentra dirigida sólo sobre aquello omitido por el Juzgado a quo y no sobre la declaratoria con lugar que le favorece, no es menos cierto que por efecto de la apelación originalmente ejercida por la parte demandada y su consecuente adhesión, se adquirió plena jurisdicción para revisar y analizar en su totalidad el objeto del litigio, por lo que considerando que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…) “, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados L.M. y A.O.L., y con fundamento a lo anterior anula el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2006, en el presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado observa la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, entre otras (Vid. Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, de la misma Sala, Exp. AA20-C-2012-000367), en la cual se señala:

En conclusión, la omisión de pronunciamiento de un alegato esgrimido en la contestación de demanda, constituye una lesión para el demandado y patentiza el vicio en la sentencia, razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.

Al haberse determinado la procedencia de una denuncia de defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes del escrito de formalización. Así se decide

.

Con base a ello, y al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las apelaciones formuladas por los ciudadanos N.R.G.H., M. de G. y J.C.M., y en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio y las pruebas presentadas. Así se decide.

- Del fondo del asunto

De la falta de cualidad

En primer lugar resulta pertinente pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por el codemandado J.M.L..

Al respecto cabe señalar que la cualidad o legitimatio ad causam e interés implica un aspecto de fondo que puede o no afectar la pretensión invocada, y la exigibilidad del derecho reclamado contra aquel que se dirige la acción o recurso interpuesto.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 23 de abril de 2010, (caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de R. y otros), indicó lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De allí que, para la instauración válida de una causa y el sometimiento de una litis al Órgano Jurisdiccional competente, constituye un presupuesto lógico para la sentencia de fondo, la cualidad de quien se afirma titular de un determinado derecho y la identidad de la persona contra la cual se hacer valer la titularidad y exigencia de ese derecho e interés.

Evidentemente, la ausencia de cualidad o interés para actuar o sostener un derecho en juicio, conllevan a una falta de procedencia de la acción interpuesta, cuestión que está íntimamente vinculada al mérito o relación sustancial del proceso.

En el caso de autos, el codemandado J.M.L. invoca su falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalando que toda relación jurídica que lo vinculó con el ciudadano V.O.G.H., se extinguió como consecuencia del pago de la acreencia.

Ahora bien, debe advertirse que lo controvertido en el presente asunto, deviene en una cuestión que atañe a la presunta inexistencia del contrato de préstamo y la validez de la garantía constituida sobre el mismo, y no a la verificación en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que, de haberse producido un pago de la deuda asumida por el ciudadano V.O.G.H. en beneficio del ciudadano J.M.L., tal situación no implica que el acto señalado como simulado excluya a los intervinientes en su constitución.

Así, de la instrumental que riela a los folios nueve (09) al quince (15), contentiva de las copias certificadas del documento protocolizado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2000, emanada en fecha 30 de abril de 2001, del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia que el ciudadano J.M.L. se constituyó en prestamista del ciudadano V.O.G.H., hoy causante de la parte demandante, es decir, funge como sujeto activo del contrato de préstamo demandado en simulación, y a su vez, como cedente al realizar la cesión del mismo a la ciudadana N.G.H., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, folios 1 al Vto., protocolo primero, tomo 11.

Aunado a lo anterior, del artículo 1553 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía

.

Todo lo anterior, permite sostener que el referido ciudadano ostenta cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues es quien originalmente suscribe el contrato de préstamo demandado en simulación, y asimismo, es quien da lugar las posteriores cesiones de un crédito y su garantía, cuya existencia se cuestiona en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado Superior que los actores acompañaron a su escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R.; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano V.O.G.H.; copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano V.O.G.I.; copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano D.A.G.H. y copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano V.O.G.H., las cuales rielan a los folios cuatro (04) al ocho (08) de la primera pieza, y con lo cual demuestran su legitimación para ejercer la presente acción, al ser causahabientes de V.O.G.H..

Por lo tanto, al ser ciudadano J.L.M., uno de los sujetos contra quien se instauró la demanda de autos, y contra quien la pare actora afirmó la existencia del interés para hacer valer sus derechos en juicio, en su condición de causantes de V.O.G.H., este Juzgado Superior declara sin lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.

De la alegada simulación del contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L..

Del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como del escrito que originó su reforma, se observa que los ciudadanos R.M.H. de G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., interponen contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S. de G., demanda por “nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen hipotecario original y los sucesivos traspasos efectuados sobre el mismo inmueble”, conforme fue aclarado supra.

En consecuencia, este Juzgado Superior se pronunciará sobre la simulación tanto del contrato de préstamo como de sus cesiones, y posteriormente, de ser el caso, sobre la invocada pretensión de nulidad de hipoteca, la cual evidentemente depende de la existencia de aquél, por comprender ambas cuestiones.

Así las cosas, se observa del escrito libelar y su reforma que la parte actora, respecto a su petición de simulación, sostiene que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, “...[su] CAUSANTE celebró, sin consentimiento de la cónyuge una negociación por virtud de la cual presuntamente recibió un préstamo en moneda extranjera, tan gravosa, leonina, perjudicial, compleja y con cláusulas tan increíbles, que a simple vista se aprecia que en esa negociación esta implícita una INTENCIÓN de producir un efecto pernicioso sobre el patrimonio conyugal (...) Sobre la negociación de compraventa [se encontraban] al tanto, mas no de la trama malintencionada y malsana de la operación de préstamo ficticio reflejado en la documentación”. (Mayúsculas de la cita).

Que posteriormente tuvieron conocimiento “...de otras operaciones sucesivas que envolvían el inmueble y préstamo ficticio, ya que precisamente algunos familiares de [su] causante, se hicieron traspasar mediante operaciones tan absurdas como inexistentes, la acreencia hipotecaria, cuyas operaciones a medida que se convierten en una cadena de desafueros, se hacen mas (sic) gravosas...”.

Agregaron que “...se trata de una negociación inexistente, ya que [su] causante nunca recibió una suma de dinero en dólares (...) ni fue erogada tal suma por el pretendido prestamista...”.

Que “...la sucesivas negociaciones, posteriores a la muerte de [su] causante, que involucran el ficticio préstamo y la increíble HIPOTECA (...) la cesión del crédito hipotecario sin la forma indicada en el Artículo (sic) 1550 del código (sic) civil (sic), en ese mismo sentido; entre las personas familiares de [su] causante existe el conocimiento del vínculo conyugal que mantenía; éstas tampoco son personas con capacidad económica de realizar transacciones en esta especial moneda extranjera...”.

En consecuencia, consideran que el contrato de préstamo originalmente celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., constituye una operación ficticia, por cuanto su causante nunca recibió la cantidad del préstamo en dólares norteamericanos, ni dicha suma fue erogada por el prestamista, aunado al hecho de que el ciudadano V.O.G.H. actuó sin el consentimiento de su cónyuge.

Respecto a las sucesivas cesiones, indicaron que las mismas son igualmente inexistentes, al haberse producidos los traspasos entre familiares de su causante, los que a su decir, no tienen capacidad económica para realizar ese tipo de transacciones en moneda extranjera.

Con relación a lo anterior, el codemandado J.M.L., en su escrito de contestación opuso como defensa perentoria su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de su parte se extinguió toda relación jurídica “...como consecuencia de haberse dado cumplimiento al pago de la totalidad de las acreencias...”.

En cuanto al fondo, afirmó que el ciudadano V.O.G.H. sí recibió el dinero objeto del contrato de préstamo, y que con el mismo éste canceló la compra y todos los gastos del “...inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Libertador con calle J. distinguida con el Nº 30 Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados...”, finalmente, adujo que no es ficticia la cesión onerosa celebrada con la ciudadana N.G.H..

Por su parte, la codemandada N.G.H., sostuvo que no es cierto lo alegado por la parte actora, y que por tanto, no sus dichos no se ajustan a la realidad, agregando que la “...cesión y traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria (...) fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de Diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto, protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre del 2000”.

Que “...en ningún momento hubo estafa, ni dolo, por estar todo ajustado a derecho...”.

Finalmente, la codemandada M.M.S. de G., negó que “...exista una clandestinidad en la cesión por cuanto una vez reunidos los requisitos exigidos por el ciudadano R.S. se le dio curso a la hipoteca mencionada por ante un documento público y notorio, el cual tiene valor erga omnes...”.

Considerado lo anterior, se observa que respecto a la pretensión de simulación dirigida contra el contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4; las partes promovieron como medio de prueba, lo siguiente:

  1. - Original y copia certificada del documento de compra venta, préstamo y constitución de hipoteca, protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000. El mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, se aprecia en primer lugar que, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2000, se concretaron una serie de actos reflejados en: a) Compra-venta celebrada entre los ciudadanos S.P.L., quien vende a V.O.G.H., los derechos y acciones sobre un inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Libertador con calle J., distinguido con el Nº 30, Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (544 mts2), así como, una casa en forma de cañón y solar con área de terreno propio de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2); b) Préstamo sin interés realizado por el ciudadano J.M.L. a V.O.G.H., por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho dólares norteamericanos ($ 52.278), equivalente a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Cientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.124.464,50) para la fecha, según la tasa de cambio para el 18 de enero de 2000; y, c) Constitución de hipoteca convencional de primer grado para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, la cual recayó sobre los derechos adquiridos mediante el negocio de compra-venta.

    De igual forma, desprende este Juzgado que a los efectos de la protocolización del aludido documento, se canceló por concepto de “Servicios Autónomos establecidos en la Ley de Registro Público”, la cantidad total de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 594.746.63), según el valor de la moneda para esa fecha, detallados por ítems en dicho documento. (vid. folio 12 vto.).

  2. - La confesión establecida en la demanda de la parte actora, concretamente, lo expuesto por ésta al señalar que “...omissis...Sobre la negociación de compraventa nos encontrábamos al tanto, mas no de la trama mal intencionada y malsana de la operación de préstamo ficticio reflejado en la documentación...omissis...”. (Resaltado de la cita).

    Invocó la parte demandada a través de los codemandados J.M.L. y M.S. de G., una presunta confesión de los actores, según la cual, éstos habrían tenido pleno conocimiento no sólo de la operación de compra-venta, sino también del contrato de préstamo y la hipoteca.

    Cabe señalar que la prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para F.C., la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por A.Z., N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).

    Asimismo, este medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

    En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    (…)

    Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

    (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

    Una declaración incidental de alguna de las partes no puede tenerse como confesión, a menos que el juez así lo observe, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, de la revisión de autos, y específicamente, del extracto del escrito libelar al que hizo referencia la demandada, no observa este Juzgado Superior elemento alguno que permita inferir la confesión judicial o extrajudicial por parte de los accionantes, sobre el hecho de haber tenido conocimiento que su causante estaba celebrando un contrato de préstamo; por el contrario, aprecia esta jurisdicente que lo exteriorizado por la parte demandante, refleja un desconocimiento de las operaciones de préstamo e hipoteca, siendo ello génesis de la acción que se ventila, especialmente cuando igualmente señala en su escrito libelar que “Del mismo documento consta que EL CAUSANTE celebró, sin consentimiento de la cónyuge una negociación por virtud de la cual presuntamente recibió un préstamo en moneda extranjera (…)” (folio 28, mayúsculas del original), en virtud de la cual no se valora la alegada confesión. Así se decide.

  3. - Exhibición del original de la letra de cambio, de fecha 15 de diciembre de 1999, por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), para la fecha, aceptada por el ciudadano V.O.G..

    En primer lugar debe observarse que la exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere por una parte, a los fines de su materialización, que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”. En tal sentido, se evidencia al folio trescientos dieciséis (316) la publicación en prensa de la notificación efectuada a la ciudadana R.M.H.R. de G. a los fines de exhibir el documento aludido.

    No así, dicho artículo establece igualmente el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, expresando que dicha solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentando un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

    Ahora bien, dichas resultas cursan al folio trescientos dieciocho (318), dejándose constancia en esa oportunidad que “no compareció la mencionada ciudadana”. No obstante se observa que si bien dicha prueba fue evacuada, este Juzgado Superior no puede desprender de ella ni del resto de los elementos probatorios ni tampoco lo probó la parte demandada en su promoción, que exista presunción cierta que la referida letra de cambio se encuentra o encontraba en poder de la aludida ciudadana intimada, siendo que esta se libró “a la orden de J.M.”, “librado el ciudadano V.O.”, conforme se desprende de la copia simple (folio 171); por lo que, en criterio de quien juzga no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se declara.

  4. - Copia simple del cheque Nº 00743936, de la cuenta corriente Nº 2119-01898-9, del ciudadano J.M.L., perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, librado por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) para la fecha, en beneficio del ciudadano S.P.L. (folio 172).

    En cuanto a ello, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio por ser una copia simple de un instrumento privado, sin llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    .

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. Ahora bien, cabe observar que si bien de dicha copia se desprende un sello húmedo de una entidad bancaria como parte de la copia, debe señalarse que en cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M. de González, la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    Así pues no se trata en este caso de un documento que cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que no debe ser valorado. Así se decide.

    Sin embargo, se deja constancia que la apreciación de esta instrumental, no afecta la valoración efectuada ut supra a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

  5. - Estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en fecha 31 de enero de 2000, sobre la cuenta corriente Nº 2119-01898-9, cuyo titular es el ciudadano J.C.M.L..

    De dicha prueba se valora siendo que se desprende que el codemandado J.M.L. probó su afirmación, según la cual con el dinero dado en préstamo sin interés al causante V.G.H., éste canceló todos los gastos de la compra que realizó al ciudadano S.P.L., la cual consta en el mismo documento del contrato de préstamo, pues el cheque Nº 00743936, fue cobrado por la cantidad en que se celebró la compra-venta; fue cancelado en beneficio del vendedor el mismo día, mes y año (26.01.2000) de las referidas operaciones contractuales de compra-venta y préstamo; y, aunque las anotadas cantidades no arrojan la totalidad de la cantidad dada en préstamo, del estado de cuenta perteneciente al codemandado J.M.L., resulta claro que el mencionado ciudadano poseía capacidad económica para celebrar el referido contrato de préstamo, y efectuar la entrega total del dinero. Así se determina.

  6. - Recibo de cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la fecha, suscrito por el ciudadano V.O.G.H..

    De ello se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 20 de enero de 2000, por el ciudadano V.O.G.H., en beneficio de la abogada Y.M.C., instrumental que se valora por no haber sido desconocida oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

  7. - Informe promovido por el codemandado J.M.L., a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sobre el titular de la cuenta Nº 2119-01898-9; así como, la emisión y cancelación del cheque Nº 007743936, e identidad del referido cheque con el consignado en autos.

    Las resultas de dicha prueba rielan al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la segunda pieza del expediente, y al efecto se observa que el cheque Nº 00743936, girado contra la cuenta corriente Nº 2119-01898-9, corresponde a su titular, el ciudadano J.M.L., y el mismo fue cobrado en el mes de enero del año 2000, por el ciudadano S.P.L., por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) según el valor de la moneda para esa fecha, al no ser impugnado se valora dicha prueba. Así se decide.

    Además de dichas pruebas se observa que la parte demandante indica en su escrito libelar que su causante “...siempre fue un modesto comerciante y nunca tuvo negocios en los cuales implicara el uso de Dólares...” y que “...nunca recibió una suma de dinero en dólares...”.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior de la revisión del tantas veces mencionado contrato de préstamo, que el ciudadano V.O.G.H. manifestó haber recibido la suma de “CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO USA DOLLARES NORTEAMERICANOS ($ 52.278 USA DOLLARES), es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.124.464,50), calculados en base a la tasa de cambio del día 18 de Enero (sic) de 2.000...”, seguidamente se desprende de las cláusulas siguientes del contrato que las partes convienen en que “El valor referencial del monto de la operación será la moneda Americana, USA DOLLAR, es decir, para el caso de que entre el momento de la suscripción de la presente hipoteca, y el momento de pago (...) exista una variación cambiaria que represente un alza, entre l amoneda de curso legal venezolana y el USA Dollar, EL DEUDOR se libera con la cantidad expresada en Dollares americanos (...) o su equivalente en Bolívares al cambio...” (Negrillas y mayúsculas del original).

    Se explica así, que las partes califican el contrato de préstamo en dólares norteamericanos como expresión y consenso sobre el valor referencial del monto de la operación, pero se infiere que la cantidad entregada fue en moneda de curso legal venezolano (Bolívar), es decir, el préstamo se materializó en ésta especial moneda, y la suma expresada en dólares refleja el tipo de valor cambiario al que se deberá ajustar el monto total de la deuda, máxime cuando expresamente quedó convenido que el ciudadano V.G.H. queda igualmente liberado de la deuda con el pago en bolívares equivalentes a la suma del valor referencial en dólares según el cambio oficial que esté vigente para la fecha en que se habrá de verificar el pago.

    Por tal motivo, de la voluntad contractual de las partes se extrae que se estaba haciendo mención a un valor referencial de la moneda tanto para la entrega como para el pago del crédito en bolívares, cantidad ésta que debía ascender a la totalidad del monto fijado en dólares norteamericanos.

    Por otro lado, con respecto al alegato de la falta de consentimiento de la cónyuge a los efectos de la declaratoria de simulación pretendida, debe aclararse en primer lugar que más allá de una simulación, el artículo 170 del Código Civil establece por una parte que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)” (Negrillas agregadas).

    Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, los requisitos de procedencia de la acción de nulidad son: i) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; ii) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y iii) que el tercero tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante celebró el contrato con uno solo de ellos. Es decir, la parte actora a los efectos de la simulación alude a un argumento que conlleva a una consecuencia distinta como es la nulidad de un acto.

    Teniendo en cuenta lo anterior debe observarse que el artículo 168 del Código Civil establece como norma general que cada cónyuge puede administrar, por sí solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiese adquirido con su trabajo o por cualquier otro título legítimo. Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso para grabar los bienes gananciales cuando sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Dicho artículo dispone, en forma excepcional, que el Juez puede autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo sobre un bien de la comunidad, algunos de los actos para los cuales se requiere para su validez el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad, o su negativa fuese injustificada y los intereses del matrimonio y de la familia así lo exige.

    El artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge. Así, se observa que el acto mediante el cual el ciudadano V.G.H. celebró el contrato de préstamo, no requería el consentimiento de su cónyuge, ciudadana R.M.H., pues tal actuación de uno de los cónyuges no se adecua a ninguno de los supuestos reglados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que la operación de préstamo que le sirvió para adquirir un bien a la comunidad conyugal, no constituye un acto de disposición de los bienes comunes, sino de administración, razón por la cual se desestima ese argumento de la parte demandante. Así se decide.

    Analizado lo anterior se tiene que, a criterio de quien aquí juzga, a los efectos de la simulación alegada, quedó comprobado que en la convención de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.G.H. y J.M.L., no hubo voluntades aparentes ni la intención de celebrar un negocio simulado, en virtud de que con lo elementos probatorios cursantes en autos y analizados ut supra, se demostró que si existió la erogación del dinero del patrimonio del acreedor en beneficio del causante de la parte demandante; que el acreedor si tenía capacidad económica para efectuar dicha transacción; que no existía entre ambos contratantes un vínculo relevante que permita inferir que el contrato sea un acto que distorsione la voluntad real de las partes; y, que no se trata de una cantidad de dinero vil e irrisoria.

    Por lo tanto, se estima que se encuentra ajustado a derecho el contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4; por lo que no prospera en derecho la pretensión de simulación que contra el mismo ejerció la parte demandante, y en consecuencia, se niega. Así se decide.

    De la simulación de los contratos de cesión

    Igualmente, la parte actora dirige la acción de simulación contra: a) La operación contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., protocolo primero, tomo 11, mediante la cual el ciudadano J.M.L. cede y traspasa a la ciudadana N.G.H., el crédito hipotecario de primer grado originalmente celebrado con el ciudadano V.O.G.H.; y, b) La operación contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, a través del cual la ciudadana N.G.H. cede y traspasa a la ciudadana M.S. de G., el crédito hipotecario de primer grado por el que se constituyó deudor el ciudadano V.O.G.H..

    Para ello, sostuvo la parte demandante en su escrito libelar que tuvieron conocimiento de las sucesivas cesiones “...que envolvían el inmueble y préstamo ficticio, ya que precisamente algunos familiares de [su] causante, se hicieron traspasar mediante operaciones tan absurdas como inexistentes...”.

    Que “...la sucesivas negociaciones, posteriores a la muerte de [su] causante, que involucran el ficticio préstamo y la increíble HIPOTECA (...) la cesión del crédito hipotecario sin la forma indicada en el Artículo (sic) 1550 del código (sic) civil (sic), en ese mismo sentido; entre las personas familiares de [su] causante existe el conocimiento del vínculo conyugal que mantenía; éstas tampoco son personas con capacidad económica de realizar transacciones en esta especial moneda extranjera...”.

    En contraposición a lo anterior, la representación judicial del codemandado J.M.L. adujo en parte en su escrito de contestación que no es cierto “...que la operación sucesiva sobre el inmueble, en especial la cesión a título oneroso entre [su] mandante y N.G. hubiere sido ficticia...” (folio 123).

    Que “...desconocía [su] mandante por completo que debía realizarse notificación alguna de dicha cesión, toda vez que, al desconocer sobre la existencia de la cónyuge o los hijos, a quienes les correspondía la notificación era a la misma N.G. como sucesora del causante...”.

    Por otro lado, la codemandada N.G.H., en la oportunidad de contestación, sostuvo que lo expuesto por la parte actora “...no se ajusta a la realidad de los hechos (...) ya que dicha cesión y traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria pasa a [su] favor (...) y fue registrada...” (folio 136).

    Que “...no existe fraude por no existir ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre al acreencia y cesión hipotecaria de J.C.M.L., cuando cedió y traspasó la propiedad de la misma...”.

    Finalmente, indicó que “...el ciudadano V.O.G.I., identificado en autos, reconoce como parte demandante, que si es legal la constitución de dicha hipoteca...”.

    Mientras que, la codemandada M.S. de G., en su escrito de contestación, manifestó que “...no se ajusta a la realidad los argumentos que esgrimen [parte demandante] por estar legalmente registrado el inmueble objeto de la hipoteca, tal como se evidencia mediante documento Protocolizado (...) donde se hace la cesión de traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria...” (folio 138).

    Niega que “...exista una clandestinidad en la cesión por cuanto una vez reunidos los requisitos exigidos por el ciudadano R.S. se le dio curso a la hipoteca mencionada por ante un documento público y notorio, el cual tiene valor erga omnes...”.

    Sostuvo que los demandantes “...al afirmar conocer la obligación principal en el libelo de la demanda, mal podrían desconocer el crédito garantizado con hipoteca que grava el inmueble, aun más cuando ambas operaciones se reflejan en el mismo documento de adquisición, por lo que es evidente que sus dichos son totalmente falsos y contradictorios...”.

    En este contexto, debe descender este Juzgado Superior en acatamiento del principio de comunidad de la prueba, a la valoración en conjunto de las pruebas que constan en autos, las cuales fueron producidas por las partes, a los fines de demostrar la existencia o no de una simulación en los actos que comprenden las cesiones a título oneroso del crédito hipotecario constituido por el ciudadano V.O.G.H..

    A tales efectos, se observa que el codemandado J.M.L. promovió copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, en fecha 06 de diciembre de 2000, afirmando que con dichos cheques la ciudadana N.G.H. canceló la cesión y traspaso del crédito hipotecario de primer grado. No obstante, tales reproducciones fueron promovidas en copias simples, lo que las hace carente de toda eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere únicamente a las copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, conforme fue analizado supra.

    Cabe observar que las mismas copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, fueron promovidas por la codemanda N.R.G.H., quien señaló que con los referidos cheques pagó al ciudadano J.M.L. la cesión y traspaso del crédito hipotecario. Sin embargo, -se reitera- a tales instrumentales este Juzgado Superior las desecha en cuanto a mérito probatorio alguno, por ser copias simples de instrumento privado.

    En orden con lo anterior, promovió igualmente la demandada, prueba de informe a la entidad bancaria Banco Provincial, sobre sí en fecha 06 de diciembre de 2000, Italcambio emitió a favor del ciudadano J.M., los cheques Nos. 02001688 y 59001689, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, de la cuenta que mantiene en el Banco Provincial.

    Dicha prueba fue debidamente evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se aprecia que la entidad bancaria Banco Provincial, remite la información solicitada indicando que “...de acuerdo a los registros del Banco, los Cheques números 02001688 y 59001689, a cargo de la Cuenta Corriente número 203-00145-U, cuyo titular es la Empresa ITALCAMBIO, C.A., no figuran en nuestros archivos como pagados”. (Resaltado agregado).

    Asimismo, promovió la codemandada N.G.H. original de comprobante Nº 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000, con el objeto de probar que posee capacidad económica para realizar todo tipo de negociación.

    De lo anterior, advierte este Juzgado Superior que, conforme al principio general de la carga de la prueba, los codemandados J.M.L. y N.G.H., no lograron probar sus respectivas afirmaciones, respecto al pago por la cesión del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., protocolo primero, tomo 11, pues de la prueba de informes ya mencionada, se evidencia fehacientemente que los cheques Nos. 02001688 y 59001689, mediante los cuales ambos adujeron; uno, haber recibo el pago; y la otra, haber cancelado el precio de la cesión, no fueron efectivamente pagados, tal y como consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) de la segunda pieza del expediente.

    Por lo tanto, al haber alegado los codemandados que bajo tal mecanismo (emisión de cheques) se habría efectuado el pago de la cesión del crédito hipotecario constituido por el ciudadano V.G.H., y no existiendo prueba que demuestra tal afirmación, constando en autos todo lo contrario, según la prueba de informes valorada; se estima que no fue erogada cantidad alguna de dinero por la cesión que a título oneroso adquirió la ciudadana N.G.H., es decir, no se verificó pago alguno por dicha operación.

    Respecto al mencionado comprobante Nº 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000, promovido por N.G.H., y que riela al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, este Juzgado Superior observa que la referida ciudadana procuró demostrar que “...posee capacidad económica suficiente para realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera”. No obstante, esta J. considera que dicho medio de prueba no resulta suficiente por sí mismo para formar de manera objetiva un elemento de convicción sobre la real capacidad económica que se atribuye la codemandada de autos, más allá de reflejar un comprobante emanado de un tercero que no es parte en juicio, y no fue ratificado conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no se le otorga fuerza probatoria.

    En este sentido, visto que de las anteriores pruebas la parte demandada no logró demostrar la ocurrencia del pago o entrega del dinero con motivo de la cesión y traspaso, ni la ciudadana N.G.H. promovió elementos de prueba suficientes, idóneos y conducentes para demostrar que tenía capacidad económica para la fecha, tal y como lo afirmó y pretendió probar; debe forzosamente este Juzgado Superior concluir en que la operación contractual contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., protocolo primero, tomo 11, conforme a las anteriores apreciaciones, resulta en todo simulada, por efecto de la ausencia de pago y falta de demostración de pago de uno de los contratantes, lo cual quedó evidenciado de las propias pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la operación contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, a través del cual la ciudadana N.G.H. cede y traspasa a la ciudadana M.S. de G., el crédito hipotecario de primer grado por el que se constituyó deudor el ciudadano V.O.G.H., igualmente objeto de la pretensión de simulación, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    Argumentó la ciudadana M.M.S. de G. que no existió “...una clandestinidad en la cesión por cuanto una vez reunidos los requisitos exigidos por el ciudadano R.S. se le dio curso a la hipoteca mencionada por ante un documento público y notorio, el cual tiene valor erga omnes...”, es decir, sostiene que en la operación de cesión del crédito hipotecario de la cual participó, no hubo un acto encubierto, oculto o secreto, pues cumplió con los requisitos exigidos por el Registro Público, y que por tanto, se está en presencia de un documento público con valor erga omnes.

    Ante lo expuesto, debe señalar este Juzgado Superior que al contener la demanda de autos una pretensión de simulación contra actos contractuales que constan en documentos protocolizados, pretensión ésta que conforme a la naturaleza jurídica de la simulación tiene por objeto la declaratoria de inexistencia del acto presuntamente ficticio, en caso de simulación absoluta, lo que supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, y en donde la veracidad de las mismas la debe determinar el Órgano Jurisdiccional conforme a las pruebas de autos, no puede la parte demandada hacer valer una legitimidad del acto atacado porque se efectuó ante un funcionario público, ni invocar su fuerza probatoria según la tarifa establecida en la ley, pues al cuestionarse el contenido de esos documentos públicos, éstos no pueden tenerse para el caso en concreto con pleno valor de prueba.

    De allí que, al versar el presente asunto sobre una demanda de simulación, no puede pretender la codemandada M.S. de G., que al acto de cesión del crédito hipotecario se le otorgue valor erga omnes y se presuma válido, por la sola valoración de su aspecto formal, cuando lo cuestionado son las declaraciones contenidas en el referido documento de cesión, y en ese sentido debe dirigirse la actividad probatoria de las partes, a los fines de probar que son ciertas sus afirmaciones en cuanto a la manifestación de voluntad plasmada en el acto contractual. Por consiguiente, se desestima dicho alegato.

    Promovió la codemandada M.S. de G., copia simple de balance personal al 28 de febrero de 2001, con el objeto de probar que “...posee capacidad económica suficiente para realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera”. Respecto a esta instrumental, se reitera que al producirse su promoción en copias simples, ello la hace carente de toda eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere únicamente a las copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Con relación al informe preparación de estado financiero incorporado a los autos por la ciudadana M.S. de G., tampoco se le otorga valor probatorio, pues se evidencia que fue promovido de manera extemporánea, aunado al hecho de ser una instrumental privada de cuyo contenido se aprecia que los datos vertidos en el referido informe de preparación, fueron enteramente suministrados por la referida ciudadana, quien lo firma al último de los folios; de allí que, al hecho de ser una prueba intempestiva, la misma atenta contra el principio de la alterabilidad de la prueba.

    Por otro lado, observa esta Alzada que no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, el parentesco por afinidad que vincula a las ciudadanas N.G.H. y M.S. de G., pues éstas no negaron ni desconocieron tal condición; por lo que, la afirmación de la parte actora, respecto a que posteriormente tuvieron conocimiento “...de otras operaciones sucesivas que envolvían el inmueble y préstamo ficticio, ya que precisamente algunos familiares de [su] causante, se hicieron traspasar mediante operaciones tan absurdas como inexistentes, la acreencia hipotecaria...”, constituye un indicio que adquiere credibilidad, lo que adminiculado con la copias certificadas de los instrumentos públicos que rielan a los trescientos cuarenta y siete (347) y trescientos cuarenta y ocho (348) de la segunda pieza del expediente, contentivas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos L.B.G.H. y N.R.G.H., así como la copia certificada del documento autenticado que cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos sesenta (460), donde se infiere la cualidad de cónyuges de los ciudadanos L.B.G.H. y M.M.S. de G., se estima que constituye un hecho cierto que las referidas ciudadanas eran cuñadas, y por tanto, familiares al momento de realizar la operación objeto de simulación.

    Por consiguiente, queda igualmente demostrado en autos que la última de las cesiones del crédito hipotecario demandada en simulación, fue celebrada entre familiares; que no se verificó el pago; y, que la ciudadana M.M.S. de G. al igual que la codemandada N.R.G.H., no promovió un elemento de prueba pertinente y suficiente que llevara a la convicción de esta J. sobre la capacidad económica que alegó poseer para “...realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera”, supuesto al que quedó sometida probar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de sus afirmaciones.

    Por lo tanto, se estima que el acto mediante el cual la ciudadana N.R.G.H. cede y traspasa a la ciudadana M.S. de G., el crédito hipotecario de primer grado por el que se constituyó deudor el ciudadano V.O.G.H., y que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, constituye un negocio simulado, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que aunque la parte actora adujo que la cesión del crédito hipotecario no se realizó conforme al artículo 1550 del Código Civil, y el codemandado J.M.L. indicó que “...desconocía (...) por completo que debía realizarse notificación alguna de dicha cesión...”, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento entorno a ello como consecuencia de evidenciarse de autos que las sucesivas cesiones devienen en actos simulados. Sin embargo, a manera ilustrativa quiere resaltar este Juzgado Superior que el supuesto normativo previsto en el mencionado artículo regula una cuestión de eficacia y no de validez de las cesiones de crédito.

    Igualmente, por efecto de la simulación ya advertida en la cesión y traspaso del crédito hipotecario realizado por la ciudadana N.G.H. a M.S. de G., resulta inoficioso resolver lo expuesto por la parte actora en su escrito de informes de segunda instancia, según lo cual, constituye un contradocumento que prueba la simulación –y que no forma parte del parte del presente juicio-, el documento autenticado en la Notaría Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 65, tomo 83, en donde la ciudadana M.S. de G. cede y traspasa sin condición alguna a N.G.H., el primigenio crédito hipotecario, al margen de acotar esta J. a la parte actora, que según lo desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, la figura del contradocumento previsto en el artículo 1362 del Código Civil, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, es decir, de su contenido se debe desprender de manera cierta la declaración de los propios intervinientes sobre el acto simulado.

    Queda así resuelto lo controvertido de la litis respecto a la simulación demandada, conforme a lo alegado en autos y la actividad probatoria desplegada por las partes.

    De la hipoteca

    Ahora bien, visto que el juicio instaurado se extiende a la presunta nulidad de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano V.O.G.H., para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo que suscribió con el ciudadano J.M.L., este Juzgado Superior al respecto, observa:

    Consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, que el ciudadano V.O.G.H. constituyó hipoteca sobre los derechos y acciones de un inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida Libertador con calle J., distinguido con el Nº 30, Cabudare Distrito Palavecino del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (544 mts2), así como, una casa en forma de cañón y solar con área de terreno propio de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), los cuales adquirió mediante compra que en ese mismo documento protocolizado celebró con el ciudadano S.P.L..

    Ya refirió este Juzgado Superior en párrafos anteriores que el ciudadano V.O.G.H. ejecutó en un mismo documento tres (03) actos de interés jurídico, y que en dos (02) de las referidas operaciones celebró un contrato préstamo y constitución de hipoteca con el ciudadano J.M.L..

    Ahora bien, la parte demandante al fundamentar su pretensión de nulidad contra la hipoteca constituida por su causante, sostiene que la misma debe ser declarada nula “...por cuanto la misma se celebró sin el consentimiento de la esposa y bajo el conocimiento cierto del acreedor de ser el presunto prestatario de estado Civil CASADO...”.

    Por su parte, el codemandado J.C.M.L. indicó que “...no tenía conocimiento cierto de que el Causante (sic) tenía como Estado (sic) Civil (sic) el de Casado (sic), pues en el momento de la venta del inmueble este presentó Cédula (sic) de Identidad (sic) de Soltero (sic)”, agregando que “...se evidencia claramente de la declaración sucesoral que los hoy demandantes, que no solo conocían la operación de compra del inmueble, sino que la hipoteca la declararon como un pasivo de la sucesión del ciudadano V.O.G., herencia esa que fue aceptada de manera pura y simple y no a beneficio de inventario, como debieron haberla aceptado en caso de no estar de acuerdo con los pasivos que la conformaban, acto este que constituye una convalidación de la operación realizada entre el hoy difunto y [su] representado”.

    Asimismo, señalaron que “...no existe fraude por no existir ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre al acreencia y cesión hipotecaria de J.C.M.L., cuando cedió y traspasó la propiedad de la misma...”, así como el hecho según el cual el ciudadano V.G.I. “...reconoce como parte demandante, que si es legal la constitución de dicha hipoteca...”.

    Finalmente, al igual que el codemandado J.M.L., sostuvieron que los demandantes “...al afirmar conocer la obligación principal en el libelo de la demanda, mal podrían desconocer el crédito garantizado con hipoteca que grava el inmueble, aun más cuando ambas operaciones se reflejan en el mismo documento de adquisición, por lo que es evidente que sus dichos son totalmente falsos y contradictorios, pues además reconocen y declaran la hipoteca convencional de primer grado, acepada de manera pura y simple como un pasivo de la sucesión del fallecido V.O.G., lo cual obviamente configura sin lugar a dudas un acto de convalidación tácita (...) lo cual deriva como consecuencia la renuncia de los demandantes y extingue por ende su derecho de intentar cualquier acción de nulidad sobre la operación perfectamente realizada...”.

    Antes de emitir un pronunciamiento sobre las alegaciones concernientes a la controvertida validez de la hipoteca demandada en nulidad a través del presente juicio, es pertinente resaltar que frente a los alegatos de las codemandadas N.G.H. y M.S. de G., respecto a que la cesión del crédito y su hipoteca fue registrada, y que al ser cedida por J.M.L. no existía ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la acreencia hipotecaria, este Juzgado Superior considera necesario acotar que al haberse estimado en la motiva de este fallo que las cesiones del crédito hipotecario realizadas a las referidas ciudadanas resultaron actos simulados conforme a las pruebas cursantes en autos, resulta innecesario efectuar un nuevo análisis sobre argumentos que insisten en mantener la legitimidad y existencia de una cesión de crédito y su consecuente garantía hipotecaria, pues en su conjunto se aprecian como operaciones inexistentes, en cuanto a aquéllas codemandadas se refiere.

    Queda así trabada la litis sobre la nulidad de hipoteca, al hecho de manifestar la parte actora que la misma se efectuó sin el consentimiento de la cónyuge e invocando para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la parte demandada adujo no haber tenido conocimiento que el ciudadano V.O.G. era casado, en razón de que el mismo se habría presentado como soltero, y que aunado a ello, los actores convalidaron la hipoteca al declararla como pasivo de la sucesión, herencia que fue aceptada pura y simple y no a beneficio de inventario.

    En este orden, es menester traer nuevamente a colación la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    ...

    (Resaltado agregado).

    Por su parte, el artículo 170 de la norma sustantiva civil, contempla en su contenido lo que sigue:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    ...

    .

    Como había sido indicado, las citadas disposiciones legales regulan lo concerniente al régimen de los bienes de la comunidad conyugal, y especialmente, de la administración de esa comunidad por parte de los cónyuges. No se desconoce la posibilidad que admite el artículo 168 del Código Civil respecto a que los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sean administrados por él mismo; sin embargo, cuando se trate de actos o negocios que excedan la simple administración y tengan por objeto un gravamen que pueda dar lugar a la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, el mencionado artículo exige en tales supuestos, esto es, enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, que exista el consentimiento de ambos cónyuges.

    La consecuencia jurídica por inobservancia de la anterior norma, ha sido prevista en el ya citado artículo 170 del Código Civil, cuyo encabezado está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 700 del 10 de agosto de 2007, indicó lo siguiente:

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

    .

    Tal como se ha señalado con anterioridad así como con la jurisprudencia citada, la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: i) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; ii) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, iii) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    En el caso de autos, la parte actora promovió copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R., expedida en fecha 02 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. De esta documental se evidencia que la codemandante R.M.H. contrajo matrimonio con el ciudadano V.O.G., vínculo matrimonial que existía para el momento en que éste último realizara las distintas operaciones contractuales que constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4.

    En tal sentido, las referidas pruebas instrumentales llevan a la convicción cierta por parte de esta Juzgadora, sobre el primero de los requisitos indicados supra para la procedencia de la nulidad demandada en autos, pues queda demostrado que el causante V.O.G.H. era casado, y en la constitución de hipoteca a favor del ciudadano J.M.L., no actuó con el consentimiento de su cónyuge, R.M.H. de G., tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil.

    En cuanto a que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, la parte demandada sostiene que en el presente caso existió una convalidación, por cuanto los actores habrían declarado la hipoteca constituida por su causante, como pasivo de la sucesión, herencia que fue aceptada pura y simple y no a beneficio de inventario, y que a decir de la demandada, constituye una convalidación tácita, y por consiguiente “...la renuncia de los demandantes y extingue por ende su derecho de intentar cualquier acción de nulidad sobre la operación perfectamente realizada”.

    A tales efectos, promovió las siguientes pruebas:

    -. Copia simple del formulario de liquidación de impuestos sobre sucesiones, presentada por los causantes de V.O.G.H. ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Instrumental que si bien fue incorporada en autos en copias simples, seguidamente se observa que consta en copias certificadas mediante la evacuación de prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que su valoración se reflejará en ese sentido.

    -. Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la declaración sucesoral de V.O.G.H., y el documento de hipoteca convencional de primer grado por un monto de 48.956.250,00, para la fecha, protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero. Dicha prueba fue evacuada y riela a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos (300) de la segunda pieza del expediente.

    -. Copia certificada de planilla sucesoral No. 0087534, de fecha 08 de diciembre de 2000, del causante V.O.G.H..

    Con los anteriores elementos de prueba, la parte demandada pretende demostrar que existió un acto de convalidación tácita de la hipoteca realizada por el ciudadano V.O.G.H..

    En ese sentido, es pertinente señalar que conforme al artículo 1351 del Código Civil, el acto de confirmación de una obligación contra la cual se admite la acción de nulidad, y debe contener la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración expresa de que se trata de convalidar el vicio que da lugar a la acción de nulidad. Así, se entiende por convalidación o confirmación, el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad de un contrato, renuncia a ejercer ese derecho. Es una consolidación del contrato viciado de nulidad, con efecto retroactivo. La confirmación tácita, indirecta o implícita es aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona legitimada para intentar la acción de nulidad.

    Ahora bien, el acto por el cual la parte demandante declara como pasivo de la sucesión V.G.H., la hipoteca convencional de primer grado, consta en la planilla sucesoral No. 0087534, de fecha 08 de diciembre de 2000, según las pruebas aportadas por la parte demandada, instrumentales que a criterio de esta J. no constituye un acto de convalidación táctica de la hipoteca constituida como garantía, pues la planilla sucesoral sólo se limita a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa. Dicha instrumental solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas. (Vid. Sentencia Nº 591 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil y la Nº 372 del 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Considera quien juzga, que el hecho de haberse declarado como pasivo el gravamen hipotecario en la planilla sucesoral, refleja la circunstancia cierta de que la parte demandante conocía de la existencia de la hipoteca, no así, de un acto táctico de convalidación, pues se requiere, a la letra del artículo 1351 del Código Civil, que el presunto acto de convalidación contenga el motivo que hace viciosa la obligación y la declaración expresa de que se trata de convalidar el vicio que da lugar a la acción de nulidad, lo cual no se aprecia de las referidas pruebas (Planilla sucesoral).

    Igual consideración merece el alegato de la parte demandada según el cual deviene en un acto de convalidación el hecho de que los causantes hayan aceptado la herencia pura y simple, y no a beneficio de inventario, pues –se insiste- esos actos realizados por la parte actora tienen un fin distinto al de una actuación que pretenda convalidar la hipoteca constituida por su causante, y no se puede inferir que con los mismos se haya ejecutado un acto que convalide la nulidad demanda.

    A todo evento, y ante una falta de convalidación que cumpla con los supuestos del encabezado del artículo 1.351 del Código Civil, advierte este Juzgado Superior que la planilla sucesoral promovida por la parte demandada, así como su alegato sobre la aceptación de herencia pura y simple, y no a beneficio de inventario, no reflejan actos de ejecución voluntaria sobre la obligación hipotecaria; por lo tanto, se desestima el argumento sobre la existencia de una convalidación tácita, pues no se aprecian hechos capaces de tener la suficiente juridicidad para que se entienda que ha existido un acto de reconocimiento de una obligación.

    Por otro parte, no puede dejar de observar este Juzgado Superior que la parte demandada hizo valer como instrumento público en el procedimiento de segunda instancia, la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró reconocido un documento privado suscrito por la ciudadana R.M.S. de G., de fecha 13 de septiembre de 2000, lo que en su criterio, viene a ser un acto de reconocimiento de la hipoteca y convalidación de la misma.

    Ahora bien, a los fines de analizar el referido argumento, considera necesarios esta J. traer a colación el contenido del indicado documento privado, cuyo tenor es el siguiente:

    Usted y yo simplemente tenemos un contrato de arrendamiento por un año y un acuerdo verbal en el que usted se comprometió a cancelar todas las deudas y la hipoteca de las ferias de las carnes, cumpla usted con todo lo anterior ya que si algún proveedor (A.L.) embarga no sería mi responsabilidad

    No se desconoce el reconocimiento judicial que sobre dicha instrumental privada pueda existir; sin embargo, a los fines de su valoración en el presente juicio, este Juzgado Superior debe atender a una apreciación objetiva de su real contenido y efectos probatorios, para concluir que esta efectivamente soportada y sustentada la afirmación de la parte demandada.

    Así, del documento privado cuyo reconocimiento judicial fue invocado por la parte demandada, se desprende que se hace mención a “...la hipoteca de las ferias de las carnes, cumpla usted con todo lo anterior ya que si algún proveedor (Alejando León) embarga no sería mi responsabilidad”; no obstante, del contenido de ese documento no se puede desprender de manera cierta y objetiva que se trate de los mismos elementos que involucran la hipoteca cuya nulidad se demanda en la presente causa, en razón de que en el documento privado se hace referencia a una hipoteca “de la ferias de las carnes” sin que se pueda determinar al menos, que ese presunto fondo de comercio corresponde a los derechos y acciones que adquirió el causante de los actores, a través del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, y sobre los cuales constituyó la hipoteca el ciudadano V.G.H., es decir, no es claro y preciso con respecto a la hipoteca que aquí se analiza.

    Asimismo, se alude al ciudadano A.L. como posible embargador, persona distinta al codemandado J.M.L., original acreedor de la hipoteca, y sin que en las posteriores cesiones simuladas pueda observar que figure el ciudadano A.L., ni fue traído a los autos como posible testigo. Por tanto, en el presente caso no es posible determinar con precisión y apoyo de las actas que integran la causa, la existencia de un indicio de que de verosimilitud a lo expuesto por la demandada respecto a un acto confirmatorio de la hipoteca, más allá del conocimiento que podría tener la parte actora sobre la existencia de la misma, por lo que mal podría este Juzgado extender una interpretación que no se desprende de manera indubitable de dicho documento.

    En consecuencia, de los elementos señalados anteriormente estima esta J. que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos sobre la procedencia de la nulidad que se analiza, en virtud de que no se evidencia de autos una convalidación de la hipoteca por el cónyuge no actuante.

    Igualmente, observa este Juzgado Superior que la codemandada N.G.H., durante el segundo grado de jurisdicción, promovió una serie de instrumentales, respecto de las cuales es oportuno considerar lo siguiente:

  8. - De las documentales que rielan a los folios quinientos doce (512) al quinientos quince (515); quinientos diecisiete (517) al quinientos treinta y cinco (535); quinientos cincuenta y dos (552) al seiscientos veintitrés (623); seiscientos veinticinco (625) al seiscientos treinta y uno (631); seiscientos treinta y cinco (635); seiscientos treinta y siete (637); seiscientos cuarenta y tres (643); seiscientos cincuenta y siete (657) al setecientos once (711); setecientos veintiocho (728) al setecientos treinta y uno (731); setecientos treinta y cuatro (734) al setecientos treinta y seis (736) y setecientos cuarenta y tres (743) al setecientos al setecientos cincuenta y dos (752). Este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio por cuanto su incorporación en juicio se produjo de manera extemporánea, es decir, no los promovió ni con su escrito de contestación ni en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - De las documentales que rielan a los folios quinientos dieciséis (516); quinientos treinta y seis (536) al quinientos treinta y nueve (539); seiscientos veinticuatro (624); seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cincuenta y seis (656). Este Juzgado Superior deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración en el cuerpo de este fallo.

  10. - De las documentales que rielan a los folios quinientos cuarenta (540) al quinientos cincuenta y uno (551); seiscientos treinta y dos (632) al seiscientos treinta y cuatro (634); seiscientos treinta y seis (636); seiscientos treinta y ocho (638) al seiscientos cuarenta y dos (642); setecientos doce (712) al setecientos veintisiete (727); setecientos treinta y dos (732); setecientos treinta y tres (733) y setecientos treinta y siete (737) al setecientos cuarenta y dos (742). Este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva de las indicadas instrumentales, aprecia que las mismas no resultan conducentes ni aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa y que deben ser objeto de prueba.

    Corresponde ahora verificar si el ciudadano J.M.L., tuvo motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, a saber, el causante de la parte actora.

    Así, continuando con la valoración de todo el acervo probatorio, observa este Juzgado Superior que la parte demandante a los fines de probar que el codemandado J.M.L. sí tenía conocimiento sobre el hecho de que el ciudadano V.G.H. era casado, promovió las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.P., J.S.S., B.R.S. y C.C.. Dicha prueba fue evacuada y riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta (270) y doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta y dos (282) de la segunda pieza del expediente.

    En principio cabe observar respecto a la alegada falta de representación del abogado A.O.L. al formular el interrogatorio de los testigos, que la jurisprudencia ha sido cónsona al afirmar que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados en la primera oportunidad en que se tiene conocimiento del acto presuntamente viciado, sino que por el contrario, la parte guarda silencio y ejecuta otros actos, lógico es entender que se materializó un renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y en consecuencia, operó una convalidación tácita del mismo, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido se observa que los vicios en la representación deben ser denunciados en la primera oportunidad en que la parte interesada en hacerlos valer, se hace presente en el expediente, y por cuanto la parte contraria, repreguntó al testigo y se encontraba presente junto con el abogado cuya representación se objeta, se entiende convalidad dicha actuación.

    En otro sentido se observa que la parte demandada promovió informe requerido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre la operación protocolizada bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, de fecha 26 de enero de 2000, y del documento de identidad presentado por el ciudadano V.O.G.. Dicha prueba fue evacuada y riela al folio trescientos nueve (309) de la segunda pieza del expediente.

    Por su parte, sobre la copia certificada de la nota de autenticación de contrato de arrendamiento, donde la ciudadana M.R.R.H., refleja el estado civil soltera, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se le otorga valor probatorio por ser una prueba inconducente e irrelevante respecto al hecho controvertido según el cual el codemandado J.M. no tenía conocimiento que el ciudadano V.G.H. era casado.

    Con relación a la prueba de exhibición de la cédula de identidad de la ciudadana R.M.H. de G., este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio por ser una prueba inconducente e irrelevante respecto al hecho controvertido según el cual el codemandado J.M. no tenía conocimiento que el ciudadano V.G.H. era casado.

    Sobre la copia simple de la firma mercantil Frigorífico La Feria de las Carnes, S.R.L., donde la ciudadana M.R.R.H., refleja el estado civil de soltera, no se le otorga valor probatorio por ser una prueba inconducente e irrelevante respecto a la demostración del hecho controvertido según el cual el codemandado J.M. no tenía conocimiento que el ciudadano V.G.H. era casado.

    En cuanto a la copia simple de la revocatoria de poder realizada por el ciudadano V.O.G.I. al abogado L.M.. No se le otorga valor probatorio por ser una prueba inconducente e irrelevante respecto al hecho controvertido según el cual el codemandado J.M. no tenía conocimiento que el ciudadano V.G.H. era casado.

    Sobre la copia simple de diligencia presentada por el ciudadano V.G.I. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde presuntamente reconoce que el inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle J., se encuentra hipotecado a favor de la ciudadana M.M.S. de G., promovida para demostrar el alegato según el cual el mencionado ciudadano “...reconoce como parte demandante, que si es legal la constitución de dicha hipoteca...”, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio en cuanto al hecho controvertido, pues el fundamento de la pretensión de nulidad descansa en el hecho de que no se obtuvo el consentimiento de ambos cónyuges para originar un gravamen sobre un bien que entró a la comunidad conyugal; por lo tanto, lo que determina la legalidad o no de la hipoteca, es que la misma haya sido constituida según las disposiciones del texto sustantivo civil, cuestión esta que se analiza en autos.

    Distinto sería que respecto al acto que se aprecia nulo en su nacimiento, existan actos de convalidación por la parte interesada para así renunciar a la posibilidad de demandar su nulidad, y que en el caso bajo examen, corresponderían a la cónyuge sin cuyo consentimiento se gravó un bien del exclusivo patrimonio conyugal.

    Con relación a la prueba informe requerida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia, por una parte, que ciertamente el ciudadano V.O.G.H. constituyó hipoteca a favor del ciudadano J.M.L., y por otra parte, que en esa transacción se presentó como soltero; información que se corrobora de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4, donde constan las operaciones de compra-venta, préstamo y constitución de hipoteca.

    La anterior probanza, en principio permitiría sostener que para el momento de celebrarse los actos contractuales ejecutados por el ciudadano V.G.H., esté procedió como soltero, y que por ello, se podría presumir que el codemando J.M.L. actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal; y por consiguiente, no puede ser afectado con la declaración de nulidad al haber actuado de buena fe, pues para ello, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.

    No obstante, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.P. y J.S.S., se desprende que el codemandado J.M.L., mantenía contacto con los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H. de G., y que conocía del vínculo matrimonial de éstos con anterioridad a la constitución de la hipoteca; testigos que manifestaron haber tenido conocimiento directo de los hechos por los cuales fueron preguntados y repreguntados por las partes.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana B.R.S., se observa que declaró sobre el conocimiento que tenía el ciudadano J.M.L. sobre la condición de esposos de los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H. de G., al hacer referencia sobre el trato que se dispensaban, señalando tener conocimiento de directo de lo declarado.

    De las anteriores declaraciones de testigos este Tribunal Superior considera demostrado el hecho de que el codemandado J.M.L. tenía conocimiento de la condición de cónyuges de V.O.G.H. y R.M.H. de G., sin que para ello se llegue al extremo de sostener que sólo podía tener conocimiento del vínculo matrimonial al tener a la vista el acta de matrimonio. Por lo tanto, la declaraciones de los mencionados ciudadanos, a criterio de esta J., merecen credibilidad y confianza, al no ser contradictorias entre sí.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana C.C., pese a que consintió sobre los anteriores hechos, este Juzgado Superior no la valora por cuanto manifestó tener un cierto grado de amistad íntima con la demandante R.M.H. de G..

    Visto lo anterior, esta J. estima que el codemandado J.M.L. sÍ tenía motivos para conocer que el ciudadano V.O.G.H. era casado, y que por ello, conforme al artículo 168 del Código Civil, requería del consentimiento de su cónyuge para gravar los bienes que adquirió para el patrimonio conyugal mediante la compra que hizo al ciudadano S.P.L., en el mismo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4.

    Las circunstancias anteriormente descritas con ocasión al análisis de los alegatos y pruebas que sustentan el juicio por nulidad de hipoteca, demuestran que la misma se constituyó en contravención a la disposición legal que exigen el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; por lo que la nulidad de la misma es procedente en derecho, y así se declara.

    En virtud de lo anterior se parcialmente con lugar la demanda por simulación y nulidad, interpuesta por los ciudadanos R.M.H. de G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.562.120, 17.034.899, 17.034.898 y 15.819.674, respectivamente, asistidos por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.028, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S. de G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.732.844, 8.040.369 y 5.206.791, en su orden. Así se decide.

    XI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la adhesión a la apelación formulada en fecha 26 de enero de 2007, por los abogados L.M. y A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.028 y 15.235, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandantes R.M.H.D.G., V.O.G.H. y D.A.G.H..

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.M. y A.O.L., identificados supra.

TERCERO

Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2006, en el presente asunto.

CUARTO

INOFICIOSO pasar a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los ciudadanos N.R.G.H., M. de G. y J.C.M., de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO

Conociendo sobre el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por simulación y nulidad, interpuesta por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.562.120, 17.034.899, 17.034.898 y 15.819.674, respectivamente, asistidos por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.028, contra los ciudadanos J.C.M. LEÓN, N.R.G.H. y M.M.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.732.844, 8.040.369 y 5.206.791, en su orden. En consecuencia:

5.1.- Se NIEGA la pretensión de simulación del contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4.

5.2.- SIMULADO el contrato de cesión y traspaso del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., protocolo primero, tomo 11.

5.3.- SIMULADO el contrato de cesión y traspaso del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero.

5.4.- NULA la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 4.

SEXTO

No se condena en costas por no verificarse el vencimiento total en el presente asunto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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