Sentencia nº RC.000141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000560

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación y nulidad de contrato hipotecario, seguido por los ciudadanos R.M.H.D.G., D.A.G.H. Y V.O.G.I., los dos primeros representados judicialmente por los abogados L.M. y A.O., y el tercero sin representación judicial acreditado en autos, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.D.G., el primero representado judicialmente por los abogados L.C.G., J.I.G., Yoseph C.M.C. y R.M.E.; la segunda representada por los abogados D.M.C. y J.R.R., y la tercera representada por A.Z.G.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de enero de 2013, declaró: tempestiva y con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda por simulación y nulidad; se negó la pretensión de simulación del contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el N° 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 4; simulado el contrato de cesión y traspaso de crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 33, folio 1 y vto., Protocolo Primero, tomo 11; simulado el contrato de cesión y traspaso del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2001, bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo primero; nula la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el N° 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 4; igualmente declaró inoficioso pasar a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los demandados, finalmente anuló el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la pretensión de nulidad y en consecuencia nulo el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, se verificaron dos anuncios de casación, el primero efectuado por la codemandada N.R.G.H. en fechas 18 y 26 de julio de 2013, y el segundo realizado por el codemandado J.C.M. en fecha 30 de julio de 2013, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida en fecha 8 de agosto de 2013 y formalizados en fechas 22 y 28 de octubre de 2013, respectivamente. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En el caso sub judice, se observa que fueron presentados dos recursos de casación, el primero de fecha 22 de octubre de 2013, introducido por el codemandado J.M. (folios 2 al 24 de la quinta pieza), y el segundo de fecha 28 de octubre de 2013, propuesto por la codemandada N.R.G.H. (folios 35 al 46 de la quinta pieza), sobre este último, resulta fundamental hacer referencia al plazo requerido para la presentación tempestiva del escrito de formalización.

Sobre el particular, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:…

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Asimismo, resulta necesario analizar la norma supra citada en concordancia con el artículo 325 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

Ahora bien, en el presente, esta Sala, por auto de fecha 6 de febrero de 2014, acordó practicar un cómputo en los términos siguientes:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 394 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código Procedimiento Civil

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El cómputo que riela al folio 131, quinta pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 8 de agosto de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 22 de octubre del mismo año

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Por todo lo anterior y visto que la codemandada N.R.G.H. no presentó dentro del plazo concedido por ley, el correspondiente escrito de formalización, la Sala declara el efecto previsto en el citado artículo 325 ibidem, por lo tanto, el recurso de casación formulado por la referida codemandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el codemandado J.C.M.L. (folios 2 al 24 de la quinta pieza) visto que el mismo fue presentado oportunamente, la Sala pasa de seguidas a conocerlo, conforme al orden previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 78 y 341 eiusdem, específicamente por cuanto afirma que existe una inepta acumulación de pretensiones, de allí que el juez ad quem ha debido declarar inadmisible la demanda. Así, el recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…La nulidad y la simulación, tienen naturaleza, efectos, finalidades y fundamentación legal diferentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, incluso extranjera como explicaremos más adelante; por tanto, no pueden ser unidas o ligadas bajo una misma causa, ni puede una sola decisión comprender a ambas acciones; en virtud de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a menos que sean planteadas de manera subsidiaria, lo que no ocurrió en el presente caso razón por la cual se verifica en este caso, la causal de Inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, dado que la verificación de la admisibilidad es de eminente orden público, pues las normas que regulan la admisión de la demanda, no pueden ser relajadas ni aun con el consentimiento de las partes y en el presente caso se incurre en la aludida causal de inadmisibilidad.

En virtud de lo antes expuesto, pido a esta honorable Sala, que con fundamento en lo establecido en el 4° aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declare inadmisible por inepta acumulación la demanda intentada en el presente juicio

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 78 y 341 del Código Adjetivo, por cuanto afirma que las pretensiones de “…nulidad y la simulación, tienen, efectos, finalidades y fundamentación legal diferentes…”, de allí que, el “…actor acumuló pretensiones incompatibles entre sí…”, motivo por el cual, en su criterio el juez superior ha debido declarar inadmisible la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, la Sala observa que lo pretendido por éste es denunciar un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que “las pretensiones de nulidad y simulación tienen efectos y fundamentación legal distinta” de allí que lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámite éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con las formas procesal denunciadas, específicamente la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los supuestos de acumulación de la causa, es fundamental aclarar que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar eventualmente dictar fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o en caso de existir entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, en estas circunstancias debe siempre verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Ver entre otras, Sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: N.S. de Hernández contra V.S.H.G. y otros, reiterada en sentencia N° 98 de fecha 25 de marzo de 2010, caso: R.Á.B. contra C.B. y otros).

Efectivamente, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en estos últimos casos, declararse la inepta acumulación de pretensiones.

Precisamente, esta Sala mediante sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009 explicó “…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial… Tampoco pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas correspondan a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial”. En tal sentido, la unidad de procedimiento es de tal interés que inclusive “…la acumulación de acciones puede resultar de eminente orden público…”.

Ahora bien, resulta esencial acotar que la sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, destaca las características esenciales de la acción de simulación, así aquella indica, 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.

Ahora bien, en el caso de la acción de nulidad la doctrina se detiene en su efecto fundamental cual es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión.

Además, cabe agregar que ambas pretensiones, tanto simulación y nulidad se tramitan por el procedimiento ordinario.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la afirmación del recurrente acerca de la inepta acumulación de pretensiones fundamentado en que “…las acciones de nulidad y simulación tienen naturaleza, efectos y finalidades distintas…” no tiene asidero alguno, máxime cuando el actor en su libelo expresa “…la operación de préstamo y constitución de hipoteca en moneda extranjera celebrada con J.C.M.L. resultan ficticias, además de ser nula, por cuanto la misma se celebró sin el consentimiento de su esposa… además algunos familiares del causante se hicieron traspasar mediante operaciones tan absurdas como inexistentes la acreencia hipotecaria… con fundamento en lo anterior demanda para que declare la nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen hipotecario y los sucesivos traspasos clandestinos efectuados sobre el mismo inmueble…”.

Como puede advertirse, ambas pretensiones se encuentran estrechamente vinculadas, toda vez que por una parte los actores pretenden tanto la declaración de los negocios ficticios u ostensibles, como su efecto inmediato cual es la nulidad de los mismos; de allí que no sean excluyentes; asimismo se trata de pretensiones compatibles, toda vez que el efecto fundamental de la pretensión de simulación es obtener la nulidad del acto cuestionado, y en virtud del principio de la unidad de procedimiento deben ser sustanciadas de manera conjunta, con el objeto de evitar fallos contradictorios.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los requisitos de admisibilidad general de la demanda, esta Sala observa que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo cual determina su admisibilidad.

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 168 del Código Civil, pues en su criterio estuvo mal constituida la relación jurídico procesal, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

…no comparecieron a la causa, en calidad de demandados, los herederos del difunto V.G., es decir, los ciudadanos V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H., venezolanos mayores de edad… en acatamiento a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil. Dado que la legitimación procesal de la comunidad conyugal en nuestro ordenamiento jurídico, la tienen conjuntamente los dos cónyuges y no uno sólo de ellos, por exigirlo de esta manera el artículo 168 del Código Civil.

…Omissis…

En virtud de lo anterior podemos afirmar que en el presente juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario integrado por quienes intervinieron en el contrato de préstamo e hipoteca al cual se refiere el juicio y los herederos de V.G.H. antes identificados… En consecuencia como se desprende de autos, la parte demandada en este juicio debe estar integrada por los herederos de V.G. Hernández… J.M. y N.R.G.H., en lo que respecta a la demanda de simulación, nulidad de hipoteca y cesión del primer crédito hipotecario…

Se observa en el presente juicio la no comparecencia de los herederos de V.G.H., en su condición de demandados… por lo cual la parte demandada no quedó debidamente constituida, razón por la cual, la legitimación para sostener el presente juicio como parte demandada, está defectuosamente constituida…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que “…la relación procesal estuvo indebidamente constituida…”, en virtud de que “…no comparecieron en calidad de demandados los herederos del difunto V.G.…”, en efecto sostiene que “…existe un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por quienes intervinieron en el contrato de préstamo e hipoteca al cual se refiere el juicio y los herederos de V.G....”, de allí que requiera “…la nulidad de lo actuado y reposición de la causa al estado que se practique la citación de los herederos de V.G. Hernández…”.

Para decidir la Sala observa:

En relación con la denuncia de error en la constitución de la relación jurídico procesal, fundamentado en que los herederos del de cujus “…Víctor G.H.…” deben “…integrar un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con los codemandados J.M. y N.R.G. Hernández…”, la Sala debe corregir serios errores conceptuales relacionados con la legitimación o cualidad procesal, interés procesal y sustancial, presupuestos materiales de una sentencia favorable, la existencia inequívoca de un interés o necesidad de acudir a un proceso para la tutela de un interés privado, y finalmente, los presupuestos que se exigen para que opere la teoría de las nulidades procesales.

A propósito de lo anterior, cabe precisar que un presupuesto esencial atinente a los sujetos que integran la relación jurídica es tener interés jurídico o legítimo en sostener la pretensión o defenderse o excepcionarse de aquélla, se trata de distinguir entre legitimación o cualidad activa y pasiva.

Ciertamente, la correcta individualización o determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación activa o pasiva según corresponda.

Por su parte, la cualidad e interés sustancial de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene definitivamente de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción (Vid. Ensayos de L.L.). Tal legitimación ad causam o cualidad, es la que habilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de fondo.

Por otro lado resulta fundamental referirse a los presupuestos necesarios para que se empleé la teoría de las nulidades aplicable en caso de observarse un acto írrito, dicha teoría presupone que el acto en cuestión cause indefensión a la parte y que no cumple con el objetivo dispuesto por la norma (artículo 208 del Código Adjetivo). Por argumento en contrario, si el acto no produce indefensión sino que resguarda derechos de eventual transgresión, resultando inútil su reposición, de ninguna manera podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y otro, se refirió a la correcta constitución de la relación jurídico procesal en un caso de simulación, y estableció que la institución de la legitimación y los correctivos procesales inherentes persiguen esencialmente “…evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario…”, de modo que, resultará importante “…que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación…”.

Ahora bien, en el caso sub judice la Sala observa al folio 28 de la primera pieza, que la demanda de simulación y nulidad es propuesta por los ciudadanos R.M.H.d.G. (viuda del de cujus), V.O.G.H., V.O.G.I. y D.A.G.H., (todos hijos), contra J.C.M., N.R.G.H. y M.M.S.d.G., fundamentada en “…que el causante celebró sin consentimiento de la cónyuge una negociación por virtud de la cual presuntamente recibió un préstamo en moneda extranjera, tan gravosa, leonina, perjudicial compleja… que a simple vista demuestra una implícita intención de producir un efecto pernicioso en el patrimonio… además de las operaciones sucesivas que envolvían el inmueble con algunos familiares del causante… se trató de una manipulación, que ha dado como resultado la creación de un patrimonio separado… en desmedro de los derechos que le corresponden como legitima esposa y de los hijos como herederos…”, de allí que exigen “…la nulidad y simulación de los negocios jurídicos allí identificados…”.

Como puede advertirse, los sujetos referidos por el recurrente como “integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario”, ejercen el rol activo en esta causa e invocan la tutela de derechos patrimoniales, para lo cual ejercen esencialmente una acción declarativa y conservatoria del referido patrimonio. Lo anterior pone de manifiesto la confusión del formalizante en relación con las reglas de la legitimación y cualidad, presupuesto necesario para obtener una decisión de fondo que surta plenos efectos entre todos los involucrados en los negocios jurídicos denunciados.

Efectivamente, cuando se revisa el rol de las partes en el proceso no basta con referirse a ésta como una simple noción formal de estricto orden procesal, por el contrario en este caso debe revisarse la titularidad del derecho subjetivo y su coincidencia en el rol activo o pasivo que se desempeña en el proceso procurando unos determinados efectos y consecuencias. En todo caso, resulta ilógico desde el punto de vista formal pretender denunciar un error de trámite bajo el argumento de que quienes invocan la tutela de un derecho, específicamente con el fin de preservar el patrimonio hereditario o conyugal (simulación y nulidad), puedan ser señalados a su vez como sujetos pasivos de su misma acción (procurando sostener la validez de los actos jurídicos que los perjudican), todo esto sin que se haya producido una contrademanda.

En cuanto a la infracción del artículo 168 del Código Civil, atinente a las reglas de administración y disposición de la comunidad conyugal, particularmente de su legitimación en juicio debe advertirse la posición o interés procesal que defienden, todo esto bajo la óptica de la institución de la legitimación ad causam o cualidad, de modo que si bajo la perspectiva de la validez de los actos, se resguardó el derecho de defensa de todos los integrantes de las relaciones jurídicas comprometidas, y se verificó que los mismos ejercieron el rol procesal correspondiente a la defensa de sus intereses, bien activa o pasivamente según la tutela o defensa que invoquen, en ningún caso podrá considerarse que existe falta de legitimación, capaz de producir nulidad y consecuente reposición del acto.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de os artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 168 del Código Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

En esta oportunidad, la Sala por razones de método procede a acumular en este capítulo el conocimiento de las denuncias identificadas como “IV y V” del escrito de formalización, por cuanto ambas se encuentran dirigidas a cuestionar la conclusión del juez, respecto al conocimiento del codemandado en relación con el estado civil del de cujus.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata, por un lado, que el juez superior incurrió en la infracción de los artículos 507, 508 y 509, específicamente por violación de la regla de valoración de la prueba de testigos, lo cual se “subsume en el primer caso de suposición falsa”, luego delata la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 eiusden, y finalmente afirma que el juez superior incurrió en error de interpretación del artículo 170 del Código Civil.

En este sentido, el formalizante para soportar su denuncia expone lo siguiente:

La alzada al apreciar lo afirmado por dichos testigos, expresó:

‘De las anteriores declaraciones de testigos este tribunal superior considera demostrado el hecho de que el codemandado J.M.L. tenía conocimiento de la condición de cónyuges de V.O.G.H. y R.M.H.d.G., sin que para ello se llegue al extremo de sostener que sólo podía tener conocimiento de un caso del vínculo matrimonial al tener a la vista el acta de matrimonio. Por lo tanto las declaraciones de los mencionados ciudadanos, a criterio de este juzgado merecen credibilidad y confianza al no ser contradictorias entre sí…’

El hecho positivo falsamente establecido por la recurrida es que J.M.L., con anterioridad al otorgamiento del préstamo y la constitución de hipoteca…. Este hecho (mala fe de ambas partes Guillén y Molina), apreciados por la recurrida, constituye una suposición falsa, que se encuentra en contradicción con el contenido de los documentos públicos, emanados del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara y de la prueba de informes sobre los mismos, que cursan en el expediente, donde el ciudadano V.G., aparece identificado como soltero, al momento de suscribir el contrato de préstamo y la constitución de la hipoteca, ante el mencionado Registro Subalterno…

Ciudadanos Magistrados, la prueba de testigos no puede analizarse de manera fragmentaria o aislada, sino en forma concordada con cada uno de los dichos de los testigos entre sí y de éstos con los demás medios probatorios que cursan en autos.

La recurrida no analizó la prueba de testigos de manera global…

En el presente caso, cabe destacar que desde el punto de vista de las reglas de apreciación y valoración de las pruebas: la de testigos, no puede desplazar o desconocer el contenido de la prueba documental para determinar así la mala fe contractual.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, tal actuación de la recurrida, contradice el principio de buena fe, que sirve de guía en materia contractual… y atenta contra el principio de seguridad y confianza, que rigen en el ámbito del tráfico inmobiliario y comercial (artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil).

…Víctor G.H., se identificó como soltero… en la oportunidad de otorgar el documento de préstamo e hipoteca… la recurrida no le otorgó valor documental a la cédula de identidad… conforme al artículo 16 de la Ley de Identificación…

…Omissis…

El juez de alzada, consideró probada la mala fe de mi representado J.M., con la sola declaración de los testigos: E.P., J.S.S., B.R.S. y C.C., y con ello determinó la procedencia de la acción de nulidad contra la hipoteca en referencia.

Para determinar la mala fe… no basta con apreciar de manera fragmentaria y aislada el dicho de los mencionados testigos; sino que tal apreciación debió resultar de un análisis global y comparativo con las demás pruebas cursantes en autos, entre las que se encuentran: la prueba de informes, emanada del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, donde ese despacho identificó a V.G.H. como soltero; por así indicarlo la cédula de identidad que portaba; lo que hubiera permitido determinar la improcedencia de la acción de nulidad contra la hipoteca, y no como lo hizo la recurrida, mediante una valoración parcial de dichos testimonios

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el primer caso de suposición falsa, particularmente por cuanto en su criterio, resulta inexacto “…el hecho de que el codemandado J.M.L. con anterioridad al otorgamiento del préstamo y la constitución de la hipoteca conocía la condición de casado del de cujus V.O. Guillén… y a partir de este hecho determinará la mala fe de las partes…”; asimismo delata el error cometido por el juez superior respecto de las reglas de valoración de las pruebas, contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que “…las reglas de los testigos no puede desplazar o desconocer el contenido de la prueba documental, específicamente conforme a la prueba de informes emanada del Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara y donde consta que V.G. se identificó como soltero ante ese despacho, en todo caso la conclusión hubiera sido la de apreciar que no existe mala fe de las partes contratantes..”; así concluye que la recurrida no le otorgó el debido “…valor a la cédula de identidad con que se identificó V.G.…”. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente afirma que el referido juez incurrió en error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, pues no es cierto que el tercero –J.M.- parte contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de la esposa del de cujus.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los vicios denunciados, esta Sala estima importante definir, en primer orden los supuestos de procedencia del vicio de suposición falsa, luego será importante distinguirlo del error en la valoración de la prueba, así como referirse a los presupuestos del vicio de error de interpretación y, en último lugar, la Sala pasará a revisar las actas que conforman el expediente y las confrontará con lo decidido por el juez ad quem, a los fines de verificar los vicios delatados.

En relación con el vicio de suposición falsa, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el mismo consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. sentencia N° 485 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada en sentencia N° 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: P.M.Á. y otra contra K.J.R.R.).

Ciertamente, la suposición falsa está prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, norma ésta que permite a la Sala controlar en forma excepcional el error de hecho en el juzgamiento de los hechos, el cual establece tres hipótesis perfectamente diferenciadas, a saber: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Asimismo, por constituir tal vicio un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En todo caso, como quiera que el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo de modo inexacto, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: R.I.O.R. contra F.G.R.).

Por su parte, el error en la valoración de las pruebas constituye un vicio distinto comprendido entre los errores de juzgamiento de los hechos por infracción de las normas relativas a la actividad probatoria; dicho vicio se configura cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la valoración de las pruebas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

En relación con el error de interpretación, la Sala ha explicado que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra).

Una vez precisado lo anterior, en el presente caso se observa que el recurrente delata el primer caso de suposición falsa, es decir, que el juez atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, toda vez que afirma que resulta inexacto “…el hecho de que el codemandado J.M.L. con anterioridad al otorgamiento del préstamo y la constitución de la hipoteca conocía la condición de casado del de cujus V.O. Guillén…”, pues en todo caso “…la valoración de la prueba de testigos no puede desplazar o desconocer el contenido de la prueba documental, dado que conforme a la prueba de informes emanada del Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara consta que V.G. se identificó como soltero ante ese despacho…”.

Al respecto de la denuncia relacionada con el “hecho falsamente establecido por la recurrida”, así como el error en la valoración de la prueba de informes antes referida, esta Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el juez de alzada, a los efectos de constatar si se trata efectivamente de un hecho fijado de forma inexacta partiendo de las actas del expediente, y a su vez verificar si en definitiva hubo desacierto en la valoración del resto de las pruebas.

En este sentido, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2013, estableció lo siguiente:

…Ante lo expuesto, debe señalar este Juzgado Superior que al contener la demanda de autos una pretensión de simulación contra actos contractuales que constan en documentos protocolizados, pretensión ésta que conforme a la naturaleza jurídica de la simulación tiene por objeto la declaratoria de inexistencia del acto presuntamente ficticio, en caso de simulación absoluta, lo que supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, y en donde la veracidad de las mismas la debe determinar el Órgano Jurisdiccional conforme a las pruebas de autos, no puede la parte demandada hacer valer una legitimidad del acto atacado porque se efectuó ante un funcionario público, ni invocar su fuerza probatoria según la tarifa establecida en la ley, pues al cuestionarse el contenido de esos documentos públicos, éstos no pueden tenerse para el caso en concreto con pleno valor de prueba.

De allí que, al versar el presente asunto sobre una demanda de simulación, no puede pretender la codemandada M.S.d.G., que al acto de cesión del crédito hipotecario se le otorgue valor erga omnes y se presuma válido, por la sola valoración de su aspecto formal, cuando lo cuestionado son las declaraciones contenidas en el referido documento de cesión, y en ese sentido debe dirigirse la actividad probatoria de las partes, a los fines de probar que son ciertas sus afirmaciones en cuanto a la manifestación de voluntad plasmada en el acto contractual. Por consiguiente, se desestima dicho alegato.

…Omissis…

En este contexto, debe descender este juzgado superior en acatamiento del principio de comunidad de la prueba, a la valoración en conjunto de las pruebas que constan en autos, las cuales fueron producidas por las partes, a los fines de demostrar la existencia o no de una simulación en los actos que comprenden las cesiones a título oneroso del crédito hipotecario constituido por el ciudadano V.O.G.H..

A tales efectos, se observa que el codemandado J.M.L. promovió copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, en fecha 6 de diciembre de 2000, afirmando que con dichos cheques la ciudadana N.G.H. canceló la cesión y traspaso del crédito hipotecario de primer grado. No obstante, tales reproducciones fueron promovidas en copias simples, lo que las hace carente de toda eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere únicamente a las copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, conforme fue analizado supra.

Cabe observar que las mismas copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, fueron promovidas por la codemandada N.R.G.H., quien señaló que con los referidos cheques pagó al ciudadano J.M.L. la cesión y traspaso del crédito hipotecario. Sin embargo, -se reitera- a tales instrumentales este Juzgado Superior las desecha en cuanto a mérito probatorio alguno, por ser copias simples de instrumento privado.

En orden con lo anterior, promovió igualmente la demandada, prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, sobre sí en fecha 6 de diciembre de 2000, Italcambio emitió a favor del ciudadano J.M., los cheques Nos. 02001688 y 59001689, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, de la cuenta que mantiene en el Banco Provincial.

Dicha prueba fue debidamente evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) (sic) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se aprecia que la entidad bancaria Banco Provincial, remite la información solicitada indicando que ‘...de acuerdo a los registros del Banco, los cheques números 02001688 y 59001689, a cargo de la Cuenta Corriente número 203-00145-U, cuyo titular es la Empresa ITALCAMBIO, C.A., no figuran en nuestros archivos como pagados’.

…Omissis…

De lo anterior, advierte este Juzgado Superior que, conforme al principio general de la carga de la prueba, los codemandados J.M.L. y N.G.H., no lograron probar sus respectivas afirmaciones, respecto al pago por la cesión del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 08 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., Protocolo Primero, tomo 11, pues de la prueba de informes ya mencionada, se evidencia fehacientemente que los cheques Nos. 02001688 y 59001689, mediante los cuales ambos adujeron; uno, haber recibo el pago; y la otra, haber cancelado el precio de la cesión, no fueron efectivamente pagados, tal y como consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) (sic) de la segunda pieza del expediente.

…Omissis…

De la hipoteca

…Omissis…

Queda así trabada la litis sobre la nulidad de hipoteca, al hecho de manifestar la parte actora que la misma se efectuó sin el consentimiento de la cónyuge e invocando para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la parte demandada adujo no haber tenido conocimiento que el ciudadano V.O.G. era casado, en razón de que el mismo se habría presentado como soltero, y que aunado a ello, los actores convalidaron la hipoteca al declararla como pasivo de la sucesión, herencia que fue aceptada pura y simple y no a beneficio de inventario.

En este orden, es menester traer nuevamente a colación la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....’

Por su parte, el artículo 170 de la norma sustantiva civil, contempla en su contenido lo que sigue:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.’.

Como había sido indicado, las citadas disposiciones legales regulan lo concerniente al régimen de los bienes de la comunidad conyugal, y especialmente, de la administración de esa comunidad por parte de los cónyuges. No se desconoce la posibilidad que admite el artículo 168 del Código Civil respecto a que los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sean administrados por él mismo; sin embargo, cuando se trate de actos o negocios que excedan la simple administración y tengan por objeto un gravamen que pueda dar lugar a la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, el mencionado artículo exige en tales supuestos, esto es, enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, que exista el consentimiento de ambos cónyuges.

La consecuencia jurídica por inobservancia de la anterior norma, ha sido prevista en el ya citado artículo 170 del Código Civil, cuyo encabezado está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 700 del 10 de agosto de 2007, indicó lo siguiente:

‘Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve’.

Tal como se ha señalado con anterioridad así como con la jurisprudencia citada, la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: i) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; ii) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, iii) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

En el caso de autos, la parte actora promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.R., partida inserta durante el año 1982, expedida en fecha 2 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se evidencia que la codemandante R.M.H. contrajo matrimonio con el ciudadano V.O.G., vínculo matrimonial que existía para el momento en que éste último realizara las distintas operaciones contractuales que constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 4.

En tal sentido, las referidas pruebas instrumentales llevan a la convicción cierta por parte de esta juzgadora, sobre el primero de los requisitos indicados supra para la procedencia de la nulidad demandada en autos, pues queda demostrado que el causante V.O.G.H. era casado, y en la constitución de hipoteca a favor del ciudadano J.M.L., no actuó con el consentimiento de su cónyuge, R.M.H.d.G., tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil.

En cuanto a que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, la parte demandada sostiene que en el presente caso existió una convalidación, por cuanto los actores habrían declarado la hipoteca constituida por su causante, como pasivo de la sucesión, herencia que fue aceptada pura y simple y no a beneficio de inventario, y que a decir de la demandada, constituye una convalidación tácita, y por consiguiente ‘...la renuncia de los demandantes y extingue por ende su derecho de intentar cualquier acción de nulidad sobre la operación perfectamente realizada’.

A tales efectos, promovió las siguientes pruebas:

Copia simple del formulario de liquidación de impuestos sobre sucesiones, presentada por los causantes de V.O.G.H. ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Instrumental que si bien fue incorporada en autos en copias simples, seguidamente se observa que consta en copias certificadas mediante la evacuación de prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que su valoración se reflejará en ese sentido.

…Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la declaración sucesoral de V.O.G.H., y el documento de hipoteca convencional de primer grado por un monto de 48.956.250,00, para la fecha, protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el Nº 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero. Dicha prueba fue evacuada y riela a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos (300) de la segunda pieza del expediente.

…Copia certificada de planilla sucesoral No. 0087534, de fecha 8 de diciembre de 2000, del causante V.O.G.H..

Con los anteriores elementos de prueba, la parte demandada pretende demostrar que existió un acto de convalidación tácita de la hipoteca realizada por el ciudadano V.O.G.H..

En ese sentido, es pertinente señalar que conforme al artículo 1.351 del Código Civil, el acto de confirmación de una obligación contra la cual se admite la acción de nulidad, debe contener la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración expresa de que se trata de convalidar el vicio que da lugar a la acción de nulidad. Así, se entiende por convalidación o confirmación, el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad de un contrato, renuncia a ejercer ese derecho. Es una consolidación del contrato viciado de nulidad, con efecto retroactivo. La confirmación tácita, indirecta o implícita es aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona legitimada para intentar la acción de nulidad.

Ahora bien, el acto por el cual la parte demandante declara como pasivo de la sucesión V.G.H., la hipoteca convencional de primer grado, consta en la planilla sucesoral No. 0087534, de fecha 8 de diciembre de 2000, según las pruebas aportadas por la parte demandada, instrumentales que a criterio de esta juzgadora no constituye un acto de convalidación táctica (sic) de la hipoteca constituida como garantía, pues la planilla sucesoral sólo se limita a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa. Dicha instrumental sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas. (Vid. Sentencia Nº 591 del 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, y la Nº 372 del 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Considera quien juzga, que el hecho de haberse declarado como pasivo el gravamen hipotecario en la planilla sucesoral, refleja la circunstancia cierta de que la parte demandante conocía de la existencia de la hipoteca, no así, de un acto tácito de convalidación, pues se requiere, a la letra del artículo 1351 del Código Civil, que el presunto acto de convalidación contenga el motivo que hace viciosa la obligación y la declaración expresa de que se trata de convalidar el vicio que da lugar a la acción de nulidad, lo cual no se aprecia de las referidas pruebas (Planilla sucesoral).

…Omissis…

Con relación a la prueba de informes requerida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia, por una parte, que ciertamente el ciudadano V.O.G.H. constituyó hipoteca a favor del ciudadano J.M.L., y por otra parte, que en esa transacción se presentó como soltero; información que se corrobora de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 4, donde constan las operaciones de compra-venta, préstamo y constitución de hipoteca.

La anterior probanza, en principio permitiría sostener que para el momento de celebrarse los actos contractuales ejecutados por el ciudadano V.G.H., esté procedió como soltero, y que por ello, se podría presumir que el codemandado J.M.L. actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal; y por consiguiente, no puede ser afectado con la declaración de nulidad al haber actuado de buena fe, pues para ello, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.

No obstante, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.P. y J.S.S., se desprende que el codemandado J.M.L., mantenía contacto con los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.d.G., y que conocía del vínculo matrimonial de éstos con anterioridad a la constitución de la hipoteca; testigos que manifestaron haber tenido conocimiento directo de los hechos por los cuales fueron preguntados y repreguntados por las partes.

Respecto a la testimonial de la ciudadana B.R.S., se observa que declaró sobre el conocimiento que tenía el ciudadano J.M.L. sobre la condición de esposos de los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.d.G., al hacer referencia sobre el trato que se dispensaban, señalando tener conocimiento directo de lo declarado.

De las anteriores declaraciones de testigos este Tribunal Superior considera demostrado el hecho de que el codemandado J.M.L. tenía conocimiento de la condición de cónyuges de V.O.G.H. y R.M.H.d.G., sin que para ello se llegue al extremo de sostener que sólo podía tener conocimiento del vínculo matrimonial al tener a la vista el acta de matrimonio. Por lo tanto, las declaraciones de los mencionados ciudadanos, a criterio de esta Juzgadora, merecen credibilidad y confianza, al no ser contradictorias entre sí.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.C., pese a que consintió sobre los anteriores hechos, este Juzgado Superior no la valora por cuanto manifestó tener un cierto grado de amistad íntima con la demandante R.M.H.d.G..

Visto lo anterior, esta juzgadora estima que el codemandado J.M.L. sí tenía motivos para conocer que el ciudadano V.O.G.H. era casado, y que por ello, conforme al artículo 168 del Código Civil, requería del consentimiento de su cónyuge para gravar los bienes que adquirió para el patrimonio conyugal mediante la compra que hizo al ciudadano S.P.L., en el mismo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 4.

Las circunstancias anteriormente descritas con ocasión al análisis de los alegatos y pruebas que sustentan el juicio por nulidad de hipoteca, demuestran que la misma se constituyó en contravención a la disposición legal que exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; por lo que la nulidad de la misma es procedente en derecho...

. (Negrillas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, esta Sala pudo constar que el hecho referido por el recurrente como falsamente establecido, se corresponde con la conclusión que establece el mismo juez de alzada luego del examen íntegro del acervo probatorio, específicamente cuando establece “…esta juzgadora estima que el codemandado J.M.L. sí tenía motivos para conocer que el ciudadano V.O.G.H. –de cujus- era casado, y que por ello, conforme al artículo 168 del Código Civil, requería del consentimiento de su cónyuge para gravar los bienes que adquirió para el patrimonio conyugal, mediante la compra que hizo al ciudadano S.P.L. en el mismo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2000, anotado bajo el Nº 20, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 4.”.

En efecto, se pudo verificar que no es correcta la afirmación del formalizante de que el juez superior desplazó y desconoció “…el resultado de la prueba de informes emanada del Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara donde consta que V.G. se identificó como soltero ante ese despacho…”, dado que en su criterio la prueba de testigos no era suficiente; por el contrario, el juez superior dejó claro que si bien es cierto que “…en principio –dicha prueba de informes- permitiría sostener que para el momento de celebrarse los actos contractuales ejecutados por el ciudadano V.G.H., este procedió como soltero, y que por ello, se podría presumir que el codemandado J.M.L. actuó en desconocimiento de su estado civil…”, no obstante ante el alegato del codemandado de que “…no tenía conocimiento cierto de que el causante tenía como estado civil casado…”, la parte actora promovió varias testimoniales, entre otras, respecto de las cuales el juez ad quem estableció “…de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.P. y J.S.S., se desprende que el codemandado J.M.L., mantenía contacto con los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H.d.G., y que conocía del vínculo matrimonial de éstos con anterioridad a la constitución de la hipoteca; testigos que manifestaron haber tenido conocimiento directo de los hechos por los cuales fueron preguntados y repreguntados por las partes…”.

Asimismo, cabe aclarar que las razones de convicción invocadas por el juez se ven sustentadas del resultado de todas las pruebas practicadas en autos, así se observa que en relación con “…el Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la declaración sucesoral de V.O.G.H., y el documento de hipoteca convencional de primer grado…”, el cual fue promovido por el propio codemandado “…a los efectos de evidenciar la convalidación de la esposa del causante respecto de la hipoteca que se quiere anular…”; sin embargo el citado juez estableció “....conforme al artículo 1.351 del Código Civil, el acto de confirmación de una obligación contra la cual se admite la acción de nulidad, debe contener la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración expresa de que se trata de convalidar el vicio que da lugar a la acción de nulidad. Así, se entiende por convalidación o confirmación, el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad de un contrato, renuncia a ejercer ese derecho…”, por lo tanto “…el hecho de haberse declarado como pasivo el gravamen hipotecario en la planilla sucesoral… no constituye un acto de convalidación táctica (sic) de la hipoteca constituida como garantía, pues la planilla sucesoral sólo se limita a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa. Dicha instrumental sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas. (Vid. Sentencia Nº 591 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil y la Nº 372 del 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Aún más, el juez superior se refirió a que “…la parte actora promovió copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y R.M.H. Rojas…”, la cual se “…encuentra inserta en los libros de registro durante el año 1982 y la cual fue expedida en fecha 2 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil…”, de la cual fijó “…De esta documental se evidencia que la codemandante R.M.H. contrajo matrimonio con el ciudadano V.O.G., vínculo matrimonial que existía para el momento en que éste último realizara las distintas operaciones contractuales que constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 4 de la primera pieza)…”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala pudo constar que no es cierto que el juez “…analizará la prueba de testigos de manera aislada o fragmentaria y de manera desarticulada del resto de los elementos probatorios…”. En todo caso, la Sala advierte que lo pretendido por el formalizante es manifestar su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa “…desde el punto de vista de las reglas de apreciación y valoración de las pruebas: la de testigos no puede desplazar… el contenido de la prueba documental…”.

Al respecto, esta Sala debe aclarar al recurrente que esa operación mental que hace el juez y el valor de convicción que pueda deducir del contenido de cada prueba en particular, lo adquiere en una primera fase del estudio individual de la prueba, pero luego debe examinarlas de forma concordada con el resto de las pruebas aportadas en el expediente; así, en ocasiones puede ocurrir que la suficiencia de una sola prueba baste para lograr esa convicción del juez, en relación con un alegato de parte; piénsese por ejemplo en los juicios de interdictos, el peso que tiene la prueba de testigos, a los efectos de evidenciar la posesión. De manera que en este caso el formalizante destaca el peso “de la prueba de informes emitida por un Registrador”, obviando que la pretensión en esta causa versa precisamente sobre la simulación de negocios jurídicos, así como la nulidad de tales documentales. Efectivamente ese examen en conjunto del material probatorio comprende un análisis crítico, no sólo de los medios probatorios aportados por la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados por su contraparte –verbigracia la prueba de informes del Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara-, sino también las pruebas del actor tendentes a demostrar sus alegaciones de hecho, inclusive la prueba de testigos, todo esto para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, el formalizante insiste en que el juez ad quem “…no le dio el respectivo valor a la cédula de identidad con que se identificó V.G.H. ante el Registrador en cuestión como soltero”. Sobre el particular, esta Sala estima trascendental aclarar que la cédula de identidad constituye un documento fundamental para identificar a las personas naturales, entendiéndose por identificación la atribución de elementos distintivos que permiten individualizar inequívocamente a una persona natural, lo cual es distinto a demostrar el estado civil de la persona natural.

Al respecto, la Ley Orgánica de Identificación de fecha 4 de enero de 1973 (aplicable ratione temporis) en su artículo 4° dispone “…la cédula de identidad es el documento principal de identificación…”; similar regulación fue recogida en la vigente Ley Orgánica de Identificación de fecha 14 de junio de 2006, respecto de la cual esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 172 de de fecha 14 de abril de 2011 estableció lo siguiente: “…respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas –Ley Orgánica de Identificación-, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona..”. Así “…el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula… De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…”.

Ahora bien, respecto al estado civil de las personas y su prueba, es preciso referirse a las reglas contenidas en el Código Civil, específicamente en el capítulo VIII “De la prueba de la celebración del matrimonio”, artículo 113 ibidem (aplicable ratione temporis) que establece que para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentar copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en dicha norma, -exceptuándose además los casos en que se discute la posesión de estado-, y más recientemente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece de forma inequívoca que “…las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…”.

Por lo tanto, el pronunciamiento dado por el juez ad quem, a los efectos de establecer el conocimiento del codemandado respecto del bien inmueble como parte de la comunidad conyugal, se encuentra ajustado a derecho.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de error de interpretación del artículo 170 del Código Civil fundamentado en que “…la actora no cumplió con la carga de probar que el codemandado hubiera actuado dolosamente… porque para demostrar la mala fe no basta con apreciar de manera fragmentaria y aislada los dichos de los testigos…”, la Sala ha expresado de manera reiterada cuáles son los requisitos que se exigen para que prospere la nulidad contenida el supra artículo 170 eiusdem.

Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal recogió el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 700 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: E.E.B.M. contra Corporación Habitacional Soler, C.A., cuando estableció “…la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”.

En virtud de lo anterior, la referida Sala Constitucional dejó asentado que el “…encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados…”.

De allí que esta Sala pudo constatar respecto del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que el superior estableció lo siguiente: 1º De las referidas pruebas instrumentales “...llevan a la convicción cierta por parte de esta juzgadora… la procedencia de la nulidad demandada en autos, pues queda demostrado que el causante V.O.G.H. era casado, y en la constitución de hipoteca a favor del ciudadano J.M. León… no actuó con el consentimiento de su cónyuge, R.M.H.d.G., tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil”; 2º la declaración sucesoral “…no constituye un acto de convalidación táctica (sic) de la hipoteca constituida como garantía, pues la planilla sucesoral sólo se limita a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa. Dicha instrumental sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas”, de allí que considera cumplido el requisito de ausencia de convalidación por parte del cónyuge, y 3º “…las declaraciones de los testigos contribuyen a demostrar el hecho de que el codemandado J.M.L. tenía conocimiento de la condición de cónyuges de V.O.G.H. y R.M.H.d.G., sin que para ello se llegue al extremo de sostener que sólo podía tener conocimiento del vínculo matrimonial al tener a la vista el acta de matrimonio...” por lo tanto “…se estima que el codemandado J.M.L. sí tenía motivos para conocer que el ciudadano V.O.G.H. era casado, y que por ello, conforme al artículo 168 del Código Civil, requería del consentimiento de su cónyuge para gravar los bienes que adquirió para el patrimonio conyugal…”.

Como puede observarse de lo anterior, de ninguna manera se produjo el vicio de suposición falsa respecto de las actas contentivas de los testimonios, pues en definitiva lo atacado por el recurrente fue la conclusión a la cual arribó el juez luego del examen de las pruebas; además no hubo error en la valoración de la prueba de informes practicada por el Registrador Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de conformidad con el análisis de las normas previstas tanto del Código Civil como de la Ley Orgánica de Identificación respecto a la identidad y prueba del estado civil de las personas naturales; ni tampoco error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, al quedar acreditados el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma; contrario a lo anterior el argumento dado por el recurrente evidencia que éste se limita a manifestar su inconformidad respecto de lo decidido por el juez de alzada.

En consecuencia, la Sala desestima las denuncias de suposición falsa, error de valoración de la prueba de informes, así como el error de interpretación del artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que el juez superior incurrió en error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

La recurrida para determinar la simulación de los créditos hipotecarios realizó la siguiente: apreciación.

‘De lo anterior, advierte este juzgado superior que, conforme al principio general de la carga de la prueba, los codemandados J.M.L. y N.G.H., no lograron probar sus respectivas afirmaciones, respecto al pago por la cesión del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, con fecha 8 de diciembre del año 2000, bajo el N° 33, folios 1 y vto., Protocolo Primero, tomo 11, pues de la prueba de informes ya mencionada, se evidencia fehacientemente que los cheques Nos. 02001688 y 59001689, mediante los cuales ambos adujeron; uno, haber recibo el pago; y la otra, haber cancelado el precio de la cesión, no fueron efectivamente pagados, tal y como consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) (sic) de la segunda pieza del expediente.

Por lo tanto, al haber alegado los codemandados que bajo tal mecanismo (emisión de cheques) se habría efectuado el pago de la cesión del crédito hipotecario constituido por el ciudadano V.G.H., y no existiendo prueba que demuestra tal afirmación, constando en autos todo lo contrario, según la prueba de informes valorada; se estima que no fue erogada cantidad alguna de dinero por la cesión que a título oneroso adquirió la ciudadana N.G.H., es decir, no se verificó pago alguno por dicha operación.

Debe forzosamente este juzgado superior concluir en que la operación contractual contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 8 de diciembre del año 2000, bajo el N° 33, folios 1 y vto., Protocolo Primero, tomo 11, conforme a las anteriores apreciaciones, resulta en todo simulada, por efecto de la ausencia de pago y falta de demostración de pago de uno de los contratantes…’.

…Omissis…

Como enseña la doctrina, no basta indicar una serie de hechos (demostrados o no) para concluir que existió simulación, sino que hay que indagar y determinar en el fallo, cuál fue la causa simulandi es decir, la razón o motivo que llevaron a las partes en este caso: cedente y cesionario acudir a la simulación, pues como se dijo antes no es suficiente constatar u ordenar los hechos, sino que además hay que indagar cuál fue el motivo o razón que impulsó a sus autores a realizarlo.

El cumplimiento de la anterior exigencia, es indispensable por tratarse en el presente caso de un juicio de simulación, donde por su naturaleza, la mayor parte de las pruebas tienen carácter indiciario, motivo por el cual la recurrida no podía apreciar los hechos o indicios cursantes en autos de manera arbitraria o caprichosa sino teniendo como guía para su apreciación, la llamada causa simulandi; la cual debe estar debidamente fijada en el fallo, y a partir de ella efectuar la valoración de los hechos.

La ausencia de esa indagación (causa simulandi) llevó a la recurrida a errar en la interpretación… del artículo 1.281 del Código Civil y los hechos que ésta regula; circunstancia que fue determinante en el dispositivo del fallo; debido que al no determinar o precisar la aludida causa patendi (por no existir o porque no la consiguió en el expediente), la recurrida ante esa circunstancia, debió declarar sin lugar la demanda de simulación de la cesión de crédito efectuada por J.M.H. y N.G.H. el 8 de diciembre de 2000.

Ciudadanos Magistrados, la peculiar interpretación que la recurrida hizo del artículo 1.281 del Código Civil, trajo como consecuencia la eliminación de la hipoteca de primer grado que garantizaba el préstamo otorgado, lo que constituye una desnaturalización de la figura jurídica de la hipoteca, por ser esta accesoria del préstamo declarado válido por la recurrida.

El fallo en referencia. Al dejar sin efecto la hipoteca constituida, para garantizar el préstamo, lesionó el patrimonio de J.M. desde dos puntos de vista:

a) Eliminó la garantía del crédito que otorgó

b) Dejó sin efecto la cesión de crédito por él efectuado…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez superior incurrió en error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto a la procedencia de la acción de simulación, por cuanto afirma que no determinó en autos la causa de simulación respecto de “...la cesión y traspaso de la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 8 de Diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre del 2000”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del error denunciado, la Sala reedita los supuestos de procedencia desarrollados en el capítulo I del recurso por infracción de ley, específicamente en relación con que el error de interpretación debe versar sobre normas que resuelven el mérito de la causa.

En este sentido, la Sala observa que el recurrente para soportar su denuncia argumenta específicamente que “no determinó la causa simulandi”. Sobre el particular, esta Sala de manera reiterada ha expresado siguiendo a Ferrara que la causa de simulación es el motivo que induce a dar apariencia a una negociación jurídica que no existe o se presenta en forma distinta de la que le corresponde. Este ánimo es el punto de partida de toda simulación.

Así, esta Sala mediante sentencia N° 191 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Herederos de J.J.G.D. contra Hermes Mercedes Alezones de Guevara y otros, en relación con los juicios de simulación estableció lo siguiente “…por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones….”. En tal sentido, la Sala siguiendo a la doctrina expresó “…Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala… admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza… así el mismo autor en su obra expone una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”.

Una vez precisado lo anterior, resulta importante transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de revisar las razones ofrecidas por el sentenciador para considerar cumplida la causa de simulación. Al respecto, el juez superior estableció lo siguiente:

…A tales efectos, se observa que el codemandado J.M.L. promovió copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, en fecha 06 de diciembre de 2000, afirmando que con dichos cheques la ciudadana N.G.H. canceló la cesión y traspaso del crédito hipotecario de primer grado.

…Omissis…

Cabe observar que las mismas copias simples de los cheques Nos. 02001688 y 59001689, fueron promovidas por la codemanda N.R.G.H., quien señaló que con los referidos cheques pagó al ciudadano J.M.L. la cesión y traspaso del crédito hipotecario…

…Omissis…

En orden con lo anterior, promovió igualmente la demandada, prueba de informes a la entidad Bancaria Banco Provincial, sobre si en fecha 6 de diciembre de 2000, Italcambio emitió a favor del ciudadano J.M., los cheques Nos. 02001688 y 59001689, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, de la cuenta que mantiene en el Banco Provincial.

Dicha prueba fue debidamente evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) (sic) de la segunda pieza del expediente. De su contenido se aprecia que la entidad bancaria Banco Provincial, remite la información solicitada indicando que ‘...de acuerdo a los registros del Banco, los Cheques números 02001688 y 59001689, a cargo de la Cuenta Corriente número 203-00145-U, cuyo titular es la empresa ITALCAMBIO, C.A., no figuran en nuestros archivos como pagados…’

De lo anterior, advierte este juzgado superior que, conforme al principio general de la carga de la prueba, los codemandados J.M.L. y N.G.H., no lograron probar sus respectivas afirmaciones, respecto al pago por la cesión del crédito hipotecario contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 8 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., Protocolo Primero, tomo 11, pues de la prueba de informes ya mencionada, se evidencia fehacientemente que los cheques Nos. 02001688 y 59001689, mediante los cuales ambos adujeron; uno, haber recibo el pago; y la otra, haber cancelado el precio de la cesión, no fueron efectivamente pagados, tal y como consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) (sic) de la segunda pieza del expediente.

…Omissis…

Asimismo, promovió la codemandada N.G.H. original de comprobante Nº 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000, con el objeto de probar que posee capacidad económica para realizar todo tipo de negociación.

…Omissis…

Respecto al mencionado comprobante Nº 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000, promovido por N.G.H., y que riela al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, este Juzgado Superior observa que la referida ciudadana procuró demostrar que ‘...posee capacidad económica suficiente para realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera’. No obstante, esta Juzgadora considera que dicho medio de prueba no resulta suficiente por sí mismo para formar de manera objetiva un elemento de convicción sobre la real capacidad económica que se atribuye la codemandada de autos, más allá de reflejar un comprobante emanado de un tercero que no es parte en juicio, y no fue ratificado conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no se le otorga fuerza probatoria

…Omissis…

En este sentido, visto que de las anteriores pruebas la parte demandada no logró demostrar la ocurrencia del pago o entrega del dinero con motivo de la cesión y traspaso, ni la ciudadana N.G.H. promovió elementos de prueba suficientes, idóneos y conducentes para demostrar que tenía capacidad económica para la fecha, tal y como lo afirmó y pretendió probar; debe forzosamente este juzgado superior concluir en que la operación contractual contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 8 de diciembre del año 2000, bajo el No. 33, folios 1 y vto., Protocolo Primero, tomo 11, conforme a las anteriores apreciaciones, resulta en todo simulada, por efecto de la ausencia de pago y falta de demostración de pago de uno de los contratantes, lo cual quedó evidenciado de las propias pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

…Omissis…

Por otro lado, observa esta Alzada que no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, el parentesco por afinidad que vincula a las ciudadanas N.G.H. y M.S.d.G., pues éstas no negaron ni desconocieron tal condición; por lo que, la afirmación de la parte actora, respecto a que posteriormente tuvieron conocimiento ‘...de otras operaciones sucesivas que envolvían el inmueble y préstamo ficticio, ya que precisamente algunos familiares de [su] causante, se hicieron traspasar mediante operaciones tan absurdas como inexistentes, la acreencia hipotecaria...’, constituye un indicio que adquiere credibilidad, lo que adminiculado con las copias certificadas de los instrumentos públicos que rielan a los trescientos cuarenta y siete (347) y trescientos cuarenta y ocho (348) de la segunda pieza del expediente, contentivas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.B.G.H. y N.R.G.H., así como la copia certificada del documento autenticado que cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos sesenta (460), donde se infiere la cualidad de cónyuges de los ciudadanos L.B.G.H. y M.M.S.d.G., se estima que constituye un hecho cierto que las referidas ciudadanas eran cuñadas, y por tanto, familiares al momento de realizar la operación objeto de simulación…

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De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el juez superior conforme a la doctrina de la causa simulandi antes relacionada, tomó en consideración los siguientes elementos: 1° “…advierte este juzgado superior que, conforme al principio general de la carga de la prueba, los codemandados J.M.L. y N.G.H., no lograron probar sus respectivas afirmaciones, respecto al pago por la cesión del crédito hipotecario…”, por cuanto “…de la prueba de informes a la entidad Bancaria Banco Provincial, sobre si en fecha 6 de diciembre de 2000, Italcambio emitió a favor del ciudadano J.M., los cheques Nos. 02001688 y 59001689, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y Diez Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 10.964.808), respectivamente, para la fecha, girados contra la cuenta de la empresa Italcambio Nro. 20300145-U, de la cuenta que mantiene en el Banco Provincial… consta al folio trescientos treinta y cuatro (344) (sic) de la segunda pieza del expediente sus resultas y de su contenido se aprecia que la entidad bancaria… remite la información solicitada indicando que tales cheques, no figuran en nuestros archivos como pagados…”; 2 ° en cuanto al comprobante promovido por al codemandada “…Nº 430027, de fecha 27 de diciembre de 2000… que riela al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, este juzgado superior observa que la referida ciudadana procuró demostrar que ‘...posee capacidad económica suficiente para realizar todo tipo de negociación en moneda nacional y extranjera’. No obstante, esta juzgadora considera que dicho medio de prueba no resulta suficiente por sí mismo para formar de manera objetiva un elemento de convicción sobre la real capacidad económica que se atribuye la codemandada de autos, más allá de reflejar un comprobante emanado de un tercero que no es parte en juicio, y no fue ratificado conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil…”; y 3° las relaciones parentales entre la codemandada, el de cujus y el resto de los familiares que participaron en las cesiones de hipoteca denunciados, entre otros.

En todo caso, la Sala advierte que el recurrente esencialmente manifiesta su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez ad quem cuando expresamente señala que de cualquier modo “…las pruebas tienen carácter indiciario, motivo por el cual la recurrida no podía apreciar los hechos o indicios cursantes en autos de manera arbitraria o caprichosa…”. De allí que “…la peculiar interpretación que la recurrida hizo del artículo 1.281, trajo como consecuencia la eliminación de la hipoteca de primer grado…”.

Sobre el particular, en primer lugar, la Sala reitera que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, lo cual obviamente incluye los indicios y el formalizante no puede cuestionar su valoración, a menos que denuncie algún supuesto de casación sobre los hechos, lo cual no es el caso; y, en segundo lugar, del examen de la recurrida resultó que el juez, por una parte sí determinó la causa de la simulación con base en los indicios señalados, y por la otra interpretó la norma de acuerdo con la doctrina de la Sala, por lo que no incurrió en el error denunciado.

En cuanto al argumento relacionado con la accesoriedad de la hipoteca, ciertamente presupone la existencia y validez de la obligación que garantiza, sin embargo tal accesoriedad no determina la validez per se del contrato de hipoteca, pues en cualquier caso, siempre deberá revisarse el cumplimiento de los requisitos de existencia y de validez del contrato en particular, verbigracia el consentimiento, máxime cuando se trata de constituir garantías sobre bienes que cuentan con una regulación especial como son los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, la accesoriedad alegada no releva al sentenciador de la previa verificación de los requisitos de validez de la garantía en particular.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece.

III

Conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada violó una máxima de experiencia e incurrió en falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil; y para soportar su delación argumentó lo siguiente:

…denuncio la infracción del artículo 12 ejusdem, que consagra las máximas de experiencia, como criterio para fundamentar la sentencia; por falta de aplicación, en armonía con la norma del artículo 170 del Código Civil, por falsa e indebida aplicación de esta última.

…Omissis…

En el presente caso, la recurrida en abierta contradicción con el más elemental sentido común concluyó que: el demandado, J.M.L. premeditó celebrar con V.O.G. (un préstamo e hipoteca), que en definitiva resultó lesivo a los intereses patrimoniales del primero; como lo determinó la recurrida, pues intencionalmente y con mala fe, como lo exige el artículo 170 el Código Civil y a sabiendas que V.G.H., era casado, contrató con éste el otorgamiento de un préstamo y la constitución de una hipoteca a favor del primero, sin el consentimiento de la cónyuge del segundo.

La máxima de experiencia, debió indicarle a la recurrida que una persona como J.M.L. con más de 40 años de experiencia como comerciante en el estado Lara, no arriesgaría una cantidad equivalente a Cincuenta y Dos Mil Dólares ($ 52.000,00) a sabiendas que contrataba de manera ilegal, con una persona casada, sin la autorización de su cónyuge como fue el caso de V.O.G..

…Omissis…

El desconocimiento o no acatamiento a las máximas de experiencia, fue determinante en el dispositivo del fallo; pues la recurrida, para determinar la procedencia de la acción de nulidad de la hipoteca (artículo 170 del Código Civil), apreció que esta operación (préstamo e hipoteca), había sido realizada por J.M.H., con el conocimiento previo, que V.O.G., era casado, y en combinación fraudulenta con éste, lesionó los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal de éste último, circunstancia que desde todo punto de vista luce inverosímil, pues en definitiva, quien resultó beneficiado por la contratación del préstamo y la constitución de la hipoteca fue el patrimonio conyugal de V.O.G. y de su esposa R.M.H.d.G....

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De la denuncia parcialmente transcrita se observa que el recurrente delata, por una parte la violación de “…la máxima de experiencia, que debió indicarle a la recurrida que una persona como J.M.L. con más de 40 años de experiencia como comerciante en el estado Lara, no arriesgaría una cantidad equivalente a Cincuenta y Dos Mil Dólares ($ 52.000,00) a sabiendas que contrataba de manera ilegal, con una persona casada, sin la autorización de su cónyuge como fue el caso de V.O. Guillén…”, y por la otra, la falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil, pues en su criterio “…resulta inverosímil que la operación préstamo e hipoteca fue realizada por J.M. con el conocimiento previo que V.G. era casado y en combinación fraudulenta con éste lesionó los intereses de la comunidad conyugal del último…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente, para sostener su denuncia de violación de una máxima de experiencia, así como de falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil, esta Sala considera fundamental definir desde el punto de vista de la doctrina qué debe entenderse por una máxima de experiencia, a los efectos de verificar si lo indicado por el recurrente ciertamente constituye una máxima de experiencia y no un hecho que requiere indefectiblemente respaldo probatorio a los efectos de su establecimiento; luego será importante indicar en qué consiste el vicio de falsa aplicación, todo esto con el objeto de constatar la ocurrencia de los errores delatados.

Al respecto de las máximas de experiencia, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 489 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.d.V.R.M. estableció lo siguiente “…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1988, pág. 27).

Para otros autores, las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).

De lo anterior se desprende, que las máximas de experiencia no son hechos concretos o hechos relevantes para el proceso, ni conclusiones que puedan derivarse de tales hechos, sino reglas, juicios hipotéticos o lógicos, máximas generales, extraídas de la experiencia común.

En este sentido, cabe agregar algunos ejemplos de máximas de experiencia, tales como: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno, entre otras. (sentencia del 25 de marzo de 1992 reiterada en sentencia Nro 301 del 03 de mayo de 2006)

De allí que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez “…puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; el cual debe ser examinado en forma conjunta con el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice… El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Por su parte, en cuanto al vicio de falsa aplicación esta Sala mediante sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso Molinos Hidalgo C.A., contra R.N. y Otra, ha establecido que el mismo se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos de los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente afirma que el juez ad quem violó “…la máxima de experiencia que debió indicarle que una persona como J.M.L. con más de 40 años de experiencia como comerciante en el estado Lara, no arriesgaría una cantidad equivalente a Cincuenta y Dos Mil Dólares ($ 52.000,00) a sabiendas que contrataba de manera ilegal, con una persona casada, sin la autorización de su cónyuge como fue el caso de V.O. Guillén…”.

Como puede observarse de lo anterior, lo indicado por el formalizante de ninguna manera constituye una máxima de experiencia conforme la doctrina antes citada, es decir, su descripción no se corresponde con definiciones o hipótesis de contenido general que formen parte de la experiencia común, por el contrario aquél pretende que el juez ad quem conozca que el codemandado cuenta con una experiencia comercial en el estado Lara y que de ningún modo arriesgaría cierta cantidad de dinero, implica no una información de conocimiento generalizado, sino el conocimiento particular, subjetivo y privado de circunstancias de las partes relevantes al proceso, e inclusive que el juez dé por cierto circunstancias y hechos relevando a la parte de toda actividad probatoria.

De modo que esta Sala insiste en que hechos o circunstancias particulares o conclusiones respecto de hechos relevantes a la causa, no constituyen máximas de experiencia.

En cuanto a la denuncia de falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil, fundamentada en que “…resulta inverosímil que la operación préstamo e hipoteca fue realizada por J.M. con el conocimiento previo que V.G. era casado y en combinación fraudulenta con éste lesionó los intereses de la comunidad conyugal del último…”, esta Sala remite a las razones expresadas en el capítulo I del recurso por infracción de ley, específicamente en cuanto a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, a los efectos de que se configuren los supuestos de nulidad respecto de actos cumplidos por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

En todo caso, se estima que tal argumento de ningún modo constituye soporte valido y suficiente que evidencie a la Sala la existencia de una falsa relación entre los hechos establecidos por el sentenciador de alzada y los supuestos descritos en la norma.

De la lectura de la formalización se evidencia que lo pretendido por el formalizante es expresar su desacuerdo en relación con la valoración que realizara el juez superior de las pruebas aportadas al proceso tendentes a acreditar la nulidad y simulación demandada, lo cual no puede constituir fundamento de lo denunciado.

En virtud de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de una máxima de experiencia y falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación presentado por la codemandada N.R.G.H., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado J.C.M.L. contra esta última decisión.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas de sus recursos.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000560 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario

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