Sentencia nº RC.000754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2011-000595

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación, seguido por la ciudadana A.R.M.D.H., representada judicialmente por los abogados J.L.F.C., E.E.A.M., R.A.B.R. y J.R.L.V. contra el ciudadano A.G.J., representado judicialmente por los abogados H.M.P. y J.C.N.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2011, declaró sin lugar la acción de simulación intentada por la parte actora, con lugar el recurso de apelación de fecha 27 de mayo de 2006 ejercido por la parte demandada, revocó la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y por último, condenó en costas a la parte demandante.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por parte de la recurrente en su escrito de formalización y, en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la tercera denuncia de forma contenida en dicho escrito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, bajo la argumentación siguiente:

“…La sentencia recurrida establece lo siguiente:

‘...Del análisis comparativo de los dos instrumentos, tenemos que las bienhechurías que la ciudadana A.R.M.D.H. (sic) le vende al ciudadano A.G.J. (sic) son diferentes a las señaladas en el segundo documentos (sic) de los citados, así como también la extensión del terreno, en el documento cuya simulación se solicite… no dio en venta la totalidad de las bienhechurías. Y así se establece.

‘...Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos A.G.J. son el de cujus Á.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H. (sic).

‘...En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano A.J. la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo)… producto de la venta, sobre la que pesaba la carga de probar tal alegación.

‘...Con las documentales quedó plenamente probado en autos el carácter comerciante de la demandante A.R.M.D.H. (sic), más no probó el monto de la deuda a favor del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), por el monto de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciocho con treinta y dos céntimos (Bs. 2.859.218,32).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora promovió pruebas y (sic) e informó en la oportunidad procesal útil. No logrando que la recurrida aplicara el principio de la comunidad de prueba agregada por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, contentiva ESTADO DE CUENTA en original marcado con la letra ‘B’.

…Omissis…

Ahora bien, las partes antes transcritas de la sentencia recurrida dejan en evidencia que después de haber establecido que el demandado renuncio a la impugnación del título supletorio prueba que este promovió en la causa, que litiga en contra de sus padres putativos (padres de crianza), que su madre no demostró la carga de probar no haber recibido el precio vil producto de la venta, que no probó el monto de la deuda que en el cuaderno de medidas (f.77), quedó demostrado que la misma alcanzaba para la fecha la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.517,67), es decir había aumentado por encima del monto indicado por la recurrida que tomó del libelo de demanda; sin dejar establecido que la deuda crecía inexorablemente la recurrida, que el precio es diez veces más que al precio establecido en 1988; concluyo (sic) que en razón de ello se declara sin lugar la presente simulación. Desvalora los indicios, de manera parcial recoge una verdad aparente pretendiendo que ha cumplido con el mandato exigido… de manera virtual en oposición a lo efectivo o real, buscando en lo superficial la existencia de elementos aparentes y no reales, aparentando con argumentos vagos la presunción de elementos efectivos y positivos del debate probatorio.

Sin embargo, la recurrida no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para arribar a esta conclusión.

Igualmente, después de haber establecido que la relación familiar y a la amistad que existe entre la demandante y el demandado, no obstante a que la venta de la madre al hijo no está prohibida se puede considerar como un indicio, pero que por sí solo no basta para la generalidad o conciencia de la recurrida que el negocio jurídico sea simulado, la recurrida concluyo (sic) que en razón de ello la actora no tenía derecho...

De igual forma, tampoco se fundamenta la recurrida en ningún criterio jurídico o ley aplicable para arribar a esta ultima conclusión.

...Omissis...

La falta de determinación de las normas de derecho objetivo en que se fundo (sic) el juez de la recurrida para tomar estas decisiones, impide que el lector de la sentencia o, en su caso, la parte interesada, pueda ejercer su derecho a controlar la legalidad de estas decisiones”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la formalizante delata el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto afirma que, resulta imposible para las partes conocer cuál fue el “…criterio jurídico o ley aplicable –seguido por el sentenciador de alzada- para arribar a –la- ultima conclusión…”, cual es, que “…Del análisis comparativo de los dos instrumentos, tenemos que las bienhechurías que la ciudadana A.R.M.D.H. (sic) le vende al ciudadano A.G.J. (sic) son diferentes a las señaladas en el segundo documentos (sic) de los citados… por tanto no dio en venta la totalidad de las bienhechurías. Y así se establece…”, no obstante ‘...Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos A.G.J. (sic) son el de cujus A.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H. (sic)…”, además de establecer que ‘...En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano A.J. (sic) la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo)…” . Por tanto, en criterio del formalizante el juez ad quem de manera parcial afirma “…una verdad aparente pretendiendo que ha cumplido con el mandato exigido de ley… de manera virtual en oposición a lo efectivo o real, buscando en lo superficial la existencia de elementos aparentes y no reales…” lo que impide “…al lector de la sentencia o, en su caso, la parte interesada, pueda ejercer su derecho a controlar la legalidad el –fundamento concreto de derecho- de estas decisiones…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado –inmotivación de derecho- esta Sala estima importante delimitar el contenido y alcance del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el requisito de motivación de la sentencia se encuentra previsto en el supra artículo 243, ordinal 4° eiusdem, el cual representa una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho como de derecho de su decisión.

Es por ello que, el juez en la elaboración de la sentencia debe expresar los motivos de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales que conforman la premisa mayor del silogismo judicial. Así como establecer, si los hechos aportados y probados se subsumen en los supuestos o cumple con los extremos de procedencia de la norma invocada, para determinar si la misma es aplicable al caso concreto, lo que permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad.

Asimismo, cabe destacar la evolución que ha tenido la concepción del requisito de motivación del fallo. Así, comúnmente ese requisito de la sentencia, se concebía, y encontraba sustento exclusivo en el conocido método de razonamiento lógico deductivo, llamado silogismo, que debía entrañar toda decisión, en el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Tal proceso lógico, debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pudiese ser controlada la legalidad del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto y por todos los ciudadanos. (Vid. sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín S.A y otro).

Posteriormente, esta Sala conforme con la doctrina que ha expresado que el silogismo judicial no explica cabalmente la motivación de la sentencia, vale decir, lo que debe caracterizar a una sentencia correctamente motivada, estableció, mediante sentencia Nº 267, del 7 de julio de 2010, caso: C.L.P.C. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, que debe marcarse ya una “…distancia con el concepto clásico de silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a uno solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión…”.

Expresado en otras palabras, hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de La República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.

En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata específicamente el vicio de falta de motivos de derecho concretos por parte del sentenciador, para desvirtuar la pretensión de simulación invocada por una de las partes que suscribieron el negocio jurídico –venta de bienhechurías- cuestionado, por cuanto afirma que, el juez dio por válido “…una verdad aparente pretendiendo que ha cumplido con el mandato exigido de ley…” al declarar sin lugar la acción por simulación, aun cuando afirma en su sentencia lo siguiente: 1) “...Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos A.G.J. son el de cujus Á.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H. (sic)…”, y 2 “…En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano A.J. la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo)…”.

Al respecto de lo anterior esta Sala estima importante transcribir la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con el objeto de verificar si la decisión del juez parte de argumentación de derecho acorde con la pretensión deducida, que expliqué con claridad las razones jurídicas del fallo que emite, trasmitiendo en consecuencia certeza y seguridad a los litigantes respecto de lo decidido. Así, el mencionado sentenciador estableció lo siguiente:

…En cuanto a la Declaratoria de Simulación la accionante alega:

Que en la fecha 12 de febrero del año 2003, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo el No. 19, folios 84 al 87, del protocolo primero, primer trimestre del citado año, celebró contrato de compra-venta con el accionado A.G.J., que según el contenido material de dicho instrumento tiene por objeto; la transmisión del derecho de propiedad de manos de la accionante A.R.M.D.H., hacia el accionado A.G.J., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), ubicado en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con Comedor Nutricional de Niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre; bienhechurías consistentes en: una casa de construcción bahareque, tipo galpón, estructura de madera y paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento; por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que la compra-venta a que se contrae el instrumento en referencia fue ficticia, que la hizo por razones de su avanzada edad, por motivo de enfermedades propias de la vejez; y dada la confianza que le merecía el accionado en razón de considerarlo su hijo por motivo de haberlo criado desde los nueve (9) meses de edad, con la finalidad que se hiciera cargo de la administración del fondo de comercio Bodega “El Samancito”. Alega que nunca recibió el dinero producto de la venta por parte del comprador y que con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, el accionado la obligó a abandonar el inmueble objeto de la venta impugnada… que todos los indicios o presunciones aquí aportados comprueban la simulación; que la inexistencia del negocio jurídico de compra-venta, y por consiguiente la nulidad del documento; que se condene en costas a la parte demandada e Igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del negocio jurídico impugnado que le fue acordada y ejecutada; así como también medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del accionado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), la cual también le fue acordada y ejecutada de forma parcial.

…Omissis…

En fecha 23 de septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.M.P., presentó escrito, contentivo a la Contestación a la Demanda, en el cual expone lo siguiente:

Que no es hijo del ciudadano fallecido Á.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H.; que es hijo de B.V.J., y a los efectos de la comprobación de tal afirmación acompaña su partida de nacimiento; que no ha vivido como hijo de la accionante y en la casa de la accionante; que es falso que la venta efectuada a que se contrae la declaratoria de simulación haya sido efectuada en forma ficticia; que tratándose de una acto simulado entre partes, como lo afirma la accionante; resulta indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, la prueba de contradocumento; que la venta la efectuó la vendedora en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales por documento que tiene el carácter de público y que en el mismo se cumplen los extremos que prevén los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, para la validez de los contratos, y que nunca privó en el ánimo de los intervinientes en el negocio jurídico impugnado, una voluntad distinta a la que emana del contenido material del instrumento impugnado. Alega también que el inmueble fue destruido y que en su lugar con dinero de su peculio construyó otro cuyo valor estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es arrendatario del Municipio de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble. En general niega… todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, así como también la aplicación del derecho invocado por ésta.

…Omissis…

Este tribunal de alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

…Omissis…

1.- f) Copia fotostática simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a nombre de la demandante A.R.M.D.H.d. fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (9/2/1988), sobre una bienhechuría consistente a una casa de habitación de construcción de mampostería, tipo cabaña, estructura madera y metálica, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, tres cuartos para dormitorios, una sala de cocina, comedor y dos salas de baños, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la Junta Comunal; ESTE: Casa del Sr. R.Á.F. y OESTE: Calle Sucre, construida en un área de terreno de treinta y dos metros (32mts) de frente por veintiséis (26mts) de fondo, el cual al no ser ratificado en juicio se tiene como indicio solamente…

…Omissis…

2.- Prueba de testigos

…Omissis…

Este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la edad de cada uno de los testigos y el lugar de residencia se le otorga pleno valor probatorio a las preguntas y repreguntas dadas por los testigos, con excepción a la respuesta dada por las testigos N.S.M.H. y P.C.D.J. a la respuesta dada en la pregunta quinta, vista que la respuesta es propia de un testigo técnico para emitir un avalúo sobre el inmueble; en consecuencia demuestran con sus testimonios que conocen a la ciudadana A.R.M., al ciudadano A.G.J. (sic) y que conocieron al de cujus O.H.R., y que fueron los que criaron al demandado A.G.J. (sic).

…Omissis…

…MOTIVA:

En este orden de ideas tenemos que: La demandante A.R.M.D.H. le dio en venta según documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure bajo el número 19, folio 84-87, protocolo primero, primer trimestre del año 2003, unas bienhechurías conformadas por una construcción de bahareque, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal de ciento cuarenta y tres (143) metros cuadrados, NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre, por la cantidad de ochocientos mil (800.000) bolívares que declaró recibir en ese acto.

Señala la vendedora que la bienhechuría le pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure bajo el número 3 folio 12-16, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, en el cual consta que es propietaria de un conjunto de bienhechurías que consiste en una construcción de casa de mampostería, estructura de madera y metálica, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, tres cuartos dormitorios, sala de cocina, comedor, corredor y dos salas de baños, construidas en un área de terreno de propiedad municipal de treinta y dos (32) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, lo que da un total de novecientos treinta y seis metros cuadrados (936 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la junta comunal; ESTE: Casa del Sr. R.Á.F. y OESTE: Calle Sucre, con una inversión de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

Del análisis comparativo de los dos instrumentos, tenemos que, las bienhechurías que la ciudadana A.R.M.D.H. le vende al ciudadano A.G.J., son diferentes a las señaladas en el segundo documento de los citados, así como también, la extensión del terreno, en el documento cuya simulación se solicita se menciona un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2), mientras que el documento por medio del cual señala la vendedora que le pertenecen las bienhechurías el área de terreno de propiedad municipal de treinta y dos (32) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, lo que da un total de novecientos treinta y seis metros cuadrados (936 mts2) (sic), es decir, una extensión superior a la señalada en el documento de venta que le hace al ciudadano A.G.J.. Por otro lado los linderos tampoco coinciden, ya que por el lindero Norte y Este colinda con bienhechurías propiedad de la vendedora, por lo que este juzgador concluye que la ciudadana A.R.M.D.H. no dio en venta la totalidad de las bienhechurías. Y así se establece.

…Omissis…

Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos A.G.J. son el de cujus Á.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H..

En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano A.J. la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) producto de la venta, sobre la que pesaba la carga de probar tal alegación…

. (Negrillas de la Sala y mayúsculas del sentenciador de alzada).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa un claro ejemplo de ausencia de motivos lógicos, particularmente de motivos de derecho que permitan apreciar una argumentación jurídica clara y dirigida a explicar inequívocamente por qué la voluntad declarada en el negocio jurídico –venta de bienhechurías- debe privar respecto a la denuncia de simulación realizada por la actora.

En efecto, de la estructura de la sentencia recurrida se desprenden tres argumentos que no permiten con certeza y logicidad intrínseca, conocer el fundamento cierto de derecho bajo el cual el juez subsumió los hechos alegados y probados en autos. Así, se tiene que el juez estableció por una parte que “…Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos A.G.J. son el de cujus Á.O.H.R. y la demandante A.R.M. DE HERNÁNDEZ…”, por la otra, deja en incertidumbre a las partes cuando afirma que “…En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano A.J. la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) producto de la venta…”, toda vez que existe un principio clave según el cual un hecho negativo concreto se desvirtúa con un hecho contrario positivo, el cual no fue mencionado por el juez; y en relación con el objeto del negocio jurídico cuya simulación se pretende sostiene que “…Del análisis comparativo de los dos instrumentos, tenemos que, las bienhechurías que la ciudadana A.R.M.D.H. le vende al ciudadano A.G.J., son diferentes a las señaladas en el segundo documento de los citados, así como también, la extensión del terreno…” por lo tanto “…este juzgador concluye que la ciudadana A.R.M.D.H. no dio en venta la totalidad de las bienhechurías…”.

De lo anterior, se puede evidenciar que la sentencia recurrida no cuenta con una estructura lógica y racional de orden jurídico, que permite comprender inequívocamente por qué el negocio jurídico declarado se corresponde con la voluntad real de las partes, capaz de producir plenos efectos jurídicos.

Aún más, la conclusión a la cual arribó el juez en lo atinente a las bienhechurías, es decir “…este juzgador concluye que la ciudadana A.R.M.D.H. no dio en venta la totalidad de las bienhechurías…” carece de fundamentos de derecho válidos, por cuanto no se discute si existe una venta parcial o no, sino si el negocio de la venta específica se corresponde con la voluntad real y querida por las partes.

Tal proceder evidencia que el jurisdicente dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia inicialmente la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que no se expresó en ninguna parte del fallo, cómo los hechos alegados y analizados por él y, sus conclusiones, son producto del ordenamiento jurídico positivo. Situación que determina la imposibilidad de controlar la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó los motivos que la sustentan. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000595 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite disentir del criterio sostenido por la distinguida mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo disentido casó la decisión recurrida, por cuanto el ad quem incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

En relación, a la presunta infracción estimo oportuno indicar lo dispuesto en forma íntegra por el juzgador de alzada en su fallo, el cual estableció, lo siguiente:

“…Del análisis comparativo de los dos instrumentos, tenemos que, las bienhechurías que la ciudadana A.R.M.D.H. le vende al ciudadano A.G.J., son diferentes a las señaladas en el segundo documento de los citados, así como también, la extensión del terreno, en el documento cuya simulación se solicita se menciona un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2), mientras que el documento por medio del cual señala la vendedora que le pertenecen las bienhechurías el área de terreno de propiedad municipal de treinta y dos (32) metros de frente por veintiséis (26) de fondo, lo que da un total de novecientos treinta y seis metros cuadrados (936 mts2), es decir, una extensión superior a la señalada en el documento de venta que le hace al ciudadano A.G.J.. Por otro lado los linderos tampoco coinciden, ya que por el lindero Norte y Este colinda con bienhechurías propiedad de la vendedora, por lo que este juzgador concluye que la ciudadana A.R.M.D.H. no dio en venta la totalidad de las bienhechurías. Y así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece; “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Con la declaración de los testigos está plenamente probado en autos que los padres putativos (padres de crianza) del demandado de autos A.G.J. son el de cujus A.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H..

En autos no consta prueba de que la demandante no haya recibido del ciudadano A.J. la cantidad de ochocientos mil bolívares (8000.000,oo) producto de la venta, sobre la que pesaba la carga de probar tal alegación.

No probo la demandante, que el demandado de autos A.G.J. la haya estado extorsionando para que le entregue las prestaciones sociales de su hermano.

Con lo documentales quedó plenamente probado en autos el carácter comerciante de la demandante A.R.M.D.H., más no probó el monto de la deuda a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por el monto de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciocho con treinta y dos céntimos (Bs. 2.859.218,32).

Tampoco quedó probado en autos que la demandante haya continuado con actos posesorios sobre las bienhechurías dadas en venta al demandado A.G.J., así como tampoco, probo que a solicitud de esté, la demandante le dio en venta las bienhechurías mediante documento registrado en fecha 12 de febrero del año 2.003. Por el contrario quedó probado que el demandado tomó posesión del bien dado en venta al construir sobre el mismo una serie de bienhechurías.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la relación familiar y a la amistad que existe entre la demandante y el demandado, no obstante a que la venta de la madre al hijo no está prohibida se puede considerar como un indicio, pero que por sí solo no basta, debe constar en autos otros elementos que aunado a ese se establezca que el negocio jurídico es simulado.

En relación al precio vil alegado por la demandante tenemos que en el titulo supletorio registrado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure bajo el número 3 folio 12-16, protocolo primero, primer trimestre del año 1998, y de fecha 1.988 estableció un precio del total de las bienhechurías de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y en la venta que le hace la ciudadana A.R.M.D.H. al ciudadano A.G.J. en enero del 2.003 es por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.,oo), es decir, diez veces más al precio establecido en 1.988 y no existiendo prueba en autos que determinen que el valor de esas Bienhechurías al momento de la venta era superior al señalado documento este juzgador concluye de que no existe vileza en el precio por medio de la cual la ciudadana A.R.M.D.H. le dio en venta al ciudadano A.G.J. y consecuencialmente se declara sin lugar la presente simulación. Y así se decide…

.

Ante tales aseveraciones, estimo que del fallo recurrido se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el ad quem apoyo su decisión, es decir, el juzgador proporcionó los distintos razonamientos y argumentos para determinar en el caso in comento, la inexistencia del los elementos concurrentes para que proceda una acción de simulación de venta, por considerar que no existía coincidencia entre los documentos de propiedad donde constan los linderos de las bienhechurías dadas en venta; del análisis de los testigos concluyó que no se dio en venta la totalidad de las bienhechurías, que la parte demandante no demostró haber recibido la cantidad de Bs. 800.000,00, tampoco demostró que haya continuado con actos posesorios después de la venta, no probó el precio vil, pues del documento de propiedad de la demandante del año 1988, consta que el precio de las bienhechurías era de Bs. 80.000, y en el contrato de venta objeto de la acción de simulación del año 2003, es de Bs. 800.000,00, de lo que se infiere que el juez si se pronunció sobre todos los elementos que conforman la simulación, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda.

Por tanto, independientemente de que los motivos expresados sean o no ajustados a derecho, el vicio de inmotivación no concurre en el presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000595

Secretario,

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