Decisión nº KP02-G-2006-000205 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000205

En fecha 22 de agosto de 2012, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2012-006519, de fecha 07 de agosto de 2012, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.131.506, asistida por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 06 de agosto de 2009 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2007, y ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo.

Así, en fecha 26 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes.

El día 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del fallo. De seguidas en fecha 06 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 1984, en el cargo de agente en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; que la precitada relación se mantuvo hasta el día 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual la Gobernación del referido Estado, “(...) decidió unilateralmente pasar[la] a retiro como PERSONAL PENSIONADO (...)”.

Agrega que “(...) es el caso (...) que en fecha 22-11-2005, la Gobernación del Estado Portuguesa, cancela parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de lo pautado en la Cláusula 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación (...) y sus empleados Públicos (Policías), por lo que motiva dicho reclamo al ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica”.

Que el ente demandado “(...) al cancelar[le] solo una parte de [sus] prestaciones pretende vulnerar los derechos laborales que mencion[a] a continuación: 1. La exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales al trabajador con ocasión al termino de la relación laboral consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. El Derecho adquirido por la (sic) CONTRATO COLECTIVO, en sus cláusulas 5, 6, 8, 12 y 25, desde su vigencia hasta la presente fecha”.

Fundamenta su recurso en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo.

Finalmente solicita la cancelación de anteriores Treinta y Dos Millones Doscientos Siete Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 32.207.981,60), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, además de la indexación y las costas generadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 11 de julio de 2007, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como puntos previos la cosa juzgada y la caducidad de la acción.

Que la cláusula 12 de la Convención Colectiva, no le resulta aplicable al ex funcionario.

Que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la querellante diferencia alguna por prestaciones sociales, ya que “(...) en fecha 13 de Diciembre de 2005 (...) se le cancela la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.560.982,47) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso primas y vacaciones fraccionadas por haber prestado sus servicios como agente”.

Finalmente solicita sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.S.M., asistida por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 1º de junio de 1984 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, egresando pensionada a partir del día 30 de diciembre de 1999. Siendo que –a su decir- en fecha 22 de noviembre de 2005, “la Gobernación del Estado Portuguesa, cancela parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de lo pautado en la Cláusula 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación (...) y sus empleados Públicos (Policías), por lo que motiva dicho reclamo al ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica”.

En mérito de lo anterior, solicita la cancelación de anteriores Treinta y Dos Millones Doscientos Siete Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 32.207.981,60), actuales Treinta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 32.207,98), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, además de la indexación y las costas generadas; presentando al efecto tres (03) cuadros:

Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad. 157 1.264.559,05

-Antigüedad doble según cláusula Nº 12 del Conv. Colectivo. 1.264.559,05

-Intereses prestaciones al 31/03/2006. 5.474.683,55

-Diferencia pago de utilidades- trabajador activo. 705.300,00

-Diferencia pago de utilidades- pensionado. 1.465.819,20

-Antigüedad (Art. 108 parágrafo primero, inc. c) 30 8.247,15 247.414,58

-Vacaciones fraccionadas. 0,00

-Bono vacacional fraccionado. 0,00

TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 108 L.O.T. 10.422.335,44

Cálculo de prestaciones sociales según artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad. 510 3.997,13 2.038.536,11

-Antigüedad doble según cláusula Nº 12 del Conv. Colectivo. 2.038.536,11

-Fideicomiso sobre prestaciones al 31/03/2006. 23.783.031,41

-Compensación por transferencia. 390 1.247,50 486.525,00

TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 666 Y 668 L.O.T. 28.346.628,63

Cuadro resumen de cálculo de prestaciones sociales y otros

ASIGNACIONES TOTAL

TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 666 Y 668 L.O.T. 28.346.628,63

TOTAL PRESTACIONES SEGÚN ART. 108 L.O.T. 10.422.335,44

SUB-TOTAL 38.768.964,07

MENOS DEDUCCIONES

- Adelanto de prestaciones. 6.560.982,47

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 32.207.981,60

Por su parte, el Ente querellado, aduce que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, ya que “(...) en fecha 13 de Diciembre de 2005 (...) se le cancela la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.560.982,47) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso primas y vacaciones fraccionadas por haber prestado sus servicios como agente”.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto la querellante anexó a su escrito recursivo “Constancia de Trabajo” de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso de la institución policial, vale decir, 1º de junio de 1984 y 30 de diciembre de 1999, respectivamente, así como los salarios devengados durante la relación sostenida (folio 08). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 1274, emitido por el Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de “pensión por retiro” a un grupo de ciudadanos, entre ellos, la querellante de autos (folio 09 y ss.); además de copia simple de solicitud de ejecución presupuestaria (folio 12), parte de la Convención Colectiva (folio 13 y ss.), así como escrito dirigido al Director de Recursos Humanos del ente querellado solicitando el cumplimiento de la Convención Colectiva (folios 20 y 21)

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 46).

Ahora bien, como punto de anterior pronunciamiento, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellada opuso dos (02) defensas previas referidas la primera a la cosa juzgada, y la segunda a la caducidad de la acción.

Ello así, es de indicar que, respecto a la cosa juzgada ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo emitido en fecha 06 de agosto de 2009 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2007, y ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a los fines del correspondiente pronunciamiento de fondo. Es de precisar que la referida sentencia determinó que “(...) visto que para que exista cosa juzgada es necesario la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1359 del Código Civil, esto es: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que se trate de las mismas partes actuando con el mismo carácter que actuaron en el juicio anterior; concluye esta Corte de manera diáfana, que en el presente caso no se dan las tres identidades señaladas para que proceda la cosa juzgada, (...)”. Por lo que, desechada como lo fue tal defensa por la referida Corte, nada queda por providenciar por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Por su lado, respecto a la caducidad opuesta se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary C.R.Y. vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:

(...) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

…Omissis…

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado

. (Subrayado agregado)

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye el “pago incongruente” por concepto de prestaciones sociales efectuado el 22 de noviembre de 2005 -a decir de la actora- (pues se constata de la revisión del expediente administrativo que el pago se materializó por cheque de fecha 12 de diciembre de 2005, entregado a la querellante el día 13 del mismo mes y año, folios 49 y 50, es decir, con posterioridad a la fecha señalada por la interesada), por lo que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, en el caso: I.C.E.B. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que siendo el recurso interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006 (Vid. folio 07), es claro que no había operado la caducidad alegada, en mérito de lo cual se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno indicar que de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de la “(…) DIFERENCIA DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Advertido lo anterior, se debe indicar que el cimiento de la querellante para solicitar el diferencial referido, es fundamentalmente el contenido de la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, que data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005. En efecto la referida cláusula contiene lo siguiente:

ESTABILIDAD ABSOLUTA

La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Ejecutivo del Estado se compromete en no despedir a ningún trabajador a menos que haya incurrido en las causales de despido contempladas en el Artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Cuando ocurrieren despidos que a juicio del Sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta sentencie que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva. Si por alguna causa la Gobernación del Estado persiste en el despido, deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación. En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble, si el despido del trabajador, es por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el artículo Nº 102 de la vigente Ley del Trabajo el pago de las prestaciones Sociales serán sencillas o en su defecto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre remoción y nombramiento.

Según Acta de fecha quince (15) de Agosto del 2.003 se Reformulo (sic) esta Cláusula según la cual se acuerda que quedará redactada de la siguiente manera: “La Gobernación del estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los funcionarios amparados por esta convención colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, el Ejecutivo del estado se compromete a no destituir a ningún funcionario, a menos que haya incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando ocurrieren destituciones que a juicio del Sindicato sean consideradas como injustificadas, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la Junta de Conciliación. En caso de que esta, establezca que la destitución es injustificada, el funcionario será reenganchado con pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la convención colectiva. En caso de que la Junta de Conciliación considere que la destitución es justificada la cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales será doble, estos conceptos serán pagaderos en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, en caso contrario se cancelaran los salarios caídos que se sigan causando hasta la fecha en que se reciba el pago de sus prestaciones sociales. En caso de renuncia o destitución justificada del funcionario administrativo, el pago de sus prestaciones sociales será doble. Quedan excluidos de este beneficio todos aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción. Conforme a los establecido en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (SUTERDEP), la cual comenzará a regir a partir del día 02 de enero del 2003”:

Sin embargo, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.” (Subrayado añadido)

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)” la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendieron los efectos de la cláusula “12 (estabilidad absoluta)”.

Dicho asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; en consecuencia, se declaró: “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”

A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)” (Subrayado añadido).

De lo anterior se colige que la cláusula número 12 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.

En consecuencia, este Tribunal debe desestimar la solicitud de aplicación de la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, para el análisis a efectuar en el caso de marras. Así se decide.

Advertido lo anterior, procede esta Sentenciadora a analizar cada uno de los conceptos peticionados, precisando que conforme a la cláusula 28 de la referida Convención Colectiva referida, “Quedan amparados por [la misma] todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados (...)”. (Subrayado agregado)

Así, del “Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, se extrae la solicitud de los siguientes conceptos:

.-“Antigüedad”, “Intereses Prestaciones Sociales al 31/03/2006” y “Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)”.

En efecto, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de lo cual debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “Antigüedad” solicitada y la peticionada como “Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)”; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 49 y 50), el ente demandado le canceló a la querellante de autos anteriores Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.560.982,47), actuales Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.560,98), pago éste reconocido por la parte actora.

Ahora bien, del detalle de los conceptos en él incluidos se verifica al folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes, que los mismos responden a lo siguiente:

Bs. 2.083.434,17: Por concepto de “art. 666 (Lit. A y B). (folio 56)

Bs. 1.226.671,81: Por concepto de “art. 108”. (desde julio del año 1997 hasta diciembre de 1999, folio 57. De los cálculos se desprende que incluye prestación de antigüedad -calculada a 60 días por año e igual para la fracción que va desde julio a diciembre de 1999 conforme al parágrafo primero, inciso “c” del artículo 108 eiusdem- y los días adicionales)

-Bs. 150.000,00: Por “Pago parcial art. 666 L.B.”.

Bs. 3.323.211,92: Por concepto de fideicomiso. (Derivado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se desprende de los cálculos efectuados, donde la antigüedad acumulada a julio de 1997, pasa a representar el capital acumulado de agosto del mismo año)

Bs. 66.864,58: Por concepto de “Vac.Fracc.”.

Bs. 10.800,00: Por concepto de “Primas x pagar”.

¬_______________

Bs. 6.560.982,47 TOTAL (cantidad cancelada).

En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en los cálculos efectuados por la Administración para proceder al pago, y no controvertidos en el presente asunto; se desprende que tanto la “Antigüedad”, como el contenido del “Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C” y los “Intereses” derivados del referido artículo (fideicomiso), fueron considerados y cancelados en el caso de marras.

De manera que, los mencionados conceptos pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa la solicitante para considerar que la Administración Pública Estadal, en caso de así considerarlo, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de “Antigüedad”, “Intereses” y “Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C”; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. En consecuencia, se concluye que, la querellante de autos no logró acreditar el pago “incongruente” efectuado por concepto de los referidos beneficios, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar los conceptos solicitados. Así se decide.

.- “Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo” y “Diferencia pago de Utilidades -pensionado”

En lo que respecta a la “Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo” y a la “Diferencia pago de Utilidades -pensionado”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo, ni en todo caso, de dónde deriva la diferencia reclamada; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo” y “Diferencia pago de Utilidades -pensionado”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Ahora bien, del segundo cuadro efectuado, titulado “Cálculo de prestaciones sociales según artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, se extrae la solicitud de los siguientes conceptos:

.- “Antigüedad”, “Fideicomiso sobre prestaciones al 31/03/2006” y “Compensación por Transferencia”.

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 08, 10, 12 y 74- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 1º de junio de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue pensionada; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio cincuenta y seis (56) rielan cálculos efectuados que se corresponden con la cantidad cancelada el día 13 de diciembre de 2005 (folio 50) a la querellante de autos, pudiendo desprender del mismo que fueron cancelados anteriores “2.083.434,17” Bs., por concepto de “Art. 666 L.O.T. Literal `A´” y “Art. 666 L.O.T. Literal `B´”, sin que la demandante haya probado en el caso de marras que el mismo haya sido insuficiente, incongruente o erróneo.

Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997; a pesar de haber cancelado en el año 2006 los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, es decir, con exceso a los cinco (5) años de entrada en vigencia de la normativa referidos en la norma. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por el beneficio previsto en el referido artículo, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.- “Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo”.

De esta manera se evidencia que la querellante solicitó el pago de la “Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo”, cláusula referida supra. En tal sentido, -además de reiterar el criterio de este Tribunal respecto a la suspensión y posterior anulación de la señalada cláusula- se considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante a ello, la cancelación de prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 12 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

(Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

En mérito de lo anterior, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula; en consecuencia, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente pago alguno bajo el concepto de “Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva suscrita. Así se decide.

.- Intereses Moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la n.c. citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 30 de diciembre de 1999, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó (mediante fecha de fecha 12 de diciembre de 2005) el 13 de diciembre de 2005 (folio 50).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -13 de diciembre de 2005-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por el concepto aquí acordado hasta tanto se haga efectivo el pago del mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- “Corrección monetaria”.

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- Costas.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.S.M., asistida por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.S.M., asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito, ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

2.1.1. Intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997;

2.1.2. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:

2.2.1. “Antigüedad”, “Intereses” y “Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Inc. C)”, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.2.2. “Diferencia pago de Utilidades -trabajador activo” y “Diferencia pago de Utilidades -pensionado”;

2.2.3. “Antigüedad” y “Compensación por Transferencia”;

2.2.4. “Antigüedad doble según cláusula 12 del Conv. Colectivo” y

2.2.5. Corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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