Decisión nº 057-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO ANTIGUO: 5611

ASUNTO: SE21-G-2005-0000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 057/2013

El 14 de abril de 2005, el abogado B.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.O.M.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 2.554.739, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, por diferencias de Prestaciones Sociales, siendo admitido el 22 de abril de 2005.

Posteriormente, el 20 de julio de 2005, dicho Juzgado declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, siendo revocada tal decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2006.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio reingresó al expediente y ordenó el correspondiente curso legal.

El 2 de mayo de 2011, el ciudadano T.R.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó Convenio suscrito entre la Procuradora General del estado Táchira, y las abogadas R.E.B. y ALBADIA C. M.D.C., inscrita en el IPSA bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana antes identificada R.O.M.D.Z. y al respecto solicitó la homologación y archivo del expediente.

A través de la Resolución N° 2012-0009 de fecha 19 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en su artículo 4 establece que “El Tribunal señalado en el artículo anterior seguirá conociendo las causas en materia contencioso administrativo vinculadas con las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, siendo inaugurado el mismo el día 3 de diciembre de 2012.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”, razón por la cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del Convenio de Pago solicitado por el apoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta a los autos Convenio de Pago suscrito entre la ciudadana N.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.146.530, actuando en su condición de Procuradora General del estado Táchira, designada mediante Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Municipal del estado Táchira, número extraordinario 1607, y las abogadas R.E.B. y ALBADIA C. M.D.C., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana R.O.M.D.Z., poder debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cordoba, estado Táchira, el 11 de febrero de 2005, bajo el N° 67, Tomo No. 1 de los libros llevados por esa oficina.

Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:

i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) En cuanto a las ciudadanas abogadas R.E.B. y ALBADIA C. M.D.C., apoderadas judiciales de la ciudadana R.O.M.D.Z., las mismas poseen capacidad para convenir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento Poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente judicial.

ii) En relación a la Procuradora General del estado Táchira, la ciudadana N.J.C.C., la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 1479 de fecha 2 de febrero de 2005, establece dentro de las atribuciones del Procurador o Procuradora representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado Táchira, y por ser la máxima autoridad del órgano que representa puede desistir, convenir y transigir en juicio.

Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el convenimiento de pago presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Convenimiento de Pago. Así se declara.

Finalmente, dado que no existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el Convenimiento de Pago celebrado, se da por terminada la causa, y en consecuencia, se ordena remitir con Oficio el presente expediente a Archivo del Poder Judicial del estado Táchira. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO celebrado entre la Procuraduría General del estado Táchira y las apoderadas judiciales de la ciudadana R.O.M.D.Z., poder que fue poder debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, el 11 de febrero de 2005, bajo el N° 67, Tomo No. 1 de los libros llevados por esa oficina. En consecuencia, téngase el referido Convenimiento de Pago como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Notifíquese al Procurador General del estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte querellante de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. N.L.C..- El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diez minutos post meridiem (01:13 p.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

NLCV/GACQ/Wjmr.-

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