Decisión nº KP02-N-2011-000229 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000229

El 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado M.T.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.J.R.P. y A.V.R.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.494.587 y 4.659.881, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se le solicitó a la parte actora aclarará sobre el acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual se libró en fecha 10 de octubre de 2011. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado por medio de auto, fijó al séptimo (07) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 11 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte promovió los medios probatorios que consideró oportunos.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 06 de junio de 2012, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 08 de junio de 2012 se presentó escrito de opinión fiscal.

Por auto del 12 de junio de 2012, se agregó el escrito de Informes presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, acogiéndose en consecuencia este Juzgado al lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

En fecha 1° de agosto de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

El 16 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2013 feneció el lapso otorgado para la consignación de lo requerido sin que se hubiese consignado información alguna, procediéndose a reanudar el lapso para dictar el correspondiente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2011, aclarado mediante escrito de fecha 28 de junio del mismo año, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que sus poderdantes son herederos del causante premuerto, ciudadano J.G.R.P.. Que en virtud de su deceso comienzan a realizar una serie de diligencias para la declaración sucesoral. Para el día 30 de abril de 2008, el ciudadano R.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.514.100, actuando en su condición de Alcalde del Municipio San R.d.C. da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano S.E.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.031.518, un lote de terreno con una superficie de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (761.25 mts.2), siendo éste el acto administrativo impugnado, venta esta que se haya debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, tomo 14, protocolo primero.

Que en dicho documento fueron incluidas unas mejoras ajenas que nunca fueron del comprador ciudadano S.E.R.P., ya identificado, por cuanto fueron construidas por su hermana M.R..

Que consigna documento de venta de mejoras autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 119, Tomo 26, venta que le hiciera M.R.P., hija del comprador (padre) J.G.R.P., quien a su decir se hace llamar G.R..

Que las mejoras pasaron a ser propiedad del ciudadano J.G.R.P., su padre, y no a nombre de su hijo S.E.R.P.. Que consigna elementos probatorios que demuestran que las mejoras continúan siendo del ciudadano J.G.R.P.. Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

Fundamenta su pretensión en los artículos 995, 1141, 1142, 1146, 1154 y 1157 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 76, 88 ordinal 12 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:

...Omissis...

Se observa que, efectivamente como lo indicó el auto del 25/09/11, la pretensión que reclama la nulidad se presentaba confusa en cuanto a la precisión del acto impugnado indicado como estaba que se incoaba "...DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO..." (Sic.) sin identificarlo y sin señalar los vicios específicos que afectarían al acto. Por otro lado, se señala la falsedad de la condición de terreno ejidal del inmueble que fue objeto de enajenación por parte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T. en venta que hizo al ciudadano S.E.R.P., haciendo argumentación analógica del (sic) normas del Código Civil.

De manera que, se aprecian deficiencias en la impugnación, sea como demanda de nulidad dirigida contra el acto administrativo que aprobó la venta, lo cual debió haber sido un acuerdo de Cámara Municipal, mediante la cual se pretendieran derivar efectos hasta el contrato bajo la Teoría del Acto Separable o del Acto Coligado (Vid. Sala Político Administrativa en sentencia del 03/05/00, ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: MAEL. Exp. 16.700) lo cual en todo caso no ha sido esgrimido por el actor. Tampoco es el caso, que la acción intentada expresamente haya sido señalada en el escrito orinal (sic) como demanda de nulidad de contrato.

No obstante, en los antecedentes citados, consta que al ser requerida al actor aclaratoria por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto en virtud de la confusión que causaba al juzgador, este presentó escrito de subsanación precisando que "...la documental específicamente que se pretende impugnar es el documento de venta que la Alcaldía del Municipio San R.d.C. .... que vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.E.R.P...." según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha en 30 de Abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero.

Así, solo a través de la aclaratoria es que se deduce que la pretensión estaría dirigida a la pretensión de nulidad de un Contrato Administrativo, aun se controvierta precisamente la condición de ejido del inmueble enajenado. Su consideración como Contrato Administrativo se ajusta ha lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31/01/02, en juicio de D.R.d.O. en contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. N° 0412, Sent. N° 00187, que: "... ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos,…

Y es precisamente ese carácter lo que determinará el procedimiento a seguir, frente al criterio jurisprudencial según el cual "de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos regístrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria." (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/01/02, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: RURALCA, C. A. e Inversiones El Algodonal, S. R. L. contra el Ministerio de Justicia, Exp. 15777-15778, Sent. 00157 publicada el 05/02/02)

Así las cosas, a los fines de precisar el iter procesal pertinente, se acude a revisar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en decisión del 19/12/11, Caso: QUALCOM TELESISTEMAS, C.A. Exp. AP42-G-2011-000103, reiteró el criterio señalado por esa misma Sala en sentencia N° 603 de fecha 11 de mayo 2011, (…).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales citados, ante la eventualidad de gue la parte accionante pretenda ejercer control jurisdiccional sobre controversias cuyo origen sea claramente contractual, el medio procesal idóneo para hacer valer dicha pretensión no es el recurso contencioso administrativo de nulidad, sino, en la actualidad, la demanda patrimonial."

Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque la presente causa fue admitida por auto del 11/07/11 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponiendo otorgar a las partes la oportunidad de la audiencia dispuesta en el artículo 82 eiusdem. Ambas normas procesales insertas en el mencionado texto legal en su Sección Cuarta: Procedimiento Común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

Ahora bien, en ocasión de la corrección procedimental antes referida, que dispone como lo conducente que se ordene "...reformular el libelo de demanda consignado,..."' se nos presenta propicia la referida oportunidad para que sea subsanado el escrito en cuanto a las insuficiencias alegatorias, advertido como ha sido respecto a la cita numerosos preceptos normativos infraccionados sin desarrollo argumentativo que, cuando "[la] ... recurrente no hace referencia alguna a cómo se vulneraron los artículos mencionados, motivo por el cual esta Sala no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente, por lo que, en consecuencia, se encuentra obligada a desechar tales alegatos. Así se declara." (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 13/06/06. Caso: Unidad Educativa "COLEGIO nuestra SEÑORA DE POMPEI vs. ministerio de educación, cultura y deportes, publicada el 14/06/06, Sent. N° 01510.) En similar orden de ideas, la Sala Político Administrativa en decisión del 04/05/99, ponencia de la magistrado Hildegard Rondón de Sansó, Juicio de M.A.B.C., Exp. N° 11.706, Sent. N° 269, en la cual, en ocasión del análisis de la carga alegatoria interesado dentro del proceso contencioso administrativo, advirtió: "Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga gue en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a gue tenga derecho en función de causas gue puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello gue pueda convertir este derecho en un mero ejercicio de azar donde puede denunciar la violación de un número ilimitado de normas con el objeto que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto.”

(…)

De manera que, observa esta representación fiscal que, en la interposición de la presente acción no solo desacierto en su planteamiento procedimental, ello al margen de la facultad del juzgador para disponer la continuación de la sustanciación en los términos originalmente planteados cuando haya conducta omisiva del actor en reformular el libelo, sino que las insuficiencias advertidas se aprecian en lo alegatorio y argumentativas en un grado suficiente como para considerar conveniente instar a la reformulación del libelo en un asunto que pretende la nulidad de un Contrato Administrativo sin sostener con suficiencia lo que parece apuntar a un posible vicio en el objeto del contrato en tanto afirman que el inmueble no era propiedad municipal o una argumentación conforme al artículo 1.483 del Código Civil que no corresponde ser suplida ni por el juzgador ni por esta representación fiscal.

En consecuencia, se estima inadmisible la presente acción por insuficiencia en el requerimiento dispuesto en el artículo 33 numeral 4 y por el artículo 35 numeral 2 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que, la pretensión de impugnar un acto administrativo o un contrato administrativo supone una carga alegatoria y argumentativa que se asume con la debida técnica jurídica, incluso dentro del amplio espectro que supone la llamada jurisdicción contencioso administrativa según el Principio de la Universalidad o integralidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 01/02/06. Sent. N° 93, Exp. N° 04-1092) lo cual no releva al interesado de sus cargas procesales cuando insta a favor de sus intereses ante la denominada jurisdicción contencioso administrativa.

CONCLUSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que la presente acción de nulidad debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicitamos de éste tribunal”. (Subrayado del original).

Por las razones expuestas, emite opinión desfavorable a la presente demanda, “(...) estima[ndo] que la presente acción de nulidad debe ser declarada INADMISIBLE (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T..

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pasar a conocer sobre el asunto sometido a su consideración y, al efecto se observa que, el objeto de la demanda de nulidad interpuesta se deduce del escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de junio de 2011, en el cual señala lo siguiente:

(…) En cuanto a la documental específicamente que se pretende IMPUGNAR es el documento de venta que la Alcaldía del Municipio San R.d.C. que a través de representante, el Alcalde de ese entonces, ciudadano R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, TS.U. en informática, titular la cedula de identidad N° V-12.541.100, domiciliado en la jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T. que este le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.E.R.P., venezolano, de edad, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° 10.031.518, domiciliado en La Cejita en la Avenida Monagas, Casa N° 63, Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C.d.E.T. VENTA ESTA QUE SE HAYA DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN SAN R.D.C.D.E.T. DE FECHA 30 DE DEL ANO DOS MIL OCHO (2008), bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero (1ero) BIMESTRE EN CURSO, documento que acompaño en el libelo de de marcado con la letra "K", el cual agrego y doy por reproducido. Razón por la cual se solicita la Nulidad de este documento específicamente (IMPUGNARLO) porque dicho documento que acabo de identificar fueron incluidas unas mejoras ajenas nunca fueron del comprador ciudadano S.E.R. Peña

.

Ahora bien, dicha pretensión de nulidad se encuentra sustentada, con base al aludido escrito en los siguientes argumentos (folio 102 y ss.):

  1. - “Porque esas mejoras fueron EN PRIMER LUGAR: construidas por su hermana M.R., mediante el cual el constructor Sr. Manzanilla le construyó a la mencionada señora, lo cual aparece demostrado en el documento publico a partir del año 1982, inserto bajo el N° 28, Tomo 20 de fecha 20 de mayo de 1982 Libros de Autenticaciones, el cual aparece consignado con la demanda o Recurso de Nulidad de Documento marcado con la letra "J", el cual doy por agregado reproducido en este escrito de subsanación” (Mayúsculas y subrayado del original).

  2. - “EN SEGUNDO LUGAR: Igualmente consigné marcado con la letra "F", documento de venta de mejoras autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 22 de de 1986, inserto bajo el N° 119, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones: esta que le hiciera M.R.P., hija del comprador (padre) J.R.P., quien se hacia llamar G.R., (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

  3. - “EN TERCER LUGAR: El señor J.G.R.P. (G.R.) después de la venta anterior, plenamente identificada, a su vez adquirió PRESTAMO-CREDITO por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para la construcción y remodelación de la casa, crédito que posteriormente, como evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 01 de marzo de 1999, inserto bajo el N° Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones (…)” (Mayúsculas del original).

    En principio se observa que el acto al cual hace referencia la parte actora y el cual constituye objeto de impugnación, de fecha 30 de abril de 2008 (folios 58 y 59), en parte expresa que:

    Yo, R.A.C.V., (…) titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.100, actuando en mi condición de Alcalde del Municipio San R.d.C. y como representante legal del Municipio (…) Que en nombre de mi representada y previa la desafectación de su condición de Ejido en sesión de Acta Extraordinaria Nº 04 de fecha 31-05-2007, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano (a) S.E.R.P. (…), titular de la cédula de identidad Nº 10.031.518, (…) un lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (761,25 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la cejita, avenida Monagas, parroquia ‘A.N.B.’, del Municipio San R.d.C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: colinda con E.N., con cincuenta metros lineales (50 mtsl); SUR: colinda con M.L. de Pérez, con cincuenta y cinco metros lineales (55 mtsl); ESTE: colinda con terrenos de la Iglesia, con catorce Metros lineales con cincuenta centímetros (14,50 mtsl); OESTE: colinda con avenida Monagas, con catorce Metros lineales con cincuenta centímetros (14,50 mtsl), y el cual forma parte de otro en mayor extensión, propiedad Municipal por Posesión Inmemorial de acuerdo con la ‘Ley Orgánica del Poder Público Municipal’, Artículos 134 al 139 y 149 al 154. Sobre dicha parcela se encuentra edificada una vivienda la cual fue construida a expensas del comprador (…).

    De lo anterior se desprende que constituye un contrato de compra venta sobre un terreno, en principio propiedad -conforme alude el mismo contrato- de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., inscrito ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero.

    En tal sentido cabe señalar que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, y están sometidos a un régimen particular, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante.

    Ahora bien, principalmente el argumento de la parte actora está referido al hecho de que “las mejoras” no pertenecían al ciudadano S.E.R.P., siendo además que a su decir el terreno no era propiedad del Municipio.

    Así, en cuanto al argumento respecto a que el terreno no es propiedad del Municipio, las ciudadanas R.J.R.P. y A.V.R.d.T., a través de su apoderado judicial indican en el escrito de fecha 15 de abril de 2011, que “(…) el lote de terreno no era un ejido sujeto a desafectación ni posesión inmemorial, sino que es un terreno propiedad de la Diócesis de Trujillo con tradición legal y documental”, consignando elementos probatorios que a su decir soportan sus afirmaciones.

    Considerando tal argumentación corresponde indicar que “la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” (Vid. Sentencia Nº 2011-0747, de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AP42-R-2009-001261, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

    Conforme a la aludida sentencia, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

    Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

    (…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

    Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

    . (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

    De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

    Por su parte, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: T.G.), expresando que “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”. (Negrillas agregadas).

    Ello así, este Juzgado en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, entiende que la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

    Cabe advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

    .

    Efectuadas las anteriores consideraciones a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, conviene resaltar la existencia en autos de los siguientes recaudos probatorios:

  4. - Declaración sucesoral de fecha 3 de diciembre de 2010, correspondiente al causante “RAMÍREZ PERDOMO J.G. O GABRIEL RAMÍREZ”, en la cual se señala entre los herederos o beneficiarios, las hoy demandantes y se “declara el 100% del valor total de una casa para habitación de paredes de Bloque, techos de zinc, pisos de cemento, aguas blancas (…), dicha mejoras están construidas sobre un terreno propiedad de la Iglesia Parroquial La I.C., La Cejita, Municipio Autónomo Nicolás Briceño”, Valera, Estado Trujillo. (folios 17 al 21).

  5. - Certificación de contrato de compra venta, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 119, Tomo 26, celebrado en fecha 22 de mayo de 1986, suscrito por los ciudadanos M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.159, y G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, sobre “unas mejoras”, las cuales adquirió la primera -conforme dicho documento- según documento inscrito ante la Notaría Pública de Valera en fecha 20 de mayo de 1982, y “están construidas sobre un terreno propiedad de la Iglesia Parroquial La I.C.L.C.M.A.N.B., Distrito Valera del Estado Trujillo y siendo su área de Terreno de Setecientos Sesenta y uno metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (761,72) y siendo en área construida de ciento ochenta y tres metros (183,mts) (…)”, sin que se indique la ubicación exacta.

  6. - Contrato de venta inscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 1º de marzo de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 13, suscrito entre los ciudadanos F.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.321.546, actuando en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Trujillo, y J.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, sobre “unas mejoras” sobre una casa de habitación familiar, ubicada en Avenida Monagas no 63, Municipio A.N.B., Estado Trujillo, signado con el nº 014, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Iglesia Parroquial, La I.C.L.C. (folios 29 y 30).

  7. - Documento de compra venta, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 14, protocolo 1º, celebrado entre el ciudadano R.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.541.100, actuando en su condición de Alcalde del Municipio San R.d.C., y el ciudadano S.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.518, de un “lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (761,25 Mts2)” (folios 58 al 60).

  8. - Copia simple de “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, correspondiente al causante S.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.518 (folios 67 al 69).

  9. - Copia simple de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nº 1, Tomo 1 (folios 82 al 83).

  10. - Original de documento de compra venta, inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo 178, suscrito entre los ciudadanos V.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.868.150, actuando en nombre y representación del O.D. y Administrador de la Diócesis y Administrador de la Diócesis del Estado Trujillo; y, G.d.C.R.d.A., M.C.R.d.T., A.V.R.d.T., R.J.R.P., D.M.R.d.V., G.R.P. y M.d.M.R.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.739.536, 3.907.159, 4.659.881, 5.494.587, 4.660.911, 4.323.967 y 5.761.736, en ese orden, de “un lote de terreno propiedad de la Diócesis de Trujillo, el cual se encuentra ubicado en la población de La Ceija, Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo”, con una extensión de Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (761,72 Mts2) (folios 86 al 88).

    En tal sentido, a los efectos de la aludida propiedad del terreno objeto de venta entre los ciudadanos R.A.C.V. y S.E.R.P., en el contrato objeto de nulidad, se destaca que la parte actora sólo alega a lo largo del proceso que es propiedad de la “Diócesis de Trujillo con tradición legal y documental”, es decir, no se adjudica propiedad o derecho alguno sobre éste, por lo que de no ser propietarios ni pretender al menos un derecho sobre el terreno objeto de venta, mal podrían adjudicarse una cualidad que no poseen para ejercer una demanda a favor de los intereses de la “Diócesis de Trujillo”, pues en todo caso sería esta última quien podría ejercer las acciones pertinentes para determinar la propiedad del terreno.

    Adicionalmente, no puede dejar de observar este Juzgado que la misma parte actora consigna documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo 178, suscrito entre los ciudadanos V.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.868.150, actuando en nombre y representación del O.D. y Administrador de la Diócesis y Administrador de la Diócesis del Estado Trujillo; y, G.d.C.R.d.A., M.C.R.d.T., A.V.R.d.T., R.J.R.P., D.M.R.d.V., G.R.P. y M.d.M.R.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.739.536, 3.907.159, 4.659.881, 5.494.587, 4.660.911, 4.323.967 y 5.761.736, en ese orden, sobre “un lote de terreno propiedad de la Diócesis de Trujillo, el cual se encuentra ubicado en la población de La Ceija, Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo”, con una extensión de Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (761,72 Mts2) (folios 86 al 88), es decir, suscrito incluso con la parte actora, no así, no alegan el mismo con el fin de demostrar la posible propiedad que puedan ostentar, en todo caso, a los efectos de lo que se analiza, se observa que éste se encuentra inscrito ante la Notaría Pública, siendo que el contrato de compra venta objeto de impugnación se encuentra inscrito ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 14, protocolo 1º.

    Ante ello, a manera ilustrativa cabe aludir la denominada “prueba fehaciente”, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., estableció:

    ...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

    En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

    Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

    .

    De la misma manera, la Sala Constitucional de ese m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso: A.R.P.P., expresó lo siguiente:

    “…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

    A lo anterior sólo corresponde agregar lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia Nº 2012-0452, de fecha 29 de marzo de 2012, expediente N° AP42-R-2011-001181, caso: Vicenzo Verga Demonte:

    Tal afirmación obedece a que, el documento autenticado en base al cual el demandante sustenta su propiedad sobre las bienhechurías solo da fe pública de la identidad de los otorgantes y de su manifestación de voluntad expresada en él mas no es el medio legal idóneo para transmitir válidamente la propiedad de un bien inmueble. En efecto, las normas previstas en la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, aplicable para el momento en que se celebró el negocio jurídico mediante el que presuntamente adquirió las bienhechurías el demandante, preveía específicamente en su artículo 89 que los actos traslativos de propiedad de los inmuebles y demás derechos reales debían ser registrados

    Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

    No obstante a lo anterior, -se reitera- la parte actora no se atribuye la condición de propietaria sobre el terreno objeto de venta a través del contrato impugnado, de modo que a los fines de lo que aquí se analiza, es decir, para determinar la cualidad de la parte actora en torno a la propiedad que estima pertenece a la “Diócesis de Trujillo”, del “lote de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (761,25 Mts2)” (folios 58 al 60), objeto de la venta en el contrato impugnado, considera este Juzgado que no tiene el interés jurídico actual para pretender se determine dicha propiedad -se reitera- a favor de la “Diócesis de Trujillo”, conforme es alegado. Pese a tal señalamiento, cabe aclarar que ello no constituye la pretensión principal de la parte actora sino que resulta parte de su argumentación, por lo que no puede este Juzgado pasar a pronunciarse sobre ello, esto es, en cuanto a la propiedad del lote de terreno objeto de venta. Así se decide.

    Ahora bien, como bien se indicó, la pretensión de nulidad del contrato deviene “porque en dicho documento que acabo de identificar fueron incluidas unas mejoras ajenas que nunca fueron del comprador ciudadano S.E.R. Peña” (folio 102 vto.), es decir, se fundamenta en las presuntas “mejoras” existentes en el terreno que a su consideración fueron incluidas en el contrato, sobre lo cual sí alega su propiedad, -y no sobre el lote de terreno-, es decir, aun cuando no poseen la legitimación o cualidad debida para pretender dilucidar la propiedad del terreno, si detentan interés jurídico actual en el presente proceso judicial en cuanto a las mejoras, el cual le permite respaldar su pretensión para la interposición del presente recurso de nulidad, dada su condición de presuntas propietarias de las bienhechurías, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a la justicia y al principio de la legalidad. Así se establece.

    Determinado lo anterior, con respecto a las mejoras, se observa que la parte actora alude que “este Alcalde ya identificado, señaló en el contrato de venta que sobre la parcela éste vendió al premuerto S.E.R.P., se encuentra edificada una vivienda la cual fue construida a expensas del aquí comprador; totalmente falso, jamás el prenombrado comprador realizó o edificó tal vivienda (…)”.

    Que “(…) M.R. construyó las mejoras y bienhechurias con dinero de sus propias expensas y dinero de su propio peculio desde el año 1982, con su respectiva posesión en el terreno en cuestión, luego M.R. vende a su padre causante en fecha 22 de mayo de 1986 las mejoras y le transmite la propiedad de las mismas y la posesión sobre el terreno donde se fundaron y construyeron las mejoras, con los verdaderos linderos antes descritos. Asimismo, el causante propietario, J.G.R., adquiere un crédito otorgado por el INAVI (…). Posteriormente pasó a ser propietario de las nuevas mejoras según crédito de INAVI y continuó con la posesión del terreno donde están las mejoras, hasta su muerte que fue posterior a la muerte de su hijo Simón”.

    A tal efecto fundamentó la demanda en el “artículo 995, 1141, 1142, 1146 y subsiguientes del Código Civil venezolano, 1157 del mismo Código, en concordancia con los artículos 3, 19, 26, 49 Tercer Aparte, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 76, 88 ordinal 12, y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con los artículos 2 al final del artículo y 4 de la Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”.

    Ahora bien, observa este Juzgado que el objeto del contrato impugnado lo constituye “un lote de terreno propiedad de la Diócesis de Trujillo, el cual se encuentra ubicado en la población de La Ceija, Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo”, con una extensión de Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (761,72 Mts2) (folios 86 al 88), es decir, no forma parte de la venta “las mejoras” alegadas, pues no se alude a una transferencia de propiedad sobre éstas.

    No así, se observa que el aludido contrato en cuanto a las bienhechurías existentes en el terreno objeto de venta sólo indica “Sobre dicha parcela se encuentra edificada una vivienda la cual fue construida a expensas del comprador” (folio 58 vto.), esto es, del ciudadano S.E.R.P., sin determinar la existencia previa de procedimiento alguno del cual se haya desprendido la aludida propiedad, ante lo cual este Juzgado solicitó el expediente administrativo con el objeto de constatar el procedimiento llevado al efecto, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

    Pese a ello, tampoco afirma de manera certera el aludido contrato que dicho ciudadano resulta ser propietario de estas bienhechurías como tampoco puede dejar de indicarse que no se desprende del mismo que la Alcaldía del Municipio San R.d.C., a través de su representante, el ciudadano R.A.C.V., se haya adjudicado la condición de propietario sobre la “vivienda”, sino que en todo caso alude que la “vivienda (…) fue construida a expensas del comprador”, es decir, del ciudadano S.E.R.P..

    Ante tal situación, la verificación del derecho de propiedad no sería frente a un órgano de la Administración sino frente a un particular, por lo que la acción civil sería el mecanismo a seguir para cualquier reclamación entre dos particulares que pretendan ostentar la propiedad sobre un bien.

    Sin embargo, no puede dejar de observarse que el contrato administrativo objeto de nulidad afirma que la “vivienda (…) fue construida a expensas del comprador”.

    Ante ello, la parte actora consignó contrato de compra venta, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 119, Tomo 26, celebrado en fecha 22 de mayo de 1986, suscrito por los ciudadanos M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.159, y G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, sobre “unas mejoras”, las cuales adquirió la primera -conforme dicho documento- según documento inscrito ante la Notaría Pública de Valera en fecha 20 de mayo de 1982, que “están construidas sobre un terreno propiedad de la Iglesia Parroquial La I.C.L.C.M.A.N.B., Distrito Valera del Estado Trujillo y siendo su área de Terreno de Setecientos Sesenta y uno metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (761,72) y siendo en área construida de ciento ochenta y tres metros (183,mts) (…)”, sin que se indique la ubicación exacta.

    Además consignó el contrato de “venta de mejoras”, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 1º de marzo de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 13, suscrito entre los ciudadanos F.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.321.546, actuando en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Trujillo, y J.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, sobre “unas mejoras sobre una casa de habitación familiar, ubicada en Avenida Monagas no 63, Municipio A.N.B., Estado Trujillo, signado con el nº 014, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Iglesia Parroquial, La I.C. La Cejita” (folios 29 y 30). Conforme a dichas pruebas, y a los efectos de lo que aquí se analiza, sólo cabe destacar que la venta de bienes inmuebles solo surte efectos jurídicos frente a terceros una vez que es protocolizado el documento que contiene el negocio jurídico del cual se trate (Vid. Sentencia Nº 2009-1457 de fecha 12 de agosto de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Clara Díaz, C.O.G.M., J.M.A.D., E.D.D.A., L.C.A.D. y A.J.A.D. contra El Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda”).

    Ahora bien, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular.

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden valerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...” (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194).

    En el caso en particular, debe señalarse en primer lugar que la parte actora no señala con claridad los vicios que a su entender inficionan el contrato administrativo impugnado, pues sólo alegó de manera genérica los artículos 995, 1.141, 1.142, 1.146 y siguientes del Código Civil; no así, considerando que es obligación del Juez indagar sobre lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación, a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, sin que pueda entenderse que el Órgano Jurisdiccional deba sustituirse en los alegatos de las partes.

    Como bien se señaló no puede desprender este Juzgado que la Administración haya dado en venta la “vivienda” aludida en el contrato, por lo que no aplica el supuesto previsto en el artículo 1.483 del Código Civil.

    Ahora bien, en cuanto a las cualidades substanciales de la cosa, merece observarse igualmente el artículo 1148 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

    Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

    Así, para estar configurada la esencialidad es menester que el error incida sobre el contenido del contrato y no sólo sobre las circunstancias extrínsecas; y el otro, que el error haya sido determinante en la voluntad del sujeto.

    En primer lugar debe observarse que la parte actora no ha solicitado la anulabilidad del contrato, y en todo caso como puede desprenderse del contrato objeto de impugnación, el señalamiento de que “Sobre dicha parcela se encuentra edificada una vivienda la cual fue construida a expensas del comprador” no constituye a los efectos de lo que aquí se a.u.c.d.l. cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, más aún cuando la Administración no se ha atribuido ningún derecho de propiedad sobre éstas o ha hecho la transferencia de propiedad, es decir, no se configuran un ‘error’ capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de ‘esencialidad’.

    Es así que, cabe reiterar que dilucidar la titularidad jurídica de la propiedad del inmueble puede realizarse a través de la jurisdicción civil al controvertirse intereses entre particulares, controlable por el Juez con competencia en materia civil, siendo que en el presente caso el señalamiento que realiza la Administración de que la “vivienda (…) fue construida a expensas del comprador”, es decir, del ciudadano S.E.R.P., no constituye por parte de la Administración un documento declarativo de la propiedad de dicho inmueble en el aludido ciudadano, y además tal circunstancia no constituye un elemento esencial del contrato, por lo que resulta sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    Finalmente cabe destacar que la parte actora no efectuó argumento sobre algún procedimiento administrativo que se haya podido llevar, a pesar que el contrato impugnado expresamente señala que la venta se ha realizado “previa desafectación de su condición de Ejido en sesión de Acta Extraordinaria Nº 04 de fecha 31-05-2007”; no obstante, se observa que en cualquier caso la Administración cuenta con los procedimientos administrativos necesarios para constatar la propiedad de las bienhechurías existentes sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal; en tal sentido, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...

    . (Negrillas agregadas).

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.J.R.C., contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito B.d.E.Z., publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983), trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, señalando entre las premisas expuestas que la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (antes Ley Orgánica del Régimen Municipal, y hoy día Ley Orgánica del Poder Público Municipal ), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; y el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid. sentencia de esa Sala Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).

    De igual manera, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), estatuye que:

    Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

    .

    En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos requeridos por las ordenanzas respectivas, la Administración Pública Municipal tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por lo que se ordena remitir copia de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T. a los efectos de constatar vía administrativa lo antes expuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble, por el abogado M.T.T.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.J.R.P. y A.V.R.D.T., todos ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T. a los efectos de constatar vía administrativa lo antes expuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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