Decisión nº 189-N-11-11-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5657.-

SOLICITANTE: R.R.P. de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.444.

ENTREDICHO: F.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.470.

ABOGADO ASISTENTE: FEBRES J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.302.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa al folio 1, escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, por la ciudadana R.R.P. de CASTILLO, asistida por el abogado Febres J.C.N., mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano F.E.P.A.. Anexó recaudos del folio 2 al 6.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal, para oír las declaraciones de los parientes del presunto entredicho y de éste (f. 8); ordenando igualmente mediante auto complementario de fecha 29 de septiembre de 2010, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 9).

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal de la causa le hace saber a la solicitante, que los actos de comparecencia de los familiares y amigos y el interrogatorio al presunto entredicho, se llevarían a cabo una vez que conste en el expediente la notificación de Fiscal del Ministerio Público en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (f. 11); y en cuanto a diligencia suscrita por la solicitante en fecha 5 de octubre del mismo año referente a la imposibilidad de asistir del ciudadano H.J.V.L. a rendir testimonio en la causa, sea sustituido por la ciudadana Carlinda M.O.V., (f.10), el tribunal provee de conformidad y en consecuencia certifica lo consignado por la solicitante y fija el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la declaración de la testigo. (f. 16).

En fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. (f. 12).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada Angela Graciela Marziale Lugo, debidamente firmada (f. 14).

Al folio 18, interrogatorio del ciudadano F.E.P.A., el día 21 de octubre de 2010.

Cursa del folio 20 al 23, declaraciones de los ciudadanos Carlinda M.O.V., J.M.P.Y., A.I.M. de Villanueva y P.L.C.C.; (amiga, sobrino, sobrina y casi hermana de la presunta entredicha).

En fecha 2 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, vista la diligencia de la solicitante en fecha 28 de octubre de 2010, designa como nuevo experto médico para examinar al ciudadano F.E.P.A., a la doctora N.A. (Médico Neurólogo). (f. 24 y 25).

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada N.A., debidamente firmada. (f. 26).

En fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, vista la diligencia de la solicitante en fecha 18 de noviembre de 2010, designa como nuevo experto médico para examinar al ciudadano F.E.P.A., a la doctora N.A. (Médico Neurólogo). (f. 28 y 29).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación del experto designado F.J.A.Á., debidamente firmada (f. 30); y en fecha 1° de febrero de 2011, el mencionado experto, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 32).

Cursa del folio 33 al 36, informe médico psiquiátrico practicado al presunto entredicho por el experto F.A.D., en el que concluye que el paciente padece de Epicrisis, que es un adulto de la VI década de la vida con un déficit intelectual, escoliosis lumbar izquierda, manos simianas, dedos cortos, disartria; (congénitos); que en consecuencia, limitación funcional, nulo aprendizaje, que por lo tanto, marcada y creciente dependencia hacia sus familiares (cuidadores) y necesidad permanente (definitiva) de protección, ayuda y representación legal de parte de figuras de autoridad para los asuntos que legalmente le corresponda.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación del experto designado F.A.T.G., debidamente firmada (f. 49); y en fecha 5 de marzo de 2013, el mencionado experto, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 51).

Cursa al folio 53, informe médico neurólogo practicado al presunto entredicho por el experto F.T.; en el que diagnostica Síndrome de Down. Paciente incapacitado para realizar cualquier actividad, no presenta escolaridad y que en la actualidad es asintomático.

En fecha 29 de abril de 2013, el tribunal de la causa declara la Interdicción provisional del ciudadano F.E.P.A., y en consecuencia redesigna tutor interina a la ciudadana R.R.P. de Castillo. (f. 54-55).

El Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2014, en virtud de la toma de posesión del nuevo Juez Temporal Abogado V.H.P.B., y del abocamiento a la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente expediente entró en términos de sentencia. (f. 57).

En fecha 8 de mayo de 2014, el tribunal de la causa declara la Interdicción provisional del ciudadano F.E.P.A., y en consecuencia designa tutor a la ciudadana R.R.P. de Castillo. (f. 58-60).

En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 123); y por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 64 y su vuelto)

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana R.R.P. de CASTILLO, hermana del ciudadano F.E.P.A., que es una persona incapaz para todos los actos de la vida civil, que nació el día 13 de octubre de 1957, teniendo para esa fecha cincuenta y dos (52) años, que padece de Síndrome de Down, que ha sido atendido por el Dr. E.S.M.R., que el síndrome que presenta su hermano es extremadamente grave y habitual, está privado de su voluntad y de discernimiento, le afecta la inteligencia y la memoria, y sus facultades intelectuales.

Para probar lo alegado, la solicitante consignó como prueba los siguientes documentos:

  1. - Las siguientes documentales: a) copias simples de cédulas de la solicitante y del presunto entredicho; b) copia de acta de defunción de F.N.P.H.; c) copia de acta de defunción de E.M.A.d.P.; d) acta de nacimiento del presunto entredicho. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del presunto entredicho, que es hijo de F.N.P.H. y E.M.A.d.P. (fallecidos), y que es hermano de la solicitante.

  2. - Evaluación y constancia expedida por el Centro Don Bosco. Creolandia estado Falcón. Asociación D.S. (ADS) al presunto entredicho F.E.P.A., en el que se hace constar que amerita en varias ocasiones tratamiento sistemático y reposo evitando el levantamiento de peso. (f. 6).

  3. - Declaraciones de los testigos Carlinda M.O.V., J.M.P.Y., A.I.M. de Villanueva y P.L.C.C. (amiga) (sobrino, sobrina, tía y familiar cercano del presunto entredicho), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano F.E.P.A., padece de Síndrome de Down, que no se vale por sí mismo, que no tiene tratamiento médico por su condición, que vive con su hermana R.R., que tenía 53 años de edad; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.

  4. - Del interrogatorio efectuado al ciudadano F.E.P.A., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? A lo que respondió: L.E.; se le preguntó- ¿Qué edad tienes? Respondiendo: no supo responder, no entendió la pregunta; ¿Cuál es tu dirección? A lo que respondió, no supo responder, no entendió la pregunta, ¿Tú trabajas? Respondió: Dio una respuesta incongruente y con dificultades de pronunciación, imposible de entender; ¿Cuántos hermanos tienes? Respondiendo: señaló a su hermana Ramona, que lo presentó al Tribunal y contó con los dedos, sin orden algunos nombres con dificultad, que el Juzgador no entendió; ¿Te gusta la música? Respondió: Si, una botella y mariachis; ¿Y tu papá? Respondió: Murió. El Tribunal dejó constancia que todas las preguntas fueron respondidas con dificultad de pronunciación, lo que obstaculizó entender sus respuestas.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cincuenta y siete (57) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con el informe pericial de del médico psiquiatra F.A.D., mediante el cual llegó a la conclusión de que padece de Epicrisis, que es un adulto de la VI década de la vida con un déficit intelectual, escoliosis lumbar izquierda, manos simianas, dedos cortos, disartria; (congénitos); que en consecuencia, limitación funcional, nulo aprendizaje, que por lo tanto, marcada y creciente dependencia hacia sus familiares (cuidadores) y necesidad permanente (definitiva) de protección, ayuda y representación legal de parte de figuras de autoridad para los asuntos que legalmente le corresponda; recomendándoles incapacidad mental total y definitiva, al igual que la designación de tutor (es) adecuados y calificados y mantener control psiquiátrico anual (acorde a evolución de signos y síntomas).

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano F.E.P.A., y la designación como tutora interina de éste, a la ciudadana R.R.P. de CASTILLO; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano F.E.P.A., designando como tutora a su hermana, la ciudadana R.R.P. de CASTILLO.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano F.E.P.A..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 eiusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/11/2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 189-N-11-11-14.-

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5657.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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