Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO (7ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).-

200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2008-004810

PARTE DEMANDANTE: R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.635.228

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E. VARGAS Y J.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nrºs 17.163 Y 17226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL QUINTO CIRCUITO., representado por la ciudadana R.P.D.L., perteneciente a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL QUINTO CIRCUITO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, M.A.H.M.Y.M.L., YESENIA FUENTES, TEUDY NEYESKA R.R., M.A. URBAEZ LEON Y LISBELKYS DEL C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números111.362, 99.311, 63.318, 36549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 129.699, 100.117, 123.541, 131.700, 131.774, 121.927 y 58.754, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 30 de Septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 01 de Octubre de 2008 el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 07 de Octubre de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2010 a las 02:00 p.m.

En la fecha anterior siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y no llevándose a cabo la misma porque la se emitió resolución signada con el numero 2010-001 de fecha 14 de enero de 2010, la cual resolvió que todos los funcionarios judiciales de todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, laboraran de 08:00 AM a 1:00 PM, como medida temporal generada `por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, debiendo continuar los actos o juicios o audiencias dentro del horario acordado. Por ende se reprograma audiencia de juicio para el día 22 de junio a las 9:00 AM. Igualmente en esta fecha tampoco se celebro en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico. Al llegar la ciudadana juez de su reposo ordeno librar boleta de notificación. Y una vez constante en autos la notificación se ordeno fijar nueva fecha de audiencia.

En el referido día se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez declaro dictar el dispositivo oral del fallo para el día 10de febrero de 2011 a las 9:00A.M. se difiere la dispositiva del fallo para el día 16 de febrero de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega comenzó a prestar servicios en calidad de contratada en fecha 01 de julio de 2006, según contrato de servicio, obligada por dicho contrato a prestar servicios de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre 8:00 AM a 12 PM y de 1:00 PM a 4:30 PM, así mismo el mencionado contrato establecía como pago la cantidad de Bs. F 2.000,00 mensuales, dividido en dos quincenas de Bs. F 1.000,00 y la otra por Bs. F 1.000,00 quincenales. De acuerdo a la cláusula Quinta del Contrato de servicio, la duración del mismo seria de 6 meses y seria prorrogado de mutuo acuerdo por las partes, una vez vencido el plazo de duración a menos que cualesquiera de las partes, notificara con 30 días de anticipación a la otra parte, su deseo de no rescindirlo. Dicho contrato celebrado por tiempo determinado paso a ser contratado por tiempo determinado de acuerdo a la norma establecida en el articulo 74 de LOT, en fecha 14 de marzo de 2008, reunidos en la sede del Registro demandado, por una parte la Dra. R.P.d.L., Registradora Titular y por la otra la actora y otros contratados, según acta se le notifico que a partir de esa fecha dejarían de prestar servicios en la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, lo que significa que presto servicios durante 1 año, 9 meses y 14 días, que hasta la fecha no han sido cancelada sus prestaciones sociales. El salario varia de acuerdo a los años que transcurrían. Acordándose un salario variable

Demanda: Conceptos:

  1. - Preaviso articulo 125 45 días Bs. F 4.955,99.

    Antigüedad: art. 125 60 días Bs. F 6.607,80.

    Antigüedad art. 108 85,66 días Bs. F 9.433,73.

    Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 10 días Bs. F 1.103,30

    Bono Vacacional Art. 223 4,64 días Bs. F 511,00.

    Utilidades Art. 175. 10 días Bs. F 1.060,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 960,00.

    Total Prestaciones Sociales: Bs. F 24.631,82

    Alegatos de la parte demandada:

    Hechos en general:

    Una vez vista la demanda presentada por la actora de prestaciones sociales, es necesario mencionar que la misma fue funcionaria de la oficina del Registro publico del quinto circuito del Municipio Libertador desde el 01 de enero de 1999 hasta el 06 de junio de 2006, le fue concedido de jubilación especial, cuyo calculo de prestaciones sociales le fueron cancelados el 04 de julio de 2006.

    Posteriormente en fecha 01 de julio de 2006, entre la ciudadana R.R.S. y el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador se celebro contrato a tiempo determinado, con una vigencia de 6 meses, para prestar servicio como escribiente de Registro I.

    Señala que la actora tenía para el momento del despido 1año9 meses y 14 días, que sus salarios fueron variables que era un ingreso fijo y un concepto mensual percibido por concepto de emolumentos que liquidaba el registro de acuerdo a la recaudación de cada mes.

    Niega la improcedencia de Emolumentos como parte integrante del salario, nombra el articulo 79 de la Ley de Arancel Judicial que establece claramente Que todas las cantidades que conformen esta Ley recibieren los jueces, auxiliares de justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones y que provienen de los particulares, no constituyen salario y no se computan a los fines de las prestaciones sociales, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieran corresponderle, al respecto también se nombra de la Sala de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 de noviembre de 2006 bajo el Numero de expediente AP42-R-2005-000698, donde se considera aplicable el articulo 79 de la Ley Arancel Judicial y de allí que tales emolumentos no constituyen salario. Por ende niega los cálculos de las prestaciones sociales presentados por la actora en virtud de lo que generaba por este concepto sea cancelado. Niega el monto total de las prestaciones sociales, y solicita se declare sin lugar la demanda.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor le corresponden los conceptos de prestaciones sociales calculados con el salario variable, y si estamos en presencia de un despido y de un contrato a tiempo determinado.

    En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por la actora, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve documentales de los folios 36 al 79 inclusive

    Promueve Contrato de servicios suscrito entre la actora y la demanda. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que se trata de contrato de servicio entre la actora y el Registro hoy demandado, se observa ambas firmas en original las cuales tienen valor probatorio. Así se Establece.-

    Promueve Recibos de pago y de salarios devengados por la actora, desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 14 de marzo de 2008, fecha en la que se produjo el despido. Esta Juzgadora da valor probatorio a los recibos de pago en virtud de que se evidencia que la actora ganaba sueldo variable una parte fija y una parte de bonificación especial, la cual se demuestra en los respectivos recibos que no eran emolumentos como señala la parte demandada, ya que en ningún lado de estos recibos se especifica este concepto; todo lo contrario esta bonificación especial era recibida por la reclamante de manera mensual y reiterada lo que concluye que era un beneficio adquirido. Así se Establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promueve Documentales que rielan de los folios 84 al 128 inclusive.

    Promueve marcado B. Copia certificada de los recibos de pagos correspondientes al servicio prestado por la actora como contratada del Registro demandado: Esta Juzgadora da valor probatorio porque evidencia el sueldo variable de la actora, especificando estos recibos bonificación especial mas no emolumentos, además son exactamente iguales a los de la reclamante. Así se Establece.-

    Promueve marcado C y C1 Copia Certificada del Oficio Nº 0230-3730 de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual participan de la aprobación del beneficio de jubilación especial Reglamentaria a la ciudadana Actora, acompañada de los cálculos correspondientes a la liquidación. Esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma en virtud de que no es una prueba que demuestre lo hoy reclamado por la actora en cuanto a un contrato nuevo y a tiempo determinado reconocido por la demandada. Así se establece.-

    Promueve marcado D Copia Certificada del Contrato a tiempo determinado de 6 meses, esto desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, celebrados entre la actora y la demandada. Esta Juzgadora da valor probatorio porque ese contrato también fue presentado por la parte actora y esta firmado por ambas partes. Así se Establece.-

    Promueve marcado con la letra E Copia certificada de cálculo de prestaciones sociales a razón de la culminación de la última relación laboral entre la ex trabajadora y la empresa demandada es decir el Registro. Esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma por ser copia simple. Así se Establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente juicio la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basados, en una relación de trabajo que comienza en fecha 01 de julio de 2006, por contrato que comenzó a tiempo determinado y se convirtió en tiempo indeterminado según el articulo 74 de LOT, que dejo de prestar servicios porque fue notificada de rescindir de sus servicios personales, duración de la relación laboral de 1 año, 9 meses y 14 días, la demandada alega que la actora fue funcionaria de la Oficina del Registro Publico Quinto del Circuito del Municipio Libertador, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 06 de junio de 2006, concediendo el beneficio de jubilación especial, y le fueron cancelados sus prestaciones sociales el 04 de julio de 2006, reconoce como cierto el contrato para ese momento se ofrece liquidación pero no es aceptada por la actora por no contener los montos de emolumentos que recibían los trabajadores del registro.

    Ahora bien, una vez establecido la controversia en el presente juicio, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar en primer lugar que la parte actora, fue contratada bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, igualmente se denota en las pruebas aportadas en autos procesales, que existen recibos de pagos tanto de la parte actora y de la parte demandada, que indican que la reclamante tuvo incrementos de salarios, a medida que transcurre el tiempo de servicio e igualmente se puede evidenciar que la misma generaba un pago mensual y una bonificación especial reiterada y consecutiva que logra probar un salario variable, en cuanto a los montos correspondiente por emolumentos quien Aquí Decide, observa que la parte reclamante no solicita en su libelo de demanda, este pedimento, pero es menester mencionarlo en virtud de que es alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada, en cuanto a que hace referencia que esta no ha querido recibir prestaciones sociales debido a esta situación, se observa en primer lugar que por ley y por el Reglamento de Notarias Publicas y por la Ley de Arancel Judicial este concepto no es procedente para el cálculo de salarios, ni se computan para prestaciones sociales, aparte de establecer el contrato firmado por la actora y por el Registro el cual se da valor probatorio, porque indica en su cláusula tercera, el monto que recibe la actora mensual, indicando que no tiene participación en los emolumentos de ley, por ende no corresponde nada por este concepto, dejando constancia que no es un concepto solicitado por la parte actora, solo se menciona para dejarlo claro como punto previo solicitado por la parte demandada.

    En este sentido, admitida como quedó la relación laboral y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes mediante un Contrato de trabajo, convirtiéndose el mismo en tiempo indeterminado, generándose a la actora sus prestaciones sociales y admitida por la demandada que se les adeuda, no constando en autos pago liberatorio de dicha obligación, los conceptos y cantidades reclamadas se declaran Con lugar. Así se decide.

    Por todo lo anteriores conlleva a declarar la presente demanda Con lugar.

    En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos Procedentes:

  2. - Preaviso articulo 125 45 días Bs. F 4.955,99.

    Antigüedad: art. 125 60 días Bs. F 6.607,80.

    Antigüedad art. 108 85,66 días Bs. F 9.433,73.

    Vacaciones Fraccionadas. Art. 219 10 días Bs. F 1.103,30

    Bono Vacacional Art. 223 4,64 días Bs. F 511,00.

    Utilidades Art. 175. 10 días Bs. F 1.060,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 960,00.

    Monto total a cancelar: Bs. F 24.631,82

    De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

    Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

    Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

    En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana R.R.S. contra SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL QUINTO CIRCUITO., anteriormente identificadas .SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° y 152°.

    A.F.R.

    LA JUEZ

    HECTOR RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

    El SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR