Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14640

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana T.R.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.456, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Las abogadas GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA OCHOA, ARMANADO MACHADO y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 29.098, 140.461, 89.875 y 177.737, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de septiembre de 2012; el cual riela inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

APODERADOS JUDICAILES DEL ÓRGANO QUERELLADO: Los abogados LIBENNY CRUCES, F.A., A.C., YOHANA GAVIDES, GRAED GARCÍA, C.B., G.V., C.M., B.M., O.R., C.M., G.M. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.616, 104.451, 53.106, 101.546, 80.631, 117.008, 24.983, 110.098, 68.351, 40.361, 38.421, 86.735, 75.520 y 137.303, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de abril de 2012, anotado bajo el No. 37, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Afirmó la actora, que “…mediante publicación en el Diario Vea de Circulación Nacional de fecha jueves 17 de mayo de 2012, [fue] notificada de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre suscrita por el General de Brigada J.J.G.T., mediante la cual se [le] jubila del cargo de PROFESIONAL II de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 6 de su Reglamento, por tener 57 años de edad y 25 años de servicio, con un 62,5% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, equivalente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 2.710,23)”.

Señaló, que “…[comenzó] a cobrar [su] pensión de jubilación a partir del día 08 de junio de 2012”.

Manifestó, que “…[comenzó] a laborar para la Administración Pública como contratada en el extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR) desde el día 01 de mayo de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 1986, que dicho Ministerio [le] había reconocido desde el año 2007 como antigüedad en el servicio en la prima de antigüedad el ingreso a partir del 01 de mayo de 1985, por lo cual si [se] lo había ya reconocido igualmente [le] debió ser tomada en cuenta para la antigüedad tanto para el cálculo de los años de antigüedad como para el pago de las prestaciones sociales”.

Advirtió, que “Los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que no es posible revocar los actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos a favor de los particulares, como en [su] caso, cuando se [le] había reconocido un tiempo de 04 años y 03 meses como contratada antes de ingresar como fija en el Ministerio de Desarrollo Urbano, y después para el cálculo de la antigüedad no se [le] tomó desde el 01 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1986, y ya ese criterio había creado derechos irrenunciables a [su] favor”.

Destacó, que “De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, de los empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece: “El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado…”.

Esgrimió, que “…no es sino hasta la primera quincena del mes de Junio de 2012, cuando [comenzó] a cobrar [su] pensión de jubilación, pero no se [le] pagaron los cesta ticket que son calculados a razón del 0,50 de la Unidad Tributaria de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 cuando era personal activo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, parágrafo 1…”.

Solicitó, “…PRIMERO: Se tomé como fecha de ingreso en dicho Ministerio el día 01 de mayo de 1985 a los fines del cálculo de la antigüedad para el tiempo de servicio en la Administración Pública para el cálculo de la pensión de jubilación (…) SEGUNDO: Que (…) se dicte una nueva Resolución de Jubilación en la cual se tome en cuenta dicho lapso para el cálculo de antigüedad en la Administración Pública (…) TERCERO: Que para el cálculo de [sus] prestaciones sociales a cancelar por el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre se incluya el lapso prestada como contratada en la Administración Pública desde el día 01 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986. CUARTO: Se ordene [cancelarle] los cesta ticket (…) correspondiente a los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012”.

II

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Graed G.B., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que “…se observa un(sic) incongruencia en el escrito libelar en los alegatos de la demandante que fundamenta su pretensión en presuntas cartas de trabajo, emitidas en fechas distintas y en las cuales suelen ser contradictorias que fueron suscritas por autoridades o funcionarios del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), manifiestamente incompetentes para expedir constancia de trabajo, en las cuales se pretende establecer que la fecha de ingreso de la querellante fue 01 de mayo de 1985, cuando lo cierto es que la querellante ingreso a las filas de la institución mencionada en fecha 01 de diciembre de 1989…”.

Que “…la condición de personal contratado debe ser sustentada por el contrato de trabajo suscrito por las partes…”.

Que “…las constancias de trabajo que alega la demandante como fundamento de su derecho, se encuentran suscritas por funcionarios que usurpan las funciones especificas del funcionario competente quien debe suscribir las constancias de trabajo, tal y como lo es el Director de Recursos Humanos del extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR); posteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, todo a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistentes dicha constancias en cuanto a los efectos que ellas generen”.

Que “…sea declarado SIN LUGAR la Querella interpuesta por la ciudadana T.T. DE RODRÍGUEZ…”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de cartel de notificación, por medio del cual se hace saber a la ciudadana T.T., que el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, mediante resolución No. 1217 del 29 de noviembre de 2011 resolvió “…otorgar el beneficio de jubilación, a la ciudadana T.R.T.D.R., (..) de 57 años de edad y 25 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, con el cargo de PROFESIONAL II, con el 62,5% sobre el sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo…”.

  2. Promovió y ratificó copia fotostática simple de Resolución No. 1217 de fecha 29 de enero de 2011, dictada por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por medio de la cual resolvió “…otorgar el beneficio de jubilación, a la ciudadana T.R.T.D.R., (..) de 57 años de edad y 25 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, con el cargo de PROFESIONAL II, con el 62,5% sobre el sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo…”.

  3. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “RECIBO DE PAGO” correspondiente al período 16 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2010, del cual se aprecia como fecha de ingreso de la ciudadana T.R.T. el 01 de diciembre de 1989.

  4. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “RECIBO DE PAGO” correspondiente al período 16 de abril de 2012, del cual se aprecia como fecha de ingreso de la ciudadana T.R.T. el 01 de diciembre de 1989.

  5. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “SOLICITUD Y APROBACIÓN DE VACACIONES” de fecha 22 de julio de 2009, de la cual se aprecia como fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana T.T. el 01 de mayo de 1985 y como fecha de ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura 01 de diciembre de 1989.

  6. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “MEMORANDO” identificado con las siglas CRCZ/DRH/DRL/No. 01263 suscrito por el Director Centro Estadal de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    En cuanto a las referidas instrumentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  7. Promovió y ratificó original de “COMUNICACIÓN INTERNA” de fecha 30 de julio de 1985, suscrita por la Arq. N.R.P.; de la cual se desprende que a partir del 31 de julio de 1985, la ciudadana T.R., pasó a prestar sus servicios en la División de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano.

  8. Promovió y ratificó copia certificada de “CONSTANCA” expedida en fecha 30 de junio de 1989, por el jefe de la División de Ordenamiento Urbanístico de la Dirección del Ministerio de Desarrollo Urbano en el estado Zulia; de la cual se desprende la ciudadana T.R., trabajó en ese Despacho, desde el día 02 de mayo de 1985.

  9. Promovió y ratificó original de “COMUNICACIÓN INTERNA” de fecha 31 de julio de 1985, suscrita por la Arq. M.C.d.B.; de la cual se desprende que a partir del 31 de julio de 1985, la ciudadana T.R., QUEDÓ ASIGNADA AL Departamento de Estudios Urbanos.

  10. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” expedida en fecha 30 de mayo de 2007, por el Jefe de Departamento de Ordenación del Territorio Urbanístico de la División de Planificación de Infraestructura, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; a través de la cual se deja constancia que la ciudadana T.T.d.R., prestó sus servicios como contratada en la División de Desarrollo U.d.E.M.d.D.U., desde el 01 de mayo de 1985 hasta su ingreso en el año 1989.

  11. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1985; por medio de la cual hace constar que la ciudadana T.T., prestó sus servicios en dicha Dirección Regional desde el día 01 de mayo de 1985.

  12. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 24 de junio de 1986; por medio de la cual hace constar que la ciudadana T.T., prestó sus servicios en dicha Dirección Regional desde el día 01 de mayo de 1985, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil.

  13. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” expedida por el Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de la Dirección del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 1989; por medio de la cual hace constar que la ciudadana T.T., prestó sus servicios en dicha Dirección Regional desde el día 01 de mayo de 1985, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil.

  14. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” expedida en fecha 24 de agosto de 2007, por el Jefe de la División de Planificación, de la División Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Estado Zulia; a través de la cual se deja constancia que la ciudadana T.T.d.R., prestó sus servicios como contratada en la División de Desarrollo U.d.E.M.d.D.U., desde el 02 de mayo de 1985 hasta su ingreso en el año 1989.

  15. Promovió y ratificó “CONSTANCIA” expedida por el Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de la Dirección del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 23 de octubre de 1985.

  16. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA” expedida por el Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de la Dirección del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 1989; por medio de la cual hace constar que la ciudadana T.T., prestó sus servicios en dicha Dirección Regional en calidad de contratada desde el día 01 de mayo de 1985, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil.

  17. Promovió y ratificó escrito suscrito por la ciudadana T.T. y dirigido al Director Regional del Poder Popular para la Infraestructura – Estado Zulia, del cual se evidencia sello húmedo y firma ilegible como señal de recibido en fecha 11 de septiembre de 2011.

  18. Promovió y ratificó original de “CONSTANCIA DE TRABAJO PERSONAL DE EMPLEADO” expedida por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones – Estado Zulia; del cual se aprecia como fecha de ingreso de la ciudadana T.R.T. el 01 de diciembre de 1989.

    Con lo que respecta a la referida documental, se aprecia que en el escrito de contestación el abogado sustituto del Procurador de la República, precisó lo siguiente:

    Al respecto, se observa incongruencia en el escrito libelar en los alegatos de la demandante que fundamenta su pretensión en presuntas cartas de trabajo, emitidas en fechas distintas y en las cuales suelen ser contradictorias que fueron suscritas por autoridades o funcionarios del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), manifiestamente incompetentes para expedir constancia de trabajo, en las cuales se pretende establecer que la fecha de ingresó de la querellante fue 01 de mayo de 1985, cuando lo cierto es que la querellante ingreso a las filas de la institución mencionada en fecha 01 de diciembre de 1989, razón por la cual NIEGO; RECHAZO y DESCONOZCO en nombre de [su] representada el contenido y alcance de las indicadas constancias de trabajo

    . (Ver, folio 73)

    De lo anterior, se observa que el abogado Graed G.B. la representación de la parte querellada desconoció “.en nombre de [su] representada el contenido y alcance de las indicadas constancias de trabajo”.

    Sin embargo, a consideración de este Juzgado dicho desconocimiento fue realizado de forma genérica, sin explicar ni individualizar de manera detallada individualizada cuales son las “constancia de cartas de trabajo” que desconoce. Así se establece.

    Sin menoscabo a lo anterior, no paso por alto quien suscribe que las “constancias de trabajo” o “cartas de trabajo” como fueron denominadas –se reitera de forma genérica- por la representación judicial de la querellada, se encuentran insertas en actas en original, evidenciándose de éstas, sello húmedo del organismo que representan y firma del funcionario que las suscribe, razón por la cual constituye para este Órgano Jurisdiccional documentos públicos administrativos, los cuales configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Ver, sentencia Sala Político Administrativa No. 00379 de fecha 27 de marzo de 2008).

    En este contexto, es importante hacer mención a la sentencia No.° 0692 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló al respecto lo siguiente:

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

    . (Destacado de este Juzgado)

    Igualmente, la misma Sala en sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, estableció:

    Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

    Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente

    . (Destacado de este Juzgado)

    De conformidad con los criterios citados, resulta improcedente el desconocimiento formulado por la querellada en la contestación, toda vez que la forma de ataque de las documentales en mención -documentos administrativos- es la prueba en contrario o la tacha. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, y al constituir las instrumentales identificadas desde el numeral “7” al “18” de este capítulo, documento público administrativo, este Juzgado les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No.° 384 de fecha 16 de febrero de 2006.

    19. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “Personal Empelado Activo Antigüedad de Servicio al 11/04/2011”.

  19. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “TABLA PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD POR PORCENTAJE DE SUELDO BÁSICO”.

  20. Promovió y ratificó formato impreso de “Consulta Acumulados por Concepto”.

    En lo que respecta a los identificados medios de prueba, se advierte que de éstas constituyen copias simples, y no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

  21. Promovió y produjo original de contrato de fecha 29 de abril de 1985, suscrito por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, representado por la ciudadana M.M.d.G., en su condición de Directora General Sectorial de la Oficina de Planificación y Presupuesto, y por la ciudadana T.R.T.R..

  22. Promovió y produjo “ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIOS” con fecha de vigencia de 01 de enero de 1991, emitida por la Oficina de Personal del Ministerio del Desarrollo Urbano, correspondiente a la ciudadana T.T..

    Con lo que respecta al identificado medio probatorio, destaca quien suscribe que éste constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  23. Promovió y produjo escrito suscrito por la ciudadana T.T. y dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, del cual se evidencia sello húmedo de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y firma ilegible como señal de recepción de fecha 27 de agosto de 2012.

  24. Promovió y produjo escrito suscrito por la ciudadana T.T. y dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, del cual se evidencia sello húmedo de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y firma ilegible como señal de recepción de fecha 27 de agosto de 2012.

  25. Promovió y produjo escrito suscrito por la ciudadana T.T. y dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, del cual se evidencia sello húmedo de la Oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y firma ilegible como señal de recepción de fecha 17 de mayo de 2012.

  26. Promovió y produjo escrito suscrito por la ciudadana T.T. y dirigido al ciudadano Director General del Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, del cual se evidencia sello húmedo de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y firma ilegible como señal de recepción de fecha 10 de diciembre de 2012.

    Dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  27. Promovió y produjo “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” de fecha de elaboración 31 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. Luis Felipe Duran Marín, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

    En cuanto a las referidas instrumentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  28. Promovió y produjo copia fotostática simple de Resolución No. 1217 de fecha 29 de enero de 2011, dictada por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por medio de la cual resolvió “…otorgar el beneficio de jubilación, a la ciudadana T.R.T.D.R., (...) de 57 años de edad y 25 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, con el cargo de PROFESIONAL II, con el 62,5% sobre el sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo…”.

    En lo atinente a la identificada instrumental, este Juzgado constata que ésta fue producida junto con el escrito recursivo, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado a la instrumental detallada en el numeral “2” de este capitulo.

  29. Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1985.

  30. Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida en fecha 24 de agosto de 2007, por el Jefe de la División de Planificación, de la División Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Estado Zulia.

  31. Promovió y produjo copia fotostática “CONSTANCIA” expedida en fecha 30 de mayo de 2007, por el Jefe de Departamento de Ordenación del Territorio Urbanístico de la División de Planificación de Infraestructura, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  32. Promovió y produjo copia fotostática simple de “COMUNICACIÓN INTERNA” de fecha 30 de julio de 1985, suscrita por la Arq. N.R.P..

    Al respecto, se observa que las referidas documentales fueron producidas en original junto con el escrito recursivo, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado a la documentales identificada en los numerales “11”, “14”, “10” y “7” de este capitulo.

  33. Promovió y produjo original de “CONSTANCIA” expedida en fecha 06 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.A.S., en su condición de Director Regional del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; mediante la cual hace constar que la ciudadana T.T. “…prestó servicios en calidad de contratado (a) como: ingeniero inspector, de este Centro Regional de Coordinación (Ministerio de Transporte Y Comunicaciones). Desde 01/07/1983 Hasta 31/12/1983”.

    Con lo que respecta a la anterior documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, razón por la cual se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  34. Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.391 del 16 de enero de 1986.

    De la lectura del identificado medio probatorio, se aprecia que éste resulta manifiestamente impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

  35. Promovió testimonial de los ciudadanos L.R., N.N. y M.W..

    En relación a la testimonial de la ciudadana L.R. (folio 136 - 138), se desprende que la ciudadano en mención, respondió a la pregunta “SEGUNDA” que para el 02 de mayo de 1985 ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Estudios Urbanos, de la División de Ordenamiento Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano.

    Al respecto, si bien se evidencia de las constancias insertas a los folios diecinueve (19) y ciento seis (106), que la ciudadano L.R., para el 30 de mayo de 2007, se desempeñaba como “Jefe del Departamento de Ordenación del Territorio Urbanístico de la División de Planificación de Infraestructura, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura”, también lo es que no se aprecia instrumental alguna que constate que para el 01 de mayo de 1985, ejercía el cargo invocado.

    En consecuencia, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.N. (folio 140 – 142) y el ciudadano M.W. (folio 143 – 145), pudo comprobarse que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos: i) Que para el 01 de mayo de 1985, la ciudadana T.R., fue contratada como Ingeniero por el Ministerio de Desarrollo Urbano; ii) Que cumplía el mismo horario que tenían los demás funcionarios de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.); Que recibía su pago los quince y los últimos.

    ii.- Pruebas producidas por la representación judicial del órgano querellado:

  36. Promovió y ratificó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana T.T..

    Con lo que respecta al identificado medio probatorio, destaca quien suscribe que éste constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso de autos se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente en que sea recalculada la pensión de jubilación equivalente a un 62,5% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo en el cargo de PROFESIONAL III, alegando que la Administración no tomó en cuenta el tiempo laborado como contratada desde el 01 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

    Por su parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo que la pensión de jubilación de la actora deba ser calculada des el 01 de mayo de 1985.

    Así las cosas, se observa al folio quince (15) de esta pieza riela copia fotostática simple de la Resolución impugnada, la cual resolvió “(…) otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana: T.R.T.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.703.456 de 57 años de edad y 25 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, con el cargo de PROFESIONAL II (…) ”. (Subrayado del Juzgado)

    Igualmente, se aprecia al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de “CALCULO DE JUBILACIÓN” realizado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que el referido computo arrojó como resultado veinticinco (25) años de antigüedad, comprendidos desde el 01 de julio de 1986 hasta el 12 de noviembre de 2006.

    De las documentales antes referidas, resulta evidente para este Juzgado que el órgano recurrido si tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la actora, el tiempo transcurrido desde el 01 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986; razón por la cual solo corresponde a este Juzgado determinar si en el caso de autos la Administración debió reconocer para el computo de la antigüedad de la ciudadana T.T., el período comprendido desde el 01 de mayo de 1985 al 01 de julio de 1986. Así se establece.

    Ello así, se verifica del folio diez (10) al trece (13) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de oficio No. 9736 de fecha 30 de noviembre de 1993, emitido por la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, el cual establece lo siguiente:

    “(…) se observa, que la ciudadana T.R.T.d.R., suscribió con ese Ministerio, dos contratos en fechas 29-04-85 y 01-07-86, respectivamente, donde se refleja su condición de “CONTRATISTA”, toda vez que ejecuta bajo su única responsabilidad los trabajos encomendados para determinada obra y su pago se efectuaba por valuaciones de obras ejecutadas; asimismo procede a recibírsela mediante un acta de recepción definitiva. Por lo que es obvio concluir que durante ese tiempo la Ingeniero Torres Rodríguez, estuvo ejecutando por su cuenta propia y con sus propios elementos de trabajo un contrato de obras, evidenciado ello por las cláusulas que conforman el referido contrato. (…).”

    De una lectura del mencionado oficio, se colige que la Administración concluyó que tiempo que estuvo contratada la ciudadana T.T. desde el 29 de abril de 1985 al 01 de julio de 1986, no debe tomarse en cuenta a efectos de su antigüedad.

    Al efecto, se aprecia del folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de esta pieza principal, contrato suscrito en fecha 29 de abril de 1985, por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, representado por la ciudadana M.M.d.G., en su condición de Directora General Sectorial de la Oficina de Planificación y Presupuesto, y por la ciudadana T.R.T.R., el cual es del siguiente tenor:

    “(…)

PRIMERA

El “CONTRATISTA” se obliga a ejecutar bajo su única responsabilidad los trabajos que se especifican a continuación:

-Controlar y Organizar la Fiscalización de la Ejecución de las Obras del “PLAN ESPECIAL DE VIVIENDA POPULAR Y HABITACION PROGRESIVA” en coordinación con la Dirección de Personal del Estado Zulia.

-Mantener un flujo permanente de información sobre el desarrollo del PLAN ESPECIAL DE VIVIENDA POPULAR Y HABITACION PROGRESIVA.

SEGUNDA

El “CONTRATISTA” conoce, acepta y acata las Especificaciones, Normas Técnicas e Instructivos del “MINISTERIO” que deben ser aplicados en los trabajos ya indicados en la Cláusula PRIMERA del presente convenio.

TERCERA

El “CONTRATISTA” se obliga a ejecutar los ya citados trabajos de acuerdo con el presupuesto aprobado por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 48.000,oo) en un plazo de ocho meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Comienzo y según el respectivo programa de Trabajos a realizarse. Si los trabajo no son terminados en el lapso previsto el “CONTRATISTA” pagará al “MINISTERIO”, por cada día de retraso, una multa equivalente al UNO POR MIL del monto del presupuesto aprobado.

CUARTO

El “CONTRATISTA” acepta que los pagos se le hagan mediante la previa presentación de recibos o de valuación y la precedente aprobación por el Director Regional del MINDUR en el Edo. Zulia del informe correspondiente a los trabajos que hubiere realizado.(…)

De las anteriores cláusulas contractuales, se deriva en principio que la ciudadana T.T., fue contratada para ejecutar un contrato de obra.

No obstante, al folio veinte (20) de la pieza principal y al veintitrés (23) de la pieza de antecedentes, riela constancia expedida por el Jefe de Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1985, a través de la cual se hace constar que “…la Ciudadana T.R.T.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.703.456, presta servicios en [esa] Dirección Regional desde el día 01-05-85 devengando un sueldo Mensual de 6.000,ooBs y desempeña el cargo de Ingeniero Civil”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, discurre al folio veintiuno (21) de la pieza principal y veinticuatro (24) de la pieza de antecedentes administrativos, constancia expedida por el Jefe de Departamento de Personal del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 24 de mayo de 1986, mediante la cual se deja constancia de que “…la Ciudadana T.T. DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.703.456, presta sus Servicios en [esa] Dirección Regional en Calidad de Contratada, desde el día 01.05.85, desempeñando el Cargo de INGENIERO CIVIL, y devengando un Sueldo Mensual de Bs. 6.000,00” (Negrillas del Juzgado).

También, corre al folio veintidós (22) de la pieza principal y veinticinco (25) de la pieza de antecedentes administrativos, constancia expedida por el Jefe de División de Ordenamiento Urbanístico de la Dirección del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., el 27 de junio de 1989, por medio de la cual se hace constar que “…la Ciudadana T.T.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.703.456, presta servicios en [esa] Dirección Regional en Calidad de Contratada, desempeñando el Cargo de INGENIERO CIVIL, desde el día 01-05-85, devengando un sueldo mensual de Bs. 8.500,00” (Negrillas del Juzgado).

Asimismo, riela inserta al folio veintitrés (23) de la pieza principal constancia expedida por el Jefe de División del Desarrollo U.d.E.Z., en fecha 23 de octubre de 1985, a través de la cual hace constar que la ciudadana T.T. “…se [encontraba] realizando labores relacionadas con la obtención de información especifica sobre los Parques Industriales de la Región…”.

De las referidas documentales, se evidencia de forma clara para quien suscribe que la ciudadana T.T. se desempeñó como Ingeniero Civil en el Ministerio de Desarrollo Urbano, desde el 01 de mayo de 1985, y que ésta realizaba otras funciones distintas a las establecidas en el supuesto contrato de obra suscrito en fecha 29 de abril de 1985.

Sin embargo, no pasa por alto que en el escrito de contestación, la representación judicial de la República, precisó que dichas constancias “…se encuentran suscritas por funcionarios que usurpan las funciones especificas del funcionario competente quien debe suscribir constancia de trabajos, tal como es el Director de Recursos Humanos del extinto MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (MINDUR); posteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, todo lo cual a la luz de las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hace nula dicha actuación e inexistentes dicha constancia en cuanto a los efectos que de ella se generen”.

Ante tal defensa, se resalta en primer lugar que a tenor a lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad que los ampara.

Atendiendo dicha presunción de legalidad, no se verifica de las actas que conforman el presente expediente medio probatorio alguno que demuestre que haya sido declarada la nulidad de las referidas constancias en sede judicial, o que dicha nulidad haya sido reconocida por la propia administración pública en uso de sus potestades de autotutela administrativas. Así se establece.

En segundo lugar, se denota que mal podría pretender la representación judicial del órgano recurrido, que este Juzgado Superior deseche el valor probatorio que emana de las referidas constancias, luego de más de veinticinco (25) años de expedidas, sin que exista instrumental alguna que demuestre -se reitera- que las constancias en mención hayan sido anuladas, ya que se desconocería la seguridad jurídica que acarrea la firmeza que adquieren los identificados actos administrativos. Así se establece.

Establecido, lo anterior a juicio de quien suscribe se encuentra suficientemente demostrado en actas que la ciudadana T.T. ingresó el 01 de mayo de 1986, a prestar servicios en la Dirección Regional del Ministerio del Desarrollo U.d.E.Z., desempeñando el Cargo de Ingeniero Civil. Así se declara.

Lo anterior, se refuerza al constatar de los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza principal, que la ciudadana T.R.T.R., en fecha 1° de julio de 1986 suscribió otro contrato con el Ministerio del Desarrollo Urbano, en los mismos términos del contrato de fecha 29 de abril de 1985 -anteriormente citado-, con una duración del 01 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986, tal como se aprecia de la cláusula tercera del convenio en mención, la cual es del siguiente tenor:

TERCERA: El CONTRATISTA se obliga a ejecutar los ya citados trabajos de acuerdo con el presupuesto aprobado por un monto de: SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 60.000.00), en pago a servicios con una duración del 01-07-86 al 31-12-86

.

Resulta contradictorio para quien suscribe, que siendo los contratos de fecha 1° de julio de 1986 y 29 de abril de 1985 fueron suscritos en idénticos términos, la Administración recurrida solo haya reconocido uno (1) de ellos -1°/07/1986- para el computo de la antigüedad de la querellante, tal como se evidencia del “CALCULO DE JUBILACIÓN” que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de antecedentes administrativos,

En el mismo orden de ideas, no observa que la representación judicial del órgano querellado, con la finalidad de enervar la eficacia probatoria de las constancias de trabajo detalladas en el presente capítulo, haya producido recibos o valuaciones presentadas por la ciudadana T.T., los cuales según las cláusulas denomina “CUARTA” de los contratos antes aludidos, eran requeridos para la aprobación de los pagos de los trabajos que dicha ciudadana hubiese realizado. Así se establece.

Igualmente, se aprecia del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), testimonial del ciudadano M.W., el cual afirmó que para el 01 de mayo de 1985, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Desarrollo U.d.E.Z., carácter éste que se comprueba de la documental inserta a los folios veinte (20) de la pieza principal, y que la ciudadana T.T.d.R. ingresó como Ingeniero contratado al Ministerio de Desarrollo Urbano en el estado Zulia en fecha 01 de mayo de 1985 (ver, pregunta “SEGUNDA”), y que a ésta se le exigía cumplir el mismo horario que el personal fijo (ver, pregunta “TERCERA”).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, queda comprobado en el caso de autos que la ciudadana T.T.d.R. ingreso como Ingeniero Civil en el Ministerio de Desarrollo Urbano el 01 de mayo de 1985. Así se declara.

Al respecto, es menester traer a colación el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor a ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo, se tomara en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio (…)

. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del artículo ut supra se puede verificar de manera clara que se le debe tomar en cuenta a todo funcionario público el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública en cualquiera de las condiciones o figuras que el mismo artículo refiere.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo antes citado, considera este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación debió tomar el tiempo de servicio comprendido desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 01 de julio de 1986 a los efectos de calcular la antigüedad en el servicio de la ciudadana T.R.T.d.R.. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana T.R.T.d.R., en los mismos términos en que fue realizado el computo efectuado por dicho Ministerio, el cual riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de antecedentes, pero con la inclusión para el cálculo de antigüedad en el servicio, de los años de servicios prestados desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 1° de julio 1986, con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto. Así se declara.-

Con respecto a la pretensión de la actora, referida al pago de “cesta ticket” correspondientes a los meses de “diciembre 2011” y “enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012”, quien suscribe observa lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó la pretensión.

Así las cosas, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo citado.

Por lo tanto, el pago de cesta ticket de los meses de “diciembre 2011” y “enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012” -tal y como fueron discriminados en el folio seis (6) del expediente-, resulta IMPROCEDENTE, ya que por el tiempo transcurrido desde los referidos meses hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue interpuesta la querella, como se evidencia de la nota de secretaría estampada en el dorso del folio trece (13), transcurrió el lapso de tres (3) meses que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando evidenciando la extinción del derecho de la actora al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico la autoriza, por haber operado la caducidad. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado en el particular “TERCERO” del capitulo intitulado “PEDIMENTO”, se aprecia de su lectura que la querellante pretende que para el calculo de sus prestaciones sociales, se ordene al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre la inclusión del lapso prestado como contratada en la Administración Pública.

Al efecto, advierte este Juzgado que el objeto del presente recurso contencioso funcionarial no versa sobre el pago de prestaciones sociales, no observándose alegato alguno ni pedimento alguno en el escrito inicial tendiente a la fundamentar dicha pretensión.

De esta forma, se agrega que al no constituir el pago de prestaciones sociales el objeto de la presente litis resulta imposible para este Juzgado determinar de los elementos cursantes en autos, si el Órgano querellado a la fecha de publicación de la presente decisión ya canceló los referidos conceptos, y mucho menos la forma en que éstos fueron calculados.

En tal virtud, se niega el pedimento en cuestión. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.R.T.d.R. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

SEGUNDO

SE ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana T.R.T.d.R. en los términos establecidos en la motiva de esta decisión; con el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto nuevo

TERCERO

SE NIEGA el pago de cesta ticket.

CUARTO

SE NIEGA la pretensión contenida en el particular “TERCERO” del capitulo intitulado “PEDIMENTO” del escrito inicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 45 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14640

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