Decisión nº 112-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho A.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado R.A.R.H., contra la decisión N° 2510-08, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación de imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.R.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y VIGIBANCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

En fecha tres (3) de Abril del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (4) de Abril del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho A.E.D., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado R.A.R.H., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que su representado R.A.R.H., fue aprehendido mediante un allanamiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio “Juan P.S.”, calle 22, casa Nº 1A-47, y no como expone el Acta Policial, todo lo cual constituye una violación al debido proceso, por no existir una orden de allanamiento para ejecutar el ingreso al inmueble descrito.

    Señala la defensa, que existen graves contradicciones en el procedimiento efectuado, pues manifiesta que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con el delito que se le atribuye, lo cual desdice de que se encuentren llenos los extremos de ley, para que proceda la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Infiere la defensa, que la Jueza de Instancia no efectuó un análisis lógico de las actas procesales, pues, alega que las mismas estaban comprendidas para el momento de la presentación de su defendido, de doscientos treinta (230) folios útiles, lo cuales fueron consignados por el Representante Fiscal ante el Departamento de Alguacilazgo, a la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.) dichas actuaciones fueron presentadas ante la Instancia, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y la decisión fue emitida a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), lo que hace inferir a la defensa, que la Jueza de Instancia, no efectuó un análisis minucioso de las actas procesales, pues señala que sólo efectuó una sumatoria de las actas procesales, manifestando así mismo, que no leyó las mismas, pues de haberlo hecho, su comprensión sobre los hechos hubiesen sido distintos, hubiese verificado que su defendido R.A.R.H., no tuvo participación alguna en el delito que se le atribuye.

    Señala la defensa, que si bien en un acta de investigación, se dejó constancia entre otras cosas, de: “…las investigaciones realizadas sobre los casos H-798.067, el cual tiene signado orden de investigación No. 24-F1-8344-07, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde aparece como víctima el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el expediente H-799.309, el cual tiene signado orden de investigación No. 24-F1-0074-08, donde aparece como víctima el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, los cuales se instruyen….arrojaron que loas (sic) personas que participaron en ambos hechos, pertenecen a la misma banda delictiva la cual se dedica a cometer robos ha (sic) Blindados (sic) y ha (sic) entidades bancarias, dichos ciudadanos fueron identificados como…. RAMONES H.R.A.,…”; debe efectuarse una investigación más a fondo sobre el hecho denunciado, pues, indica que en actas no se verifica algún señalamiento específico en contra de su defendido, manifestando que sólo por la existencia de unas fotografías familiares, los investigadores presumen que son una banda.

    Seguidamente alega la defensa, que la aprehensión de su representado R.A.R.H., se efectuó porque los funcionarios investigadores, manifestaron que se trasladaron hacia la Compañía Telefónica MOVISTAR, donde informaron que el número de teléfono celular que corresponde al 0414-6353089, le pertenece a Jhennifher K.C.H., quien reside con el ciudadano C.L.C.H., y quien es hermano del ciudadano R.A.R.H.; circunstancias éstas, que conllevan a preguntarse a la defensa, si es un delito que los familiares se intercambien números telefónicos, si es un delito que su número telefónico lo tenga grabado una persona o viceversa, si constituye prueba de la participación de una persona en la perpetración de un hecho punible, si puede tener en su archivo telefónico, fotografías de otra persona, amigo o familiares, sin que esto constituya un delito.

    Así mismo, expone la defensa que existe un cruce de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0414-6353089, propiedad de Jhennifher K.C.H., pero no existe reporte de llamada de ese número al número 0414-6149488, el cual es propiedad de su defendido R.A.R.H., sólo se deja constancia que el número de su representado aparece dentro del directorio telefónico del celular de la ciudadana Jhennifher K.C.H., circunstancia por la que se pregunta, si dicha situación es suficiente para determinar la culpabilidad de su defendido.

    En atención a las anteriores denuncias, alega el recurrente que el resultado de la investigación ha sido nulo, arguyendo que la única manera que han conseguido los funcionarios actuantes es la aplicación de la coacción y el terrorismo policial, pues manifiesta que las investigaciones efectuadas se contradicen, sólo se tomó en consideración las actas presentadas por el Representante Fiscal, las cuales alega fueron inventadas, por lo que se pregunta finalmente, qué pasó con el principio de presunción de inocencia y el principio que alega que en caso de duda se debe favorecer al reo, los cuales amparan a su defendido R.A.R.H..

    PETITORIO: Solicita la defensa de autos, se REVOQUE la decisión N° 2510-08, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; visto que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido R.A.R.H..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto primigenio del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano R.A.R.H., en decisión N° 2510-08, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y VIGIBANCA; le causa un gravamen irreparable al ciudadano R.A.R.H..

    Inicialmente alega la defensa, que su representado R.A.R.H., fue aprehendido en un allanamiento y no como quedó establecido en el acta policial, de fecha 23-02-08, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco; por lo que, esta Alzada procede a verificar de actas, los motivos y la modalidad en la que fue aprehendido el mencionado imputado, y al respecto constata, que:

    -Al folio 26 de la presente causa, se evidencia solicitud de orden de aprehensión y de allanamiento, de fecha 12-02-08, requerida por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado de Control, donde se deja constancia de los hechos investigados, el tipo penal cometido y la solicitud de allanamiento a cuatro (4) bienes inmuebles, los cuales fueron plenamente identificados, así como la aprehensión de siete (7) ciudadanos, entre los cuales se encontraba requerida la aprehensión del ciudadano R.A.R.H., portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.184.108, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y VIGIBANCA.

    -A los folios 16-24 de la causa que se analiza, rielan insertas la orden de allanamiento y las ordenes de aprehensión, libradas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-08, vistas las solicitudes requeridas por el Representante Fiscal; verificando esta Sala, que específicamente al folio 24, corre inserta la orden de aprehensión librada al ciudadano R.A.R.H., portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.184.108.

    -Al folio 47 de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 23-02-08, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje y de Investigación con la finalidad de desminuir (sic) y combatir los Delitos CONTRA (sic) EL (sic) PATRIMONIO (sic) ENCONOMICO (sic), en compañia (sic) del funcionario Inspector E.C., a bordo de la Unidad P-625, en la Carretera Vía la Cañada de Urdaneta, Sector P.R., Barrio Adán Storme, del Municipio San F. delE.Z., observamos a un ciudadano adulto del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual nos acercamos hacia el mismo y le solicitamos su identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente; (sic) R.A. RAMONES HERNANDEZ (sic), de nacionalidad Venezolana, natural del estado (sic) Carabobo, de 33 años de edad, estado Civil casado, sin profesión definida, Residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida 23B, casa 75 del Municipio San Francisco, portador de la cedula (sic) de identidad V-1 2.184.108; seguidamente efectuamos llamada Radiofónica a la Sala de Información Policial de la Sub-Delegación Estadal del Zulia, con el fin de verificar los posibles registro y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano en cuestión, siendo atendido por el funcionario F.G. (sic), credencial 30.632, a quien al imponerlo del motivo de mi llamada, me informó que el mismo se encontraba SOLICITADO, según el expediente H-798.067, por el delito de Robo, de fecha 16-02-2008, por la Sub-Delegación de Maracaibo y presenta Orden de Aprehensión Por (sic) el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, según causa penal 12C-51191-08, de fecha 16-02-2008, a Solicitud (sic) de la Fiscala Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por aparecer como IMPUTADO en las causas Fiscales 24-FI- 8349-07 y 24-F1-0077-08, por uno de los delitos de ROBO. Por lo que una vez obtenida esta información procedimos a practicar la aprehensión no si antes Leerles (sic) y explicarle sus derechos Constitucionales Contemplados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 125 deI Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado de la Sala).

    -Al folio 52 de la causa, esta Sala de Alzada constata de la decisión impugnada, que la Jueza de Instancia, motivó la misma bajo los siguientes argumentos:

    …considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de conviccion (sic) que hacen presumir que el Imputado de acta es partícipe en el delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los órganos correspondientes, en las causas penales signadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo los números 24-FI -8349-07 y 24-F1-0077-08; igualmente, siendo que el delito imputado al ciudadano R.A.R.H., es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, considerando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, razón por la cual lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.R.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y VIGIBANCA, considerando esta Juzgadora que este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada, tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, que es el siguiente: “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. . .”. (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002), en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en el presente acto. Y así se decide.…” (Resaltado de la Sala).

    De lo ut supra expuesto, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    Esta Sala corrobora, que el delito que se le atribuye al imputado R.A.R.H., y por el cual se le priva de su libertad es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. .

    (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, esta Alzada constató que la aprehensión del ciudadano R.A.R.H., se hizo efectiva en fecha 23-02-08, vista la orden de aprehensión librada en su contra, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-08, la cual fue requerida por el Representante Fiscal en fecha 12-02-08, todo conforme como quedó evidenciado del acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, supra expuesta y de las actas analizadas en la presente causa.

    Orden de aprehensión, que fue requerida, librada y efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público como ente encargado de dirigir la acción penal, cuando solicitó la orden de aprehensión en contra del imputado R.A.R.H., lo hizo fundamentándose en la necesidad de asegurar con una medida coercitiva la investigación, todo en atención a los elementos de convicción recabados por el ente Fiscal durante la investigación, la entidad del delito investigado y los daños que causa este flagelo a la sociedad.

    De igual manera, es menester para esta Alzada señalar, que el Órgano Jurisdiccional antes de librar una orden de aprehensión, debe analizar la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, a la luz de las vías jurídicas y la justicia, y en aplicación del derecho, circunstancias, éstas que le otorgan legitimidad a la orden de aprehensión librada y practicada en contra del imputado R.A.R.H..

    Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que el imputado R.A.R.H., fue aprehendido vista la orden de aprehensión solicitada por el Representante Fiscal, en su contra, la cual fue librada por el Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como pretende hacer ver la defensa, al señalar que su representado fue aprehendido en un procedimiento de allanamiento, pues se evidencia del acta policial ut supra expuesta, que el imputado de autos fue detenido dentro de una vivienda, circunstancias éstas, que determinan que la aprehensión efectuada contra el ciudadano R.A.R.H., no lesiona el principio constitucional relativo al debido proceso. Así se declara.

    En consonancia con lo expuesto, verificó esta Alzada de actas que el imputado R.A.R.H., fue presentado por ante el Juzgado de Instancia, ante de las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, denuncia el recurrente, que no existen elementos de convicción, que vinculen a su defendido con el delito que se le atribuye; al respecto esta Alzada constató que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, tanto al emitir la orden de aprehensión en contra del imputado R.A.R.H., como en la decisión recurrida, cuando expone “fundados elementos de convicción que hacen presumir que le Imputado de acta es partícipe en el delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los órganos correspondientes, en la causas penales signadas por la Fiscalía Primera del Ministerio público bajo los números 24-F1-8349-07 y 24-F1-0077-08”.

    Por otro lado, evidencia este Tribunal Colegiado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues, se observa que, partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo elevado del quantum de la pena, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de marras, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

    Aunado a ello, se evidencia que el imputado de autos, fue imputado del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que quienes resulten implicado en dicho delito, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, entendiéndose como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136 de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedó sentado los siguiente:

    Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

    Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en concluir la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.R.H., en virtud de concurrir lo extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se declara.

    De igual manera, alega el recurrente, que la Jueza de Instancia no realizó un análisis minucioso de las actas procesales; esta Alzada en reiteradas oportunidades, ha sostenido criterio respecto de la motivación de las decisiones en fase preparatoria, por lo que, en virtud de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    .(Negrita y Subrayado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, afirma esta Alzada, que de la recurrida no se evidencia falta de motivación, mas aún, luego de expuesto el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, en razón de considerar que aún cuando nos encontramos en una fase primigenia, la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, por lo que, esta Alzada no estima darle la razón al recurrente en el presente punto denunciado. Así se declara.

    Finalmente, la defensa manifestó que debía existir una investigación más a fondo respecto del hecho denunciado en contra de su representado; a tal efecto, convienen en indicar estas Jurisdicentes, que si bien el representante de la Vindicta Pública tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, en razón de no encontrarse concluida la fase de investigación, no se puede establecer la existencia o no de responsabilidad penal sobre el ciudadano R.A.R.H.. Así se declara.

    Por lo que, expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidenció violación al debido proceso, sólo se constató la necesidad de aseguramiento del imputado R.A.R.H., en razón de existir elementos de convicción de las actas presentadas por el representante Fiscal, ante la Instancia que conllevaron a la Jueza a quo a decretar la medida de coerción personal acordada. Así se declara.

    Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constató que en el caso bajo examen no se evidenció violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.E.D., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado R.A.R.H., contra la decisión N° 2510-08, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.E.D., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado R.A.R.H., contra la decisión N° 2510-08, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se confirma la decisión recurrida

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2510-08, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación de imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.R.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y VIGIBANCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Jueza Presidenta- Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 112-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA: Nº. 1Aa.3732-08.

LMGC/deli.

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