Decisión nº KP02-N-2012-000501 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2012-000501

En fecha 03 de octubre 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.803, asistida por el abogado L.F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.915, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha, 04 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 09 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 octubre de 2012, fueron libradas las respectivas notificaciones y citaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 30 de mayo 2013, la ciudadana Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento para el lapso de la contestación.

En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada. En dicha audiencia este Tribunal acordó la solicitud de apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, así mismo dejó constancia que no fue promovida prueba alguna.

En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento para la evacuación de pruebas y se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 25 de julio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Luego, en fecha 27 de septiembre 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de octubre 2012 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que por postulación de fecha 25 de mayo de 1996, fue designada como Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, lo que fue participado por Oficio Nº 137/96 a la “Administración Regional del Consejo de la Judicatura”, hoy en día “Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Que ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Jueza Provisoria de ese Juzgado, notificada por boleta en esa misma fecha.

Que durante más de dieciséis (16) años, y hasta el acto de remoción y retiro del cual fue objeto en fecha 10 de julio de 2012, se desempeñó como Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara con un desempeño adecuado para la alta función que le correspondía como funcionario de carrera.

Indica que “La circunstancia de haber permanecido en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, durante un periodo prolongado, realizando [sus] labores dentro del ámbito de las competencias establecidas por la Ley y luego que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 (…), eliminare la consideración que los secretarios judiciales eran funcionarios de libre nombramiento y remoción [le] atribuye la condición de ser funcionario de carrera (…) circunstancia que no fue tomada en consideración por la jueza encargada (…) quien a través de una actuación irregular acordó de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, no solo la remoción del cargo sino [su] retiro de la función pública (…) y sin disponer ni de norma atributiva de la competencia para proceder a [su] remoción, ni mucho menos de fundamento normativo para desvincular[la] de la función pública, sin antes haber instaurado un procedimiento que trajera como consecuencia la necesidad de destituir[la] de conformidad con las posibilidades establecidas en la norma especial aplicable”.

Asimismo, señala que el acto posee el vicio de vía de hecho debido a que “(…) se circunscribe a la identificación de casos en los cuales la nulidad del acto no deriva solamente de la incompetencia manifiesta del funcionario que lo ha dictado o de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino también de la violación de un derecho o garantía fundamental, lo cual constituye otro de los supuestos de nulidad radical y absoluta del procedimiento administrativo (…)”.

Que denuncia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera judicial y a la prohibición de aplicar la Ley con efectos retroactivo, lo que justifica que la actuación recurrida sea declarada nula al constituirse en un acto dictado en el ejercicio del Poder Público que resultó violatorio de derechos constitucionales.

Agregó que el Tribunal Superior Tercero Agrario es incompetente para remover y retirar del cargo a un funcionario de carrera, de modo que el vicio de la incompetencia se configura cuando el órgano administrativo ejerce atribuciones que no tiene asignada ni explícitamente y corresponde a otro órgano administrativo, dando lugar a un supuesto de incompetencia absoluta.

En cuanto al vicio de falso supuesto, indica que el acto mediante el cual un Juez destituye a un Secretario Judicial bajo el argumento de que es de libre nombramiento y remoción sin procedimiento previo es nulo, porque el funcionario que emite el acto actúa sin base legal que le atribuya esa competencia y partiendo de un falso supuesto de hecho “(…) razón por la cual se solicita, nuevamente, la nulidad del acto recurrido, por haber realizado una interpretación equivocada del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, pretendiendo atribuirle el sentido que tenia una norma ya derogada, aplicándola de manera retroactiva con grave afección a [sus] derechos y garantías constitucionales para atribuir[le] el carácter de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando realmente [es] un funcionario de carrera, luego de haber ingresado y permanecido en el Poder Judicial durante mas (sic) de 16 años”.

Que “Para el caso negado que se considere que no [es] funcionaria de carrera, invoc[a] en [su] favor los efectos y consecuencias del funcionario de hecho, en el entendido que ingres[ó] a la carrera en la forma prevista en la Ley, a través de nombramiento y [ha] ejercido las funciones inherentes al cargo de secretaria judicial dentro del ámbito de las competencias previstas, de manera que todos los actos emanados de [su] persona en los límites de [su] competencia han sido legítimos y ejecutados con el ánimo de permanecer en la carrera judicial de manera estables por mucho tiempo (…).”

Arguye que para el caso negado que no fuera declarada la nulidad del acto de remoción y retiro, solicita el pago de sus prestaciones sociales, lo cual arrojan un monto de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.609, 78), lo cual comprenden los siguientes conceptos: “Antigüedad”, “Intereses”, “Utilidades (P/SAL INT)”,“Utilidades no canceladas”, “Vacaciones”, Bono Vacacional”,”Indemnización Art. 92 LOTTT”.

Fundamenta su recurso en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Agrario de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2012.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2013 la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Que la querellante alegó que se violó su derecho constitucional al debido proceso, así como a la intangibilidad, y progresividad de derechos laborales al aplicar un supuesto normativo derogado con efectos retroactivos, lo que resulta a todas luces contradictorio, pues sólo existe retroactividad cuando la ley nueva se aplica a un supuesto hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia.

Que la querellante incluyó la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que esta circunscrita exclusivamente al despido injustificado de un trabajador regido por la legislación laboral, sin embargo arguyó que es funcionaria de carrera por lo que mal podría aplicársele tal norma y sus consecuencias jurídicas.

Niega, rechaza y contradice que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haya incurrido en vía de hecho alguno, al separar a la querellante del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que la misma fue removida y retirada mediante el acto administrativo s/n de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la Jueza Provisoria de dicho Órgano jurisdiccional. De modo que, el retiro y remoción de la actora se llevó a cabo a través de un acto administrativo de efectos particulares que le fue notificado a la misma, lo cual excluye toda la posibilidad de la vía de hecho aludida.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y en consecuencia, haya violado el derecho al debido proceso de la querellante, toda vez que el acto impugnado de remoción y retiro no constituye una sanción.

Que insiste, que por tratarse de un acto de remoción y retiro dictado en virtud de las funciones de confianza que ejercía la querellante que no ostentaba la condición de carrera para el momento de su nombramiento como Secretaria Judicial, es por lo que no se requería la instrucción de procedimiento alguno para la separación de su cargo.

Que no hubo violación de derechos constitucionales, y menos aún, lesión alguna a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que correspondieren a los funcionarios públicos, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que les otorga el ordenamiento jurídico a los Jueces para remover al personal judicial.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le haya violado el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la carrera judicial, toda vez que al no haber ingresado a la Administración de Justicia en un cargo de carrera mediante la aprobación del concurso público que exigía para la fecha de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mal podría invocar estabilidad alguna.

Que el cargo que desempeñó la accionante a lo largo de toda relación estatutaria al servicio del Poder Judicial y del cual fue removida siempre ha sido de libre nombramiento y remoción.

Niega, rechaza y contradice que el acto de remoción y retiro adolezca de incompetencia, ya que fue dictado en virtud de las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Estatuto del Poder Judicial que le otorga a los Jefes de Despacho Judicial para remover y retirar al personal a su cargo.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho por infracción de ley debido a la supuesta aplicación retroactiva del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, hoy derogada, ya que la remoción y retiro de la actora se llevó a cabo el 10 de julio de 2012, de manera que no existe supuesto de hecho anterior a la vigencia del texto derogado, por lo que mal podría existir retroactividad de la Ley.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado este viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe por conceptos de salarios dejados de percibir, y que la indexación de tales pedimentos pecuniarios resulta improcedente. Negó que su representada adeude a la querellante la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.609,78).

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.E.C.R., asistida por el abogado L.F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.915, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana M.M.S., en su condición de Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo desempeñado de Secretaria del Juzgado señalado. En tal sentido, se solicitó la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de “todos los beneficios dejados de percibir”.

Ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado, los cuales se centran en el vicio de “vía de hecho” y el “vicio de falso supuesto normativo”.

  1. Del vicio de “vía de hecho”

    La parte actora alegó que “(…) el vicio de vía de hecho se circunscribe a la identificación de casos en los cuales la nulidad del acto no deriva solamente de la incompetencia manifiesta del funcionario que lo a dictado o de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino también de la violación de un derecho o garantía fundamental, lo cual constituye otro de los supuestos de nulidad radical y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to., (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Denunció “la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera judicial, y a la prohibición de aplicar la Ley con efectos retroactivos, lo que justifica que la actuación recurrida sea declarada nula al constituirse en un acto dictado en el ejercicio del Poder Público que resultó violatorio de los derechos constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución vigente”.

    Agregó que el acto recurrido “afectó la garantía de la estabilidad en el cargo que beneficia a todo funcionario de carrera”.

    Indicó que ocurrió el vicio de “Incompetencia del Tribunal Superior Tercero Agrario para remover y retirar del cargo de funcionario de cargo de funcionario de carrera (sic)”

    Al entrar a pronunciarse con respecto a lo alegado se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que los cargos de Secretaria (o) del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.

    Por ello, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por las Secretaria (o) continúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

    En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cabe señalar que la remoción de las secretarias y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario o Secretaria no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

    En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha Ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

    Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

    (Negrillas añadidas).

    En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del Régimen de Personal de los Funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el Estatuto de Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el Estatuto de Personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el Estatuto de Personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

    Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

    “… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrilllas de este Tribunal).

    En este orden de ideas, este Tribunal debe dejar claro que la querellante, a saber, la ciudadana B.E.C.R., ingresó al Poder Judicial mediante Oficio Nº 137/96, de fecha 25 de mayo de 1996, emanado del Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, Juez Superior Tercero Agrario, a través del cual la designó como “Secretaria Titular” de dicho Juzgado, cargo este que fue desempeñado por la misma, según sus propios alegatos hasta el momento en que fuere removida mediante el acto administrativo recurrido.

    En efecto, al revisar los antecedentes administrativos consignados y que esta Juzgadora valora en su conjunto conforme a los previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se observa que la ciudadana B.E.C.R., siempre se desempeñó como Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto Estado Lara (folio 11) por lo que debe ser considerada por este Juzgado como una funcionaria que desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    Considerando lo anterior, cabe señalar ante el alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante de que el acto administrativo vulneró los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y se encontraba afectado de nulidad absoluta por carecer de procedimiento; que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación de derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera judicial y a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las decisiones citadas, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de una Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara. Así se decide.

    Tampoco observa esta sentenciadora que se haya quebrantado la “prohibición de aplicar la Ley con efectos retroactivos” debido a que, como se ha indicado supra, la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los Secretarios de los Tribunales, se encontraba prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987. Así se declara.

    Con relación al vicio de “Incompetencia del Tribunal Superior Tercero Agrario para remover y retirar del cargo de funcionario de cargo de funcionario de carrera (sic)” se debe entrar a revisar si existe alguna norma atributiva de competencia para que la Jueza del Juzgado Superior Tercero Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte la remoción de la ciudadana B.E.C.R., mediante acto administrativo de fecha 10 de julio de 2012, dictado en el “expediente administrativo Nº 01-2012”. ( Folios 11 al 12).

    En este sentido, este Juzgado considera reiterar el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

    Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

    (Negrillas añadidas).

    Adicionalmente a ello, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del Estatuto de Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente

    Artículo 19.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir los deberes que les incumbe, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones que dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los titulares de los despachos a los que estén adscritos sus servicios.

    Artículo 37.- En base a lo previsto en los Artículo 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente

    .

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2010, dictada en el expediente AP42-R-2008-000060, al entrar a conocer el vicio de incompetencia alegado en similares términos al del presente caso, consideró:

    De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado

    Los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el órgano emisor del mismo resulta incompetente para dictarlo, por existir ausencia de una norma jurídica atributiva de la cualidad subjetiva suficiente que le permitiera de algún modo considerarse competente para hacerlo. En este sentido, señaló que “En el presente caso se manifiesta, por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para que el árgano (…) fuese competente, ni para iniciar el procedimiento disciplinario, ni mucho menos para dictar el acto hoy recurrido”.

    En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: M.C.D.G., y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:

    Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento)

    , (Destacado de este fallo).

    En ese mismo sentido, esa misma Sala del M.T. de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: M.C. contra acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2003 dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado

    Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el “Estatuto de Personal Judicial” dictado mediante Resolución N° 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo del mismo año, determinó en su texto lo concerniente al establecimiento de la responsabilidad de carácter disciplinario de los Secretarios y Alguaciles, siendo que conforme al mismo el Juez actúa ajustado a derecho al ejercer la potestad disciplinaria para destituir a Secretarios o Alguaciles, con base en una competencia que le ha sido expresamente atribuida.

    Ello así, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del referido Estatuto de Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

    (…omissis…)”.

    En este contexto y por remisión expresa del “Estatuto del Personal Judicial”, es necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Judicial”, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 71.- Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

    . Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

    (...)

    1. - A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

    Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.

    Como se desprende de la norma jurídica ut supra transcritos, se observa una clara facultad relativa al poder disciplinario que le está atribuida al Presidente de Tribunal o el Juez respectivo según sea el caso, como autoridad competente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.”

    Conforme al análisis realizado en la sentencia citada y sin que en modo alguno se considere que la remoción realizada a la parte actora constituya una sanción disciplinaria en el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que en atención a lo considerado en los artículos 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia a lo dispuesto en los artículos 19 y 37 del Estatuto del Personal Judicial, quien dictó el acto administrativo recurrido, a saber, la ciudadana M.M.S., en su condición de Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al tener la competencia para amonestar y destituir tiene igualmente atribuida la competencia para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, en función de ser el superior del Tribunal respectivo, por lo que se debe desestimar el alegato de “Incompetencia del Tribunal Superior Agrario para remover y retirar del cargo a un funcionario de carrera (sic)” así como el vicio de “vía de hecho” alegado por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

  2. Del falso supuesto normativo

    En tal sentido alegó que “la Resolución recurrida parte de la consideración que el cargo de secretaria judicial es de libre nombramiento y remoción del juez a cuyo despacho se encuentra adscrito el funcionario y para ello parte de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que evidencia una interpretación equivocada del supuesto legislativo utilizado como base legal de su actuación, al atribuirle al dispositivo legal un sentido que fue eliminado con la promulgación de de (sic) la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 (…) De esta forma el acto mediante el cual el Juez destituye a un secretario judicial bajo el argumento que es de libre nombramiento y remoción, sin procedimiento previo , es nulo porque el funcionario que emite el o actúa sin base legal que le atribuya competencia y partiendo de un falso supuesto de derecho (…)”

    Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    El presunto falso supuesto de derecho alegado se encuentra basado en la calificación del cargo ejercido por la querellante como de libre nombramiento y remoción; el procedimiento previo para su remoción y los instrumentos jurídicos aplicables para ello, con relación a lo cual este Tribunal realizó ut supra pronunciamiento expreso. Así pues, este Tribunal debe dar por reproducidas las consideraciones realizadas y siendo ellas el fundamento del falso supuesto normativo aducido, se desecha el alegato realizado. Así se declara.

  3. Del “funcionario de hecho”

    La representación judicial de la parte recurrente señaló: “(…) Para el caso negado que se considere que no [es] una funcionaria de carrera [invoca a su favor] los efectos y consecuencias de la doctrina de funcionario de hecho, en el entendido que [ingresó] a la carrera judicial en la forme prevista en la Ley, a través de nombramiento, y [ha] ejercido las funciones inherentes al cargo de secretaria judicial dentro del ámbito de las competencias previstas (…)”.

    No obstante ello, debe esta Juzgadora señalar que la “tesis del ingreso simulado”, “de la simulación contractual”, o como bien como fuere señalada, la tesis del “funcionario de hecho”, que en la actualidad ha sido abandonada por las decisiones de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; -incluso para el momento de su aplicabilidad- se encontraba excluida para los funcionarios públicos que desempeñaban cargos de libre nombramiento y remoción.

    Sobre el particular, la Jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecía que las personas que prestaban servicios a la administración pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos una vez verificadas ciertas condiciones –que en su momento eran exigidas- pues se trataba de un “ingreso simulado” a la Administración. Dichas condiciones eran las siguientes: (a) prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración; (b) El horario cumplido por el funcionario y las condiciones que prestaba su servicio a la administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios; y, (c) que se encontraran en el desempeño de funciones de un cargo de carrera. (Vid. sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, expediente AP42-R-2007-000731).

    Por consiguiente, -incluso de encontrarse vigente- la tesis del “funcionario de hecho” (cuyo criterio ha sido abandonado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo) no aplicaría al caso de marras, ya que la querellante se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  4. De la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales

    En cuanto a la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales, debe esta Juzgadora señalar que nos encontramos frente a uno de lo derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

    Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En razón de las consideraciones señaladas y habiéndose solicitado la cancelación de los conceptos de “Antigüedad” e “intereses sobre la antigüedad”; al no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de la totalidad de las “prestaciones sociales” del querellante, es forzoso para este Juzgado acordarlas conforme a lo previsto en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 6076, extraordinaria, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para la oportunidad en que se verificó el egreso de la querellante, según la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante el tiempo de servicio prestado según se extrae de sus antecedentes de servicio, desde el 01 de junio de 1996 hasta el 10 de julio de 2012 . (Vid. Folio 02 de los antecedentes administrativos).

    No obstante ello, se observa que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indicó que la querellante al estimar su demanda no realizó la deducción de los montos “por anticipos pagados en cheque” así como los “anticipos acreditados mediante abono en cuenta en fechas 26 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2011” presentando a tal efecto la documental que riela al folio 151 de los antecedentes administrativos consignados, la cual corresponde al proceso de “migración de prestaciones sociales” por los pagos por motivo de “anticipos pagados en cheque” entre los cuales se hace mención a los siguientes:

    .- Por concepto de “capital” pagado en fecha “30/07/2000” por un monto de Doscientos Ochenta Mil Ciento Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 280.103,81); que, según lo indicado en la contestación realizada por la parte querellada actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 280,10).

    .- El pagado por concepto de “capital” en fecha “31/07/2000” por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000); que, según lo indicado en la contestación realizada por la parte querellada actualmente equivale a la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100).

    .- El pagado por concepto de “intereses” en fecha “30/09/2000” por un monto de Ochenta Mil Noventa Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 80.090,47) que actualmente equivale a Ochenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 80,09).

    De igual modo, en cuanto a las “solicitudes de anticipos por abono en cuenta” aparece reflejado en la documental anexa al folio ciento cincuenta y uno (151), las cancelaciones realizadas por las cantidades de Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 24.240,91) y Dieciocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.123,62).

    Se debe reiterar que todas las cantidades antes reflejadas se encuentran soportadas en la documental que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de los antecedentes administrativos consignados, la cual corresponde al proceso de “migración de prestaciones sociales”, referido a los “anticipos pagados en cheque” y las “solicitudes de anticipos por abono en cuenta”. Dicha documental posee estampado el sello húmedo del fondo de prestaciones sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y habiéndose consignado con el escrito de contestación presentado, no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que dichas cantidades que suman un total de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 42.824,72) deberán ser consideradas como un anticipo de prestaciones sociales, debiéndose sustraer del monto definitivo que corresponda a la querellante por los conceptos de “antigüedad” e “intereses sobre la antigüedad” que se ordena cancelar y que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo a la que se hará referencia infra. Así se declara.

    Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

    Por otra parte, debe esta Juzgadora pronunciase con relación a los conceptos de “Utilidades (P/SAL INT) (sic)”; “Utilidades no canceladas”; “Vacaciones” y “Bono Vacacional”; no obstante ello, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos con relación a los cuales solicita la cancelación de los conceptos aludidos. Tampoco se observa que la parte actora haya realizado algún señalamiento en cuando a la forma de cálculo de dichos conceptos, pues simplemente se limitó a peticionarlos.

    De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por os conceptos de “Utilidades (P/SAL INT) (sic)”; “Utilidades no canceladas”; “Vacaciones” y “Bono Vacacional”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

    Con relación a lo solicitado de “Indemnización Art 92 LOTTT” extrae esta Juzgadora que se refiere a la “indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora” prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; debiéndose aclarar que se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado y adicionalmente a ello, aquellas que le sean aplicables sin desvirtuar su naturaleza.

    En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidenció que la actividad de la querellante se extendió hasta que fue notificada de la remoción del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la solicitud de la “indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora” prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desestimada. Así se decide.

    En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales” solicitada en el presente recurso. debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.803, asistida por el abogado L.F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.915, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por consiguiente:

2.1.- Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la ciudadana M.M.S., en su condición de Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo desempeñado de Secretaria del Juzgado señalado.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales”. En consecuencia:

3.1.- Se ORDENA el pago de los conceptos de “antigüedad”; intereses sobre la antigüedad e intereses moratorios.

3.2.- Se NIEGA el pago de los conceptos de “Utilidades (P/SAL INT) (sic)”; “Utilidades no canceladas”; “Vacaciones”; “Bono Vacacional”; “Indemnización Art. 92 LOTTT

3.2.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos acordados en la presente decisión debiéndose deducir las cantidades pagadas conforme a los indicado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza funcionarial del presente asunto no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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