Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDeslinde

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: P.R. RAMONES RAMÍREZ Y E.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.235.287 y V- 9.227.152 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.113.967 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.832.

DEMANDADA: RESIDENCIAS LA TINAJA, parcelamiento y condominio ubicado en el área urbana de San Cristóbal, en el sitio antes denominado Aldeas P.N. y Sabana Larga, con frente a la calle B.V., distinguida con el número catastral 04-12-06-103, Municipio San J.B., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 07, Protocolo Primero, Tercer trimestre, de fecha 16 de julio de 1.991, en la persona del presidente del condominio, ciudadano T.L.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 1.525.624.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.457.

MOTIVO: DESLINDE. Apelación contra la decisión esgrimida por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 08 de febrero de 2010, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada.

De lo manifestado en el libelo de demanda se desprende que la parte actora, alega ser propietaria del terreno ubicado en los kioscos, sector Las Delicias, Parroquia San J.B., con un área total de 1.575,93 Mts.2, debidamente alinderado en autos; que en virtud de las mejoras efectuadas por los propietarios colindantes, el lote de terreno por el lado ESTE, que es su frente, inicia con las medidas reflejadas en el documento, pero se va estrechando hacia el OESTE, hasta formar un vértice entre los linderos NORTE y SUR. Señaló que el terreno de su propiedad colinda por el lindero SUR con RESIDENCIAS LA TINAJA y por su lado OESTE, colinda en dirección NORTE – SUR, en parte con terrenos que son o fueron de L.O.M. y mide 60 metros, y al efecto acompañó levantamiento topográfico de los referidos lotes de terreno y pidió, que la línea divisoria de su lindero SUR debía ser fijada partiendo del lindero NOR-ESTE, 18,66 metros en dirección al lindero SUR y de allí, en línea recta en dirección al OESTE, en 80,92 metros. Fundamentó su acción en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 y siguientes del código de procedimiento civil y que en virtud de la disconformidad que se desprende de los documentos de propiedad y lo realmente existente en físico, entre los linderos del terreno de su propiedad y propiedad de RESIDENCIAS LA TINAJA, demandaba a ésta última, en la persona de T.L., ambos identificados al inicio de la presente decisión, para que se procediera a la operación de deslinde y estimó la acción en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

Admitida como fue la acción por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para efectuar el deslinde solicitado, previa citación de la parte demandada, la cual fue practicada el 23 de mayo de 2008, por lo que el acto de fijación de deslinde inició el 02 de junio de 2008, con la presencia de las partes intervinientes y del ciudadano J.A.C., topógrafo designado por el tribunal de la causa, continuando al día siguiente 03 de junio de 2008, en que los representantes de RESIDENCIAS LA TINAJA, solicitaron al tribunal designara por la parte que a ellos les interesa, un experto que contribuyera a la realización del informe a rendir por el experto nombrado por el tribunal, petición concedida por el juez de la causa quien fijó un lapso de 15 días para la presentación del informe en cuestión, recayendo tal nombramiento en el ciudadano O.J.P., identificado en autos, quien junto al experto designado por el tribunal, presentó el día 18 de junio de 2008 el informe respectivo, arrojando el mismo que la longitud total de la pared en el lindero oeste, producto del levantamiento realizado, es de 150.77 metros lineales. (Folios 27, 29, 30 al 38)

El 20 de junio de 2008, día fijado para la operación de deslinde, se hicieron presentes además del juez de cognición, las partes contendientes y los expertos designados, los ciudadanos H.M. y D.E.R., en su condición de vicepresidente y administrador de RESIDENCIAS LA TINAJA, procediendo el tribunal a fijar el lindero provisional así: “Medido desde el vértice 11 en rumbo SUROESTE un rumbo de 15°53’09” y en una distancia de 25,75 metros lineales.” En el acto de deslinde, la parte demandada manifestó que RESIDENCIAS LA TINAJA, está regulada por el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, y su representación compete a la junta de condominio integrada por los 3 miembros, careciendo el presidente de la misma, ciudadano T.L., de facultad para representar a todos los copropietarios en juicio, solicitando fuese declarada la falta de legitimación pasiva del demandado en la presente causa, porque el lindero provisional que se pudiera fijar, lesionaría propiedades individuales de los propietarios de las parcelas 1,2,3,4 y 5, de quienes requirió, fuesen llamados a juicio, y al efecto agregó escrito contentivo de sus argumentos con los soportes que consideró propicios para su defensa. Se opusieron al lindero provisional establecido, por lo cual el tribunal a quo, ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de primera instancia, competente para tal fin.

En el escrito mencionado, agregado en el acto de operación de deslinde, aparte del alegato de falta de legitimación para sostener el juicio, de quien fue demandado para representar a la parte demandada, se desprende que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, con idénticos argumentos que los expresados en la defensa fundamentada en el artículo 361 ejusdem, reiterando que en todo caso, él no es el administrador de la demandada, sino el presidente de la junta de condominio y no tiene facultad para representar judicialmente a los propietarios de manera individual. (Folios 39 al 55)

Ordenada la remisión del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 723 del código de procedimiento civil, y habiéndole correspondido el conocimiento de la acción intentada, previa distribución, al juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, éste, por auto de fecha 08 de julio de 2008, acordó la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas. (Folios 56 al 58)

En el período probatorio, la parte actora promovió como pruebas:

- Documento anexo como fundamento de la demanda, para demostrar el carácter de propietarios del inmueble, sus medidas y la colindancia existente con el inmueble propiedad de RESIDENCIAS LA TINAJA.

- Documento de parcelamiento anexo también al libelo de demanda, para demostrar además de la colindancia del inmueble de su propiedad con el inmueble propiedad de RESIDENCIAS LA TINAJA, el derecho de propiedad de ésta última sobre el terreno que por el lindero SUR del terreno de la parte actora, colinda el inmueble de RESIDENCIAS LA TINAJA y por ende, la legitimación pasiva de ésta para comparecer en este juicio.

- Informe rendido por los expertos y plano de levantamiento topográfico anexos a los autos, para demostrar el lugar por donde debe atravesar la línea divisoria que separa ambas propiedades y fijar definitivamente el lindero, solicitando conforme al 431 del código de procedimiento civil, la ratificación de tales documentales previa citación de los ciudadanos O.J.P. y J.A.C.Z..

- Solicitó fuese practicado levantamiento topográfico para determinar el lugar en que se encuentra ubicado en terreno propiedad de la parte demandante y su lindero SUR que colinda con la parte demandada, para demostrar el verdadero lindero que divide ambos lotes de terreno y allí quede fijado el lindero definitivo. (Folios 60 al 63)

Por su parte, la demandada RESIDENCIAS LA TINAJA, promovió como pruebas:

- El principio de comunidad de la prueba.

- Documento público de parcelamiento y condominio de RESIDENCIAS LA TINAJA.

- Escrito de descargo presentado y anexo en el acto de deslinde.

- Acta de asamblea general ordinaria de RESIDENCIAS LA TINAJA, de fecha 23 (sic) de marzo de 2008.

Promovió las documentales siguientes con el fin de demostrar a ciencia cierta el derecho de propiedad y posesión legítima de RESIDENCIAS LA TINAJA, sobre el terreno objeto del litigio, y que la línea demarcada por el Juez de Municipios está totalmente errada, aunado al hecho de que no fueron llamados a juicio los copropietarios a quienes se les están violando a su decir, sus derechos particulares.

- Documento de propiedad del ciudadano G.A.R.A., copropietario del conjunto residencial LA TINAJA, agregado en el acto de deslinde junto con el escrito de alegatos y oposición al lindero provisional.

- Documento registrado en la oficina subalterna del distrito san Cristóbal, el 30 de septiembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 36, Protocolo Primero, tercer trimestre.

- Documento de aclaratoria registrado en la oficina subalterna del distrito san Cristóbal, el 13 de junio de 1990, bajo el N° 24, Tomo 19, segundo trimestre.

- Documento registrado en la oficina subalterna de segundo circuito del Municipio San Cristóbal, el 15 de abril de 2003, bajo el N° 40, Tomo 003, Protocolo 01, folio ¼.

- Prueba de informes: Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informara si allí reposa expediente relacionado con el conjunto residencial LA TINAJA, prueba fundamental para esclarecer la delimitación de la propiedad, verificar quién ha tenido legítimamente la tenencia, posesión de la tierra y quién aparece como propietario del mismo.

Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, los demandantes consignaron su escrito de informes, solicitando en base al comunicado rendido por los expertos designados, se declarara con lugar la acción de deslinde y fuese fijado de manera definitiva el lindero objeto de la controversia, ordenándose a la parte accionada construir a expensas comunes las obras que separen ambos predios, previa demolición de la pared perimetral actual y a costa de la parte demandada.

En escrito de fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos G.A.R. y F.L., titulares de las cédulas de identidad números B 3.766.998 y V- 5.028.409, domiciliados en RESIDENCIAS LA TINAJA, y legítimos propietarios particulares de las parcelas 1 y 3, asistidos de abogado, manifestaron, que el lindero provisional fijado en el terreno objeto del presente litigio, no sólo afecta el área de terreno del Conjunto residencial LA TINAJA, sino la legítima propiedad individual de los dueños de las parcelas números 1, 2, 3 y 4 de RESIDENCIAS LA TINAJA, individualmente registrados en la oficina respectiva, al quitarles parte de su propiedad, lesionando el derecho a la defensa por no haberlos llamado a juicio. Que T.L., no es el administrador de RESIDENCIAS LA TINAJA, sino su presidente, y conforme a lo señalado en la ley de propiedad horizontal, el presidente no es la persona idónea para representar en juicio al conglomerado de propietarios del conjunto residencial demandado y por ello solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, corrigiendo los vicios existentes. Respecto al informe rendido por los expertos en el lapso probatorio, manifestaron que los expertos no tomaron en cuenta la ubicación de las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 existentes, al trazar la línea divisoria como si se tratara de un terreno vacío, afectando sus propiedades, por lo que anexaron copia del plano topográfico del conjunto residencial LA TINAJA con su respectivo parcelamiento. (Folios 119 al 121)

En fecha 08 de febrero de 2010, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que, previa relación de la causa, declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada RESIDENCIAS LA TINAJA, en la persona del ciudadano T.L., para sostener la presente demanda y en consecuencia, inadmisible la demanda que por deslinde intentaron los ciudadanos P.R. RAMONES RAMÍREZ Y E.A.V.L., con la condenatoria en costas de la parte actora. (Folios 130 al 143)

Habiéndole correspondido a esta alzada el conocimiento de la decisión antes mencionada, por apelación que ejerciera la parte actora contra la misma, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 144 al 150 y signadas como fueron en fecha 17 de mayo de 2010, bajo expediente número 6567, la juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y presentados como fueron los escritos de informes por ambas partes, el día 15 de junio de 2010, y observaciones por la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, a los presentados por la demandada, entra esta juzgadora a pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia esgrimida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 08 de febrero de 2010.

El tribunal para decidir observa:

Respecto a la pretensión de la parte actora, al demandar por los motivos arribas expuestos, al conjunto residencial LA TINAJA, en la persona del ciudadano T.L., ya identificado, éste opuso el alegato de ilegitimación existente en su persona, en representación de la demandada RESIDENCIAS LA TINAJA, para sostener el juicio, por no ostentar el carácter que se le atribuye.

Ante tal requerimiento, se hace necesario a esta alzada, previo conocimiento del fondo, si resulta procedente hacerlo, pronunciarse sobre el alegato de ilegitimación de la persona citada en representación de la parte demandada para sostener el juicio, y al efecto observa:

Conteste con la reiterada doctrina existente al respecto, tenemos que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que se resuelva sobre sus pretensiones, en tal sentido Chiovenda define la cualidad o legitimación a la causa como:

un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto, el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En palabras del procesalista J.G.D.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

(Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, expresa lo siguiente:

sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Observa el tribunal, que la parte demandada alega en el presente caso, la falta de cualidad del ciudadano T.L., por no tener facultad para representar al CONJUNTO RESIDENCIAL LA TINAJA, en virtud de ser el Presidente del mencionado conjunto residencial y no su administrador, manifestando que a quien le corresponde representar en juicio a la parte demandada, es a la junta de condominio integrada por los ciudadanos mencionados en las actuaciones corrientes a los autos.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la parte actora, a través de su apoderada judicial M.A.C.P., a los folios 155 al 168, luego de una relación pormenorizada de las actuaciones corrientes a los autos, dijo que la sentencia recurrida adolece de una serie de errores y omisiones que atentan contra el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, manifestando que en la tercera intervención de la parte actora en la presente causa, fue que ésta alegó una presunta falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo que a su entender, debió hacerlo en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, es decir, el 02 de junio de 2008, en virtud de tratarse de un procedimiento especial que no prevé acto de contestación a la demanda, siéndole aplicable el artículo 213 del código de procedimiento civil, y por ello solicita se deseche por extemporánea la defensa invocada porque la parte demandada subsanó con consentimiento tácito, la falta de cualidad alegada al no asumir la defensa en su primera oportunidad.

Presta atención esta jurisdicente que en el primitivo acto de deslinde, iniciado el 02 de junio de 2008, se hicieron “…presentes los ciudadanos T.L., con cédula de identidad N° 1.525.624, como presidente; H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.180.854, vicepresidente de la junta de condominio de Residencia La Tinaja y el ciudadano J.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V3.007.217, secretario; y D.E.R.B., titular de la cédula de identidad N°- 3.621.400, en su carácter de administrador, como parte a la cual se le solicita el Deslinde,…” y en la continuación del mismo, de fechas 03 y 20 de junio de 2008, el ciudadano T.L., enunció nuevamente su carácter de presidente de la junta de condominio de RESIDENCIAS LA TINAJA, señalando al ciudadano D.E.R.B., con cédula de identidad número V- 3.621.400, como administrador de la junta de condominio referida, arguyendo que RESIDENCIAS LA TINAJA, está regulada por la ley de propiedad horizontal en su artículo 18 y su representación compete a la junta de condominio integrada por 3 miembros y por tanto él, no está facultado para representarla en juicio.

Difiere esta juzgadora del alegato esgrimido por la parte actora al considerar que la parte demandada convalidó la falta de cualidad al no asumir tal defensa, el día 02 de junio de 2008, en que el tribunal tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se trasladó al inmueble objeto del litigio para llevar a cabo la operación de DESLINDE, acto que fue pospuesto por el tribunal indicado, por dificultad en la medición del terreno a deslindar, en virtud de que, si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del código de procedimiento civil, estamos en presencia de un juicio especial, que carece del acto de contestación a la demanda, de acuerdo a lo dispuesto, específicamente en el artículo 723 ejusdem, que a la letra dice:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

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es en el acto de DESLINDE en sí, oportunidad formal según la norma transcrita, aun cuando el sentido literal de la misma se refiere a la fijación del lindero provisional, que las partes pueden expresar y alegar todas las defensas y violaciones que consideran le afectan sus derechos, así lo determina este tribunal de Alzada, por la característica especialísima del juicio de DESLINDE, carente como quedó señalado ut supra, de acto de contestación a la demanda, única oportunidad señalada en el artículo 361 del código de procedimiento civil, para que la parte demandada invoque la falta de cualidad o interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y así se decide.

Resulta oportuno citar la normativa legal que señala la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a la persona natural o jurídica que debe representar en juicio a los propietarios de los apartamentos que conformen los conjuntos residenciales, que como en el presente caso, concierne a la administración de las cosas comunes. Al respecto el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal referida, establece:

“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

  1. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

  2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

  3. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

  4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

  5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

    Por su parte el artículo 19 ejusdem, nos enseña:

    “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

    E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.

    El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

    En la misma tónica, el artículo 20 de la mencionada ley, señala:

    Corresponde al Administrador:

  6. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  7. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  8. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  9. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  10. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

  11. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

  12. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

  13. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

    En estricto apego y cumplimiento a lo preceptuado en el inciso E del artículo 20 de la Ley de propiedad horizontal, referente a la facultad del administrador en la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes del sistema de propiedad horizontal, persona natural o jurídica designada por la asamblea general de condominio para desempeñar las funciones ejecutivas bajo la figura del mandato, con sujeción de aquél quien lo confiere, siendo asimismo una prestación de servicios por parte del administrador, porque se configura una relación de dependencia y subordinación entre él, el administrador y el condominio quien lo designó, amén de ser un órgano, porque ejerce una representación orgánica y representa sólo por fuerza, los derechos e intereses del condominio y no de los propietarios de los inmuebles, con relación al derecho de propiedad que ejercen los copropietarios en particular, infiere esta juzgadora, no sin antes ratificar que la cualidad es la condición necesaria que debe poseer tanto el actor para intentar la demanda, como la demandada para sostener el juicio, que a falta de administrador debidamente designado conforme a la normativa legal mencionada y transcrita ut supra y en ausencia de éste, corresponde a la Junta de Condominio debidamente constituida, ejercer en juicio, la representación activa y pasiva de las cosas comunes de los propietarios del conjunto residencial que se encuentre inmerso en acciones judiciales o administrativas, mecanismo o instrumento mediante el cual se expresa la voluntad del colectivo, es decir, es un órgano deliberante y legislativo estructurado sobre la voluntad de los propietarios, cuya competencia está determinada por el interés común de éstos, y por cuanto la asamblea está hecha sólo para los copropietarios, son ellos, en su condición de dueños de los intereses privativos y comunes, quienes podrán resultar beneficiados o perjudicados por los acuerdos tomados en las asambleas, y en ellos también recaen las obligaciones y cargas indispensables a la realización de los fines superiores de la comunidad; como tal, son los llamados a reunirse en forma activa, para designar quién debe representarlos en la administración de las cosas comunes del Conjunto residencial en el cual habitan.

    De la normativa legal, doctrina, jurisprudencia transcrita, los dichos esgrimidos por T.L., persona citada en representación de la parte demandada, y los argumentos esbozados por los ciudadanos G.A.R. y F.L., ya identificados, al afirmar ser legítimos propietarios individuales de las parcelas 1 y 3 que forman parte integrante del conjunto residencial LA TINAJA, estima esta sentenciadora que ante la situación planteada en el presente caso, la Junta de Condominio de RESIDENCIAS LA TINAJA, está en el imperioso deber de acreditar en juicio, no sólo la persona que por efecto de la ley, haya sido designada administradora, sino también, demostrar su cualidad de miembros de la Junta de Condominio, y que han sido designadas legítimamente mediante asamblea de copropietarios. No obstante, luego del examen realizado a las actas procesales contentivas de los documentos de propiedad de los inmuebles inmersos en el presente litigio, y aceptado por la parte actora, al no ser refutada, la manifestación verbal de la conformación actual de la junta de condominio de RESIDENCIAS LA TINAJA, señalada el día 02 de junio de 2008, nuevamente enunciada al día siguiente 03 de junio, en los cargos de presidente y secretario, en acta levantada al respecto y ratificada por sus mismos voceros en el acto de deslinde efectuado por el primitivo tribunal de la causa en el inmueble señalado por la parte actora, el día 20 de junio de 2008, se presume, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código de procedimiento civil, por la concordancia y convergencia surgida en relación con las restantes pruebas promovidas, que la junta de condominio de RESIDENCIAS LA TINAJA, se halla constituida de la siguiente manera: En su condición de presidente, el ciudadano T.L., con cédula de identidad número V-1.525.624, como Vicepresidente, A.H.M., titular de la cédula de identidad número V-14.180.854; secretario, J.R.R.R., titular de la cédula de identidad número V-3.007.217, y administrador, el ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad número V- 3.621.400; presunción elevada por esta juzgadora, como única valoración, en virtud de la improcedencia de la llamada acta de asamblea agregada a los autos en copia fotostática simple, por el ciudadano T.L., por no estar suscrita por persona alguna, menos registrada, para que surta el efecto probatorio que aspira, siéndole imperioso a esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 transcrito ut supra, determinar, que es a la junta de condominio de RESIDENCIAS LA TINAJA, a quien le corresponde ejercer las funciones de administradora, por no constar en autos, quién ejerce las funciones de administrador, debidamente facultado por la junta de condominio, tal como lo dispone el artículo 20 de la ley en comento, reproducido previamente; por ello, considera quien aquí decide, inapropiado e improcedente el carácter de representante de la parte demandada, atribuido por la parte actora al ciudadano T.L., para sostener el presente juicio, en virtud de que el mencionado ciudadano, como quedó expresado anteriormente, no es el administrador de RESIDENCIAS LA TINAJA, sino su presidente, quien a la vez forma parte integrante de la junta de condominio de la mencionada RESIDENCIAS LA TINAJA, y así se decide.

    En razón de lo expuesto, tomando en consideración la forma en que se encuentra conformada la relación procesal, es decir, entre los ciudadanos P.R. RAMONES RAMÍREZ Y E.A.V.L., ya identificados, propietarios colindantes por el lindero SUR con RESIDENCIAS LA TINAJA y el llamado que éstos hacen al ciudadano T.L., como presidente y no, administrador del mencionado conjunto residencial, como quedó expresado en autos, para ejecutar la acción de deslinde intentada, trae como consecuencia que de realizar dicha operación demarcadora, en los términos planteados, se estaría afectando derechos reales de condóminos no traídos a la Litis, lo cual, es contrario a los principios generales consagrados en nuestro régimen procesal, toda vez que las decisiones de mérito y en este caso en particular de deslinde, por estar el conjunto residencial LA TINAJA, constituido por numerosas parcelas indivisas que pertenecen en propiedad a ciudadanos no demandados en la presente causa, y pudieren ver afectados sus derechos sin ni siquiera ser oídos, violando una de las garantías fundamentales previstas en la Ley procesal y en la propia Constitución Nacional, que garantizan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y por cuanto no consta en autos poder otorgado a persona natural o abogado alguno, para representar en juicio intereses particulares de los condueños del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TINAJA, es procedente a este tribunal superior, declarar la inadmisibilidad de la acción de deslinde incoada, toda vez que, no ha operado en el caso de marras, la debida integración del proceso para conformar el contradictorio, con el llamado de la persona o personas aptas para actuar en juicio o en su nombre y representación, para participar en la operación de deslinde, y que estén debidamente facultados por las normas legales establecidas en la Ley de propiedad horizontal, que rige la materia, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así formalmente se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de ilegitimidad en la persona del ciudadano T.L., citado como representante de la parte demandada RESIDENCIAS LA TINAJA, identificados en autos, para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de DESLINDE interpuesta por los ciudadanos P.R. RAMONES RAMÍREZ Y E.A.V.L., identificados al inicio de la presente decisión.

TERCERO Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del juzgado superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce y quince del mediodía, se dictó y publicó la anterior decisión dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6567

Yuderky.-

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