Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

ASUNTO: AP11-V-2011-001477 Asistente: JFG(04).-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

PARTE ACTORA: CARMEN RAMOS DE FERNÁNDEZ, R.R.F. y J.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.003.892, V-4.886.815 y V-5.003.892 respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.E.C.G. DE LA CONCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.887.-

PARTE DEMANDADA: P.V.E. TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.552.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.I.C.B., M.C.D.G.R., G.O.C., G.L.M. y L.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 162.036, 162.035, 88.6989, 42.156 y 1.105 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la presente demanda, mediante querella interdicta presentada al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada H.E.C.G. DE LA CONCHA, antes identificado, y previo el sorteo respectivo le correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado de Municipio antes mencionado declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Municipio antes identificado, remitió la presente causa a este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiendo la misma en fecha 26 de abril de 2012, a cuyo objeto se exigió fianza judicial por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) a los fines de decretar la Restitución del vehiculo, Placa MDU13R; Clase: Automóvil; Modelo; Symbol; Marca: Renault; T.; Sedan; Año: 2005; S.M.; A712Q006572; Serial Carrocería; 9FBL0LCF5M603681; Color; Azul; Uso; Particular.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte accionada en la presente causa se da por citada y posteriormente en fecha 09 de mayo de 2012, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2012 y 08 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionada, solicita a este Juzgado se Pronuncie en cuanto a las pruebas promovidas por su persona.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellante, solicita el secuestro del vehiculo objeto de la presente querella interdictal.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado insta a la pare interesada a consignar copia fotostática del libelo de la demandada y auto de admisión a objeto de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, aperturandose el mismo en fecha 09 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado señala que no fueron consignados escritos de prueba alguna sobre los cuales pronunciarse en cuanto a la admisión de las mismas.

En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada, solicita a este Juzgado se Dicte sentencia en la presente causa.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este J. observa:

DEL FONDO

Señala la representación judicial de la parte querellante en su libelo de la demanda lo siguiente:

(…) la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, hoy fallecida, adquirió en vida, entre otros bienes muebles e inmuebles, un vehículo, como consta de Certificación de Datos N° 00020428 – N° INTT-GRT 12964 de fecha 01 de abril de 2011, emitida por la Gerencia de Registro de Transito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya información particular es: DATOS DEL PROPIETARIO: CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA; CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.813.062; Ciudad y Estado: CCS, T. y fecha de la Ultima Operación: NUI 27-12-2005: DATOS DEL VEHICULO: PLACA MDU13R; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO; SYMBOL; MARCA: RENAULT; TIPO; SEDAN; AÑO: 2005; SERIAL MOTOR; A712Q006572; SERIAL CARROCERÍA; 9FBL0LCF5M603681; COLOR: AZUL; USO: Particular. (omisis) es el caso que el día catorce (14) de agosto del año 2010, el ciudadano P.V.E. TORO, quien era su vecino y reside en el mismo edificio de la mencionada DE CUJUS, utilizo ese vehículo para trasladarla desde su domicilio, ubicado en la Avenida Lecuna de esta ciudad, entre las esquinas de rosario a curimichate, Edificio Boyaca, piso7, apartamento Nº 72, residencia del mencionado ciudadano donde ella se encontraba de visita, al Instituto Medico La Floresta, ubicada en la urbanización del mismo nombre de esta ciudad de Caracas, para recibir asistencia medica de urgencia, ya que ella, en ese momento, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (A.C.V), quedando inconsciente. Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2010 ella falleció en ese Instituto Medico sin recuperar en ningún momento la lucidez o consciencia (omisis) es el caso, ciudadano juez, que desde esa fecha hasta el presente, el ciudadano P.V.E. TORO retiene y usa de manera ilegal, sin ningún tipo de autorización y contraviniendo el derecho propiedad de los LEGÍTIMOS, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, el mencionado vehículo, el cual retiro sin su autorización, del estacionamiento en que su propietaria lo aparcaba, desconociendo sus legítimos propietarios, actualmente en que lugar se encuentra y su estado, así como otros bienes de la DE CUJUS (…)

Ahora bien, la parte querellada en la presente causa, alega lo siguiente:

(…) es indispensable señalar que nuestro representado concurre con los hermanos de la de cujus, en el derecho de propiedad respecto del vehículo in comento, ello como consecuencia de que el ciudadano P.V.E.T., mantuvo una relación concubinaria de forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, publica y notoria con la de cujus C. delR.R.F., durante aproximadamente 8 años y 10 meses, iniciándose dicha relación el 30 de octubre de 2001 y culminando con el fallecimiento de la prenombrada ciudadana, el 24 de agosto de 2010 (omisis)

Siendo esto así, tal como lo señalamos ut supra, a nuestro representado le corresponderán los respectivos derechos sucesorales, en su condición de concubino respecto de la de cujus, concurriendo en la herencia junto con los hermanos de la fallecida, tal como lo establece el articulo 825 del Código Civil Venezolano, y la sentencia Nº 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente señalada en el presente escrito. Por lo tanto el ciudadano P.V.E. TORO, será titular tanto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recaen sobre le vehículo, en su condición de comunero, como la mitad de la herencia de la de cujus, en su condición de herederos, por lo tanto tendrá el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad de dicho vehículo, los cuales se verán vulnerados y menoscabados en caso de que este Tribunal declare la procedencia de la presente acción(…)

En este sentido, observa este J. que los interdictos de despojo, tienen como finalidad obtener la devolución o restitución de la cosa mueble o inmueble, del cual ha sido privado el poseedor, y es por ello que los interdictos de despojo constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación fáctica de despojo, que esto inclusive, puede ser intentada en contra del propio dueño de la cosa.

Ahora bien señala el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 783.- quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión. (N. de quien suscribe)

Igualmente señala el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 704.- cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobara previamente su cualidad de herederos y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante y se procederá como se establece en los artículos anteriores. (N. del quien suscribe)

Así las cosas, para la procedencia de la querella interdictal de despojo, para restablecer el acervo hereditario dejado por el cujus señala el articulo 704 del Código de Procedimiento Civil, trascrito anteriormente el cumplimiento de dos requisitos, y estos son demostrar en primer lugar su cualidad de herederos y consignar a los autos prueba suficiente de que la cosa objeto del interdicto de despojo, en el presente caso, el vehiculo identificado a los autos, lo poseía el causante al tiempo de morir.

En tal sentido quien aquí suscribe pasa a observar las pruebas consignadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Copia fotostática de documento de poder, cursante a los folios 6 al 10, mediante el cual la ciudadana M.D.C. RAMOS DE FERNÁNDEZ en su propio nombre y en nombre del ciudadano J.M.R.F., otorgan poder especial al abogado H.E.C.G. DE LA CONCHA este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. le da pleno valor P.. Se desprende de dicho documento, la representación judicial que ostenta el antes mencionado abogado en el presente juicio. y así se decide.

  2. Copia fotostática de documento de poder, cursante a los folios 11 al 15 mediante el cual el ciudadano R.A.R.F. en su propio nombre y en nombre del ciudadano J.M.R.F., otorgan poder especial al abogado H.E.C.G. DE LA CONCHA este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. Se desprende de dicho documento, la representación judicial que ostenta el antes mencionado abogado en el presente juicio. y así se decide.

  3. Copia certificada del asunto Nº AP31-S-2011-002289 cursante ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 16 al 51, este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio donde se desprende que los ciudadanos R.A.R.F., M.D.C. RAMOS DE FERNÁNDEZ y J.M.R.F. son únicos y universales herederos de la de cujus CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA y el ciudadano J.M.R.F. renuncia a la herencia de la de cujus CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS.

  4. Original de certificación de datos Nº INTT-GRT-12964 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursante al folio 52, este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor P., se desprende de dicho documento que el vehiculo, Placa MDU13R; Clase: Automóvil; Modelo; Symbol; Marca: Renault; T.; Sedan; Año: 2005; S.M.; A712Q006572; Serial Carrocería; 9FBL0LCF5M603681; Color; Azul; Uso; Particular., perteneció a la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA. Y así se decide.

  5. Copia fotostática de certificado de defunción correspondiente a la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, cursante al folio 53, este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. le da pleno valor P., en tal sentido se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 24 de agosto de 2010. Y así se decide.

  6. Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, cursante al folio 54 este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. le da pleno valor P., se desprende de dicho documento que la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA falleció en fecha 24 de agosto de 2010, no dejando hijos. Y así se decide.

  7. Copia simple del formulario para la liquidación de sucesiones, cursante al folio 55 al 57, este J. toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. le da pleno valor P., de dicho documento se desprende que la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, deja como único bien un vehiculo Placa MDU13R; Clase: Automóvil; Modelo; Symbol; Marca: Renault; T.; Sedan; Año: 2005; S.M.; A712Q006572; Serial Carrocería; 9FBL0LCF5M603681; Color; Azul; Uso; Particular y así se decide.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  8. Copia simple de documento de poder cursante a los folios 93 al 95, otorgado por el ciudadano P.V.E. TORO, el cual toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. le da pleno valor P.. Se desprende de dicho documento la representación judicial que ostenta los apoderados judiciales de la parte accionada. Así se decide.

  9. Copia certificada, expedida por este Juzgado en el expediente Nº AP11-V-2011-000539, cursante a los folios 96 al 116, el cual toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor P. al mismo. Se evidencia de dichas copias certificadas que el ciudadano P.V.E. TORO interpuso demanda de Acción Mero Declarativa de concubinato en contra de los herederos de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA. Así se decide.

  10. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, cursante al folio 127, la cual fue valorada por este J. en el punto Nº 6, de esta decisión.

  11. Copia simple desertificado de Registro de Vehiculo, el cual toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, le da pleno valor a los mismos de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil. le da pleno valor P.. Se evidencia de dicho documento que el vehiculo Placa MDU13R; Clase: Automóvil; Modelo; Symbol; Marca: Renault; T.; Sedan; Año: 2005; S.M.; A712Q006572; Serial Carrocería; 9FBL0LCF5M603681; Color; Azul; Uso; Particular, es propiedad de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA.

  12. Copia simple de sentencia proferida por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de abril de 2001, cursante al folio 129 al 133, este Juzgado toda vez que el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto, la misma versa sobre la conversión en divorcio del ciudadano P.V.E. TORO y la ciudadana V.M. DE LA CARIDAD DEL COBRE I.G., razón por la cual se desecha el mismo como medio probatorio en la presente causa al ser impertinente. Así se decide.

  13. Copias simple de la cedula de identidad Nº 3.813.062, la cual perteneció a la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, cursante al folio 134, el cual toda vez que los mismos, no fueron impugnados de forma alguna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio al mismo, desprendiéndose de dicho documento la identificación de la de cujus CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA. Así se decide.

  14. Copia simple de justificativo de testigos cursante al folio 135 al 137, este J. toda vez que los mismos no fueron ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas como medio probatorio en la presente causa. Así se decide.

  15. Copia simple de contrato de arrendamiento, cursante a los folios 138 al 139, este J. toda vez que de dichas contrato de arrendamiento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuanto, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA y P.V.E. TORO arrendaron un bien inmueble a objeto de oficina, este J. desecha el mismo como medio probatorio en la presente causa al ser impertinente. Así se decide.

  16. Copia simple de estado de la cuenta Nº 0114-0165-12-1651084004 a nombre de los ciudadanos CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA y PASCUAL VARO ESTRADA TORO, este J. por cuanto observa que dicho medio de prueba no demuestra nada sobre la concurrencia o no del despojo del bien mueble objeto de la presente causa desecha el mismo como medio probatorio en la presente causa al ser impertinente. Así se decide.

  17. copia simple de libreta correspondiente a la cuenta Nº 0114-0165-12-1651084004 del BANCARIBE a nombre de los ciudadanos CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA y PASCUAL VARO ESTRADA TORO este J. por cuanto observa que dicho medio de prueba no demuestra nada sobre la concurrencia o no del despojo del bien mueble objeto de la presente causa desecha el mismo como medio probatorio en la presente causa al ser impertinente. Así se decide.

    DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer el siguiente análisis:

    La parte querellante en la presente causa, pretende con la presente querella interdictal, la restitución del acervo hereditario de la de cujus CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, quien falleció en fecha 24 de agosto de 2010, específicamente de un vehículo Placa MDU13R; Clase: Automóvil; Modelo; Symbol; Marca: Renault; T.; Sedan; Año: 2005; S.M.; A712Q006572; Serial Carrocería; 9FBL0LCF5M603681; Color; Azul; Uso; Particular, es propiedad de la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, el cual alega la misma fue despojado desde la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana por el ciudadano P.V.E. TORO, mientras que este alega que el mismo concurre como heredero de la referida ciudadana en virtud de que alega el mismo, mantuvo una relación estable de hecho con la referida ciudadana.

    Ahora bien, este J. observa, según lo dicho por los accionantes, que la parte accionada, tomo posesión del bien mueble objeto de la presente controversia en fecha 24 de agosto de 2010, fecha en la cual la ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA falleció, y posteriormente en fecha 18 de octubre de 2011, presenta la presente querella interdictal.

    En este sentido, este J. considera pertinente traer a colación el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

    Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (N. y subrayado del tribunal)

    De la disposición antes transcrita, se deduce que el interdicto de despojo, deberá ser interpuesto dentro del año del despojo, así las cosas, alega la parte accionante que el despojo del vehiculo objeto del acervo hereditario ocurrió en fecha 24 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento de la ciudadana C.D.R.R.F., mas sin embargo observa gravemente este J. que desde esa fecha hasta el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente querella interdictal, transcurrió en exceso un lapso superior al año establecido por el legislador.

    Ahora bien, dicho término establecido en el articuló 783 del Código de Procedimiento Civil, es un terminado de caducidad, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:

    Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.

    Negritas y subrayado del Tribunal

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien aquí suscribe, es necesario señalar que el derecho de posesión, que tienen los herederos de su causante, esta claramente contemplado en el artículo 995 del Código Civil, el cual, señala lo siguiente:

    Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

    Así las cosas, el articulo antes trascrito, señala claramente, que los bienes del de cujus, pasan a la posesión de sus herederos, una vez fallezca el primero, y el mismo articulo señala, que en caso de despojo, estos podrán intentar todas las acciones que les competan, como puede ser el presente procedimiento de Interdicto De Despojo.

    No obstante a ello, el articulo 783 del Código Civil, le da un termino fatal de caducidad, siendo este un año desde la concurrencia de despojo, y toda vez que los actuales herederos, tomaron posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2012, y fue desde esa fecha la concurrencia del despojo aquí demandado, es por consiguiente desde esa fecha que deberá computarse el lapso del año al que hace referencia el ya mencionado articulo.

    Ahora bien, los lapsos de caducidad son materia de orden publico y estos no pueden ser relajados por las partes, tal como señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de fecha 23 de julio de 1987, la cual señala:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Negritas y subrayado del Tribunal

    Así las cosas, observa este sentenciador, que una vez el vencimiento de dicho termino supone la fatal extinción del derecho reclamado por vía de querella interdictal, y visto que transcurrió entre la fecha del despojo y la fecha de la interposición de la presente querella interdictal, un lapso superior al termino de caducidad señalado en el articulo 783 del Código Civil, este J. considera forzoso declarar, IMPROCEDENTE la presente querella interdictal de despojo, por cuanto el lapso de interposición de la misma se encuentra C.. Y así se decide.

    . -III-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por los ciudadanos CARMEN RAMOS DE FERNÁNDEZ, R.R.F. y J.M.R.F. en su carácter de herederos de la de cujus, ciudadana CONSUELO DEL ROSARIO RAMOS FONTANA, en contra del ciudadano P.V.E. TORO, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que el lapso de interposición de la misma al cual hace referencia el articulo 783 del Código Civil se encuentra C..

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

    R., P. y N.. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.S. URBANO.-

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. M.S. URBANO.-

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