Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000023.-

PARTE ACTORA: N.O.J.R., J.A.H.G., J.A.D., C.A.Y.O., DARGINXON J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.934.040, 6.868.109, 10.789.222, 15.093.291, 14.579.281, 16.557.733, 10.725.293 y 10.628.943, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: I.Y. y A.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 60.011 y 33.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 1997, con el Nro. 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R., I.A.R., H.J.M.M., R.D.V.S.R. y P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 64.027, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 07 de enero del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano N.O.J.R., parte actora, asistida por el ciudadano I.Y., abogado inscrito en el IPSA con el número 211.453, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, luego el 13 de enero del año 2014, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. El 31 de enero del año 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de acumulación por ante el Juzgado sustanciador, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa con los asuntos llevados por ante este mismo circuito judicial interpuestos por los ciudadanos J.A.H.G., J.A.D., C.A.Y.O., DARGINXON J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. y H.M. contra el CENTRO MÉDICO LOIRA, que se encuentran signados con los números de nomenclaturas: AP21-L-2014-000018, AP21-L-2014-000019, AP21-L-2014-000020, AP21-L-2014-000022. AP21-L-2014-000029, AP21-L-2014-000031 y AP21-L-2014-000032, y que llevaban los Tribunales Cuadragésimo Tercero (43°), Vigésimo (20”), Séptimo (7°), Décimo Séptimo (17°), Cuadragésimo Primero (41°), Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Tercero (23°) todos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 05 de febrero del 2013, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto acuerda la acumulación solicitada por la representación de la parte actora y ordena librar oficio a los Juzgados Cuadragésimo Tercero (43°), Vigésimo (20”), Séptimo (7°), Décimo Séptimo (17°), Cuadragésimo Primero (41°), Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que dichos Juzgados le remitan las actuaciones de los expedientes AP21-L-2014-000018, AP21-L-2014-000019, AP21-L-2014-000020, AP21-L-2014-000022. AP21-L-2014-000029, AP21-L-2014-000031 y AP21-L-2014-000032, para ser acumulados con la presente causa. Luego el 24 de febrero del 2014, el Juzgado Trigésimo (30°) dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y de igual forma se remite el presente asunto al sorteo de las causas para la celebración de la audiencia preliminar. Una vez realizado el proceso de distribución de las causas para las audiencias preliminares, le correspondió conocer de la presenta causa en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente y procede en esa fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego el 23 de abril del año 2014, el Juzgado mediador da por concluida la audiencia preliminar y ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 09 de mayo del año 2014, luego el 15 de mayo del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 19 de mayo del año 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 23 de junio del año 2014, sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto no se despacho en este día por ser el día nacional del abogad, por tales motivos, mediante auto se reprogramo la audiencia oral para el día 11 de julio del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar el acto la Juez paso a exponerle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES fue interpuesta por los ciudadanos N.O.J.R., J.A.H.G., J.A.D., C.A.Y.O., DARGINXON J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. y H.M. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, aduce la representación de la parte actora que los ciudadanos señalados a continuación comenzaron a prestar servicios para la demandada en la fecha que a continuación se señala y que para el momento de interposición de la demanda el salario era el expresado a continuación:

NOMBRE CARGO fecha de inicio SALARIO

N.J. AUXILIAR DE LIMPIEZA 03 DE ENERO DE 2007 Bs. 2972,00

J.H. ANALISTA ADMINISTRATIVO 04 DE DICIEMBRE DE 2000 Bs. 4.548,32

J.D. AUXILIAR DE LIMPIEZA 07 DE FEBRERO DE 1995 Bs 2.972,00

C.Y. AUXILIAR DE LIMPIEZA 09 DE JULIO DE 1998 Bs 2.972,00

DARGINXON MOGOLLON AUXILIAR DE LIMPIEZA 03 DE MARZO DE 2008 Bs 2.972,00

J.A. AUXILIAR DE LIMPIEZA 19 DE FEBRERO DE 2008 Bs 2.972,00

J.B.M. AUXILIAR DE LIMPIEZA 16 DE AGOSTO DE 1993 Bs 2.972,00

H.M. TECNICO DE MANTENIMIENTO 25 DE AGOSTO DE 2008 Bs 3.248,19

Seguidamente señala la parte actora que en fecha 30 de julio de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Loira, C.A. mediante memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R., les notifica a todos los empleados lo siguiente:

Se les participa al personal que labora en el Centro Medico Loira C.A., que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio del presente año un Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje

De 2 hasta 5 años 6%

Mayor de 5 hasta 7 años 8%

Mayor de 7 hasta 9 años 10%

Mayor de 9 hasta 12 años. 12%

Mayor de 15 años 15%. (…)

Luego indica la representación judicial de la parte actora que el Centro Médico Loira no les cancelo a cada uno de los accionantes este beneficio y por tales motivos pasan a reclamar por dicho conceptos los siguientes montos en base al salario del momento de interposición de la demanda:

NOMBRE Años reclamados monto reclamado

por bono de antigüedad

N.J. desde 2007 al 2013 Bs 951,04

J.H. desde 2002 al 2013 Bs 2.602,41

J.D. desde 2001 al 2013 Bs 4.725,48

C.Y. desde 2001 al 2013 Bs 3.923,04

DARGINXON MOGOLLON desde 2010 al 2013 Bs 713,28

J.A. desde 2010 al 2013 Bs 713,28

J.B.M. desde 2001 al 2013 Bs 5.141,56

H.M. desde 2010 al 2013 Bs. 776,56

Igualmente señala que el referido memorándum, acordó en relación a las vacaciones lo siguiente:

Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran para la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre sea perfecta; llegando a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente

En tal sentido señalan los accionantes que siendo que han cumplido a cabalidad con el horario y asistencia a su puesto de trabajo, siendo que dicho bono entró en vigencia a partir del 31 de octubre de 2001 y siendo que el mismo no le fue cancelado, demandan los mismos a razón de 4 días adicionales por año en los siguientes términos:

NOMBRE Años Reclamados Total días reclamados monto reclamado por bono

N.J. desde enero del 2008 hasta enero del 2013 (6 años) 24 Bs 2.377,44

J.H. desde diciembre del 2001 hasta diciembre del 2013 13 años) 52 Bs 7.883,72

J.D. desde febrero del 2002 hasta febrero del 2013 (12 años) 48 Bs 4.754,88

C.Y. desde julio del 2002 hasta julio del 2013 (12 años) 48 Bs 4.754,88

DARGINXON MOGOLLON desde marzo del 2008 hasta marzo del 2013 (5 años) 20 Bs 1.981,20

J.A. desde febrero del 2008 hasta febrero del 2013 (5 años) 20 Bs 1.981,20

J.B.M. desde agosto del 2002 hasta agosto del 2013 (12 años) 48 Bs 4.754,88

H.M. desde agosto del 2009 hasta febrero del 2013 (5 años) 20 Bs 3.248,19

Asimismo, solicitan que en virtud de la notoriedad judicial, ya que cursan en estos tribunales 42 causas donde se reclama el pago de un aumento derivado de la Convención Colectiva Vigente, solicitan que se tomen en cuenta dichos aumentos para el cálculo de los conceptos reclamados calculados al último salario. Adicional a lo anterior los demandantes solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de bono de antigüedad y por bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento; de igual forma solicitan al Tribunal que condene el pago de los intereses de mora que se hayan causado desde el incumplimiento de la empresa en el pago de los conceptos reclamados hasta que se haga efectivo el cobro de los mismos y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial del Centro Médico Loira se evidencian las siguientes defensas:

Primero admiten como ciertos que los ciudadanos que a continuación se van a señalar comenzaron a prestar servicios para el Centro Médico Loira en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y con los siguientes salarios:

NOMBRE CARGO fecha de inicio SALARIO

N.J. AUXILIAR DE LIMPIEZA 03 DE ENERO DE 2007 Bs. 2972,00

J.H. ANALISTA ADMINISTRATIVO 04 DE DICIEMBRE DE 2000 Bs. 4.548,32

J.D. AUXILIAR DE LIMPIEZA 07 DE FEBRERO DE 1995 Bs 2.972,00

C.Y. AUXILIAR DE LIMPIEZA 09 DE JULIO DE 1998 Bs 2.972,00

DARGINXON MOGOLLON AUXILIAR DE LIMPIEZA 03 DE MARZO DE 2008 Bs 2.972,00

J.A. AUXILIAR DE LIMPIEZA 19 DE FEBRERO DE 2008 Bs 2.972,00

J.B.M. AUXILIAR DE LIMPIEZA 16 DE AGOSTO DE 1993 Bs 2.972,00

H.M. TECNICO DE MANTENIMIENTO 28 DE AGOSTO DE 2008 Bs 3.248,19

De igual forma admiten como cierto que los demandantes en la empresa cumplen un horario de lunes a viernes y cumplen el siguiente horario de trabajo: de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

Primero, que se le adeude a los accionantes, las cantidades de dinero que reclama en la presente demanda, por concepto de bono de antigüedad, ya que la actora fundamenta su pretensión en base a un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones; sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; de igual forma señala dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede valer las pruebas creadas y aportadas en su favor. De igual expresan que resulta relevante hacer un examen del contenido del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, que se encuentra vigente en virtud del principio de ultraactividad de la convención, en especial atención a la cláusula 41, en la cual no se encuentra consagrado el referido bono de antigüedad reclamado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, no obstante que la convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, señalan que para el año 1995 el sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo tampoco esta plasmado en el contrato individual de trabajo, ni en la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, por lo que no se puede consolidar como un derecho irrenunciable del actor, ya que su otorgamiento no era incondicionado ya que deben cumplir con unos requisitos de procedencia que le corresponden a la soberana voluntad del patrono. Por lo tanto se destaca la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarle fue unilateral por parte de la empresa esta condicionado al cumplimiento de unos parámetros y la acreditación ante la Junta Directiva y no como una retribución directa por el servicio de cada trabajador, por lo tanto se niegan el carácter contraprestacional del referido bono. De igual forma señalan que el bono de antigüedad no existe en ninguna normativa y tampoco tiene carácter salarial, ya que las bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar servicios como contraprestación a las labores realizadas, sin embargo, se puede apreciar que si bien lo señala la parte actora que el referido bono de antigüedad debería ser calculándolo y cancelado en base al sueldo básico mensual devengado en el mes de enero del año 2014 y no el percibido por los actores desde el anterior a su aniversario de ingreso, lo cual se constituye en una violación del principio de irretroactividad de la Ley, porque se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo ajustado conforme a derecho a aplicar a los conceptos y montos en los supuestos de hecho de las normas 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, ya que para la fecha de interposición de la demanda no se habían causados los bonos demandandos, sino que salieron de manera sobrevenida en el iter procesal en curso. De igual forma niegan la existencia, la vigencia y la validez del memorandum contentivo del precitado bono de antigüedad y del bono de vacaciones reclamado, ya que se niega que se les adeude a los accionantes monto alguno por los beneficios demandados, ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo que mantiene con los demandantes y le ha cancelado a cada uno todos los salarios y bonos causados durante las relaciones laborales. Adicional a lo anterior señalan que la empresa a cancelado los días hábiles y feriados correspondiente a cada periodo vacacional, por vacaciones, por bono vacacional y especial, que se hayan causados a favor de los demandantes durante el desarrollo de todas las relaciones de trabajo, conforme a la cláusula Vigésimas Primera del de la Contratación Colectiva, por tales motivos, niegan la procedencia del beneficio reclamado conforme al memorandum del 30 de julio del 2001, ya que dicho pago no se encuentran establecido en la convención colectiva de trabajo , por lo tanto mal podría establecerse un pago adicional por dicho concepto, ya que el propio actor reconoce el pago de las vacaciones y del bono vacacional conforme a la Ley en las oportunidades de su respectivo disfrute, por lo tanto este beneficio reclamado debe declararse improcedente.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen a todo evento que la empresa deba ser condenada al pago de los conceptos demandados y que los mismos deban con un incremento del 10%, como lo pretende la parte actora y oponen la contrariedad en derecho de lo peticionado por cuanto va en contra del principio de cosa juzgada, pues se pretenden complementar la eventual sentencia de condena a favor de los actores, además pretensión resulta genérica e indeterminada, por lo tanto la misma debe declararse improcedente.

Luego pasan a negar que le adeuden al ciudadano N.J. la cantidad de Bs. 951,04, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.377,44, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el año 2008 hasta el mes de enero del 2013. Asimismo, niegan que le adeuden al ciudadano J.H., la cantidad de Bs. 2.602,41, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 7.883,72, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde diciembre del año 2001 hasta el mes de diciembre del 2013. También niegan que le adeuden al ciudadano J.D. la cantidad de Bs. 4.725,48, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 4.754,88, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de febrero del 2008 hasta el mes de febrero del 2013. De igual forma niegan que le adeuden al ciudadano C.Y., la cantidad de Bs. 3.923,04, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 4.754,88, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de febrero del 2013. Niegan que le adeude al ciudadano Darginxon J.M., la cantidad de Bs. 713,28, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.981,20, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de marzo del 2013. También niegan que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 713,28, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.981,20, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de febrero del 2008 hasta el mes de febrero del 2013. Niegan que le adeuden al ciudadano J.B.M. la cantidad de Bs. 5.141,56, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 7.883,72, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de agosto del 2013. Y niegan que le adeuden al ciudadano H.M. la cantidad de Bs. 779,56, por concepto de bono de antigüedad y la cantidad de Bs. 3.248,19, por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de febrero del 2013.

Por último niegan que les corresponda a los demandantes algún pago por concepto de intereses moratorios e indexación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, nos encontramos ante una admisión de los hechos de carácter relativa, desvirtuable por prueba en contrario, en tal sentido le corresponde a este Juzgado determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la parte actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la actora, que la acción no sea ilegal, y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca. En tal sentido pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes. -

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Exhibición de documento:

La parte demandada promovió prueba de exhibición en donde solicita que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) Memorándum de fecha 30 de julio del año 2001, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, C.A, que cursa del folio tres (03) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente.

2) Libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001.

3) Recibos de pagos del ciudadano W.L.C.P., correspondiente al periodo del 31 de enero del 2008 hasta el 31 de enero del 2014.

4) Recibos de pagos del ciudadano J.H., que cursan desde el folio diecinueve (19) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente.

En virtud de que la parte demandada no comparecido al acto de la audiencia oral y por ende no realizo la exhibición solicitada por la parte actora este Juzgado decide aplicar la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al memorándum emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, que fue suscrito por el Licenciado Raúl Marchan, en fecha 30 de julio del año 2001, del cual se evidencia lo siguiente: que la Junta Directiva aprobó otorgar a los trabajadores a partir del mes de julio del año 2001 un bono de antigüedad para aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual será cancelado anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, de acuerdo a unos rangos y porcentajes del salario básico mensual, los cuales son los siguientes: para los empleados de dos (2) años a cinco (5) años de servicios, un monto equivalente al 6% de salario básico mensual; para los empleados con antigüedad mayor de cinco (5) años hasta los siete (7) años de servicio, un monto equivalente a 8% de salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de siete (7) años hasta nueve (9) años de servicio, un monto equivalente a un 10% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de nueve (9) años hasta doce (12) años de servicio, un monto equivalente a un 12% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de doce (12) años hasta quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 14% de salario básico mensual; y por último para los trabajadores con una antigüedad mayor de quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 15% del salario básico mensual; de igual forma se evidencia del memorándum que se aprobó para lo trabajadores respecto a beneficio de vacaciones, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta, llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente. Así se establece.-

De igual forma este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos del ciudadano J.H. emitidos por el Centro Médico Loira en diversos periodos desde el año 2003 hasta el año 2013, que cursan desde el folio diecinueve (19) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso del actor (04-12-2000), los cargos, los sueldos devengados, las sumas canceladas por los conceptos de prima de antigüedad única anual, indemnización por reposo, sueldo quincenal, días adicionales e intereses de antigüedad, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Así se establece.-

Luego en relación a la no exhibición de los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 y julio 2001 y los recibos de pagos del ciudadano W.L.C.P., correspondiente al periodo del 31 de enero del 2008 hasta el 31 de enero del 2014, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal, ya que la parte actora no cumplió con su carga de traer a los autos copia de los documentos solicitados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes en los folios 43 al folio 63, del 113 al 133, del 170 al 190 y del 228 al 248 del cuaderno de recaudos número uno (1) y en las cursantes desde el folio 02 al folio 22, del 74 al 94, del 137 al 157 y del 213 al 233 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran copias fotostáticas, acta N° 165 de la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Médico Loira, C.A., celebrada el 04 de abril del año 2013, la cual es continuación de la Asamblea General Extraordinaria y que fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo, de estas documentales se evidencian las modificaciones realizadas por los accionistas del documento constitutivo del Centro Médico Loira, C.A. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

En las cursantes en los folios 64 al 88, del 139 al 158, del 191 al 215, del 262 al 286 del cuaderno de recaudos número uno (1) y las cursantes en los folios23 al 47, 95 al 119, 158 al 182 y del 234 al 258 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, auto de certificación emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en el expediente N° 023-1995-04-00006 y ejemplar del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A., en el año 1995, del cual se evidencia todos los derechos, beneficios y obligaciones que rigen las relaciones de trabajo entre el Centro Médico Loira y sus trabajadores. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

En las cursantes desde el folio 102 al folio 112 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre del 2013, caso J.Á.L.C., E.E.M.R., F.M.H.M., R.A.R.C., C.C.J., A.d.V.P.R., L.E.B.E., N.O.J.R. y Asciclo C.D. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia Salarial y Otros Conceptos Laborales. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 89 al 101 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira al ciudadano N.J. en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (03-01-2007), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, días adicionales artículo 142 de la LOTTT, bono nocturno, día feriado, prima por antigüedad única anual, hora de descanso, domingo en vacación, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacaciones y feriado en vacación, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 159 al folio 169 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., al ciudadano J.H. en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (04-12-2000), el cargo (analista de administración), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, prima por antigüedad única anual, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 216 al folio 227 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.D., en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (07-02-1995), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 249 al folio 261 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, Sentencia definitiva emitida por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de octubre del 2013, en el expediente AP21-L-2012-004682, caso: J.A.D.O. contra el C.A. Centro Médico Loira; en donde se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 287 al folio 298 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano C.Y., en periodos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (09-07-1998), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 48 al folio 56 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano Darginxon J.M., en periodos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (03-03-2008), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 57 al folio 73 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio del 2013, en el expediente AP21-R-2013-000476; caso: Darginxon J.M. contra el Centro Médico Docente Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 120 al folio 128 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.A., en periodos de los años, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (18-02-2008), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 129 al folio 136 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Noveno (9°), en fecha 17 de diciembre del 2013, dictada en el expediente AP21-R-2013-001573; caso: J.A. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales que intento el actor contra el Centro Médico Loira. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 183 al folio 200 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de octubre del año 2013, en el expediente AP21-L.2012-005061; caso: J.B. contra el Centro Médico Loira, C.A., en donde se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor contra el Centro Médico Loira. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 201 al folio 212 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.B., en periodos de los años, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (16-08-1993), el cargo (auxiliar de limpieza), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 259 al folio 269 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, sentencia definitiva emitida por el Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de mayo del 2013, en el expediente AP21-R-2012-00286, caso: H.M. contra el Centro Médico Loira, en donde se declaro sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano. En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba dicha documental no es susceptible de ser valorada. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 270 al folio 279 del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadano J.B., en periodos de los años, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso (25-08-2008), el cargo (técnico de mantenimiento), el periodo a cancelar, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas descanso por suplencias, días adicionales art. 142 de la LOTTT, día feriado, suplencias, prima por antigüedad única anual, suplencia, feriado por suplencia, bono nocturno, diferencia de sueldo, vacaciones, bono vacacional, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo en vacaciones y feriados en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el respectivo periodo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral de cada uno de los accionantes con respecto a la demandada y el cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, asimismo quedo fuera de la controversia el salario alegado por los ciudadanos N.O.J.R., J.A.H.G., J.A.D., C.A.Y.O., Darginxon J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. Y H.M.. Queda controvertido en la presente causa la procedencia de los reclamos realizados por los accionantes. Así se decide.-

Respecto del Bono de Antigüedad: debe señalar esta Juzgadora que siendo que este Juzgado le otorgó valor probatorio al Memorandum de fecha 30 de julio por medio del cual se le informa a los trabajadores de la demandada la resolución de la Junta Directiva de otorgar un bono de antigüedad y una bonificación equivalente a 1 día adicional de vacaciones, trimestralmente si el trabajador cumplía con su asistencia y puntualidad correctamente, y aunado al contenido del mismo se evidencia en los recibos de pago consignados por la parte demandada que la parte demandada cancela una prima por antigüedad única anual, este Juzgado llega a la conclusión que efectivamente dicho concepto resulta procedente en derecho, en atención al tiempo de servicio que tengan cada uno, es decir que el único requisito para su exigibilidad es tener el tiempo de servicio señalado en el mismo, en tal sentido este Juzgado seguidamente pasa a calcular lo que corresponde a cada uno de los accionantes dependiendo del tiempo de servicio de los mismos. En tal sentido pasa este Juzgado a realizar el cálculo correspondiente para cada uno de los accionantes, lo cual hace en los siguientes términos:

nombre N.J.

año sueldo mensual % total

Ene-07

Ene-08

Ene-09 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 90 CR1) no procede

Ene-10 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 92 CR1) no procede

Ene-11 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 94 CR1) no procede

Ene-12 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 96 CR1) no procede

Ene-13 Bs 2.972,00 8 Fue pagado (folio 98 CR1) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, se observa efectivamente procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

nombre J.H.

año sueldo mensual % total

Dic-00

Dic-01

Dic-02 Bs 500,00 6 Bs 30,00

Dic-03 Bs 600,00 6 Fue pagado (folio 40 CR1) no procede

Dic-04 Bs 726,00 6 Bs 43,56

Dic-05 Bs 865,70 6 Fue pagado (folio 32 CR1) no procede

Dic-06 Bs 1.047,50 8 Fue pagado (folio 30 CR1) no procede

Dic-07 Bs 1.256,99 8 Fue pagado (folio 26 CR1) no procede

Dic-08 Bs 1.634,10 10 Fue pagado (folio 160 CR1) no procede

Dic-09 Bs 1.977,25 10 Fue pagado (folio 161 CR1) no procede

Dic-10 Bs 2.501,22 12 Fue pagado (folio 164 CR1) no procede

Dic-11 Bs 3.439,19 12 Fue pagado (folio 165CR1) no procede

Dic-12 Bs 4.548,32 12 Fue pagado (folio 166 CR1) no procede

Dic-13 Bs 4.548,32 14 Fue pagado (folio 169 CR1) no procede

Bs 73,56

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 73,56, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre J.D.

año sueldo mens % total

Feb-95

Feb-96

Feb-97 6

Feb-98 6

Feb-99 6

Feb-00 6

Feb-01 8 no le corresponde por cuanto es a partir de julio 2001 que se otorga tal beneficio según se establece en Memorandum

Feb-02 Bs 2.972,00 8 Bs 237,76

Feb-03 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Feb-04 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Feb-05 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Feb-06 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Feb-07 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Feb-08 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 216 CR1) no procede

Feb-09 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 218 CR1) no procede

Feb-10 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 220 CR1) no procede

Feb-11 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 222 CR1) no procede

Feb-12 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 224 CR1) no procede

Feb-13 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 226 CR1) no procede

Bs 1.902,08

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 1.902,08, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre C.Y.

año sueldo mensual % total

Jul-98

Jul-99

Jul-00 6

Jul-01 Bs 2.972,00 6 Bs 178,32

Jul-02 Bs 2.972,00 6 Bs 178,32

Jul-03 Bs 2.972,00 6 Bs 178,32

Jul-04 Bs 2.972,00 8 Bs 237,76

Jul-05 Bs 2.972,00 8 Bs 237,76

Jul-06 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Jul-07 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Jul-08 Bs 2.972,00 12 Fue pagado (folio 287 CR1) no procede

Jul-09 Bs 2.972,00 12 Fue pagado (folio 290 CR1) no procede

Jul-10 Bs 2.972,00 12 Fue pagado (folio 291 CR1) no procede

Jul-11 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 293 CR1) no procede

Jul-12 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 295 CR1) no procede

Jul-13 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 297 CR1) no procede

Bs 1.604,88

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 1.604,88, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre DARGINXON MOGOLLON

año sueldo mens % total

Mar-08

Mar-09

Mar-10 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 53 CR2) no procede

Mar-11 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 54 CR2) no procede

Mar-12 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 55 CR2) no procede

Mar-13 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 56 CR2) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, se observa efectivamente procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

nombre J.A.

año sueldo mensual % total

Feb-08

Feb-09

Feb-10 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 121 CR2) no procede

Feb-11 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 123 CR2) no procede

Feb-12 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 127 CR2) no procede

Feb-13 Bs 2.972,00 6 Fue pagado (folio 125 CR2) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, se observa efectivamente procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

nombre J.B.

año sueldo mensual % total

Ago-93

Ago-94

Ago-95 Bs 2.972,00 6

Ago-96 Bs 2.972,00 6

Ago-97 Bs 2.972,00 6

Ago-98 Bs 2.972,00 6

Ago-99 Bs 2.972,00 8

Ago-00 Bs 2.972,00 8

Ago-01 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Ago-02 Bs 2.972,00 10 Bs 297,20

Ago-03 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Ago-04 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Ago-05 Bs 2.972,00 12 Bs 356,64

Ago-06 Bs 2.972,00 14 Bs 416,08

Ago-07 Bs 2.972,00 14 Bs 416,08

Ago-08 Bs 2.972,00 14 Fue pagado (folio 202 CR2) no procede

Ago-09 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 204 CR2) no procede

Ago-10 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 206 CR2) no procede

Ago-11 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 207 CR2) no procede

Ago-12 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 210 CR2) no procede

Ago-13 Bs 2.972,00 15 Fue pagado (folio 212 CR2) no procede

Bs 2.496,48

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 2.496,48, en virtud de los pagos que se habían realizado anteriormente y que se especifican en el cuadro anterior. Así se decide.-

nombre H.M.

año sueldo mensual % total

Ago-08

Ago-09

Ago-10 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 272 CR2) no procede

Ago-11 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 275 CR2) no procede

Ago-12 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 277 CR2) no procede

Ago-13 Bs 3.248,19 6 Fue pagado (folio 279 CR2) no procede

Del análisis realizado, se observa que respecto de dicho ciudadano, se observa efectivamente procedente en derecho dicho concepto derivado del referido Memorándum, sin embargo, siendo que se evidencia de autos que le fue cancelado nada queda a deberle la demandada por este concepto. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del anteriormente nombrado memorandum del 30 de julio de 2001, que la demandada acordó otorgarle a su personal dicha bonificación, estableciéndose como requisito de procedencia del mismo la asistencia puntual durante un trimestre, haciéndose acreedor de 1 día de disfrute de vacaciones adicional si cumplía con dicho requisito, el cual sería controlado por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado en su correspondiente jornada laboral, al respecto no se evidencia de autos que los accionantes no hubiesen cumplido con los requisitos para hacerse acreedores de dicha bonificación, es decir la asistencia y puntualidad durante cada uno de los accionantes en cada uno de los trimestres de los años reclamados, por lo que al no haberse desvirtuado los dichos de los accionantes, le corresponde dicho concepto, el cual se pasa a determinar de seguidas:

Respecto del accionante N.J., reclama desde enero del 2008 hasta enero del año 2013 (5 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 20 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs.2.377,44. Así se decide.-

Respecto del accionante J.H., reclama desde diciembre del 2001 hasta diciembre del año 2013 (12 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 48 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 7.277,28. Así se decide.-

Respecto del accionante J.D., reclama desde febrero del 2002 hasta febrero del año 2013 (11 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 44 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.358,64. Así se decide.-

Respecto del accionante C.Y., reclama desde julio del 2002 hasta julio del año 2013 (11 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 44 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.358,64. Así se decide.-

Respecto del accionante Darginxon Mogollon, reclama desde marzo del 2008 hasta marzo del año 2013 (5 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 20 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.377,44. Así se decide.-

Respecto del accionante J.A., reclama desde febrero del 2008 hasta febrero del año 2013 (5 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 20 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.377,44. Así se decide.-

Respecto del accionante J.B.M., reclama desde agosto del 2002 hasta agosto del año 2013 (11 años), le corresponde al accionante por este periodo un total de 44 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.358,64. Así se decide.-

Respecto del accionante H.M., reclama desde agosto del 2009 hasta febrero del año 2013 (3 años y 2 trimestres), le corresponde al accionante por este periodo un total de 14 días, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.515,78. Así se decide.-

Por último respecto de la solicitud de considerar un aumento de salario sobre el salario alegado, basado en una reclamación anterior, este Juzgado debe destacar que durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desitió de este reclamo, sin embargo, en virtud de que al acto de audiencia oral no compareció la parte demandada, para que conviniera en el desistimiento presentado por la parte actora, este Tribunal no pudo homologar tal desistimiento, por lo que pasa a analizar dicho reclamo. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha pretensión resulta a todas luces indeterminada, ya que no se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar para el referido aumento, y no se indicó el monto del mismo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de inicio la publicación de la presente sentencia, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Asimismo deberán ser indexadas las cantidades condenadas a pagar a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, los honorarios del experto contable correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES fue interpuesta por los ciudadanos N.O.J.R., J.A.H.G., J.A.D., C.A.Y.O., DARGINXON J.M.R., J.L.A.B., J.B.M. y H.M. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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