RECURRENTE: CIUDADANOS EVELYN RAMOS MURIA Y NERBIS RODRÍGUEZ ACUÑA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMAS. IMPUTADO: MICHELLE AURELIO RINALDI LUCENA. FISCALÍA: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Número de expedienteKP01-R-2012-000282
Fecha13 Noviembre 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PartesRECURRENTE: CIUDADANOS EVELYN RAMOS MURIA Y NERBIS RODRÍGUEZ ACUÑA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMAS. IMPUTADO: MICHELLE AURELIO RINALDI LUCENA. FISCALÍA: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000282

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010089

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadanos E.R.M. y NERBIS R.A., actuando en su carácter de VÍCTIMAS.

Imputado: M.A.R.L..

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2010 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.R.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos E.R.M. y NERBIS R.A., actuando en su carácter de VÍCTIMAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2010 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.R.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Noviembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-010089, intervienen los ciudadanos E.R.M. y NERBIS R.A., actuando en su carácter de VÍCTIMAS, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 21-06-2012, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación por parte de las víctimas, de la sentencia de fecha 08-04-2011 hasta el día 29-06-2012 transcurrieron los diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los ciudadanos E.R.M. y NERBIS R.A., actuando en su carácter de VÍCTIMAS, el día 20-06-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 02-07-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 10-07-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que las partes no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes ciudadanos E.R.M. y NERBIS R.A., actuando en su carácter de VÍCTIMAS, se expuso lo siguiente:

Nosotros, E.R.M. y NERBIS R.A. (…) en nuestra condición de VÍCTIMAS (…) acudimos ante ustedes muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, el contra del auto dictado por el Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 17-08-10, fundamentado el 08-04-2011, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano M.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad numero V-18.422.742, del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese momento.

I

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo señalado en el artículo 120 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Asimismo el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por último, con relación a la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es importante señalar que aún y cuando no hemos sido formalmente notificados de la presente decisión, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que aún y cuando las víctimas no hayan sido notificadas podrán interponer el presente recurso de apelación.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Según el Acta Policial, el 25 de agosto del 2007, el funcionario L.R.A., siendo aproximadamente las 21:15 horas, se encontraba de servicio como patrullero en la Unidad 19-F, bajo la supervisión del Cabo/2do. H.R.A.V., quienes fueron comisionados para que se trasladaran hasta la avenida Fuerzas Armadas intersección calle 50 de esta Ciudad a fin de intervenir en un accidente de tránsito (Omisis)…

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

(Omisis)…

IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En la celebración de juicio oral y público una vez escuchados los medios de prueba que fueron evacuados el Tribunal dicto una sentencia ABSOLUTORIA, argumentando por un lado que no fueron incorporadas todas las pruebas como por ejemplo los testigos que fueron ofrecidos por las víctimas, aunado además a que manifestó que ese Juzgado debe basar su decisión en lo establecido en el COPP, de tal forma que esta convencido que ni la moto ni el carro iban a 15k.m/h, no es imposible determinar por parte del acusado y de su acompañante que iban mirando el tablero, asimismo no hay marcas de frenos por ningún de los vehículos, y el hecho de que no dijo que estaba oscuro y el vigilante dijo que la iluminación era adecuada, aquí no hay ningún elemento del acusado, se puede determinar que hay negligencia por parte del acusado y de las víctimas, por esas razones el Tribunal ABSUELVE.

Por tanto en virtud de esta decisión procedemos a apelar recurriendo a los siguientes fundamentos:

Fundamento Nº 1

Basándonos en el artículo 452 ordinal 4º denunciamos inobservancia y falta de aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Fundamento Nº 2

Basándonos en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos inobservancia por parte del juez del artículo 264 ordinal 1º del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre (Omisis)…

Fundamento Nº 3

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta de motivación en la apreciación de las pruebas partas por la representación fiscal, debido a que no se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica y de las máximas de experiencia (Omisis)…

Fundamento Nº 4

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º, denunciamos falta de motivación en la sentencia ya que el juez no se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia al no hacer una valoración plena de la prueba documental ofrecida por la fiscalía (Omisis)…

Fundamento Nº 5

Con base en el artículo 452 ordinal 2º, denunciamos falta de motivación por parte del Juez, ya que no se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia al analizar los informes y reconocimiento médicos practicados a las víctimas de la colisión para obtener una certeza judicial (Omisis)…

Fundamento Nº 6

La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que la representación fiscal propuso órganos de pruebas documentales que a pesar de fueron leídas, no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí con las declaraciones del acusado y los testigos de la defensa, las cuales fueron contradictorias entre sí, para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Fundamento Nº 7

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º, denunciamos que el juez incurre en falta de motivación al dictar sentencia absolutoria, al no regirse por las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia porque no toma en consideración la jurisprudencia existente y presentada por la representación fiscal en el juicio oral y público (Omisis)…

Fundamento Nº 8

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos falta de motivación en la sentencia plasmada en la dispositiva (Omisis)…

Fundamento Nº 9

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos ilogicidad manifiesta en la dispositiva (Omisis)…

Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, nos apegamos a que Ustedes hagan una revisión a la referida causa y por auto de esta Honorable Corte decida anular la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 06 y se ordene nuevamente la apertura a juicio, ya que, debemos señalar que el ciudadano Juez olvido nuestra condición de víctimas quienes estamos padeciendo desde entonces las secuelas de las lesiones sufridas y que insistimos fueron ocasionadas producto de la imprudencia por parte del acusado quien nos impactó y jamás pudo ser al contrario, pues la colisión se produce en el extremo sur final de la Avenida Fuerzas Armadas, aunado a que el ciudadano Juez en su decisión no tome en consideración otros elementos que sirvieron para determinar que el acusado es responsable de los hechos en los cuales nos hemos visto afectados al punto de que aún continuamos padeciendo de las lesiones que nos fueron inferidas.

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Por último de acuerdo con lo expresado en el Ordinal 5º del artículo 447, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras, pues con la presente decisión al decretarse ABSOLUTORIA, se nos violentan derechos Constitucionales a poder exigir que el responsable repare el daño causado y a una expedita justicia.

VII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia, declaren CON LUGAR el mismo, y se ordene nuevamente la realización del Juicio Oral y Público…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Agosto de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 08 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular E.A.A., como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Siendo las 12:30 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado M.A.R.L. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.742, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa en nombre de mi representado ratifico el escrito presentado el 04-11-2008 en razón a que no existen elementos de convicción suficientes como para considerar la culpabilidad de mi defendido en consecuencia ratifico en toda y cada una de sus partes todas las probanzas que se llevaran a acabó en el presente juicio y de las cuales haré valer en la oportunidad correspondiente, invoco con tal carácter el principio de la comunidad e la prueba e igualmente reproduzco en su totalidad todas y cada unas de las testimoniales que figuran en el escrito de defensa presentado. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 14-07-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 11:00 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar al ciudadano Nerbis R.R.A. de C.I.: 13.991.708, de estado civil soltero, de profesión taxista en este acto como victima previo juramento expone: El accidente fue el día 25 a las 8:30 p.m.; de eso hay pruebas que ingresamos en el seguro de la 50 cuando a mi me remiten al Hospital Central a las 8:50 PM, eran las 12 de la noche del día sábado el sale desde una forma rápida, yo pude frenar y si no lo hago el nos da de frente, en el mismo croquis de transito el me arrastro 11 mts, yo caí con la pierna, el se baja del carro y dice no los vi, yo lo que le digo es que nos ayudaran, ya que nadie nos quería ayudar, en eso llego un carro y la auxiliaron a ella, yo estaba ensangrentado por la cara porque impacte mi cabeza con el parabrisa del carro y la rodilla, y ahí en el hospital entre como a las 9:15 pm, y aquí tengo la epicrisis como prueba, y si veníamos de comer helado y el casco yo lo cargaba en la maletera de la moto. A preguntas de la Fiscalía: Yo iba por la parte derecha que es la parte lenta porque yo iba a pasar la calle, y hasta ahí me alcanzo, yo iba como al 30% de la intercepción, yo me imagino que íbamos igual entrado a la intercepción, uno debe frenar, ahí no hay nada pero había unos árboles que podían impedir la visibilidad, la hora eran las 8:30 a.m., yo diría que la imprudencia del muchacho llevo a eso, yo tengo 12 años manejando moto, el iba como a 60 o 70 Km., yo iba como de 20 a 30 Km., y ahí fue cundo el me impacta, en ese momento se nos olvido ponernos el casco porque veníamos de comer helado, íbamos directo para la casa. A preguntas de la defensa: Sabemos que fue un accidente, en el desplace de la avenida cuando iba a pasar esa calle reduje la velocidad casi por completo, si hubiese visualizando el carro fuese frenado antes, el carro lo vi como a 5 Mts, el impacto fue del lado derecho del carro, yo pude frenar y si no lo hago el carro nos da de lleno, tenia licencia de 2º para ese momento pero ya no tengo porque me robaron, horita tengo la de 4º, horita no tengo. El juez no tiene pregunta. Así mismo se hace pasar la ciudadana E.B.R.M. de C.I.: 18.863.713, de estado civil soltera, de profesión Estudiante en este acto como victima previo juramento expone: Nosotros nos desplazábamos en sentido este-oeste nosotros vivíamos a en el barrios s.d., en ese momento, viene un vehiculo aveo, tengo pruebas del seguro social de la 50 en el cual me ingresaron ahí, fue por voluntad propia de los transeúntes por ahí que se abocaron a llevarnos al hospital, el muchacho en ningún momento nos presto ayuda, admitimos que no cargábamos casco, pero el hecho de que el carro nos llego, incluso cuando el señor estaba hospitalizado allá le fueron a cobrar su culpa por el casco, (muestra cicatriz en la espinilla izquierda) y señala que el carro fue que los impacto y que no pudo haber sido impactado por nosotros. A preguntas de la Fiscalía: Debido al accidente perdí el conocimiento y perdí 2 meses sin memoria, en ningún momento el nos presto ayuda yo le vine a ver en la audiencia preliminar, en diciembre no teníamos plata en diciembre y el fue a pedirle dinero prestado al acusado y el dijo que no tenia que esperáramos al seguro para que pagara, veníamos de comer helado, veníamos como a 20 o 30 km/h por el canal lento, vimos fue la luz del carro, el pudo fue a meter los frenos del carro según el croquis a los 11 mts. A preguntas de la defensa: el impacto fue en el extremo sur de la av. 50 con fuerzas armadas, yo no vi el carro quede inconsciente no se donde quedo el impacto del vehiculo, yo vi el carro como a 6 mts quedamos. El juez no tiene preguntas. Se hace pasar al ciudadano M.A.M.d.B. de, C.I.: 9.116.745, funcionario Medico Forense de este Edificio Nacional, con 10 años de servicio a quien le impuso de las generales de ley referente a los testigos, y de su deber en decir solo la verdad que conozca en relación a los hechos que se ventilan en la presente audiencia y el mismo declara sobre Reconocimiento Medico Nº 850 practicado a M.A.R. y Nº 850 practicado a R.A.R.: “ En relación al reconocimiento N 6868 practicado a M.R., se examina al paciente el cual tenia contusión en el esternon y un traumatismo a nivel del cuello a causa del efecto del latigazo, ahora con respecto al reconocimiento Nº 6868 este reconocimiento fue realizado a R.R., el paciente para el momento deambula en silla de rueda con traumatismo cráneo encefálico no severo, el cual amerito reposo por 90 días. A preguntas de la Fiscalía: Si este tipo de lesiones son comunes por accidentes de transito, el efecto latigazo es muy común. Se hace pasar al ciudadano H.R.A.V. de, C.I.: 10.775.970, funcionario adscrito a la Unidad 51 del INTTT Lara como Cabo I, con 18 años de servicio a quien le impuso de las generales de ley referente a los testigos, y de su deber en decir solo la verdad que conozca en relación a los hechos que se ventilan en la presente audiencia y expone: “ME encontraba de servicio de patrullero la central me informa que debería ir a la calle 50, puede observar un Chevrolet Aveo y una motocicleta, y la moto estaba colisionada por la parte delantera y el Aveo a nivel del guardafango derecho, identifique el conductor involucrado en la entrevista al mismo, dice que al pasar las ¾ partes de la intercepción el fue impactado por una moto, no pudiendo determinar si la moto le servían las luces, procedí a inspeccionar la vía presentado un ancho de 9, 50 cm., la calle presentaba totalmente oscura, concluyendo que fue la moto que impacto al vehiculo Nº 2. A preguntas de la Fiscalía: La colisión se produce en el extremo sur final de la Av. Fuerzas Armadas, ya el conductor Nº 2 ya había pasado toda la vía, las ¾ partes de la vía, por la hora eran las 12:10 esa es una vía que se coloca vulnerable, según el reglamento el que este mas cercano al ascensor, quien estaba mas aproximado era el vehiculo Nº 2, no hay ninguna señalización de transito, los daños a los vehículos indica que la moto venia a una velocidad mayor a 15 Km./H., el mismo no portaba chaleco luminiscente ni casco, cuando yo llegue al sitio constate que los que iban en la moto no llevaban casco, a ellos los estaban asistiendo médicamente para ese momento. A preguntas de la Defensa: Según el Art. 254 numeral 2 y literal b, los conductores deben al llegar a la intercesión deben hacerlo a 15 Km./h o si no detener el vehiculo, pude constatar que el conductor no portaba ningún implemento de seguridad, ya es parte de cultura del conductor Nº 1 a no usar el casco protector indudablemente tiene responsabilidad en el accidente. El juez no tiene preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 27-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 08:30 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala R.L.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de por su lectura de Prueba Documental consistente en Acta de Investigación Policial suscrita por C/2 (T.T.) H.A. y Vigilante (T.T.) L.R.A., de fecha 25-08-2007. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 30-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 9:30 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar a la ciudadana R.C.M.d.H. de C.I.: 5.242.597., funcionario Adscrita al CICPC como Medico Forense en la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico, con 20 años de servicio previo juramento expone: Ratifica el 4º Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana Ramos de fecha 10-03-2008, la misma ya estaba curada, amerito asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones, quedando como secuela dificultad para la marcha y el apoyo de la pierna izquierda, la misma ameritaba consulto de radiología y rehabilitación, fue remitida a cirugía plástica por presentar cicatrices queloides en torax y pierna izquierda. A preguntas de la Fiscalía: Ameritaba ver los anteriores reconocimientos previos para sacar dichas conclusiones, este tipo de lesiones son lesiones graves porque deja secuelas para apoyar y además deja cicatrizaciones de tipo queloides, el tiempo de rehabilitación fue muy largo, cuando hice esa cuarta evaluación la paciente estaba conmigo. A preguntas de la Defensa: Posiblemente si tenia trauma a nivel de hueso pero como no tengo los reconocimientos anteriores no se si efectivamente. Así mismo se hace pasar la ciudadana R.A.B. de C.I.: 18.656.923., de estado civil soltera, de profesión Abogada en este acto como previo juramento expone: Me encontraba con mi compañero a.C. su casa en la calle 50 con las fuerzas armadas terminando la intercepción sentido un impacto mi compañero se orilla y nos damos cuenta que fue que nos habían impactado. Es todo. A preguntas de la Defensa: Yo estaba en el vehiculo en la parte del copiloto, estábamos en el cuarto canal en sentido oeste-este, ya nosotros habíamos pasado un 75 o 80 % de la intercepción, no lo divisamos el impacto fue inmediato, no tenían las luces encendidas y no vimos a nadie, para el momento del impacto mi compañero iba aproximadamente como a 15k/h, yo sifri rasguños, la moto impacto por la puerta del copiloto del carro, mi puerta estaba afectada y no había tenia sangre en la cara por los vidrios, nosotros quedamos retirados y la otra muchacha quedo en la esquina, cuando sentimos el impacto todo fue lo imprevisto, por eso mi compañero se orilla para ver lo que había pasado. A preguntas de la Fiscalía: Eso fue en la calle 50 con Fuerzas armadas, eso fue en la intercepción, el impacto se produce en la intercepción eso fue aproximadamente a las 9:00 pm, no me realice reconocimiento medico porque solo eran rasguños en mi cara, sucedió el impacto y rodamos un poco mas para ver lo que había pasado, llego mucha gente, estábamos al lado del joven yo por ejemplo yo mece a gritar, inmediatamente empezó a llegar personas, yo me imagino que esas personas eran de por ahí a parte de ambulancias como 50 motorizados, ese accidente se debe a la alta velocidad que ellos tenían si ellos hubiesen tenido las luces prendidas y vinieran despacio los hubiésemos visto, nosotros veníamos como a 15 km/h. A preguntas del juez: Se reventó también el parabrisas, si observe y mi compañero no tenia ninguna lesión, después del impacto nos paramos como 8 o 9 mts, yo iba sentada estaba observando la calle la avenida, la avenida tiene cuatro cales dos de oeste-este y dos mas de este-oeste, en el medio tenia una isla, tiene árboles tiene la división, los árboles de esa avenida son grandes y pequeños, si hay visibilidad hacia el otro lado pero se dificulta un poco por la hora, habían dos postes pero no servían en ese momento, no llegue a observar el croquis que hizo el fiscal, en el momento del impacto el ciudadano estaba en el techo y después que nos detuvimos el baja por el parabrisas y cae en la calle. A solicitud de la defensa quien manifiesta no tener la posibilidad de no poder ubicar a los testigos en su oportunidad y dado que este tribunal no tiene dirección alguna de los mismos se prescinde del testimonio de L.E.E., N.C.d. la Coromoto Yánez Fernández y C.E.P.O.. Asi mismo pasa a la sala a declarar al J.P.L.M. de C.I.: 3.855.855, funcionario Adscrito al CICPC como Medico Forense, con 27 años de servicio previo juramento expone: Ratifica Segundo Reconocimiento Medico Legal realizado el 17-01-2008 a la ciudadana, desconozco el primer reconocimiento medico legal, para ese momento no se evidencias secuelas ni cicatrices visibles.La fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Como dije anteriormente que desconozco el primer reconocimiento nosotros lo que hacemos es precisar el tiempo de curación, segundo hay una secuela probable por una lesión y tercero si hay cicatrices visibles. A preguntas del Juez: Cuando hay dificultad para marchar se puede decir que es una secuela, cuando se dice que no hay secuela es porque no hay algún tipo de complicación alguna, cuando se dice de que hay cicatrices visibles se hace la salvedad en la mujer o se refiere solo hasta el área de la clavícula, es decir que si hay una cicatriz en la espalda o oculta por la ropa se pude decir que no hay cicatrices visibles. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 09-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar a la ciudadana L.R.A.R. de C.I.: 19.432.627., funcionario Adscrito al INTTT Lara como Vigilante, con 3 años de servicio previo juramento expone: En esa fecha estaba de servicio, bajo la supervisión de H.A., nos informan que nos traslademos a la calle 50 donde habían una colisión. Se observaron dos lesionados el conductor de la moto y el parrillero, posteriormente llega otro funcionario, plasme en acta como quedaron los vehículos y moví los vehículos de las victimas y después me fui a verificar las condiciones de las victimas y posteriormente me fui al comando. A preguntas de la Fiscalía: Esa es una intercepción final de una vía principal, el vehiculo venia de las Fuerzas Armadas y el otro vehiculo por la calle 50, en esa intercepción tienen la obligación ambos conductores bajar la velocidad, ninguno de los conductores iban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el automóvil había pasado ¾ partes de la vía y fue impactado por la parte derecha en el guardafango, las fuerzas armadas son dos canales, la iluminación era artificial, en esa vía la capacidad visual era normal se podía ver con claridad los vehículos, ninguno de los dos dejo arrastre de frenado. A preguntas de la Defensa: El motociclista no cargaba casco, cuando yo llegue el mismo se encontraba en la calzada, el casco es seguridad propia del conductor, el uso del chaleco reflectivo no permite que el otro conductor pueda visualizarlo con mas precaución, desde la intercepción hasta el punto de impacto hay como 11 metros, en el canal derecho de la calzada estaba la victima, a mi juicio en este caso el vehiculo moto impacta al vehiculo Aveo, los dos al pasar la intercepción según articulo 254 numeral 2 tienen que pasar a 15 K/h, el conductor que viene mas atrasado tiene que ceder el paso en la intercepción, el kilometraje permitido es de 15 Km/h, el conductor de la moto no circulaba a la velocidad legal. A preguntas del Juez: Lo señalado en el croquis son árboles, son árboles pequeños sin hojas, desde el punto de impacto no se pudo determinar la velocidad porque no hay punto de arrastre o freno, cada vía tiene 7 metros de ancho y el vehiculo ya había pasado los 11 mts, no habían heridos cerca del vehiculo, a referencia del conductor el pudo haber perdido el control. Seguidamente se impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: El día 25 de agosto del año 2007, a un aproximado de 9 de la noche circulaba por la calle 50 en sentido norte sur, cuando trato de pasar la avenida fuerzas armadas, y habiendo ya atravesando las ¾ partes, siento un impacto en la parte del guardafango, cuando siento el impacto me detengo y me percato que acabo de chocar a un motorizado. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: Yo venia de que una amiga, venia lento en sentido norte sur, cuando llegue a la esquina me percate que podía pasar, nunca observe que otra persona venia por esa otra avenida, en la parte lateral derecha del carro sentí el impacto, al momento del impacto y siento los vidrios del copiloto se revientan, cuando siento el golpe me detengo yo lo que hago es preguntarme que paso y escuchar los gritos de mi compañera, yo no freno justamente en el sitio si no posterior, el impacto fue fuerte, no me frene justamente sino que el carro circula solo hasta que yo lo detengo, yo lo que presumo es que el motorizado cuando impacta mi carro cae en el techo bajo por el parabrisas, y cae del lado derecho del carro, el rueda muy lentamente por el techo y después, yo lo vi caer cuando rodó, no lo vi caer, el inicialmente quedo en el techo, yo veo que mi compañera tenia la nariz rota y tenia un dolor muy fuerte muy fuerte, una patrulla de la policía llego como a los 6 minutos, me mande hacer un reconocimiento medico y consta en el asunto, considero que no tiene los elementos suficientemente para presentar una acusación en mi contra, yo ya tenia el paso además, tenia el 75 o 80% de la vía pasada, no se me sanciono de forma administrativa por parte del INTTT, el vehículo moto no llevaba las luces encendidas. A preguntas del Juez: Yo no veo nada, yo tenia que visualizar para pasar y ya yo había pasado la mitad de la vía, vuelvo y digo que solo en la intercepción en el sentido donde venia la moto creo que igual ya había, el muchacho queda en el capo de mi vehiculo, la muchacha queda al lado de la moto. Seguidamente se reproduce por su lectura las Prueba Documental Acta de Investigación Policial Nº 0666-07, de fecha 25-08-2007 donde consta diligencia efectuada por los funcionarios de transito terrestre en relación con una colisión ocurrida en la Av. Fuerzas Armadas de esta ciudad, así mismo se reproduce por su lectura Resultado del informe del accidente de t.d.F. 26-08-2007, se reproduce también el Resultado del Croquis del Accidente, así mismo se reproduce Acta de Avaluó Nº 26674 de fecha 13-08-2007, así mismo se reproduce Reconocimiento Medico Nº 6868, 8050, 359, 2439 y 1176, Así mismo se reproduce Experticia de Reconocimiento Nº 0666-07 de fecha 06-09-2007, en cual se concluye que los seriales del vehiculo Aveo son originales, marca Único donde se establece que sus seriales son originales. Se acuerda suspender el presente acto para el día martes 17-08-2010 a las 9 a.m. Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/AC del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Documental y por su lectura se reproduce Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Septiembre del año 2007 de Originalidad o Falsedad practicado a una motocicleta marca Único, Modelo: New Jaguar, que tiene como conclusión que la misma presenta sus seriales Originales. Visto que ya fueron incorporadas las pruebas documentales y los testimonios ofrecidos por las partes se declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: El ministerio publico presento acusación al acusado de autos por el Delito de Lesiones Culposas graves, así narro el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo a través de un video que a continuación vamos a presentar como modo de conclusión, nota el M.P. como conclusión que los funcionarios dejaron lagunas y en contra del articulo 474 del COPP sin embargo el funcionario que de claro se limito a decir porque se hizo de esa manera, considera el Ministerio Publico que el acusado incumplió, así también escuchadas a las victimas no es a causa de sentencia de fecha 25-08-2009 en Sala de Casación no eximia de inculpabilidad al acusado por un hecho de lesiones culposas, el acusado viendo a las victimas ahí tiradas no fueron socorridas en el momento ni siquiera después de manera monetaria que es muy subjetivamente, considera el Ministerio Publico que fueron impactadas por el vehiculo y de acuerdo al articulo 264 fundamenta estos hechos, solicita sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, así mismo solcito que el tribunal cada una de las pruebas. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Visto el desarrollo del presente debate donde mi defendido se encuentra imputado por el delito de lesiones culposas graves, de la testimonial rendida por los Funcionarios de INTTT se demuestra fehacientemente que el conductor de la moto infringió el articulo 174 parágrafo único que el mismo no tenia casco, significa que el ciudadano victima fuese acatado dicha norma no fuese ocurrido, así mismo de acuerdo al articulo 165 no portaba chaleco reflectivo, igualmente para el momento del accidente irrespeto el derecho de preferencia, mi defendido ya se había incorporado casi en su totalidad a la intercepción, ante la declaración formulada por el funcionario estableció que la victima no portaba casco así mismo que violo el articulo 164 el cual establece que debería ir a 15 k/h, tendría que haber ido a velocidad moderada, así mismo en la declaración de la victima Evelin ante los funcionarios, ella estableció que no cargaban cascos así mismo por la circunstancia del accidente al declarar que iban a 30 K/h estas confesiones suministradas sin coacción son la afirmación de la veracidad de un hecho quedando fijado como medio probatorio con fuerza vinculante como para ordenar la l.p. de mi defendido, así mismo en las sanciones administrativas de tránsitos, no fueron aplicadas a mi representados, esta defensa considera que esa culpabilidad que el ministerio publico imputa a mi defendido se basa en presunciones así mismo no hubo ningún tipo de señalamiento en el acta policial, considera esta defensa que mi defendido de acuerdo a los señalado en este proceso que el no fue quien impacto a las victimas, la comisión de un hecho o se le acredite alguna responsabilidad invoco el articulo 49.6 Constitucional estableciendo que no podrá sancionarse a cualquier persona por delitos que no estipulen las leyes, esta defensa considera que no hay delitos ni pena, ya que los fundamentos del ministerio publico no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, quedo demostrado también que los ciudadanos victimas quienes estuvieron involucrados en este accidente y donde al conductor de la moto se le impuso la violación de una norma considera esta defensa que los mismos fueron victimas de sus misma negligencia, alego el articulo 127 de la Ley en materia de Transito como una eximente de responsabilidad de mi defendido, mi defendido al circular por la calle 50 y al casi salir de la intercepción es impactado por la moto resultado lesionada la ciudadana y el ciudadano por su propia culpa por lo tanto considero la eximente de responsabilidad, basado en la máximas de experiencias y la sana cítrica observa esta defensa que el presente procedimiento no se obtuvo un suficiente acerbo probatorio la sentencia de 21-06-2005 dictada por sala de Casación Penal refiere a que todo juzgador esta obligado a sentenciar a favor del acusado cuando no hayan elementos suficientes para condenarlo, solcito la l.p. de mi defendido. No habiendo replicas por las partes se le concede la palabra a la victima E.R. y expone: El acusado fue imprudente al desplazarse a exceso de velocidad el cual se pudo corroborar a los 11 mts después que nos impacto, el mismo debía ir a 15 km/h, el exceso de velocidad se determina de acuerdo a la frenada y la detención del auto que impacta, el acusado alego que el vidrio del lado derecho se partió, siendo negativo por cuanto se corroboro en experticias que el impacto fue de forma frontal, yo tuve incapacidad por periodo de 8 a 10 meses, no me puedo hacer resonancias por el tratamiento en mi pierna, tuve de 6 a 8 meses, tengo daño estético tengo daños en el tórax, perdida en el puesto de trabajo, perdida de mi semestre de clases, daño patrimonial tuvimos que vender muchas cosas para comprar mi tratamiento, el nos impacta de frente porque las lesiones de nosotros son en la piernas izquierdas de mi compañero y yo, ese accidente fue hace 3 años, el muchacho no se acerco en ningún momento a prestar colaboración ni siquiera de manera económica, los funcionarios se ve que no tomaron en cuenta, los funcionarios sacaron botellas de licor del carro del acusado y no lo tomaron en cuenta y no se basan en el reglamento de transito si no a favor del acusado. Se le concede la palabra a la victima Nerbis Rodríguez y expone: Es verdad no cargábamos el casco en el momento del accidente, nos partió las piernas del lado izquierdo, como lo dicen las experticias no partimos el vidrio del lado derecho lo cual es falso porque yo quede impactado en el vidrio delantero, en ese momento me brincaron las personas para quitarme las pertenencias, ellos en ningún momento me ayudamos yo estaba inconsciente, yo le pedía a ellos que la ayudaran a ella pero no paso, los funcionarios cuando llegaron recogieron y levantaron el accidente de manera muy rápida, yo sufrí a razón de esto fractura de peroné, perdida de un pedazo de piel, perdí también mi estabilidad laboral, así mismo me infecte con una bacteria y así también otra bacteria que se llama Estereo Coco el tratamiento por antibiótico era de 150 Bs. Diarios, yo hable hasta con el papa para que nos ayudara pero en ningún momento, pero ni siquiera se tomaron la molestia para saber como estábamos, esto me trajo como consecuencia no conseguir trabajo, solo pido justicia, así mismo de acuerdo al articulo 415 del Código Penal solito que se tome en consideración. Es Todo. Por ultimo se le otorga la palabra al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Ratifico mis declaraciones, y de acuerdo a lo establecido en el expediente no se corrobora mi negligencia, no se porque el día de hoy se vino a decir que veníamos bebiendo cuando yo no bebo, también se dijo que tengo familiares fiscales cuando no es cierto, así mismo se dijo que yo no preste asistencia pero yo también tenia lesiones en ese momento, ahí están la experticias que establecen que el vidrio se reventó, mi familia fue a los centros asistenciales, a ellos se le dieron en primera oportunidad 500 Bs., enseguida oportunidad se le dieron 1000 Bs. y en la tercera se les dijo que se arreglaran con el seguro, yo estuve con sin vehiculo por un tiempo prolongado. Es Todo. Se da por cerrado el debate de conformidad con el artículo 360 ejusdem. De conformidad con el articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar solamente la dispositiva para lo cual se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, considerando este Tribunal que de acuerdo a la Sana Critica basado en la lógica, máximas de experiencias, esta es una investigación que se llevo adelante pero que no fueron promovidas todas las pruebas por parte del Ministerio Publico, las victimas promovieron testigos los cuales nunca fueron incorporados como medio probatorio, por otro lado la defensa hace una serie de señalamientos que no voy a tomar en cuenta como por ejemplo la declaración ante un funcionario receptor, si bien es cierto no es un delito muy grave ciertamente la parte gravosa se la lleva en este caso la victima porque es quien vive las consecuencias, este juzgador considera que debe basar su decisión en lo establecido en el COPP, de tal forma que estoy convencido que ni la moto ni el carro venían a 15 Km./h, no es imposible determinar por parte del acusado y de su acompañante que iban mirando el tablero, así mismo no hay marcas de freno por ninguno de los vehículos, así mismo de acuerdo al reglamento de la ley especial de transito terrestre el hecho de que no carguen casco no quiere decir que no pueda producirse un accidente, una de las declaraciones me dicen que estaba oscuro y un funcionario me dice que la iluminación es adecuada, a aquí no hay ningún elemento del acusado, se pude determinar que hay negligencia por parte del acusado y de las victimas, se hace un llamado de atención al ministerio publico para que toma en consideración (dejando la salvedad no por quien esta representando en este acto), y por lo que una vez oída la solicitud de la Representante Fiscal quien es la Titular de la acción penal no le queda más a este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara ABSUELTO al ciudadano M.A.R.L. titular de la cédula de identidad Nº. V-18.422.742, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por encontrarlo este Tribunal Inculpable de conformidad con los establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA SU L.P. desde la Sala de Audiencias. No se condena en costas al Estado Venezolano. Y así se decide. Quedan los presentes debidamente notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07 de Noviembre de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2010 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.R.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Señalan los recurrentes como punto de apelación, lo siguiente:

…En la celebración de juicio oral y público una vez escuchados los medios de prueba que fueron evacuados el Tribunal dicto una sentencia ABSOLUTORIA, argumentando por un lado que no fueron incorporadas todas las pruebas como por ejemplo los testigos que fueron ofrecidos por las víctimas, aunado además a que manifestó que ese Juzgado debe basar su decisión en lo establecido en el COPP, de tal forma que esta convencido que ni la moto ni el carro iban a 15k.m/h, no es imposible determinar por parte del acusado y de su acompañante que iban mirando el tablero, asimismo no hay marcas de frenos por ningún de los vehículos, y el hecho de que no dijo que estaba oscuro y el vigilante dijo que la iluminación era adecuada, aquí no hay ningún elemento del acusado, se puede determinar que hay negligencia por parte del acusado y de las víctimas, por esas razones el Tribunal ABSUELVE.

Por tanto en virtud de esta decisión procedemos a apelar recurriendo a los siguientes fundamentos:

Fundamento Nº 1

Basándonos en el artículo 452 ordinal 4º denunciamos inobservancia y falta de aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Fundamento Nº 2

Basándonos en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos inobservancia por parte del juez del artículo 264 ordinal 1º del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre (Omisis)…

Fundamento Nº 3

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta de motivación en la apreciación de las pruebas partas por la representación fiscal, debido a que no se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica y de las máximas de experiencia (Omisis)…

Fundamento Nº 4

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º, denunciamos falta de motivación en la sentencia ya que el juez no se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia al no hacer una valoración plena de la prueba documental ofrecida por la fiscalía (Omisis)…

Fundamento Nº 5

Con base en el artículo 452 ordinal 2º, denunciamos falta de motivación por parte del Juez, ya que no se rige por las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia al analizar los informes y reconocimiento médicos practicados a las víctimas de la colisión para obtener una certeza judicial (Omisis)…

Fundamento Nº 6

La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que la representación fiscal propuso órganos de pruebas documentales que a pesar de fueron leídas, no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí con las declaraciones del acusado y los testigos de la defensa, las cuales fueron contradictorias entre sí, para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Fundamento Nº 7

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º, denunciamos que el juez incurre en falta de motivación al dictar sentencia absolutoria, al no regirse por las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia porque no toma en consideración la jurisprudencia existente y presentada por la representación fiscal en el juicio oral y público (Omisis)…

Fundamento Nº 8

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos falta de motivación en la sentencia plasmada en la dispositiva (Omisis)…

Fundamento Nº 9

Basándonos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos ilogicidad manifiesta en la dispositiva (Omisis)…

Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, nos apegamos a que Ustedes hagan una revisión a la referida causa y por auto de esta Honorable Corte decida anular la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 06 y se ordene nuevamente la apertura a juicio, ya que, debemos señalar que el ciudadano Juez olvido nuestra condición de víctimas quienes estamos padeciendo desde entonces las secuelas de las lesiones sufridas y que insistimos fueron ocasionadas producto de la imprudencia por parte del acusado quien nos impactó y jamás pudo ser al contrario, pues la colisión se produce en el extremo sur final de la Avenida Fuerzas Armadas, aunado a que el ciudadano Juez en su decisión no tome en consideración otros elementos que sirvieron para determinar que el acusado es responsable de los hechos en los cuales nos hemos visto afectados al punto de que aún continuamos padeciendo de las lesiones que nos fueron inferidas…

.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por los ciudadanos E.R.M. y NERBIS R.A., actuando en su carácter de VÍCTIMAS, en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir los hechos narrados en el Juicio Oral y Público, el cual hizo de la siguiente manera:

“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular E.A.A., como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Siendo las 12:30 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado M.A.R.L. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.742, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa en nombre de mi representado ratifico el escrito presentado el 04-11-2008 en razón a que no existen elementos de convicción suficientes como para considerar la culpabilidad de mi defendido en consecuencia ratifico en toda y cada una de sus partes todas las probanzas que se llevaran a acabó en el presente juicio y de las cuales haré valer en la oportunidad correspondiente, invoco con tal carácter el principio de la comunidad e la prueba e igualmente reproduzco en su totalidad todas y cada unas de las testimoniales que figuran en el escrito de defensa presentado. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 14-07-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 11:00 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar al ciudadano Nerbis R.R.A. de C.I.: 13.991.708, de estado civil soltero, de profesión taxista en este acto como victima previo juramento expone: El accidente fue el día 25 a las 8:30 p.m.; de eso hay pruebas que ingresamos en el seguro de la 50 cuando a mi me remiten al Hospital Central a las 8:50 PM, eran las 12 de la noche del día sábado el sale desde una forma rápida, yo pude frenar y si no lo hago el nos da de frente, en el mismo croquis de transito el me arrastro 11 mts, yo caí con la pierna, el se baja del carro y dice no los vi, yo lo que le digo es que nos ayudaran, ya que nadie nos quería ayudar, en eso llego un carro y la auxiliaron a ella, yo estaba ensangrentado por la cara porque impacte mi cabeza con el parabrisa del carro y la rodilla, y ahí en el hospital entre como a las 9:15 pm, y aquí tengo la epicrisis como prueba, y si veníamos de comer helado y el casco yo lo cargaba en la maletera de la moto. A preguntas de la Fiscalía: Yo iba por la parte derecha que es la parte lenta porque yo iba a pasar la calle, y hasta ahí me alcanzo, yo iba como al 30% de la intercepción, yo me imagino que íbamos igual entrado a la intercepción, uno debe frenar, ahí no hay nada pero había unos árboles que podían impedir la visibilidad, la hora eran las 8:30 a.m., yo diría que la imprudencia del muchacho llevo a eso, yo tengo 12 años manejando moto, el iba como a 60 o 70 Km., yo iba como de 20 a 30 Km., y ahí fue cundo el me impacta, en ese momento se nos olvido ponernos el casco porque veníamos de comer helado, íbamos directo para la casa. A preguntas de la defensa: Sabemos que fue un accidente, en el desplace de la avenida cuando iba a pasar esa calle reduje la velocidad casi por completo, si hubiese visualizando el carro fuese frenado antes, el carro lo vi como a 5 Mts, el impacto fue del lado derecho del carro, yo pude frenar y si no lo hago el carro nos da de lleno, tenia licencia de 2º para ese momento pero ya no tengo porque me robaron, horita tengo la de 4º, horita no tengo. El juez no tiene pregunta. Así mismo se hace pasar la ciudadana E.B.R.M. de C.I.: 18.863.713, de estado civil soltera, de profesión Estudiante en este acto como victima previo juramento expone: Nosotros nos desplazábamos en sentido este-oeste nosotros vivíamos a en el barrios s.d., en ese momento, viene un vehiculo aveo, tengo pruebas del seguro social de la 50 en el cual me ingresaron ahí, fue por voluntad propia de los transeúntes por ahí que se abocaron a llevarnos al hospital, el muchacho en ningún momento nos presto ayuda, admitimos que no cargábamos casco, pero el hecho de que el carro nos llego, incluso cuando el señor estaba hospitalizado allá le fueron a cobrar su culpa por el casco, (muestra cicatriz en la espinilla izquierda) y señala que el carro fue que los impacto y que no pudo haber sido impactado por nosotros. A preguntas de la Fiscalía: Debido al accidente perdí el conocimiento y perdí 2 meses sin memoria, en ningún momento el nos presto ayuda yo le vine a ver en la audiencia preliminar, en diciembre no teníamos plata en diciembre y el fue a pedirle dinero prestado al acusado y el dijo que no tenia que esperáramos al seguro para que pagara, veníamos de comer helado, veníamos como a 20 o 30 km/h por el canal lento, vimos fue la luz del carro, el pudo fue a meter los frenos del carro según el croquis a los 11 mts. A preguntas de la defensa: el impacto fue en el extremo sur de la av. 50 con fuerzas armadas, yo no vi el carro quede inconsciente no se donde quedo el impacto del vehiculo, yo vi el carro como a 6 mts quedamos. El juez no tiene preguntas. Se hace pasar al ciudadano M.A.M.d.B. de, C.I.: 9.116.745, funcionario Medico Forense de este Edificio Nacional, con 10 años de servicio a quien le impuso de las generales de ley referente a los testigos, y de su deber en decir solo la verdad que conozca en relación a los hechos que se ventilan en la presente audiencia y el mismo declara sobre Reconocimiento Medico Nº 850 practicado a M.A.R. y Nº 850 practicado a R.A.R.: “ En relación al reconocimiento N 6868 practicado a M.R., se examina al paciente el cual tenia contusión en el esternon y un traumatismo a nivel del cuello a causa del efecto del latigazo, ahora con respecto al reconocimiento Nº 6868 este reconocimiento fue realizado a R.R., el paciente para el momento deambula en silla de rueda con traumatismo cráneo encefálico no severo, el cual amerito reposo por 90 días. A preguntas de la Fiscalía: Si este tipo de lesiones son comunes por accidentes de transito, el efecto latigazo es muy común. Se hace pasar al ciudadano H.R.A.V. de, C.I.: 10.775.970, funcionario adscrito a la Unidad 51 del INTTT Lara como Cabo I, con 18 años de servicio a quien le impuso de las generales de ley referente a los testigos, y de su deber en decir solo la verdad que conozca en relación a los hechos que se ventilan en la presente audiencia y expone: “ME encontraba de servicio de patrullero la central me informa que debería ir a la calle 50, puede observar un Chevrolet Aveo y una motocicleta, y la moto estaba colisionada por la parte delantera y el Aveo a nivel del guardafango derecho, identifique el conductor involucrado en la entrevista al mismo, dice que al pasar las ¾ partes de la intercepción el fue impactado por una moto, no pudiendo determinar si la moto le servían las luces, procedí a inspeccionar la vía presentado un ancho de 9, 50 cm., la calle presentaba totalmente oscura, concluyendo que fue la moto que impacto al vehiculo Nº 2. A preguntas de la Fiscalía: La colisión se produce en el extremo sur final de la Av. Fuerzas Armadas, ya el conductor Nº 2 ya había pasado toda la vía, las ¾ partes de la vía, por la hora eran las 12:10 esa es una vía que se coloca vulnerable, según el reglamento el que este mas cercano al ascensor, quien estaba mas aproximado era el vehiculo Nº 2, no hay ninguna señalización de transito, los daños a los vehículos indica que la moto venia a una velocidad mayor a 15 Km./H., el mismo no portaba chaleco luminiscente ni casco, cuando yo llegue al sitio constate que los que iban en la moto no llevaban casco, a ellos los estaban asistiendo médicamente para ese momento. A preguntas de la Defensa: Según el Art. 254 numeral 2 y literal b, los conductores deben al llegar a la intercesión deben hacerlo a 15 Km./h o si no detener el vehiculo, pude constatar que el conductor no portaba ningún implemento de seguridad, ya es parte de cultura del conductor Nº 1 a no usar el casco protector indudablemente tiene responsabilidad en el accidente. El juez no tiene preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 27-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 08:30 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala R.L.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de por su lectura de Prueba Documental consistente en Acta de Investigación Policial suscrita por C/2 (T.T.) H.A. y Vigilante (T.T.) L.R.A., de fecha 25-08-2007. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 30-07-2010 a las 08:30 a.m. Siendo las 9:30 A.M. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar a la ciudadana R.C.M.d.H. de C.I.: 5.242.597., funcionario Adscrita al CICPC como Medico Forense en la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico, con 20 años de servicio previo juramento expone: Ratifica el 4º Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana Ramos de fecha 10-03-2008, la misma ya estaba curada, amerito asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones, quedando como secuela dificultad para la marcha y el apoyo de la pierna izquierda, la misma ameritaba consulto de radiología y rehabilitación, fue remitida a cirugía plástica por presentar cicatrices queloides en torax y pierna izquierda. A preguntas de la Fiscalía: Ameritaba ver los anteriores reconocimientos previos para sacar dichas conclusiones, este tipo de lesiones son lesiones graves porque deja secuelas para apoyar y además deja cicatrizaciones de tipo queloides, el tiempo de rehabilitación fue muy largo, cuando hice esa cuarta evaluación la paciente estaba conmigo. A preguntas de la Defensa: Posiblemente si tenia trauma a nivel de hueso pero como no tengo los reconocimientos anteriores no se si efectivamente. Así mismo se hace pasar la ciudadana R.A.B. de C.I.: 18.656.923., de estado civil soltera, de profesión Abogada en este acto como previo juramento expone: Me encontraba con mi compañero a.C. su casa en la calle 50 con las fuerzas armadas terminando la intercepción sentido un impacto mi compañero se orilla y nos damos cuenta que fue que nos habían impactado. Es todo. A preguntas de la Defensa: Yo estaba en el vehiculo en la parte del copiloto, estábamos en el cuarto canal en sentido oeste-este, ya nosotros habíamos pasado un 75 o 80 % de la intercepción, no lo divisamos el impacto fue inmediato, no tenían las luces encendidas y no vimos a nadie, para el momento del impacto mi compañero iba aproximadamente como a 15k/h, yo sifri rasguños, la moto impacto por la puerta del copiloto del carro, mi puerta estaba afectada y no había tenia sangre en la cara por los vidrios, nosotros quedamos retirados y la otra muchacha quedo en la esquina, cuando sentimos el impacto todo fue lo imprevisto, por eso mi compañero se orilla para ver lo que había pasado. A preguntas de la Fiscalía: Eso fue en la calle 50 con Fuerzas armadas, eso fue en la intercepción, el impacto se produce en la intercepción eso fue aproximadamente a las 9:00 pm, no me realice reconocimiento medico porque solo eran rasguños en mi cara, sucedió el impacto y rodamos un poco mas para ver lo que había pasado, llego mucha gente, estábamos al lado del joven yo por ejemplo yo mece a gritar, inmediatamente empezó a llegar personas, yo me imagino que esas personas eran de por ahí a parte de ambulancias como 50 motorizados, ese accidente se debe a la alta velocidad que ellos tenían si ellos hubiesen tenido las luces prendidas y vinieran despacio los hubiésemos visto, nosotros veníamos como a 15 km/h. A preguntas del juez: Se reventó también el parabrisas, si observe y mi compañero no tenia ninguna lesión, después del impacto nos paramos como 8 o 9 mts, yo iba sentada estaba observando la calle la avenida, la avenida tiene cuatro cales dos de oeste-este y dos mas de este-oeste, en el medio tenia una isla, tiene árboles tiene la división, los árboles de esa avenida son grandes y pequeños, si hay visibilidad hacia el otro lado pero se dificulta un poco por la hora, habían dos postes pero no servían en ese momento, no llegue a observar el croquis que hizo el fiscal, en el momento del impacto el ciudadano estaba en el techo y después que nos detuvimos el baja por el parabrisas y cae en la calle. A solicitud de la defensa quien manifiesta no tener la posibilidad de no poder ubicar a los testigos en su oportunidad y dado que este tribunal no tiene dirección alguna de los mismos se prescinde del testimonio de L.E.E., N.C.d. la Coromoto Yánez Fernández y C.E.P.O.. Asi mismo pasa a la sala a declarar al J.P.L.M. de C.I.: 3.855.855, funcionario Adscrito al CICPC como Medico Forense, con 27 años de servicio previo juramento expone: Ratifica Segundo Reconocimiento Medico Legal realizado el 17-01-2008 a la ciudadana, desconozco el primer reconocimiento medico legal, para ese momento no se evidencias secuelas ni cicatrices visibles.La fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Como dije anteriormente que desconozco el primer reconocimiento nosotros lo que hacemos es precisar el tiempo de curación, segundo hay una secuela probable por una lesión y tercero si hay cicatrices visibles. A preguntas del Juez: Cuando hay dificultad para marchar se puede decir que es una secuela, cuando se dice que no hay secuela es porque no hay algún tipo de complicación alguna, cuando se dice de que hay cicatrices visibles se hace la salvedad en la mujer o se refiere solo hasta el área de la clavícula, es decir que si hay una cicatriz en la espalda o oculta por la ropa se pude decir que no hay cicatrices visibles. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 09-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Testimonial. Es este estado se hace pasar a la ciudadana L.R.A.R. de C.I.: 19.432.627., funcionario Adscrito al INTTT Lara como Vigilante, con 3 años de servicio previo juramento expone: En esa fecha estaba de servicio, bajo la supervisión de H.A., nos informan que nos traslademos a la calle 50 donde habían una colisión. Se observaron dos lesionados el conductor de la moto y el parrillero, posteriormente llega otro funcionario, plasme en acta como quedaron los vehículos y moví los vehículos de las victimas y después me fui a verificar las condiciones de las victimas y posteriormente me fui al comando. A preguntas de la Fiscalía: Esa es una intercepción final de una vía principal, el vehiculo venia de las Fuerzas Armadas y el otro vehiculo por la calle 50, en esa intercepción tienen la obligación ambos conductores bajar la velocidad, ninguno de los conductores iban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el automóvil había pasado ¾ partes de la vía y fue impactado por la parte derecha en el guardafango, las fuerzas armadas son dos canales, la iluminación era artificial, en esa vía la capacidad visual era normal se podía ver con claridad los vehículos, ninguno de los dos dejo arrastre de frenado. A preguntas de la Defensa: El motociclista no cargaba casco, cuando yo llegue el mismo se encontraba en la calzada, el casco es seguridad propia del conductor, el uso del chaleco reflectivo no permite que el otro conductor pueda visualizarlo con mas precaución, desde la intercepción hasta el punto de impacto hay como 11 metros, en el canal derecho de la calzada estaba la victima, a mi juicio en este caso el vehiculo moto impacta al vehiculo Aveo, los dos al pasar la intercepción según articulo 254 numeral 2 tienen que pasar a 15 K/h, el conductor que viene mas atrasado tiene que ceder el paso en la intercepción, el kilometraje permitido es de 15 Km/h, el conductor de la moto no circulaba a la velocidad legal. A preguntas del Juez: Lo señalado en el croquis son árboles, son árboles pequeños sin hojas, desde el punto de impacto no se pudo determinar la velocidad porque no hay punto de arrastre o freno, cada vía tiene 7 metros de ancho y el vehiculo ya había pasado los 11 mts, no habían heridos cerca del vehiculo, a referencia del conductor el pudo haber perdido el control. Seguidamente se impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, y del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: El día 25 de agosto del año 2007, a un aproximado de 9 de la noche circulaba por la calle 50 en sentido norte sur, cuando trato de pasar la avenida fuerzas armadas, y habiendo ya atravesando las ¾ partes, siento un impacto en la parte del guardafango, cuando siento el impacto me detengo y me percato que acabo de chocar a un motorizado. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: Yo venia de que una amiga, venia lento en sentido norte sur, cuando llegue a la esquina me percate que podía pasar, nunca observe que otra persona venia por esa otra avenida, en la parte lateral derecha del carro sentí el impacto, al momento del impacto y siento los vidrios del copiloto se revientan, cuando siento el golpe me detengo yo lo que hago es preguntarme que paso y escuchar los gritos de mi compañera, yo no freno justamente en el sitio si no posterior, el impacto fue fuerte, no me frene justamente sino que el carro circula solo hasta que yo lo detengo, yo lo que presumo es que el motorizado cuando impacta mi carro cae en el techo bajo por el parabrisas, y cae del lado derecho del carro, el rueda muy lentamente por el techo y después, yo lo vi caer cuando rodó, no lo vi caer, el inicialmente quedo en el techo, yo veo que mi compañera tenia la nariz rota y tenia un dolor muy fuerte muy fuerte, una patrulla de la policía llego como a los 6 minutos, me mande hacer un reconocimiento medico y consta en el asunto, considero que no tiene los elementos suficientemente para presentar una acusación en mi contra, yo ya tenia el paso además, tenia el 75 o 80% de la vía pasada, no se me sanciono de forma administrativa por parte del INTTT, el vehículo moto no llevaba las luces encendidas. A preguntas del Juez: Yo no veo nada, yo tenia que visualizar para pasar y ya yo había pasado la mitad de la vía, vuelvo y digo que solo en la intercepción en el sentido donde venia la moto creo que igual ya había, el muchacho queda en el capo de mi vehiculo, la muchacha queda al lado de la moto. Seguidamente se reproduce por su lectura las Prueba Documental Acta de Investigación Policial Nº 0666-07, de fecha 25-08-2007 donde consta diligencia efectuada por los funcionarios de transito terrestre en relación con una colisión ocurrida en la Av. Fuerzas Armadas de esta ciudad, así mismo se reproduce por su lectura Resultado del informe del accidente de t.d.F. 26-08-2007, se reproduce también el Resultado del Croquis del Accidente, así mismo se reproduce Acta de Avaluó Nº 26674 de fecha 13-08-2007, así mismo se reproduce Reconocimiento Medico Nº 6868, 8050, 359, 2439 y 1176, Así mismo se reproduce Experticia de Reconocimiento Nº 0666-07 de fecha 06-09-2007, en cual se concluye que los seriales del vehiculo Aveo son originales, marca Único donde se establece que sus seriales son originales. Se acuerda suspender el presente acto para el día martes 17-08-2010 a las 9 a.m. Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-A/AC del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas Documental y por su lectura se reproduce Experticia de Reconocimiento de fecha 18 de Septiembre del año 2007 de Originalidad o Falsedad practicado a una motocicleta marca Único, Modelo: New Jaguar, que tiene como conclusión que la misma presenta sus seriales Originales. Visto que ya fueron incorporadas las pruebas documentales y los testimonios ofrecidos por las partes se declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: El ministerio publico presento acusación al acusado de autos por el Delito de Lesiones Culposas graves, así narro el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo a través de un video que a continuación vamos a presentar como modo de conclusión, nota el M.P. como conclusión que los funcionarios dejaron lagunas y en contra del articulo 474 del COPP sin embargo el funcionario que de claro se limito a decir porque se hizo de esa manera, considera el Ministerio Publico que el acusado incumplió, así también escuchadas a las victimas no es a causa de sentencia de fecha 25-08-2009 en Sala de Casación no eximia de inculpabilidad al acusado por un hecho de lesiones culposas, el acusado viendo a las victimas ahí tiradas no fueron socorridas en el momento ni siquiera después de manera monetaria que es muy subjetivamente, considera el Ministerio Publico que fueron impactadas por el vehiculo y de acuerdo al articulo 264 fundamenta estos hechos, solicita sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, así mismo solcito que el tribunal cada una de las pruebas. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Visto el desarrollo del presente debate donde mi defendido se encuentra imputado por el delito de lesiones culposas graves, de la testimonial rendida por los Funcionarios de INTTT se demuestra fehacientemente que el conductor de la moto infringió el articulo 174 parágrafo único que el mismo no tenia casco, significa que el ciudadano victima fuese acatado dicha norma no fuese ocurrido, así mismo de acuerdo al articulo 165 no portaba chaleco reflectivo, igualmente para el momento del accidente irrespeto el derecho de preferencia, mi defendido ya se había incorporado casi en su totalidad a la intercepción, ante la declaración formulada por el funcionario estableció que la victima no portaba casco así mismo que violo el articulo 164 el cual establece que debería ir a 15 k/h, tendría que haber ido a velocidad moderada, así mismo en la declaración de la victima Evelin ante los funcionarios, ella estableció que no cargaban cascos así mismo por la circunstancia del accidente al declarar que iban a 30 K/h estas confesiones suministradas sin coacción son la afirmación de la veracidad de un hecho quedando fijado como medio probatorio con fuerza vinculante como para ordenar la l.p. de mi defendido, así mismo en las sanciones administrativas de tránsitos, no fueron aplicadas a mi representados, esta defensa considera que esa culpabilidad que el ministerio publico imputa a mi defendido se basa en presunciones así mismo no hubo ningún tipo de señalamiento en el acta policial, considera esta defensa que mi defendido de acuerdo a los señalado en este proceso que el no fue quien impacto a las victimas, la comisión de un hecho o se le acredite alguna responsabilidad invoco el articulo 49.6 Constitucional estableciendo que no podrá sancionarse a cualquier persona por delitos que no estipulen las leyes, esta defensa considera que no hay delitos ni pena, ya que los fundamentos del ministerio publico no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, quedo demostrado también que los ciudadanos victimas quienes estuvieron involucrados en este accidente y donde al conductor de la moto se le impuso la violación de una norma considera esta defensa que los mismos fueron victimas de sus misma negligencia, alego el articulo 127 de la Ley en materia de Transito como una eximente de responsabilidad de mi defendido, mi defendido al circular por la calle 50 y al casi salir de la intercepción es impactado por la moto resultado lesionada la ciudadana y el ciudadano por su propia culpa por lo tanto considero la eximente de responsabilidad, basado en la máximas de experiencias y la sana cítrica observa esta defensa que el presente procedimiento no se obtuvo un suficiente acerbo probatorio la sentencia de 21-06-2005 dictada por sala de Casación Penal refiere a que todo juzgador esta obligado a sentenciar a favor del acusado cuando no hayan elementos suficientes para condenarlo, solcito la l.p. de mi defendido. No habiendo replicas por las partes se le concede la palabra a la victima E.R. y expone: El acusado fue imprudente al desplazarse a exceso de velocidad el cual se pudo corroborar a los 11 mts después que nos impacto, el mismo debía ir a 15 km/h, el exceso de velocidad se determina de acuerdo a la frenada y la detención del auto que impacta, el acusado alego que el vidrio del lado derecho se partió, siendo negativo por cuanto se corroboro en experticias que el impacto fue de forma frontal, yo tuve incapacidad por periodo de 8 a 10 meses, no me puedo hacer resonancias por el tratamiento en mi pierna, tuve de 6 a 8 meses, tengo daño estético tengo daños en el tórax, perdida en el puesto de trabajo, perdida de mi semestre de clases, daño patrimonial tuvimos que vender muchas cosas para comprar mi tratamiento, el nos impacta de frente porque las lesiones de nosotros son en la piernas izquierdas de mi compañero y yo, ese accidente fue hace 3 años, el muchacho no se acerco en ningún momento a prestar colaboración ni siquiera de manera económica, los funcionarios se ve que no tomaron en cuenta, los funcionarios sacaron botellas de licor del carro del acusado y no lo tomaron en cuenta y no se basan en el reglamento de transito si no a favor del acusado. Se le concede la palabra a la victima Nerbis Rodríguez y expone: Es verdad no cargábamos el casco en el momento del accidente, nos partió las piernas del lado izquierdo, como lo dicen las experticias no partimos el vidrio del lado derecho lo cual es falso porque yo quede impactado en el vidrio delantero, en ese momento me brincaron las personas para quitarme las pertenencias, ellos en ningún momento me ayudamos yo estaba inconsciente, yo le pedía a ellos que la ayudaran a ella pero no paso, los funcionarios cuando llegaron recogieron y levantaron el accidente de manera muy rápida, yo sufrí a razón de esto fractura de peroné, perdida de un pedazo de piel, perdí también mi estabilidad laboral, así mismo me infecte con una bacteria y así también otra bacteria que se llama Estereo Coco el tratamiento por antibiótico era de 150 Bs. Diarios, yo hable hasta con el papa para que nos ayudara pero en ningún momento, pero ni siquiera se tomaron la molestia para saber como estábamos, esto me trajo como consecuencia no conseguir trabajo, solo pido justicia, así mismo de acuerdo al articulo 415 del Código Penal solito que se tome en consideración. Es Todo. Por ultimo se le otorga la palabra al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Ratifico mis declaraciones, y de acuerdo a lo establecido en el expediente no se corrobora mi negligencia, no se porque el día de hoy se vino a decir que veníamos bebiendo cuando yo no bebo, también se dijo que tengo familiares fiscales cuando no es cierto, así mismo se dijo que yo no preste asistencia pero yo también tenia lesiones en ese momento, ahí están la experticias que establecen que el vidrio se reventó, mi familia fue a los centros asistenciales, a ellos se le dieron en primera oportunidad 500 Bs., enseguida oportunidad se le dieron 1000 Bs. y en la tercera se les dijo que se arreglaran con el seguro, yo estuve con sin vehiculo por un tiempo prolongado. Es Todo. Se da por cerrado el debate de conformidad con el artículo 360 ejusdem. De conformidad con el articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar solamente la dispositiva para lo cual se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, considerando este Tribunal que de acuerdo a la Sana Critica basado en la lógica, máximas de experiencias, esta es una investigación que se llevo adelante pero que no fueron promovidas todas las pruebas por parte del Ministerio Publico, las victimas promovieron testigos los cuales nunca fueron incorporados como medio probatorio, por otro lado la defensa hace una serie de señalamientos que no voy a tomar en cuenta como por ejemplo la declaración ante un funcionario receptor, si bien es cierto no es un delito muy grave ciertamente la parte gravosa se la lleva en este caso la victima porque es quien vive las consecuencias, este juzgador considera que debe basar su decisión en lo establecido en el COPP, de tal forma que estoy convencido que ni la moto ni el carro venían a 15 Km./h, no es imposible determinar por parte del acusado y de su acompañante que iban mirando el tablero, así mismo no hay marcas de freno por ninguno de los vehículos, así mismo de acuerdo al reglamento de la ley especial de transito terrestre el hecho de que no carguen casco no quiere decir que no pueda producirse un accidente, una de las declaraciones me dicen que estaba oscuro y un funcionario me dice que la iluminación es adecuada, a aquí no hay ningún elemento del acusado, se pude determinar que hay negligencia por parte del acusado y de las victimas, se hace un llamado de atención al ministerio publico para que toma en consideración (dejando la salvedad no por quien esta representando en este acto), y por lo que una vez oída la solicitud de la Representante Fiscal quien es la Titular de la acción penal no le queda más a este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara ABSUELTO al ciudadano M.A.R.L. titular de la cédula de identidad Nº. V-18.422.742, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por encontrarlo este Tribunal Inculpable de conformidad con los establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA SU L.P. desde la Sala de Audiencias. No se condena en costas al Estado Venezolano. Y así se decide. Quedan los presentes debidamente notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en la Sentencia Nº 540 de fecha 29/10/2009,“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, por cuanto sólo se limitó a transcribir las declaraciones anteriormente referidas en este escrito, no realizando ningún tipo de análisis ni tampoco una adminiculación ni concatenación de los mismos elementos probatorios que le permitieran extraer una conclusión bien sea para estimarlas o para desecharlas, observándose en consecuencia que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que la Juez A quo al referirse a las pruebas documentales, queriendo decir, las experticias que fueron prácticas por los expertos, las cuales fueron llevas a juicio para su lectura y declaración de éstos, sólo se limitó también a transcribirlas sin el debido análisis de rigor para estimarlas, de forma tal, se observa una ausencia total y absoluta de esta obligación que tiene el Juzgado de analizar minuciosamente y confrontar y adminicular cada una de ellas para poderse formar un criterio cierto de todas estas probanzas que van a ser el fundamento esencial de una sentencia ajustada a derecho y dentro de los marcos o linderos de la legalidad para que aflore de esta manera la justicia como fin último que debe resultar en todo proceso penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación o piedra angular a éste, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, el juzgador debe discriminar minuciosamente el acerbo probatorio desechando lo que no es de interés criminalístico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas ni nudos gordianos que puedan convertir lo que se busca en un espejismo de nunca alcanzar. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, o sea, ni un átomo más ni un átomo menos; en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Agosto de 2010 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.R.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Agosto de 2010 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.R.L., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 17 de Agosto de 2010 y fundamentada el 08 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000282

JRGC/rmba

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