Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 02 de mayo de 2006

196° y 146°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No.1923-06

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.R.M. y A.R.J., respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIVERSIONES MARGREIBRAN S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2005, por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara inadmisible EL recurso de a.c. … de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual decidió que:

… ciertamente el recurrente según lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEBIÓ HABER OPTADO POR CONCURRIR ANTE EL JUEZ DE CONTROL A LOS FINES QUE SEA ÉSTE EL QUE EXAMINE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DENUNCIADA AQUÍ COMO LESIVA. A sabidas de que ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Amparo es una vía excepcional a la cual solo se debe recurrir, cuando se han agotado todos aquellos recursos ordinarios existentes, constituyendo de tal manera el Recurso de Acción de Amparo un carácter extraordinario, esta Jurisprudencia es vinculante para este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que debe acatarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 Ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A tal efecto, debemos concluir que ha sido jurisprudencia de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela y firme posición de la Doctrina Nacional y Extranjera que la Acción de Amparo constituye una Acción extraordinaria que solo es procedente cuando no existe otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda restablecer la alegada situación Jurídica infringida. Pues de existir medios Judiciales ordinarios que permitan de forma idónea y efectiva el restablecimiento de la situación Jurídica denunciada como lesionada, deben ser éstos los utilizados y no la vía extraordinaria del Amparo.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de A.C., tal como lo ordena el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA…

.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Del escrito de impugnación presentado por la representante del Ministerio Público, se puede leer:

“…Consideramos, que en el presente caso nuestra representada, contrariamente a lo que dice la decisión recurrida en apelación, no contaba ni cuenta con ningún medio ordinario para impugnar la conducta efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional… puesto que no se trata de una negativa ni un retraso injustificado por parte del Fiscal en cuanto a la entrega de los bienes, sino que por el contrario, se trata de una extralimitación de funciones y abuso de poder del representante de la vindicta pública, al revocar por contrario imperio –sin estar facultado por ninguna disposición legal- una entrega que ya había sido ordenada por su homologo el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Resulta incuestionable, de acuerdo a lo narrado en la solicitud de amparo; y a lo sucedido en el caso que nos ocupa, que un Fiscal del Ministerio Público de manera previa y con la misma competencia de el que asumió la conducta lesiva de las garantías constitucionales denunciadas, ya actuando de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, había acordado la entrega de los bienes a nuestra representada (…)

Resulta, que quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, cuando de manera sobrevenida y sin justificación legal alguna, el Fiscal Agraviante, revocó por contrario imperio la decisión previamente emitida por un Fiscal que tiene su misma competencia de haber ordenado la entrega de los bienes.

Como podrán entender los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, nuestra representada solicitó oportunamente ante el organismo competente –Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional- la devolución de unos bienes de su propiedad que habían sido incautados con motivo de una investigación.

Ahora bien, otro Fiscal del Ministerio Público actuando fuera de su competencia –puesto que la Ley Orgánica del Ministerio Público ni ninguna otra disposición legal lo facultaba para ello-, revoca por contrario imperio una decisión que no era revisable ni anulable por él, quebrantando con su actuación el artículo 49 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le garantiza a todos los justiciables el derecho al debido proceso, como garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa.

Entendiéndose, que no se trata de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, le negó o retardó injustificadamente sin fundamento legal alguno, revocó una decisión en la cual otro Fiscal ya había ordenado la entrega de dichos bienes, razón suficiente para sostener que existe una vía idónea para impugnar tan insólita conducta. De allí, que es absurdo sostener que nuestra mandante tenía un medio idóneo para lograr impugnar una actuación no tipificada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale la pena destacar, a mayor abundamiento, que el artículo 257 constitucional establece que: “… el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” El mismo texto constitucional consagra expresamente en el artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, estableciendo que la justicia deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles… puesto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces inaplicable para el supuesto que contiene la solicitud de amparo, no puede servir para impugnar el exabrupto de que un Fiscal del Ministerio Público revoque por contrario imperio la decisión de otro Fiscal, puesto que eso escapa de sus atribuciones legales y debe entenderse como una actuación realizada fuera de su competencia y toda autoridad usurpada debe considerarse nula…”.

Solicitando que se:

… declare con lugar y que como consecuencia de ello ordene a otro Juzgado de Primera Instancia de Funciones de Juicio que admita la solicitud de amparo a los fines de que previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Amparo, se tramite y decida dicha solicitud…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apelantes denuncian en su escrito de impugnación, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de A.C. incoada por su persona, con base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto “…de manera sobrevenida y sin justificación legal alguna, el Fiscal Agraviante, revocó por contrario imperio la decisión previamente emitida por un Fiscal que tiene su misma competencia de haber ordenado la entrega de los bienes…”.

Además significaron que “…no se trata de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, le negó o retardó injustificadamente sin fundamento legal alguno, revocó una decisión en la cual otro Fiscal ya había ordenado la entrega de dichos bienes, razón suficiente para sostener que existe una vía idónea para impugnar tan insólita conducta. De allí, que es absurdo sostener que nuestra mandante tenía un medio idóneo para lograr impugnar una actuación no tipificada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, se observa que:

En fecha 15 de diciembre de 2005 la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante acta, acordó la entrega de 16 máquinas traganíqueles a la Sociedad Mercantil “Diversiones Margreibran S.R.L.”, librando oficio Nº F28NN-0981-2005 de fecha 19 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano W.P.A., encargado del Centro de Abastecimiento Guatire (IVSS), mediante el cual se le autorizó para la realizar lo conducente a los fines de la entrega de las referidas máquinas al representante de la empresa “Diversiones Margreibran S.R.L.”. (Folio 19 de la causa)

En fecha 28 de diciembre de 2005, mediante comunicación Nº DS-6-1006182, fue designada con carácter de Coordinador a Nivel Nacional, la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, para conocer de la causa, a los fines de realizar todas las actuaciones que resultaren procedentes para lograr el total esclarecimiento del hecho y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, revocando en esa misma fecha por “contrario imperio” lo acordado en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 28º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación a la entrega de 16 máquinas traganíqueles a la Sociedad Mercantil “Diversiones Margreibran S.R.L.”, dejándose sin efecto la entrega de las mismas. (Folio 19 de la causa)

En fecha 17 de marzo de 2006, los abogados G.R.M. y A.R.J., interpusieron recurso de amparo contra de la revocatoria dictada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia Plena, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo distribuida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos al Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 1 al 15 de la causa)

En fecha 20 de Marzo de 2006, el Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró “INADMISIBLE el RECURSO DE A.C. interpuesto… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. (Folios 24 al 28 de la causa).

En el presente caso, es oportuno citar sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera su doctrina, sobre la interposición de la acción de amparo cuando existen medios ordinarios de impugnación, en donde se asentó:

…ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, la Sala en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Igualmente, la sentencia Nº 634 de fecha 27-06-2000, se sostuvo:

… Es impertinente utilizar la vía de la acción de Amparo, para la obtención de un fin respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder implicaría subvertir el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador…

De igual modo, la dictada en fecha 5 de junio de 2001 (caso de J.Á.G. y otros), indicó:

… la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones.

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

De lo anterior se deduce se la Acción de amparo es una vía excepcional a la cual solo se debe recurrir, cuando se han agotado todos aquellos recursos ordinarios existentes, o cuando al utilizarse los medios judiciales ordinarios, no se ha logrado satisfacer la pretensión deducida.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal y a la anterior norma, los Abogados G.R.M. y A.R.J., respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIVERSIONES MARGREIBRAN S.R.L., al darse por notificados de la revocatoria por “contrario imperio” de la entrega de las 16 máquinas traganíqueles por parte de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, debieron haber optado por concurrir ante un Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega de los referidos bienes, puesto que es la vía idónea prevista por el legislador y no la acción de amparo.

Por otra parte ha de destacarse que, el Ministerio Público es una unidad, y como rector de la investigación está facultado para realizar todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos punibles, incluyendo el aseguramiento de los objetos materiales del delito.

En el presente caso la Fiscalía 5º con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante comunicación Nº DS-6-1006182, fue designada por el Fiscal General de la República para conocer de esta investigación, es decir que la decisión de revocar la decisión de entrega de bienes acordada por el Fiscal anterior, fue emitida por un órgano competente y facultado legalmente para ello, según lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, se concluye, que al no haberse agotado por parte de los abogados G.R.M. y A.R.J., la vía ordinaria a los fines de solicitar la entrega de los referidos bienes según lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo idóneo al cual aun pueden acudir los accionantes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así decide.

Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados G.R.M. y A.R.J., respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIVERSIONES MARGREIBRAN S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2005, por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara inadmisible el recurso de a.c. … de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ

BELKYS ALIDA GARCIA YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA C. LÓPEZ O.

Exp. N° 1923-06

CSP/BAG/YDB/Epc.-

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