Decisión de Tribunal Tercero de Control de Cojedes, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerardo José Torrealba
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

196º Y 147º

CAUSA N° 3C-568-05

JUEZ DE CONTROL: G.J.T.P.

SECRETARIO DE CONTROL: L.A.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO: M.A.V.M.

DEFENSOR PRIVADO: RAMPHY ROJAS URBAEZ

ACUSADO: J.V.C.R.

VICTIMAS: J.J.E.R., O.C.R. AGUIRRE Y M.A.M.R. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO

EXPEDIENTE FISCAL: FTI. N° 47.422-05

En San Carlos, siendo la 10:45 de la mañana del día de hoy, JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DE 2006, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 03, G.J.T.P., el Secretario del Tribunal L.A.R.P.. a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de debatir los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar M.A.V.M., contra el ciudadano: J.V.C.R., venezolano, fecha de nacimiento 25/07/1975, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.368.014, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización M.S.I., Calle 2 de Agosto, Casa N° 51. Tinaquillo, Estado Cojedes (datos estos verificados por el Tribunal) y a quien la Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOPÍA EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 y 406, en concordancia con el articulo 80 y el Articulo 286 y 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.C.R., J.Y.E.R. y M.A.M.R. (occiso). Acto seguido, se anunció el acto, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público M.A.V.M., el Defensor Privado RAMPHY ROJAS URBAEZ, del acusado J.V.C. y la víctima ciudadana O.C.R., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.182, viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio La Candelaria, Calle Sucre, Casa N° 20-62. Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfono N° 0414-5975148. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público M.A.V.M., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, ratifico la acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 31/03/2006, recibida en este Despacho en fecha 03/04/2006, en el cual presentó formal acusación en contra del ciudadano J.V.C.R., plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 05/07/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos (La Fiscal narró los hechos establecidos en el escrito de acusación), los cuales esta Fiscalía precalifica como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 y 406, en concordancia con el articulo 80 y el Articulo 286 y 287, todos del Código Penal. Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO del supra mencionado acusado. Solicito igualmente al tribunal se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar que fuera decretada a la misma, no han variado. Por último, solicito se dejen copia certificada de las actuaciones por cuanto debe continuarse con la presente averiguación en relación con otros ciudadanos presuntamente involucrados en el presente hecho. Es todo”. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado J.V.C.R., quien expone: “Yo no fui. Yo estaba en mi casa. Yo tengo los testigos ahí de que y estaba en mi casa ese día. Eso fue cerquita de donde vivo yo. En el mismo barrio. Esa señora me tiene arrechera desde hace tiempo. La tiene agarrada conmigo. El hijo de la señora Corina le dio un tiro a mi hermano y lo dejó inválido. El hermano del muerto la tiene agarrada conmigo. Le entra a tiros a la casa de mi mamá. La otra semana le lanzaron unos tiros al hermano mío. Ella misma andaba en el carro cuando le dieron el tiro al hermano mío, que de vaina no lo dejó inválido. Ese mismo mató a la viejita conocida como la gatica. Esos son unos ladrones, unos rolos de asesinos. Yo no fui. Eso se lo dejó en manos de Dios. Yo tengo mi conciencia limpia. Yo soy un hombre serio. Tengo dos hijos. Ese mismo muerto estaba solicitado por homicidio. Ese es un barrio donde nosotros vivimos. Somos todos vecinos. Es Todo”. A continuación, se le otorga la palabra a la ciudadana O.C.R., quien expone: “Yo quiero que se haga justicia y él participo en la muerte de mi hijo. Estoy aquí para que se haga justicia. Ese señor no puede quedar libre. Es una amenaza en la calle. Este señor antes de caer preso fue y le cayó a tiros a la casa de mis padres. Mi vida corre peligro con todos estos sujetos, ya que yo estoy luchando para que se haga justicia en este caso. Igualmente ratifico todas las declaraciones rendidas por ante este juzgado en las audiencias celebradas anteriormente. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado RAMPHY ROJAS URBAEZ, quien expone: “En este caso hay muchos vacíos, muchos vicios. Se dice que es en flagrancia. En este caso no hubo flagrancia. Acá no se realizaron pruebas de certeza como el ATD. Todo lo demostraremos en juicio oral y público, con las pruebas y los testigos que tenemos. Hay unas cositas ahí, citan una moto en la cual se desplazaban tres personas, es casi imposible que en horas de la noche, después de un tiroteo, se den las características tan específicas de los autores y de las motos. Generalmente en esa clase de hechos las personas atacadas se lanzan al suelo y como dije es muy difícil que haya logrado captar todas las características tan específicas como las dio la víctima. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Penal, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1 no existen defectos de forma en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que, a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 y 406, en concordancia con el articulo 80 y el Articulo 286 y 287, todos del Código Penal. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por razones obvias. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Respecto del Numeral 5 este Juzgado mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la misma, y por así solicitarlo la reporeentante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente. ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: Este Juzgado ACUERDA dejar copia certificada de la presente causa, por cuanto en la presente causa existen otros sujetos que están siendo investigados por el hecho, acogiéndose la solicitud fiscal. OCTAVO: Dando cumpliendo a resolución emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual insta a los tribunales de control que una vez celebrada la audiencia preliminar los acusados sean trasladados a un centro penitenciario, en virtud que en este Estado existe es un reten policial que no reúne los requisitos mínimos para mantener a los procesados, SE ACUERDA el traslado del acusado de autos al Internado Judicial de Valencia, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. Líbrese boleta de traslado y la boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 horas del mediodía.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

G.J.T.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.V.M.

EL DEFENSOR PRIVADO

RAMPHY RTOJAS URBÁEZ

EL IMPUTADO

LA VÍCTIMA

EL SECRETARIO DE CONTROL

L.A.R.P.

CAUSA N° 3C-568-05

EXPEDIENTE FISCAL N° 47.422-05

AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.V.C.R., venezolano, fecha de nacimiento 25/07/1975, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.368.014, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización M.S.I., Calle 2 de Agosto, Casa N° 51. Tinaquillo, Estado Cojedes

CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 y 406, en concordancia con el articulo 80 y el Articulo 286 y 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.C.R., J.Y.E.R. y M.A.M.R. (occiso).

LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 08:45 de la noche del día 05-07-2005, cuando el funcionario H.M., se encontraba de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios J.M. Y J.S., adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, para el momento cuando se desplazaban por el sector la candelaria a la altura de la calle urdaneta, unos vecinos del sector quienes se encontraban en la vía pública, les informaron que 5 ciudadanos a bordo de dos motos, una de color rojo y otra de color negro oscuro, pasaron por el lugar y le dispararon a un grupo de personas que iban caminando por las adyacencias de la iglesia de la candelaria, donde salieron heridos los ciudadanos O.R., JOSMIR ECHNADÍA Y M.M., falleciendo éste último en el Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, donde los mismos ciudadanos les informaron las características fisonómicas de los sujetos que dispararon y del vehículo moto donde andaban, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por la zona, logrando avistar a uno de los vehículos en referencia y los ciudadanos que tripulaban el mismo en la calle 24 de junio del sector el consejo, coincidiendo con las características señaladas por las personas que recibieron la información; estos sujetos se introdujeron a una residencia marcada con el N° 06-16, de color verde, logrando observar la comisión policial que dejaban la moto en el patio de dicha residencia procediendo ellos a emprender la huida por el patio trasero de la casa, procedieron a su persecución, logrando darles alcance un poco más adelante, donde le realizaron una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos, entre sus ropas, en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca movistar de color azul con gris, y dos cartuchos de pistola calibre 9 mm percutidos, quedando identificado como L.V.W.J., titular de la cédula de identidad 14.899.091, y el otro ciudadano fue identificado como F.A.A.A., titular de la cédula de identidad N °14.113.362, igualmente retuvieron la moto marca yamaha, modelo RX-100, año 2001, color rojo, tipo paseo, motor 36L-400810, serial de carrocería 36L-400810, involucrada en los hechos, la cual resultó estar solicitada por el C.I.C.P.C. (Dirección General de Investigación de Vehículos-Caracas), según control interno N° F-821.867, de fecha 12-01-2001, siendo trasladados a la sede del comando en calidad de detenidos, junto a los objetos incautados. De la misma manera, de la declaración de las víctimas y de la investigación practicada surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.V.C.R., plenamente identificado, es autor o participe en el hecho, por lo cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad solicitó se ordenará la aprehensión del mencionado ciudadano, petición que fue admitida por este Juzgado, ordenándose la aprehensión del supra mencionado ciudadano. Una vez aprehendido se realizó la audiencia de presentación de imputados, quedando el imputado de autos privado de su libertad, siendo presentada acusación fiscal, en la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.V.C.R..

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano J.V.C.R., venezolano, fecha de nacimiento 25/07/1975, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.368.014, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización M.S.I., Calle 2 de Agosto, Casa N° 51. Tinaquillo, Estado Cojedes. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 12:15 del mediodía.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

G.J.T.P.

EL SECRETARIO DE CONTROL

L.A.R.P.

CAUSA N° 3C-568-05

EXPEDIENTE FISCAL FTI. N° 47.422-05

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