Decisión nº 733D-091205 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: RAMPHY ROJAS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.125.084, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 72.944, domiciliado en el Barrio El Calvario, Avenida Padre Alfonso, actuando en su propio nombre.-

DEMANDADA: S.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.775.530, domiciliada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-

EXPEDIENTE No. 48.201

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.003, el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana S.A.S.M., identificados anteriormente, fundamentando la misma en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Alega el demandante en su escrito libelar:

Que es beneficiario de una (01) letra de cambio, emitida el 16 de abril de 2.002, con fecha de vencimiento el día 18 de diciembre de 2.002 por un monto de quince millones de bolívares (15.000.000,00) y aceptada por la ciudadana S.A.S.M..-

Que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que ha hecho tendientes a que la aceptante y deudora, pague el monto de la mencionada letra de cambio.-

Peticiono: El pago por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a que se contrae la letra de cambio no pagada. 2) Los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00). 3) Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. 4) La indexación de esta demanda. 5) Medida provisional de enajenar y gravar sobre el apartamento No. 6-2-A, piso 6, Edificio No. 5, Torre A del Conjunto Residencial y Comercial Las Palmeras, segunda etapa, situado en la Colonia de Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-

Previa distribución y entrada, en fecha 22 de octubre de 2.003 es admitida la demanda por este Tribunal, se decreto la intimación de la parte demandada, y se le apercibió de que en el plazo indicado debería hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta se procedería a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada.-

En fecha 05 de noviembre de 2.003, se practicó la citación personal de la parte demandada, ciudadana S.A.S.M. por el alguacil de este Tribunal.-

Consta al folio dieciséis (16) del expediente, comparecencia de la ciudadana S.A.S.M. debidamente asistida de abogado, en la cual se opone formalmente al decreto de intimación y desconoce en su contenido la letra de cambio fundamento de la pretensión, en fecha 20 de noviembre de 2.003.-

En fecha 27 de noviembre de 2.003, comparecen las partes y a los fines de llegar a un posible arreglo solicitaron la suspensión del procedimiento desde el 27 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2.003.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana S.A.S.M. asistida de abogado presento escrito en el cual: 1) Negó, rechazo, y contradijo la demanda. 2) Alegó que la deuda verdadera es de Bs. 850.000,oo y no 15.000.000,oo.

Por auto de fecha 09 de Febrero del 2000, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la presente causa.-

En fecha 29 de marzo de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abogada L.O.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión solicitada exige el pago de la deuda representada por el titulo valor, opuesto a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, habiendo sido debidamente intimada, y habiendo efectuado la oposición al decreto en la fecha debida, las partes comparecen al Tribunal y diligencian suspendiendo la causa, hasta el 04 de diciembre de 2003, a los fines de llegar a un posible arreglo.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 202, parágrafo Segundo que “pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”; y el Parágrafo Primero de la misma disposición, que “en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

De esa manera puede determinarse en la presente que la demandada incumplió con esta obligación, al haber comparecido en fecha 08 de diciembre de 2003, cuando presentó su escrito de contestación de la demanda, siendo extemporánea por tardía la misma, por corresponderle hacerlo en el primer día siguiente a la fecha en que terminare el lapso de suspensión acordado entre demandante y demandada, es decir, el 05 de diciembre de 2003.

SEGUNDA

Siendo configurativa esta actuación diferida del supuesto de Confesión Ficta contenida en lo dispuesto en el artículo 362, la acción no sería contraria a derecho, por existir prueba declarada entre las partes de querer acordarse sobre la pretensión, que les permitió suspender temporalmente la causa, como un principio de conciliación, amén de que el instrumento fundamental es una letra de cambio, documento de características legales especificas, que le hace válida entre partes y terceros, atacable únicamente mediante la impugnación que pudiera proponerse contra la firma y el contenido; y la acción intentada es un cobro de bolívares vía intimatoria.

No consta del expediente que la parte demandada haya presentado sus pruebas, por lo cual en vista de lo antes expuesto debe tenerse como cierto los alegatos y afirmaciones de la parte demandante hechos en el libelo de demanda.

TERCERA

Como consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 202, 243, 254, 362, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el abogado Ramphy Rojas Urbaez actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana S.A.S.M., y CONDENA a esta ultima al pago de las cantidades: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) a que se contrae la letra de cambio. 2) Los intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) y 3) Las costas, costos y honorarios profesionales, por haber resultado vencida.-

No existe pronunciamiento sobre los intereses por vencerse al no señalar tiempo, lugar y modo sobre estos.-

Se acuerda la experticia complementaria del fallo, que resolverá sobre la indexacion reclamada y procedente, la cual deberá practicarse mediante experto contable que será designado por el Tribunal una vez que quede firme la presente sentencia, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º y 146º.

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

EXP.48.201

Dec.-

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