Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.335.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: R.G.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NG WING SHING, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-13.748.309, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.N., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8878, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 07-04-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 23-03-2009, por el demandante, Abogado R.G.S., contra Sentencia definitiva, dictada en fecha 16-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara improcedente la pretensión de cobro honorarios profesionales, incoada por el apelante, contra el ciudadano Ng Wing Shing.

En fecha 14-04-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.335.

Abierta la causa a prueba en esta instancia superior, el demandante, promueve copia certificada del expediente Nº 00251-C-06, contentivo del juicio Nº 00251-C-6 de reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano NG Wing Shing, contra el ciudadano Ezzi Ezzi Manssur ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que culmina con la sentencia definitiva de fecha 12-02-2007, la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria, y se condena al demandado al pago de las costas procesales.

Dichas pruebas, fueron admitidas el 23-04-2009.

En fecha 13-05-2000, el demandante consigna escrito de informes y durante el lapso para observaciones a los mismos, la parte contraria no hizo uso de ese derecho y el 25-05-2009, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de honorarios profesionales, incoada por el profesional del derecho, Abogado R.G.S., contra el ciudadano Ng Wing Shing, y la cual estima en la suma global de Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 6.000,oo), más las cantidades que resulten por corrección monetaria e intereses moratorios, derivados del proceso Nº 00251-C-06, anteriormente Expediente Nº 13.898.

En fecha 12-01-2009, se admite la demanda y una vez intimada la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, Abogada A.J.d.N. y en fecha 16-02-2009, oportunidad legal para dar contestación a la intimación de honorarios propuesta, el Tribunal deja constancia que la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 19-02-2009, el Abogado R.G.S., solicita se proceda sin dilación alguna a sentenciar al fondo de la controversia en fase declarativa sin necesidad de apertura probatoria alguna, declarando con lugar su derecho, tomando en consideración que la parte intimada no dio contestación a la demanda, hecho que hace presumir que acepta tácitamente los hechos que impulsan esta controversia.

En decisión de fecha 13-03-2009, el a quo, declara improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta instancia consiste en la impugnación de la parte demandante de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial de fecha 16-03-2009, mediante la cual declara improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada, con base en la siguiente argumentación:

En este punto tenemos que el actor, respecto de los documentos fundamentales de la demanda no los acompaña al escrito libelar, y a pesar de haber indicado en el libelo de demanda, el lugar donde se encontraban, no fueron acompañados al expediente en la oportunidad legal correspondiente, como se estableció anteriormente. Así se declara. (Sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando claro que el intimante debió haber acompañado el libelo las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en cuales funda su demanda. Ciertamente, el intimante tenía la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó, el juzgador se haya impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado.

…(OMISIS)…

Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda y no inadmisible, por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado…

Plantea el actor en sus informes, que la demanda fue admitida y se procedió a la citación de la representante legal del intimado quien no asistió al acto de emplazamiento y por cuanto en los procesos de intimación de honorarios no procede la confesión ficta, correspondía al juzgador declarar si el abogado tenía derecho a cobrar honorarios profesionales o, en caso de duda, aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo se entendía que con los elementos presentados y con su conocimiento sobre el juicio que produjo condenatoria en costas, era suficiente para que se iniciara el procedimiento de retasa o fase estimativa del juicio, y al hacerlo como lo hizo, violentaba el procedimiento instituido, el principio de legalidad y la prohibición expresa de prorrogar o abreviar los lapsos procesales. Que por último, ante esta instancia, promovió en copia certificada las actuaciones cumplidas en el expediente Nº 5.335, por lo cual se demandan sus honorarios profesionales.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y en el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por trabajos judiciales y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080052).

A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso subjudice, el actor reclama el pago de honorarios por haber trabajado en el expediente Nº 5.335 (nomenclatura del a quo), en el juicio de reivindicación, seguido por el ciudadano NG Wing Shing, contra su patrocinado, ciudadano Ezzi Ezzi Mansur, cuya pretensión fue declarada sin lugar por el Tribunal de cognición en sentencia definitiva de fecha 12-02-2007, con la expresa condenatoria en costas; y es en base a tal condenatoria, que el demandante, reclama el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, dispone, cuales disponen, el primero: ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’, y el segundo: ‘las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley’.

Cabe apuntar, que la parte actora aunque señaló en su escrito intimatorio, donde se encontraba el documento fundamental que acreditaba su actuación judicial, no lo produjo en la Primera Instancia, sino en la etapa probatoria en esta instancia superior, cuando promovió copia certificada del expediente Nº 00251-C-06, contentivo del juicio Nº 00251-C-6 de reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano NG Wing Shing, contra el ciudadano Ezzi Ezzi Manssur ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que culmina con la sentencia definitiva de fecha 12-02-2007, la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria, y se condena al hoy intimado al pago de las costas procesales.

Respecto a esta prueba, se observa que fue emitida por la Secretaría del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 28-01-2009, con sujeción al artículo 1.357 del Código Civil, y en tales razones, se le confiere valor de instrumento público por cuanto dichas actuaciones que culminan con la sentencia dictada por el a quo, en fecha 12-02-2007, están reconocidas por las partes de conformidad con el artículo 1.361 eiusdem y adicionalmente a ello, en dicho expediente, se puede constatar todas y cada una de las actuaciones profesionales realizadas por el Abogado R.G.S., ya precisadas en el libelo estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales. Así se decide.

Cabe destacar, que el sentenciador de la primera instancia, al declarar improcedente el derecho del actor a reclamar honorarios profesionales en razón de no haberse aportado la prueba pertinente, como en este caso, la copia certificada del expediente donde desplegó su actuación profesional, con tal proceder, actuó ajustado a derecho ya que tales actuaciones judiciales son a lo sumo, el documento fundamental de la demanda y el cual goza de naturaleza pública de acuerdo a lo esbozado en el cuerpo de este fallo, y desde luego pudo ser producido en esta instancia superior de acuerdo a lo establecido en los artículos 434 y 520 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha admitido la doctrina (Vid. Sentencia TSJ Sala Constitucional Nº 803 del 05-05-2004, caso R.O.).

Reclama el demandante la aplicación de la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades accionadas.

Sobre tales pedimentos, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente acotación:

La aplicación del método de la corrección monetaria y el cobro de intereses moratorios en este procedimiento, no ha sido aceptado por la doctrina casacional, y en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 18-02-2004 (Gustavo Briceño vs. M.P. y otros, Exp. 2003-0810), al establecer:

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, la pretensión de honorarios profesionales, al igual que el reclamo de prestaciones sociales, guarda similitud, en cuanto que ambas constituyen expectativas de derechos, pues una vez demandados dichos conceptos; y así puede surgir, respecto a los derechos laborales, que el trabajador no le corresponda cantidad alguna o en su defecto, sea declarada parcialmente con lugar su pretensión y en muchos casos, una vez establecidos los conceptos laborales, su quantum puede ser sometido al dictamen de experto; en correspondencia a ello, el reclamo de honorarios profesionales, tiene dos fases, la primera, destinada a establecer si el abogado, tiene o no derecho al pago de honorarios, y si ello resulta positivo, la cantidad dineraria que finalmente le corresponda, debe ser fijada por los jueces retasadores.

De lo que se infiere, que una vez establecido a favor del trabajador los conceptos laborales que reclama, que inicialmente era una expectativa de derecho, y que goza de la aplicación de la corrección monetaria y del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades finalmente establecidas a su favor, por consiguiente, con más razón, la ley le confiere al abogado, que previamente lo ha solicitado, la aplicación de tales derechos, con base en el artículo 1.277 del Código Civil, y en razón de que sido jurisprudencia reiterada de casación, que el fenómeno de la inflación produce el efecto dañino en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como una salida justa, se ha venido aplicando el método de indexación judicial, con fundamento primario en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor, reconociendo así, que cuando el deudor entra en mora, debe paliar los daños causados al acreedor por tal mora, más allá de los simples intereses, sencillamente por el perjuicio adicional que causa la inflación y porque los daños y los riesgos corren por cuenta del deudor.

El problema que se plantea la doctrina sobre este tipo de crédito, es que por lo general, que ‘la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; debe ser cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; además, líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas’.

Y, tal razonamiento, le conduce a concluir, que la deuda por concepto de honorarios profesionales, al no ser un crédito líquido y exigible, en virtud de que su fijación final está sometida al criterio de los jueces retasadores, no da lugar a la aplicación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios.

En este contexto, si bien es cierto, que los honorarios profesionales, al igual que las prestaciones sociales en el mundo laboral, constituye una expectativa de derechos, porque en ambos casos su quantum puede fijarse por expertos, no es menos cierto que, en el caso estudiado, al concluir el juicio principal, el Abogado está en el perfecto derecho de reclamar sus honorarios por la actividad judiciales realizada; y ello así, es indudable, que el crédito reclamado por el actor no es una suma líquida y exigible en el sentido rígido por cuanto el cliente o patrocinado, no tiene certeza sobre el monto adeudado ni sobre la oportunidad de la cancelación de los honorarios, cuestiones estas que debieran preverse en un contrato escrito como lo dispone el artículo 55 del Código de Ética del Abogado, a los fines que las partes, conozcan previamente el monto de los honorarios y el tiempo de cumplimiento de sus obligaciones.

En esta misma dirección, y ante desconocimiento del deudor del quantum adeudado y de la fecha cuando debe cumplir con el pago de los honorarios profesionales, en caso de declararse que el demandante le asiste el derecho al pago de sus honorarios, para resolver sobre la procedencia de la aplicación de la corrección monetaria y el cobro de intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de dicho profesional, ante la situación hipotéticamente planteada, se debe acudir al artículo 1.269 del Código Civil, que dispone:

…Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…

Si no se establece ningún plazo en la convención el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalemente

.

En este orden de ideas y siendo que la contratación verbal de los servicios profesionales, implica por una parte, que el abogado se compromete a laborar judicialmente y su cliente, a cancelarle sus servicios y no estando en conocimiento cierto el deudor del monto que le exigirá el profesional por sus servicios realizados, ni de la fecha para el cumplimiento de su obligación de dar, según la norma en comento, la única manera de ponerlo en mora es requiriendo su pago, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que se aplica por analogía en este caso, al señalar ‘que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o de un acto de embargo notificado a la persona de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación; y si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad se aparta del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa, en su referido fallo de fecha 18-02-2004, al considerar que en esta materia, el actor le asiste el derecho a solicitar la aplicación del método de la corrección monetaria y los intereses moratorios, solo que tales derechos, empezarían a generarse, desde la citación de deudor, exclusive, y no desde la admisión de la demanda, pues con la citación se le pone en mora de cumplir con su obligación principal, como es la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por el Abogado contratado. Así se resuelve.

En tales motivos, resulta procedente la aplicación de la indexación monetaria y los intereses moratorios, calculados estos a la tasa del tres por ciento (3 %) anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, sobre las cantidades que finalmente resulten a favor del demandante y para lo cual, en ambos casos, se ordenará una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados de por mitad por las partes, y para la aplicación de la corrección monetaria y los intereses, se calcularán desde el día 12-02-2009, fecha de citación de la parte demandada, exclusive, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; para el cálculo de la corrección monetaria, el experto tomará en cuenta, los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según los respecitos Boletines del Banco Central de Venezuela, y los intereses los calculará a la tasa del tres por ciento (3 %) anual. Así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por el actor en sus informes, estando ya analizados y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y habiendo demostrado la parte intimante los trabajos profesionales realizados en el prenombrado juicio de reivindicación, en consecuencia, le asiste el derecho de exigir el cobro de dichos honorarios. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, ha lugar a la presente apelación formulada por la parte actora. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por el Abogado R.G.S., contra el ciudadano NG WING SHING, ambos identificados, y cuya reclamación se cuantifica en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,oo).

En consecuencia, el demandado le asiste el derecho de solicitar en su oportunidad legal, la respectiva retasa, que deberá aplicarse con base a la predicha cantidad dineraria.

Queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 16-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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