Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXP: N° 2010-685

TIPO DE DECISION: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE HIJO

NATURAL.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., 08 de Febrero del 2011.----------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano: R.M.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-17.453.974, debidamente asistido por el profesional del derecho J.M.M.V., inscrito en el inpreabogado N° 151.854.------------------------------------------------------------------

SINTESIS DELCONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL:---------------------------------------

Cursa al folio uno (1), escrito contentivo de la solicitud de Nulidad de Reconocimiento, presentado personalmente ante este despacho por el ciudadano R.M.J.C.V., mediante el cual manifiesta a este Despacho Judicial, ser hijo biológico de la ciudadana AGLE V.V.S., de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V-10.534.579, y de A.A.M., residenciado actualmente en Portugal, Unión Europea, con pasaporte N° 029873160, y haber nacido en Caracas, en fecha 21 de Abril del año 1987, siendo presentado originariamente por su madre con el nombre de R.M.J.V., por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 28 de Febrero del año 1990, según acta de nacimiento anexa a la presente solicitud. Manifestó además el solicitante, que su padrino, ciudadano F.C.R., hoy fallecido, de manera inconsulta con él, aunque con muy buena intención, al verlo en apuros de falta del segundo apellido, como solución le fue aconsejado reconocerlo, y así lo hizo, pues lo reconoció cuando este era un adolescente de 17 años de edad, ya que su ahijado necesitaba el apellido paterno, lo cual era un requisito indispensable para ingresar a estudiar en la Escuela Militar, no pudiendo su padre biológico A.A.M. reconocerlo para ese entonces, por encontrarse viviendo fuera del país, y por tal razón tramitó su cédula de identidad con el nombre de R.M.J.C.V., para así ponerse en regla con las exigencias de la Academia Militar. Ahora bien, como prueba de que es hijo del ciudadano A.A.M., consignó Informe de Filiación Biológica, emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se dictaminó en un 99,99997%, su filiación biológica respecto al citado A.A.M., por tal motivo el solicitante en fundamento al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concordado con el Ordinal primero (1°) del Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitó sea declarado nulo el reconocimiento de hijo natural realizado por su padrino F.C.R., así como también solicitó sea anulada y dejada sin efecto la nota marginal, estampada en la Acta de Nacimiento, ello por ser contrario a la verdad material, para que así su padre verdadero pueda reconocerlo y poder recibir su verdadera identidad biológica. Pidió además a este despacho judicial solicitar copia de su Acta de Nacimiento a la Prefectura del Municipio Páez, libre de la nota marginal que actualmente tiene dicha acta, en relación al reconocimiento en cuestión, y remitir copias certificadas de la misma a los Registros Principal de los Teques; al Registro Civil Inmobiliario con funciones Notariales, con sede en Erio Chico; y al Registro del Municipio Páez, a los fines de que sea anulada la nota marginal en comento. Además de ello pidió tramitar la presente solicitud por el procedimiento breve especial, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código Procedimiento Civil, por satisfacer las exigencias de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la notificación a la Fiscal de Ministerio Público, así como también, librar el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en la prensa. El solicitante consignó Acta de Nacimiento, Certificación de Declaración Jurada de su madre AGLE V.V.S.; Informe de Filiación Biológica; copia fotostática de la Cédula de Identidad, y Datos Filiatorios, todos de su de su persona.---------------------------------------------------------------------------------------

Va inserto al folio 16, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2010-685, siendo librada en esta misma fecha Boleta de Notificación N° 5360-100, a la ciudadana I.T. en su condición de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, y se libró el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “La Voz de Guarenas”.-----------------------------

Va inserto al vuelto del folio 20, consignación de la Boleta de Notificación a la Fiscal 13° del Ministerio Publico, signada con el N° 5360-100, suscrita por el ciudadano C.J.M., Alguacil titular de este despacho, mediante la cual informó haber diligenciado y efectivamente entregado la misma.-------------

Cursa al folio 21, escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, en el que el solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho J.M.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.854, consignó Cartel de Emplazamiento librado por este despacho, debidamente publicado en el Diario la “Voz de Guarenas”. -------------------------------------------------------------

Riela al folio 23, auto de fecha 20 de Enero del año 2011, mediante el cual este Tribunal practicó computo por Secretaría, de los días transcurridos, desde el día siguiente en que fue recibida la Boleta de Notificación librada a nombre de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, dando como resultado veinticinco (25) días de despacho transcurridos.------------------------------------------------------

Cursa al folio 24, escrito presentado por el ciudadano R.M.J.C.V., debidamente asistido por el profesional del derecho J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.672, en el que solicitó a este Juzgado, por encontrarse dentro del lapso legal probatorio, sea fijada la oportunidad para declarar a los testigos promovidos: Ylidio de Sousa Alves; G.P.d.V., M.A.V.V. y F.A.M.C., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.094.758, V-10.096.968, V-10.098.521, V-6.673.853, respectivamente, cuyas declaraciones servirían para corroborar aún mas su filiación biológica verdadera.--------------------------------------------------------------

Va al folio 25, auto de fecha 27 de Enero de 2011, en el que este Tribunal por encontrarse en el lapso legal de evacuación y promoción de pruebas, fijó la oportunidad legal, para que los testigos ofrecidos por el solicitante, rindieran sus declaraciones pertinentes.------------------------------------------------------------------

Cursa del folio 26 al folio 34, declaración de los testigos Ylidio de Sousa Alves, G.P.d.V., M.A.V.M. y F.A.M.C., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.094.758, V-10.096.968, V-10.098.521, V-6.673.853, respectivamente, así como la madre del solicitante, ciudadana Agle Villasmil, a quien este despacho ordenó citar de oficio, y efectivamente comparecieron, e interrogados como fueron, respondieron de manera afirmativa, concordada y coherente, en el sentido de que conocen a A.A.M., a F.C.R., a Agle V.V.S. y al solicitante R.M.J.C.V., y la relación existente entre ellos es, que el ultimo mencionado es hijo biológico del primero nombrado con la tercera referida, y el segundo solo es padrino, pero le reconoció para cumplir con un requisito para ingresar a la Academia Militar. -----------------------------------------------------------

Finalmente va inserta al folio treinta y seis (36), acta de diligencia en la cual el solicitante que nos ocupa, solicito sea sentenciado el expediente, toda vez que no ha habido oposición alguna a dicho tramite de solicitud de Nulidad de Reconocimiento de Paternidad, y no existe tercera persona que pudiese verse agraviada con el presente tramite. Además expresó que tiene urgencia de dicha decisión, puesto de que su padre biológico y materialmente verdadero le espera para reconocerlo, al superarse este obstáculo, a lo que él tiene derecho constitucionalmente, como derecho humano que se le debe reconocer. También alega que con esta situación se le esta causando una lesión grave a su honor, honra y reputación, y a la de su madre, al estar en evidencia que él es el producto de una relación carnal entre su madre y su padrino. Insiste en pedir sea anulado el reconocimiento en cuestión, asi como ordenado borrar toda huella del asiento de su partida de nacimiento para que sea expedida, una conforme al Registro originario realizado antes del reconocimiento, para asi poder solucionar lo relativo a su verdadero padre, lo cual significa para él un aspecto humano de gran relevancia en su aspecto psicológico, familiar y social.--------------------------

En estos términos ha quedado planteada la síntesis precisa, clara y lacónica de los términos en que han quedado planteados los hechos y alegatos del accionante.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, fijar de manera expresa, la estela del camino transitado por este sentenciador, es decir expresar las motivaciones de hecho y de Derecho, para luego arribar a la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de fondo, respecto a los hechos y al derecho, que involucran la presente causa, dada la importancia y lo novedoso del caso, se considera necesario profundizar el estudio, y asentar previamente algunas reflexiones clarificadoras, didácticas, prudentes y no ajenas al punto a decidir, inherentes a un sólido y mayor soporte motivacional de la presente sentencia (Obiter Dictum). En efecto se trata de que, asi como lo reclama el solicitante en el presente caso, el conocer a su verdadero padre biológico y llevar su apellido, es una de las mayores satisfacciones de felicidad, estabilidad emocional, y hasta de conducción legal de manera fiel, clara y exacta a la identificación de la persona, de lo que pueda aspirar y efectivamente alcanzar cualquier ser humano. Pues no solo interesa a la persona, en lo que concierne a la parte efectiva y familiar, sino que también al estado, y hasta al Derecho Internacional Privado, por aquello del factor de conexión y de la ciudadanía. El clásico civilista venezolano. Dr. A.G. ( A.G., J.L.: “Personas”, Editorial Fondo de Publicaciones de la UCAB, Venezuela 2000, Pág. 158) nos precisa que se entiende por nombre civil de las personas naturales, como “El apelativo oral o grafico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas..” No solo es un derecho a tener un nombre identificatorio, sino que también es un deber tenerlo, al menos uno aunque pueda tener mas, y si al momento de la presentación, el presentante no dispone de un nombre, la autoridad que la reciba le dispensará uno (debe entenderse le ayudara a confeccionar o a escoger uno, no a imponérselo). El nombre civil de la persona corresponde a la identificación completa, vale decir al nombre de pila, más el patronímico o de familia. El Primero pertenece a la individualización de la persona, y el segundo a su conexión familiar. El nombre civil nunca es cambiable voluntariamente, por ninguna causa o motivo. Ahora bien, el de pila que forma parte del antes citado, en una relación de continente a contenido, si es modificable por una sola vez (Artículo 146 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil), y solo en fundamento a determinados motivos o razones, tales como de exposición al escarnio publico; a la burla y ridiculez; en fin, según se atente a su integridad moral, honor y reputación, o bien no se corresponda con el genero de la persona( por ej: Mentecato Pérez, Timorato Ríos, J.M., o T.R., siendo varón la persona, entre otros supuestos ). O bien por evidentemente ir contra el orden público o las buenas costumbres (Dictador Suárez, Matasiete Rivas, Pederasta Soto, etc.). En cuanto al apellido, este es cambiable por causas legales sobrevenidas, (Inserción o anulación de Partidas de Nacimiento; Reconocimiento o anulación de los mismos; Desconocimiento de la Paternidad o Maternidad; Inserciones o anulación de actas de matrimonio, etc.). Estos cambios de posición, aparición, adición o de desaparición del patronímico o nombre de familia, en el nombre civil se rigen por las previsiones del artículo 235 y siguientes del Código Civil. Como se ha expresado, también interesa al estado la transparencia, claridad y rectitud en las modificaciones, totales o parciales, de los nombres identificatorios de los ciudadanos, pues ello es garantía de la seguridad identificatoria de las personas, indispensable al establecimiento de responsabilidades en el orden público, judicial y socio-político. En este rol ejercido por el estado, lo importante es que es necesario, al control gubernamental de la relación social entre los mismos ciudadanos y de estos con el estado, no solo desde el punto de vista interno de cada país, sino que también desde el externo, tal como se aprecia en el preámbulo y los artículos y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, del 08-11-2001. Respecto al nombre civil de las personas como atributo de la personalidad, tenemos que el clásico jurista español Castan Tobeñas (CASTAN TOBEÑAS, José: “Los Derechos de la Personalidad”, Editorial Instituto Editorial Reus, Madrid 1952, Pág. 7°) define al nombre civil de la persona como “... aquel derecho que a diferencia de los patrimoniales, garantizan al sujeto el señorío sobre una parte esencial de la propia personalidad…”. Tan importante es esta materia bajo estudio, según nos comenta G.d.E. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo: “El Derecho la Ley y el Juez” Editorial Civitas, España 1997, Pág. 31 y 32 ) que con la “Declaración de los Derechos del Hombre” promulgada en Francia por la Asamblea Constituyente en agosto de 1789, albores de la Revolución Francesa, expuso en su preámbulo, parte del siguiente extracto: “ …Los representantes del p.F., constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, son las únicas causas de las desgracias publicas y la corrupción de los gobiernos, han decidido exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.” Y en efecto asi lo hicieron expresamente, respecto a la consagración relevante de la importancia de la institución en estudio, como atributo inseparable de la personalidad. El nacimiento y evolución de esta institución civil (el nombre civil) se remonta a tiempos de las cavernas, poco después cuando el hombre actuaba por instintos y llegó a necesitar diferenciación e individualización identificatoria, aunque fuera primitiva. La Biblia nos refiere a la inteligencia divina, cuando creó al hombre y a la mujer y “les llamo Adán y Eva”, respectivamente, igual hizo con “Caín” y “Abel”. Un investigador y profesor de Derecho Civil en la Universidad de Carabobo, en su interesante y ameno trabajo investigativo, el Dr. Correa Aponte ( CORREA APONTE, Teodoro: “El Nombre de la Persona en el Derecho Civil Venezolano” Editorial Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela 2002, Pág. 12) nos comenta que el nombre de la persona lleva incito un alto contenido de impacto psicológico y social, y por ello ha pasado por las más variadas experiencias, donde no se queda atrás el sentido alegre y chistoso sobre la vida, que solemos evidenciar los venezolanos, pues conoció del caso de un demente que ingresó a un manicomio, y fue sanado de inmediato al llamársele por el nombre que deseaba tener. Si de la literatura hablamos, podríamos citar a W.S., quien en disipada reflexión metafórica, en “Julieta”, se preguntaba ¿Lo que llamamos Rosa, por cualquier otro nombre olería igual?. Por su parte Don Alfonso el Sabio en “Las Partidas” sancionaba severamente a quien cambiara maliciosamente o tomare el nombre de otro. De igual manera ordenaba tener por valedero el nombre errado que el testador había atribuido a su siervo. No pasa desapercibido a este análisis, las agudas excelencias contenidas en los aportes al tema en cuestión, de la investigadora-docente de la Universidad Central de Venezuela, la Dra. D.G. ( D.G., M.C.: “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, Editorial Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela-2001, Págs. de la 414 a la 417) cuando nos advierte, que al hablar de esta institución no basta con afirmar que es un atributo de la personalidad, pues ejerce otras funciones no menos importantes y relevantes, tales como servir de instrumento de individualización; medio de identificación; instrumento indicador del estado de la persona; medio señalador del sexo; y signo relevante de distingos de la personalidad. De igual manera cabe comentar, que aun observamos hoy, evidencias de rezagos de injustos complejos sociales de indudable naturaleza atávica, provenientes del no tener el segundo apellido. En fin es una materia interesante, en todas las facetas que se nos refiere, y aunque pareciera divertido conocer las experiencias que nos presenta el casuismo, no deja de ser un tema serio, meritorio de una amplia y detallada atención, por las implicaciones legales que rigen a las personas en cuanto a su identificación, y en caso de inobservancia puede generarse desagradables consecuencias, tanto afectivas como patrimoniales y hasta legales en concreto. Al concluir este punto previo de naturaleza introductoria, que, no en vano se ha abundado en las someras citas doctrinarias, históricas, literarias, sociales y jurídicas que preceden, ellas representan los parámetros básicos impuestos al presente juzgador, asi como de ubicación mental del justiciable, o cualquier otro interesado, en el presente punto a decidir, así se declara. -----------------------------------------------

SEGUNDO

Observa este decisor, que el ciudadano R.M.J.C.V., acude a este despacho judicial, en ejercicio de su legítimo derecho a pedir “La Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto para demandar la nulidad del reconocimiento de hijo, que de buena fe pero inconsulta y no querida ni aceptada por él, le hiciera su padrino F.C.R., asi como de la nota marginal que esta asentada en su partida de nacimiento. Al respecto tenemos que las nulidades sustantivas civiles, están referidas expresamente con mayor amplitud en el Código Civil Sustantivo, a las situaciones contractuales, vale decir ajenas a las relaciones paterno-filiales. No obstante de ello, se observan normas regulatorias de los procedimientos de inquisición de paternidad, mas no de la nulidad de ellas una vez alcanzadas. Igual situación de ausencia de previsión legal directa, clara y expresa, se presenta con la Ley Orgánica de Registro Civil, pues el artículo 151 faculta a los jueces para solventar en sede jurisdiccional., lo relativo a inserciones, correcciones y modificaciones de partidas o actas, relativas a la condición y a la situación de las personas, respecto a su estado civil o condición en las relaciones paterno filiales. Al entender de este sentenciador, esta falta de previsión directa y expresa por parte del legislador, no es indicadora que se haya querido excluir y no reconocer, en su tramitación debida, las demandas de nulidades en este concreto particular, de la materia que nos ocupa (las nulidades). Pero, si analizamos el contenido del artículo 156 de la ley en comento, precisamos que este si refiere a las nulidades de las actas del estado civil, en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere que fuera de estas situaciones, es un encargo especial que se hace al juez, de ineludible cumplimiento, para analógicamente, bajo los dictados de su prudencia y pericia profesional, sin violentar las normas del “Debido Proceso”, y de la “Tutela Judicial Efectiva”, sepa dar respuesta celérida, eficiente, y oportuna al justiciable, cuya encomienda este decisor no duda en asumir sin evasiones. Además se debe dejar por advertido, que estamos en presencia de un constitucional y fundamental derecho humano, tal como lo es el nombre de las personas, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y en el 56 de nuestra Carta Magna, que por mandato expreso de los artículos 19, 22, y 23 ejusdem, es de estricta observancia e inmediato cumplimiento. Luego en la búsqueda de la norma aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, encontramos que, la normativa que contiene la regulación procesal civil, específicamente en el artículo 768 y siguientes de Código Civil Adjetivo, se prevé todo lo concerniente a las inserciones, rectificaciones o “de algún cambio permitido por la ley”, supuesto este ultimo en resaltado de este sentenciador, a cuya entrada procedimental y desarrollo del tramite se acoge este administrador de justicia, como director del proceso, ello dada su especialidad y conexión directa con la materia, en clara sintonía con las orientadoras palabras del maestro español Peces Barba (PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio: “ La Constitución y los Derechos” Editorial Universidad Externado de Colombia, Págs. 24 y 104), cuando expresa “…constatar que el poder es el fundamento de la validez del Derecho y un punto clave, junto con el reconocimiento de los destinatarios, para la eficacia de un ordenamiento jurídico, no supone en absoluto renunciar a una teoría de la justicia, y a una lucha por el Derecho justo, sino que permite a un enfoque correcto del mismo…el Derecho no se agota en una dimensión lingüística…”. Afirmación doctrinaria esta que confirma otro tratadista de similar calibre, tal como lo es Frossini (FROSSINI, Vittorio: “La Letra y el Espíritu de la Ley”. Editorial Ariel, España 1995. Pág. 63) cuando asevera que “…cuando la ley se cumple adquiere consistencia, no siendo así mientras permanezca en el limbo del lenguaje…”. Volviendo al hilo del análisis tenemos, que para accionar la inquisición de paternidad, según el artículo 769 Código de Procedimiento Civil, deberá el interesado presentar solicitud escrita, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros en cuestión ( el de la localidad del asiento). Pero al respecto sucede, que con la Resolución N° 2009- 0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Marzo del 2009, en relación a la modificación de la competencia por la materia y la cuantía, en su artículo tercero, atribuye entre otras, ciertas competencias en materia de familia a estos Juzgados de Municipios, salvo que se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre observando las Reglas Ordinarias de la competencia por el territorio, normativa esta de la que se infiere la valida competencia de este órgano judicial para conocer, admitir, tramitar y decidir la presente causa. También cabe motivar que, respecto a los efectos de las nulidades accionadas y declaradas con lugar, salvo casos muy excepcionales, como lo sería el del hijo putativo en el matrimonio declarado nulo, entre otros pocos comunes, el acto y el documento que lo recoge, quedan sin efecto jurídico alguno, vale decir como si nunca hubiesen existido, así se declara.---------------------------------------------------------

TERCERO

De igual manera aprecia este Operador de Justicia, que el solicitante de las nulidades bajo análisis, no impugna, a la partida de nacimiento por defectos de forma o materiales, sino al acta de reconocimiento de su persona como hijo del ciudadano F.C.R., realizada en fecha 29 de Diciembre del 2004, asentado bajo el N° 48, tomo 14, por ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., asi como a la nota marginal que deriva de tal reconocimiento, asentada al margen del registro de su partida de nacimiento de fecha 28 de febrero de 1990, distinguido con el N° 32 (cuya certificación cursa marcada “A” al folio cinco (05) del presente expediente). Tal pedimento lo apoya en el hecho alegado, de que verdaderamente no es hijo de F.C.R., pues este es su padrino, y el inconsulto reconocimiento lo hizo por querer ayudarle al darle su apellido para que ingresara a la Escuela Militar. Este alegato lo ha demostrado con el Informe de Filiación Biológica, emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folio nueve (09) y diez (10) del expediente, donde se dictaminó en un 99,99997%, su filiación biológica, de ser hijo ciertamente, de A.A.M., vale insistir, con aproximadamente de un cien por ciento (100%) de posibilidades. Esta prueba apreciada conforme a la Sana Crítica, prevista en el articulo 507 del citado Código Civil Adjetivo, de gran relevancia probatoria, luego de presentada, admitida, y expuesta a cualquiera de los interesados emplazados en el cartel publicado en la prensa (al folio 22), para su eventual impugnación, la cual no fue ejercida, además del no reparo por parte de la representación fiscal, se le reputa firme, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da una valoración del merito de la prueba, como plenamente idónea y de plena fé en su contenido, respecto al alegato con el cual fue aportada, de conformidad a lo establecido en el articulo 27 parte “in fine” de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; también concatenada con los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil, debidamente concordada con el artículo 510 del mencionado Código Procesal. De igual manera, orientado por la ilustración aportada respecto a la forma de apreciación y valoración, expresada por el ex magistrado venezolano y docente universitario, Cabrera Romero (CABRERA ROMERO; J.E.: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 208.), cuando nos dice “…Para que el juez pueda apreciar las pruebas, él debe presumir (presunciones hominis) que ellas arrojan hechos veraces, es decir, conocer los elementos que le permitan creer que lo que va a arrojar la prueba es un reflejo de la realidad, que le otorgue la posibilidad de considerarlos veraces”. También se aprecian positivamente como idóneas en su vigor probatorio, las declaraciones de los testigos Ylidio De Sousa Alves, hermano A.A., y tío del solicitante de nulidad (folio 26); G.J.P.d.V., (folio 28) ; M.A.V.M. (gfolio30); F.A.M.C. (folio 32); y Agle V.V.S. madre del solicitante (citada de oficio para ser interrogada por este Juzgado), quienes de manera uniforme, hilvanada, coherente y plenamente contestes, han sostenido que R.M.J.C.V., es hijo biológico de A.A.M., y no de F.C.R., pues este ultimo es su padrino. Además de ello, de dichas testimoniales se desprende, que el joven impugnante del reconocimiento que nos ocupa, ha gozado de una posesión de estado, firme, permanente, pública, clara e inequívoca, en este medio social donde nació, creció, y efectivamente se le conoce como hijo consanguíneo de A.A.M., lo que hace irrefutable la presencia citada de la posesión de estado, con sus tres elementos que la componen, ellos el Nomem. Tratactus, y Fama. Con igual fuerza de certeza, ha quedado demostrado el móvil del cuestionado reconocimiento, el cual consiste en querer darle solución al problema del reconocido, en su obstáculo de no tener dos apellidos para asi poder ingresar a la Escuela Militar, actuación esta en las que no se aprecia realmente, actuación dolosa alguna, aunque se considera que no fue la solución mas correcta para solventar un problema como el planteado, y con mayor consideración se concluye, que no hay pronunciamiento sancionador al respecto, al ver que se trata de una acción que se puede considerar noble y generosa, desprovista de malicia y perversidad, donde inclusive su autor ha fallecido, que de suceder en otras circunstancias, en criterio de quien aquí decide, ello ameritaría necesariamente de una sanción. Estas testificales evacuadas, con resultado testimonial, uniforme, claro y transparente, este decisor las acoge como pruebas idóneas, en todo su contenido y vigor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 del precedentemente citado Código Procesal Civil, y asi se declara.--------------------

CUARTO

Siguiendo el hilo de esta hilvanada motivación, tenemos que comprobada la realidad de lo acontecido, tal como se ha determinado precedentemente, con propósitos conclusivos es atraída la atención de este sentenciador, por el contenido de los artículos 226, 230 y 233 del Código Civil, donde se establece el derecho a exigir el reconocimiento paterno o materno, por cierto imprescriptible. También se prevé como proceder en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando el contenido del acta de nacimiento, que en el caso que nos ocupa es de reconocimiento, no se corresponda con la realidad material vivida por la persona, en estas circunstancias debe prevalecer la posesión de estado, sobre el contenido documental, mandato legal este que consagra clara y expresamente el siguiente articulo 233 del citado Código Sustantivo. Por su parte la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 150 ordinal 1°, declara la nulidad del acta de nacimiento (en este caso reconocimiento), cuando carezca de veracidad en los hechos en ella contenida. Cabe agregar de igual manera, que el artículo 15 de esta ley invocada, ordena que en caso dudas interpretativas, se debe favorecer los Derechos Humanos de las Personas. Esta previsión legal, representa sin lugar a dudas un acto de disciplina y fiel acato al precepto constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta fundamental, que consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas, ratificado con abundancia en decisiones reiteradas y pacificas de nuestro más alto Tribunal de la República. Por ello, con vista de lo prescrito en la ley y la doctrina jurisprudencial citada, forzoso es concluir que R.M.J.C.V., habiendo demostrado con suficiencia el goce pleno de la posesión de estado, a lo que se suman pruebas documentales de vigorosa convicción de certeza, como el Informe de Filiación Biológica, emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folio nueve (09) y diez (10) del expediente, donde se dictaminó en un 99,99997%, su filiación biológica; asi como de igual manera las declaraciones testificales, entre ellas la de Ylidio De Sousa Alves hermano del citado padre biológico (folio 26), le asiste el derecho a impugnar el acto de reconocimiento de hijo natural que le hiciera F.C.R., de manera inconsulta y violando el ineludible consentimiento del reconocido, exigido por el articulo 237 del Código Civil. Asi también como a buscar identificación con su verdadero padre consanguíneo, ciudadano A.A.M., y a ser reconocido por este, y de igual manera a accionar y vencer todos los obstáculos que se le puedan presentar, en los caminos legales que la ley pone a su disposición, y finalmente, también a ser inscrito en el registro civil de personas, con pertinencia a la verdad material de su filiación biológica plenamente demostrada, con indudable reputación social. Recordemos que el presente procedimiento tiene como objetivo, alcanzar la Nulidad del Reconocimiento, y no la declaratoria de paternidad, así las pruebas existentes a los autos, soporten esa posibilidad, que en todo caso correspondería a una causa y decisión ajena a la presente, por exigirlo así los parámetros del principio de la “extra petita”(dar algo fuera de lo pedido). Al concluir estas motivaciones, queda por analizar el alegato de la lesión al honor, la honra y reputación personal y familiar, presuntamente sufrida por el presente accionante. En relación a ello tenemos que los estudiosos del Derecho y Compiladores en Materia Constitucional Rebolledo y Graciani (REBOLLEDO MARQUEZ, F.E. y GRACIANI, M.J.: “7 Años de Jurisprudencia Constitucional”, Editorial Panapo, Caracas 2007, Pág. 170), nos ofrecen de manera oportuna y pertinente, la importante jurisprudencia recaída en la causa contendida en el expediente N° 03-03-2004, sentencia N° 137 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2004, como parte de sus valioso trabajo investigativo, en cuyo contenido reza “ …el “honor” es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, y opera en el plano interno y sujetivo. La “honra” es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona. Finalmente tenemos que la “reputación” es el juicio de valor que las demás personas guardan respecto a nuestra cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquiera otra índole, pues se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos, que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de esa sociedad…”. Partiendo de esta ilustración jurisprudencial, tenemos que se puede inferir perfectamente, que R.M.J.C.V., no deja de tener motivos para sentirse afectado por la situación de confusión vivida a consecuencia de llevar un apellido que el medio social donde vive, sabe que no le corresponde, y además de ello, se considera que cabe la posibilidad de que su honor, honra y reputación pudiese verse afectada, por el solo hecho de que presuntamente, él es el producto de una relación carnal moralmente censurable, entre su madre y su padrino, lo cual ha quedado demostrado que no fue asi, pero mientras exhiba un apellido que no le corresponde, estando claro en el medio social de quien es su padre biológico, su tormento moral, persiste en quebrantar su tranquilidad, lo cual no es justo, porque habiendo ejercido efectivamente los medios idóneos que la ley pone a su alcance, y además de ello ha demostrado con suficiencia la verdad de sus alegatos, en criterio de quien aquí decide, forzosamente se hace procedente la nulidad solicitada, con los consiguientes efecto legales, tales como la nulidad de la nota marginal estampada al margen de su partida de nacimiento, puesto de que en esta especial y excepcional situación, el reconocimiento impugnado al declararse procedente, quedaría como si nunca hubiese existido, asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la Demanda de Nulidad de Reconocimiento de Hijo, que hiciera el ciudadano F.C.R. a R.M.J.C.V., contenido en el acta de reconocimiento realizado en Río Chico, en fecha 29 de Diciembre del 2004, asentado bajo el N° 48, tomo 14, por ante la Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en consecuencia lo anula asi como la nota marginal estampada en el asiento original de su partida de nacimiento, asentada en fecha en fecha 28 de Febrero del año 1990, bajo el Nº 32, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Miranda. En consecuencia líbrense oficios remitiendo anexa copia certificada de la presente sentencia una vez que haya quedado firme, si este fuere el caso, a la Notaría antes mencionada, donde fue asentado el reconocimiento objeto de la presente anulación, al Registro Civil Personas de Río Chico, y al Registro Principal, con sede en los Teques, a los fines legales establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 151 y 152, e igualmente expidan copia certificada de la partida de nacimiento del interesado, atendiendo a la aclaratoria, en el sentido de que en caso de reconocimientos anulados, estos quedan como si nunca hubiesen existido, razón por la cual en la solicitud de expedición de acta de nacimiento que antecede, debe procederse conforme al encabezamiento parte in fine del articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, esto es, expedir la certificación de la partida de nacimiento, como si nunca hubiese existido el reconocimiento aquí anulado, excepción esta al uso de las notas marginales. Todo ello en preservación a los Derechos Humanos del presente accionante, consagrados en los artículos y 18° de la “Convención Americana sobre Los Derechos Humanos”, reconocidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 23°, en concordancia con el 19° ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión. No hay lugar a condenatoria en costas, ni a notificación alguna-----------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.----------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

En esta misma fecha, como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra, siendo las once y quince minutos de la mañana (12:00 am).---

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

JAF/ECD/fga. Exp. N°2010-685

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