Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de diciembre de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 4.057.-

Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2.006, suscrita por la abogada A.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.534, en su carácter de apoderada judicial de los accionados en el presente juicio, en la cual procedió a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 30 de junio del 2.005, para decidir el Tribunal deja constancia que dicha sentencia salió fuera del lapso legal, de la cual en primer lugar, se dió por notificada la precitada abogada A.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el 04 de julio del 2005, solicitando aclaratoria de la misma y la notificación de la parte demandante, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal, mediante auto dictado el 03 de agosto del 2005.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 18 de enero de 2006.

Igualmente, a solicitud de la apoderada judicial de los accionados, este Tribunal el 30 de marzo de 2006, dictó un auto, en el cual acordó la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la abogada A.Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, consignó la publicación del cartel en el Diario “El Carabobeño”, venciéndose el lapso de notificación el 07 de noviembre del 2006, y desde ese día, exclusive, hasta el día 06 de diciembre del 2.006, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

Consta igualmente, que este Tribunal el 23 de octubre de 2006, dictó un auto, en el cual declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL HACER ACLARATORIA O AMPLIACIÓN sobre la sentencia dictada… en fecha 30 de junio del 2005.”.

Este Tribunal considera necesario señalarle a la parte recurrente, que el Recurso de Casación es el medio de impugnación que se interpone contra los fallos definitivos dictados por un Juzgado Superior Civil, cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia (ord. 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma de procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia.

En tal sentido, dado que el presente recurso fue interpuesto como medio de impugnación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2.006, es por lo que quien decide a los fines de su admisibilidad, toma en consideración las formalidades establecidas por el Legislador con respecto al recurso de casación.

En este sentido, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía, pues el monto que se exigía para acceder a la sede casacional, era en los casos que excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); luego a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, aumentó dicha suma en la cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, asentó:

“… en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis

… De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…

… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis

…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, y de la lectura del expediente se observa que la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 1992, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), más las costas y costos procesales y honorarios profesionales, cantidad ésta que excede la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), establecida en el ordinal 1º del artículo 312, del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.

Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se remite constante de 2 Piezas, La Pieza No. 1, constante de doscientos diez (210) folios útiles; y la Pieza No. 2, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, mediante Oficio N°_430/06.-

La Secretaria,

M.G.M.

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