Decisión nº 506 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.H.S.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.276, actuando en nombre propio y en representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 ( siete) de Enero de 1.998, bajo el N° 86, folios 302 al 307 y su vto., Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2.008, bajo el N° 60, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones respectivos, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina 15, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.E.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.709, divorciada, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, Edificio 501, apartamento 14, piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.G.F. y/o C.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.646 y 5.348 respectivamente, con domicilio procesal la primera en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 9, casa Nº 4, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2009 por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 y domiciliado en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14 de Julio de 2009 se recibió en esta Alzada expediente constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios.

En fecha 15 de Julio de 2009 el ciudadano Juez MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH se inhibe del conocimiento de la causa y se convoca de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al Abogado F.B.B., mediante oficio Nº 0520-09-220, el mismo se dio por notificado en fecha 16/07/2009.

En fecha 16 de Julio se ordenó agregar a los autos el oficio S/N suscrito por el abogado en ejercicio F.B.B., y en esa misma fecha vista la aceptación y juramentación del referido Abogado, se acordó pasar las presentes actuaciones al mencionado Juez Accidental.

En fecha 16 de Julio de 2009 la Secretaria del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario, recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de doscientos sesenta (260) Folios, y en la referida fecha el Ciudadano Juez Superior Accidental F.B.B., se avoco al conocimiento de la inhibición propuesta por el Juez Superior y al fondo de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la referida causa.

Al folio doscientos setenta y tres (273), corre inserto auto mediante el cual este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del TRIGÉSIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El tribunal de la causa declaró en su dispositiva SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que intentara el Representante Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio J.A.M.L., plenamente identificado en autos.

Previo a ello, el sentenciador a quo centró la controversia en el presente caso en determinar:

PRIMERO

Si se trataba de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado;

SEGUNDO

Si de conformidad con el tipo de contrato establecido la parte actora accionó la vía jurisdiccional correspondiente o lo hizo de manera equivocada.

TERCERO

De ser correcta la acción intentada, correspondería determinar si la parte demandada incurrió en mora con los cánones de arrendamiento y si existe la necesidad alegada por la parte actora en ocupar el bien inmueble suficientemente descrito en los autos.

Ahora bien, en el proceso de VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES, la sentenciadora decidió lo siguiente:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

  1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y SU RESPECTIVA RENOVACIÓN PRIVADA, les OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, QUEDANDO RECONOCIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  2. PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el segundo punto del escrito de promoción de pruebas, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto no demuestra ni la propiedad ni la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

  3. RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que no fueron desconocidos por la parte demandada y con ellos se demuestra que la administración del bien inmueble dado en arrendamiento estaba a cargo de la ciudadana L.F.A., y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados.

  4. NOTIFICACIÓN de fecha tres de noviembre del año dos mil siete (03/11/2007), LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que dicho documento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el demandado no hizo valer tal notificación, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. COMUNICACIÓN enviada por la arrendataria a la administradora, el Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no demuestra lo que pretende probar con la misma la parte demandante.

  6. NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR LA NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, el Tribunal LA DESESTIMA porque ya habían transcurrido más de dos (02) meses del vencimiento de la prórroga legal.

  7. PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de Boleta de notificación librada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.C.J.d.e.S., al ciudadano R.H.S.S., el tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA en virtud de que con ella no se demuestra que la demandada haya consignado el canon de arrendamiento fuera del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DEL SERVICIO DE LUZ Y AGUA, los cuales fueron DESESTIMADOS DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que son IMPERTINENTES, ya que los mismos no aclaran nada a los hechos controvertidos.

  9. COPIAS DEL EXPEDIENTE Nº 08-475 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., LES OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con las mismas se demuestra que la parte demandada instauró un procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO a favor del arrendador ciudadano R.H.S.S., dichas consignaciones se realizaron apegadas al artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.

  10. COPIAS DE DEPÓSITOS, marcados con la letra “D”, el Tribunal le otorgó VALOR PROBATORIO en el punto Nº 2.

  11. NOTIFICACIÓN librada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., donde le notificaron al demandante que es beneficiario de una consignación de Canon de arrendamiento, el Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestra lo anteriormente expresado, y el cual no fue atacado por la parte demandante.

  12. SENTENCIAS, NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que es conocido por los profesionales del derecho, que las decisiones dictadas por los Tribunales no son medio de pruebas, sino que sirven como fundamento para que los Jueces apliquen el derecho e impartan justicia.

  13. RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, los cuales ya fueron valorados y con ellos se demuestra que la administración del bien inmueble dado en arrendamiento estaba a cargo de la ciudadana Lic. L.F.A., y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados, con relación a los RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril del año dos mil ocho LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestran el pago de los meses anteriormente mencionados.

  14. RECIBOS DE PAGO, suscrito y firmado por la señora L.F., LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo es impertinente, es decir no aclara nada a los hechos aquí controvertidos.

  15. FACTURAS, LAS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que los mismos no aclaran nada a los hechos controvertidos.

    Luego de haber valorado todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio, procedió la sentenciadora a quo a realizar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, vale decir, que operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil porque se evidencia de los elementos probatorios desplegados en los autos y de la valoración de los mismos, que el primer contrato venció el primero de octubre de dos mil seis (01/10/2006), siguiendo en posesión la ciudadana F.E.E.R., supra identificada, en calidad de arrendataria del mismo local, continuó cancelando los cánones de arrendamiento de los meses siguientes (noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007) al vencimiento del contrato en comento y la administradora ciudadana L.F.A., supra identificada en los autos recibía los mismos, de igual forma, en fecha cinco de marzo del año 2007 (05/03/2007), prorrogaron la relación arrendaticia existente entre ellos, según de las actas procesales que conforman el presente expediente por un año, a partir del primero de abril del año dos mil siete (01/04/2007) el mismo venció el primero de abril del año dos mil ocho (01/04/2008), la arrendataria continuó en posesión del bien inmueble, pero esta vez consignándole los cánones de arrendamiento por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. y los cuales fueron válidamente consignados tal y como consta en los autos.

SEGUNDO

Como ha quedado establecido en el punto anterior estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Observando además la Juez de la causa que la acción intentada por el actor debió ser la vía del desalojo, de conformidad con el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en virtud, de estar en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y no una resolución de contrato con el pago de daños y perjuicios como lo demanda la parte accionante en su escrito libelar, considerando forzoso concluir que la acción intentada es contraria a derecho y por ende no debe ser procedente y así debe ser declarada en la parte dispositiva.

Ahora bien, seguidamente corresponde a este Juzgador examinar el elenco probatorio traído por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tal como se ha explanado con anterioridad. Y en cuanto a ello expone las siguientes consideraciones.

  1. Al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y SU RESPECTIVA RENOVACIÓN PRIVADA, les OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, QUEDANDO RECONOCIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

    Mediante el Contrato de Arrendamiento privado y la Prórroga privada reconocidos, se demuestra que ciertamente existe una relación contractual arrendaticia entre el actor y la demandada en autos; y asimismo, que esta relación es a tiempo determinado a tenor de lo convenido por las partes en la cláusula TERCERA de dicho contrato y la cláusula homónima de la prórroga privada, pues en ella se establece el término de su vigencia en el tiempo, es decir, que la arrendataria conocía de antemano no sólo la fecha de inicio sino también la oportunidad de su vencimiento.

    Art.1579 C.C. El arrendamiento es un contrato por el cual cada una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Y, mediante la RENOVACIÓN PRIVADA reconocida, se concedió a la arrendataria la prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal (b) para los contratos celebrados a tiempo determinado, que en este caso fue de un año (01); prórroga obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.

    Artículo 38 L.A.I. En los contratos de arrendamiento………

    Durante el lapso de la prórroga legal arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

  2. RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a los cuales este jurisdiscente LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestran el carácter de Administradora del inmueble que tiene la ciudadana Lic. Lilliam Figueroa, que le fuera atribuido en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento privado y la cláusula homónima de la prórroga y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados. ASI SE DECIDE.

  3. NOTIFICACIÓN de fecha tres de noviembre del año dos mil siete (03/11/2007), se LE OTORGA TODO EL VALOR VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de de las consideraciones que seguidamente se expresan:

    La notificación promovida no es un instrumento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; tampoco copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Entonces, al no ser un instrumento de esta especie no aplica el artículo 429.

    Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    La notificación o desahucio es un instrumento privado emanado de un tercero y EL ADVERSARIO DEL PROMOVENTE DE ESTE TIPO DE INSTRUMENTO NO TIENE LA CARGA DE DESCONOCERLO, SEGÚN SE INFIERE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Artículo 430 C.P.C.- Impugnación de documentos privados. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

    La Lic. Lilliam Figueroa, en su carácter de Administradora del inmueble, según la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento privado reconocido y la cláusula homónima de la Renovación privada reconocida realizó la notificación o desahucio que en nuestro ordenamiento jurídico tampoco requiere de formalidad legal alguna, sino que obedece al principio de autonomía de las partes en el contrato, la forma de efectuarla. Así las cosas, oportuna y eficazmente realizada como fue la notificación o desahucio NO OPERÓ LA TÁCITA RECONDUCCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

    Artículo 1601 Código Civil. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

  4. NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR LA NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, a la cual este Juzgador LE RECONOCE TODA SU FUERZA Y VALOR PROBATORIO, porque con ella demuestra el accionante su oposición a la continuidad de la ocupación del inmueble arrendado por la arrendataria, toda vez que ya había vencido el término establecido en la prórroga legal arrendaticia. ASI SE DECIDE.

    Artículo 1614 Código Civil. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    5 PRUEBA DOCUMENTAL, contentiva de Boleta de notificación librada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., al ciudadano R.H.S.S., a la cual este juzgador LE RECONOCE TODA SU FUERZA Y VALOR PROBATORIO en virtud de que con ella se demuestra que la demandada consignó el canon de arrendamiento fuera del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    DISPOSITIVA

    Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) del mes de junio de 2009. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia S.I.d. esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.460.276 y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 ( siete) de Enero de 1.998, bajo el N° 86, folios 302 al 307 y su vto., Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2.008, bajo el N° 60, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la ciudadana F.E.E.R., representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.G.F. y C.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.646 y 5.348 respectivamente, con domicilio procesal la primera en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 9, casa Nº 4, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana F.E.E.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.709, divorciada, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, Edificio 501, apartamento 14, piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre, a entregarle libre de bienes y personas al ciudadano R.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.276, el bien inmueble constituido por un local comercial de la legítima propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A., signado con el N° 01/01, de la Calle Rivas, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro del lapso de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES contados a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    De esta manera queda MODIFICADA la sentencia apelada en fecha up supra.

    Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber sido la presente decisión dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y una vez notificadas bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D.. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR ACC.

    ABOG. F.B.B.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABOG. N.M.

    NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:30 am, se publicó la presente decisión. Conste.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABOG. N.M.

    EXPEDIENTE: N° 09-4711

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

    MATERIA: CIVIL

    SENTENCIA: DEFINITIVA

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