Decisión nº PJ0642010000032 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana J.C.M.M., en contra de la empresa CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS C.A, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Que cursa demanda incoada por la prenombrada ciudadana, presuntamente en calidad de Concubina del ciudadano (de cuyus) J.G.A.B. quien fuera trabajador de la accionada de autos, pero es el caso que posteriormente de ser dictada la Sentencia de Primera Instancia, los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B.; mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, solicitan ante este Tribunal de Alzada sean constituidos como Terceros Intervinientes con el carácter de coadyuvantes y litisconsorcial, en los términos textuales siguientes:

Así las cosas, la cualidad e interés de la actora, de mí y de nosotras en sostener el presente proceso es real y permanente, viene a ser en esencia la causa patendi; cuyo alegato y pruebas constan en autos; pero que no fueron a.e. por la Jueza de marras que incurre en error inexcusable por grotesco… (…). Ahora bien, ciudadana Jueza, estando en tiempo hábil y siendo la oportunidad legal venimos a constituirnos como en efecto nos constituimos en terceros intervinientes con el carácter de coadyuvantes y litisconsocial, para así formar parte sustancial en el presente asunto…

Bajo este mapa referencial; conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la figura de los Terceros intervinientes en los juicios, y son aquellos que se ven afectados por una decisión judicial en la que se hacen parte sustancial de la causa, es decir, que tiene un interés directo, personal y legítimo.

Cabe destacar que procedimentalmente hay dos oportunidades para su presentación: Antes de la instalación de la Audiencia Preliminar; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsocial “durante el curso de la segunda instancia”, en la cual se encuadra la presente solicitud bajo análisis y que se instauró en tiempo hábil. Así se establece.

Pues bien; siendo los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B. quienes solicitan a esta Alzada, les sea resuelto su pedimento, infiere este Tribunal Superior ABSTENERSE DE DECIDIR, por cuanto y conforme al articulo 375 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo consagra que cuando el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará el curso del juicio principal y de la Tercería por separado, sin embargo aplicando la celeridad procesal en dicho juicio, el mismo es anexado en actas, por lo que encontrándose dicha intervención en esta segunda instancia de cognición necesariamente se ACUMULARÁ para que UNA SOLA DECISIÓN comprenda ambos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Superior se ABSTIENE DE DECIDIR, conforme al articulo 375 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ACUMULARÁ para que UNA SOLA DECISIÓN comprenda el juicio principal incoado por la ciudadana J.C.M.M., en contra de la empresa CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS C.A y la Tercería Coadyuvante y/o litisconsorcial, planteada por los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B..

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:05 m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000032.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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