Sentencia nº RC.000661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000396

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por el ciudadano F.D.B., representado por el abogado C.A.F.L., quien cedió sus derechos litigiosos a la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., representada por el ciudadano F.D.K. y este a su vez judicialmente por los abogados J.R.V.V., L.C.L.S. e I.Q.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., representada por los abogados A.C. y G.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la demanda. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de octubre de 2008.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación. En fecha 14 de julio de 2014, la demandada reclamó contra la decisión del ad quem de admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la cesionaria, y el 9 de octubre de 2014 fue presentada transacción judicial.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

La Sala evidencia que en fecha 21 de diciembre de 1998 (folio 1), el ciudadano F.D.B., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra la empresa INVERSIONES SIMETO C.A.

El 21 de diciembre de 1998 (folio 15), la causa fue admitida y ese mismo día se ordenó la citación de la demandada y su emplazamiento, para la contestación de la demanda.

No siendo posible la citación del representante de la empresa demandada, consta que en fecha 19 de febrero de 1999 (folio 36), se procedió a su citación por carteles, los cuales fueron publicados en la prensa de circulación nacional y agregados a las actas procesales (folios 40 y 46).

Ante la no comparecencia de la demandada al proceso, se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a nombrarle defensor ad litem en fecha 13 de mayo de 1999 (folio 51), el cual recayó en el abogado L.Z.R. y luego de haberse cumplido las formalidades de su juramentación y citación para el juicio, procedió a contestar la demanda, negando y contradiciendo en todos los términos la demanda propuesta contra su representado (folio 63).

Abierto el juicio a pruebas, el demandante procedió a promover la de exhibición, informes y documentales (folio 65), las cuales, en fecha 20 de septiembre de 1999, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 5 de abril de 2002 (folio 100), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en primera instancia, declarando como punto previo, la nulidad y reposición de la causa al estado que se agotara la citación personal de la representante de la empresa demandada en la dirección o sede social de la misma o en la de su representante judicial.

Ordenada la reposición de la causa, consta de las actas procesales que en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 108), compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano F.D.K., en representación de la empresa Importadora y Tienda SuperGap C.A., asistido por el abogado L.C.L.S., y procedió a consignar original del documento notariado de cesión de derechos litigiosos, del cual se desprende que en fecha 13 de julio de 2000 (folio 109) el ciudadano F.D.B., celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., representada por el ciudadano F.D.K., cuya clausula primera es del siguiente tenor: “EL CEDENTE por el presente documento conviene en traspasar y ceder a LA CESIONARIA todos los derechos litigiosos que le corresponden con motivo de la demanda intentada por EL CEDENTE en contra de INVERSIONES SIMETO C.A., por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo del incumplimiento por parte de INVERSIONES SIMETO C.A., de acuerdo con los términos y previsiones contractuales del documento de opción de compra venta celebrada entre EL CEDENTE e INVERSIONES SIMETO C.A.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Consta igualmente que en fecha 6 de octubre de 2005 (folio 114), la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, dándose por citada de forma personal. Ese mismo día, la demandada procedió a impugnar en todas y cada una de sus partes el escrito de cesión de derechos litigiosos, por no haber sido realizada de forma legal (folio 128).

En fecha 17 de octubre de 2008 (folio 163), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de las arras entregadas por parte del actor al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

Cabe destacar que en el pronunciamiento realizado por el juez de primera instancia en la sentencia definitiva, éste dio por válida la cesión de derechos litigiosos y, en este sentido, consideró como parte sustantiva activa a la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., dándola como victoriosa en las resultas del juicio.

En fecha 15 de abril de 2009 (folio 179), consta que INVERSIONES SIMETO C.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo definitivo de primera instancia, el cual fue posteriormente admitido y remitido el expediente original al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución.

Consignados los escritos de informes de las partes (folios 191 y 198), en fecha 18 de abril de 2012, el mencionado juzgado superior dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta el 15 de abril de 2009 por la demandada y con lugar la demanda, condenando a la actora al pago de las arras establecidas en el contrato más la corrección monetaria a que hubiera lugar, condenando en costas a la demandante.

Respecto de la cesión de derechos litigiosos, el ad quem estableció lo que a continuación se transcribe:

…Que dicha cesión, fue aportada en el proceso, conforme se evidencia al folio ciento ocho (108) del expediente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual implica, que tal consignación se produjo con posterioridad a la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial del demandado y cuando el proceso, se encontraba ya en estado de sentencia, en virtud del fallo pronunciado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante en contra del fallo dictado por el a quo, en fecha cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), motivo por el cual, para que tuviera efectos contra el otro litigante, resultaba necesario que se le notificara y que este aceptara la cesión.

Que en el presente caso tenemos, que la cesión de derechos litigiosos fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), primera oportunidad que se hizo presente en el proceso, luego de la consignación de la cesión, por lo que siendo así considera este Tribunal que ante el rechazo formulado por la otra litigante INVERSIONES SIMETO C.A. la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, no puede irrumpir en el proceso como parte, esto es, sustituir a su cedente F.D.B., en el presente juicio y en consecuencia, adquirir legitimación para actuar en el mismo. Así se decide…

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Ahora bien, la Sala consideró importante realizar el anterior recuento de las actas procesales con el objeto de determinar y precisar la validez o no de la cesión de derechos litigiosos, por cuanto no obstante que dicha cesión tiene influencia en el resultado de la transacción judicial en fecha 9 de octubre de 2014 (folio 335) por IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. e INVERSIONES SIMETO C.A., la misma también es cuestionada por F.D.B. mediante escrito del 15 de octubre de 2014 (folio 347), en el que señala que “…no puede intervenir Importadora y Tienda Supergap C.A., como cesionaria en este proceso judicial, ya que quedó claro “que no es parte” todo de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil venezolano. En tal sentido, rechazamos toda esta intromisión e impertinente insistencia de dicha empresa Importadora y Tienda Supergap. Por tanto, insisto en advertir a dicha Sala de Casación Civil, que la única parte actora es mi representado ciudadano F.D.B., antes identificado…”.

Ahora bien, sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos el artículo 1.557 del Código Civil, dispone que es “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa”, y en tal sentido, señala la norma que si la cesión se hiciere “después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.

En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:

“…el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo

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Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte, pero si la cesión es hecha antes de la contestación de la demanda, produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario válida en el proceso.

En este mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cesión después de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante.

Expresamente señala la norma que se comenta:

…La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

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Asimismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: L.R.P.G. contra V.R.P.G., expediente N° 11-396, que:

En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.

Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…

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La Sala reitera la doctrina precedente y deja asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.

Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala observa que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre F.D.B. y la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, quedó inserta bajo el N° 86, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, de la cual se evidencia que tanto el cesionario como el cedente convinieron en la clausula primera del contrato: “EL CEDENTE por el presente documento conviene en traspasar y ceder a LA CESIONARIA todos los derechos litigiosos que le corresponden con motivo de la demanda intentada por EL CEDENTE en contra de INVERSIONES SIMETO C.A., por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo del incumplimiento por parte de INVERSIONES SIMETO C.A., de acuerdo con los términos y previsiones contractuales del documento de opción de compra venta celebrada entre EL CEDENTE e INVERSIONES SIMETO C.A.”, es decir, ambos celebraron un contrato de cesión con el objeto de ceder los derechos litigiosos del presente juicio.

Asimismo, consta que el día 28 de septiembre de 2005 (folio 108), IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., consignó el contrato de cesión de derechos en este expediente, para que surtiera efectos jurídicos desde el mismo momento de su consignación.

El juez de primera instancia consideró que la cesión consignada era válida toda vez que al haber sido otorgada ante un notario público, ésta sólo podía ser impugnada mediante la tacha de documento, lo cual no ocurrió. Mientras que el juez superior la desechó por sostener que al haber sido consignada después de la contestación e impugnada por el adversario, no podía surtir efectos jurídicos en el juicio sino únicamente entre el cesionario y el cedente.

Ahora bien, observa la Sala de las actas procesales los pronunciamientos tanto del juez de primera instancia como del superior no son ajustados a derecho, pues en el primer caso, el impugnante no trata de tachar ni anular el documento en sí sino que desea impedir que la cesión surta efectos frente a él en el juicio, y en el segundo caso, porque al haber decretado el juez de primera instancia la nulidad y reposición de la causa al estado que se citara nuevamente a la demandada, la contestación de la demanda ocurrió posteriormente al momento en que fue consignada la cesión, es decir, la cesión se presentó el día 28 de septiembre de 2005 y la contestación ocurrió el 6 de octubre de 2005, de manera que, tal como lo ha declarado la Sala en los criterios referidos precedentemente, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sustitución procesal por acto entre vivos.

Es así como, esta Sala debe declarar válida dicha cesión al haber sido consignada antes de la contestación de la demanda y no ser necesaria la aceptación del adversario para que surta efectos jurídicos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la solicitud realizada por el ciudadano F.D.B. en fecha 15 de octubre de 2014, que pide a la Sala no considerar válida la cesión de derechos litigiosos de fecha 13 de julio de 2000 (folio 110), ni parte cesionaria accionante a la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A.

En todo caso, posteriormente, en documento de transacción judicial consignado ante esta Sala, se desprende igualmente que la demandada: “RECONOCE y ACEPTA, en todas y cada una de sus partes, el documento de cesión de derechos litigiosos, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 13 de Julio de 2000, bajo el N° 88, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, acompañado a los autos por la cesionaria "IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A.", en fecha 28 de Septiembre de 2005 (el cual corre inserto a los folios 109 al 110 ambos inclusive del expediente); por ser esta última, la titular del derecho reclamado en la presente causa; toda vez que, la parte actora, F.D.B., como cedente de los derechos litigiosos, recibió a su entera satisfacción, la totalidad de la cantidad pactada en la cesión, dándose así cumplimiento, a lo establecido en los artículos 1.549, 1.552 y en especial con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.557 del Código Civil…”.

Por consiguiente, esta Sala debe considerar a IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., parte cesionaria, accionante y sustituta del ciudadano F.D.B. en el presente proceso. Así establece.

II

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Vista la anterior declaratoria, corresponde ahora a la Sala decidir acerca de la procedencia o no de la transacción judicial consignada conjuntamente por las sociedades mercantiles IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. e INVERSIONES SIMETO C.A., de la cual se desprende que las partes acordaron:

“El señor F.D.K., supra identificado, en su señalado carácter de presidente de la sociedad mercantil de este domicilio, “IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A.”, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos, declara que su representada: DESISTE expresamente, en todas y cada una de sus partes, del recurso de casación formalizado por ella, en fecha 14 de junio de 2014, contenido en el expediente N° 2014-396 de esa Sala de Casación Civil; toda vez que, la parte demandada le dará cumplimiento al dispositivo del fallo condenado, es decir, con el PAGO de lo sentenciado, según la EXPERTICIA Complementaria del Fallo, la cual será solicitada por el tribunal a-quo, mediante oficio remitido al Banco Central de Venezuela, la cual determinará la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar.

TERCERO

A.R. CASTELLUCCI M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "INVERSIONES SIMETO C.A.", parte demandada, identificada en autos, declara: En virtud, de lo expuesto por la CESIONARIA DEL DERECHO LITIGIOSO (parte actora), en primer lugar, DESISTE expresamente, en todas y cada una de sus partes, del “RECLAMO” interpuesto por él, ante esa Sala de Casación Civil, cursante al expediente N° 2014-396 y, en segundo lugar, por cuanto, ha reconocido formalmente a la sociedad mercantil "IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A.", como cesionaria de los derechos litigiosos, en nombre de su representada ACEPTA y, en consecuencia, conviene en PAGAR a ésta última, los siguientes conceptos: A) El monto condenado a pagar, B) La indemnización de daños y perjuicios, C) La indexación o corrección monetaria ordenada por el tribunal; y, D) Los costos y costas procesales, dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes, contados a partir de la fecha que conste en autos la experticia complementaria del fallo relativa a la Indexación, la cual deberá ser efectuada según los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. Todo ello ocasionados por el incumplimiento del contrato de opción de compra instado por la parte actora y cuyos derechos litigiosos han sido cedidos por ésta a la cesionaria "IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C. A.", cuyos montos y conceptos las partes acuerdan tomar en cuenta de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al presente juicio…”. (Mayúsculas del documento).

De la anterior transcripción, se evidencia que tanto la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., representada por el ciudadano F.D.K. como la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., representada por su abogado A.C., expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la causa.

En este sentido, consta que la parte cesionaria demandante acordó desistir en todas y cada una de sus partes del recurso de casación formalizado en fecha 30 de junio de 2014 (folio 303), contenido en el expediente N° 2014-396 de la Sala de Casación Civil.

Por su parte, la demandada acordó desistir en todas y cada una de sus partes del reclamo interpuesto ante la Sala de Casación Civil en fecha 9 de julio de 2014 (folio 329), cursante al expediente N° 2014-396 y, en tal sentido, dejó expresa constancia que conviene en pagar a la accionante las cantidades de dinero especificadas en la transacción.

Sobre la base de estas precisiones, la Sala observa lo siguiente:

La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, mediante la cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa.

La Sala, por su parte, ha establecido en sentencia N° 324 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Lider CC C.A., que:

…Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del texto).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que como quiera que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio, es necesario que las partes o sus apoderados judiciales tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Con base en estas consideraciones, le corresponde a esta Sala determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en juicio. Al respecto, consta en el expediente los siguientes documentos:

En el folio 126 del expediente se encuentra agregado el poder conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., representada por su Presidenta la ciudadana A.G.B., a favor del abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.406. Su contenido es el que se transcribe a continuación:

Yo, A.G.B., mayor de edad, venezolana, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.001, procediendo en este acto en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 18 de junio de 1990, bajo el N° 69, Tomo 95-A-Sgdo, modificada según consta de acta de Asamblea Registrada el día 9 de junio de 1992, bajo el N° 27, Tomo 101-A-Sgdo… suficientemente facultada para éste acto por la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la referida empresa, los cuales exhibo ad effectum videndi, a los efectos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por el presente documento declaro: Que, en nombre de mi referida representada otorgo poder especial, pero bastante y amplio cuanto en derecho procesa a los abogados A.C. M… mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.124.702… e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.406… para que conjunta y separadamente, la representen y sostengan sus derechos e intereses ante toda clase de Tribunales y en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales sin limitación alguna. En consecuencia, dichos apoderados podrán intentar demandas, contestarlas en su representación, darse por citados, intimados o notificados, asistirlas en las posiciones juradas y formularlas a la parte contraria, convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, recibir sumas de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, disponer del objeto litigioso… y en general hacer todo lo que juzguen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sometiéndose únicamente a las instrucciones que en privado le comunicare, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. El Notario Público que autorice este acto, se servirá dejar constancia de haber tenido a su vista la copia certificada de los estatutos sociales y sus modificaciones anteriormente señaladas, así como el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 2 de agosto de 2005, en la cual se designó al presidente de INVERSIONES SIMETO COMPAÑÍA ANÓNIMA y en la cual consta mi legitimación para otorgar poderes judiciales. Caracas…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia, la empresa demandada INVERSIONES SIMETO C.A., otorgó poder para el juicio, entre otros, al abogado A.C., quien invocó actuar en representación de la mencionada empresa para celebrar la transacción que hoy se a.P.c. la Sala considera que este poder otorgado por la empresa en fecha 12 de agosto de 2005 al abogado mencionado, es suficiente para demostrar la voluntad del mandante de transigir, quien le concedió, a través del poder especial, facultad expresa para transigir en cualquier juicio sea cual fuera su naturaleza y motivo.

No obstante a lo anterior, la Sala no quiere pasar inadvertido el hecho que no se encuentran agregadas a las actas los estatutos sociales de la empresa demandada, los cuales eventualmente permitirían a la Sala constatar las atribuciones y facultades de su presidenta quien se ha atribuido la representación en el juicio.

A todo evento, la Sala ha constatado que la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampó en fecha 12 de agosto de 2005, una nota que expone: “...el Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista los siguientes recaudos: copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 18 de junio de 1990, bajo el N° 69, tomo 95-A-Sgdo donde la ciudadana A.G.B., en su carácter propiamente dicho, está debidamente facultada para este acto por la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de su representada. 2) Acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada el día 9 de junio de 1992, bajo el N° 27, tomo 101-A-Sgdo, anteriormente modificada el día 4 de mayo de 1998, bajo el N° 60, tomo 145-A-Sgdo... también tuvo a la vista acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 2 de agosto de 2005, en la cual se designó al presidente de INVERSIONES SIMETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en el cual consta su legitimación para otorgar poderes judiciales…”, como es evidente que dicha oficina tuvo a la vista el instrumento estatutario de la empresa a través del cual se comprobó que la presidenta de dicha compañía anónima tenía legitimidad y facultad para otorgar poder al abogado mencionado en dicho instrumento, queda subsanada de esta manera dicha omisión. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso de la cesionaria demandante, consta de las actas procesales que en el momento de firmar la transacción, en fecha 9 de octubre de 2014, la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. y su representante estatutario ciudadano F.D.K., se hicieron asistir del profesional del derecho J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616. Por tanto, la empresa y su representante legal actuaron asistidos por un abogado, conforme lo disponen los artículos 4° de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente juicio. En el caso de la legitimación del ciudadano F.D.K. para actuar en representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., la Sala evidencia que corre inserto al folio 345 del expediente copia certificada del acta de asamblea ordinaria de la mencionada empresa de la que se observa que en asamblea de fecha 6 de octubre de 2007, se declaró válidamente constituida la asamblea con la totalidad de los socios y del capital social, designándose como presidente al ciudadano F.D.K. debiendo permanecer en funciones por el lapso de diez años contados desde la inscripción del acta en el registro mercantil, quedando modificado el artículo 10 de los estatutos, el cual quedó redactado de la siguiente forma: “la sociedad será dirigida y administrada por un presidente y por un gerente que la representarán y podrán obligarla…”, del cual se comprueba que el presidente tiene legitimidad para representar a la empresa en el juicio.

Por tanto, la actuación de las sociedades mercantiles IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. e INVERSIONES SIMETO C.A., debe ser considerada válida y conforme a derecho.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la transacción consignada ante esta Sala de Casación Civil en fecha 9 de octubre de 2014 entre las sociedades mercantiles IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. e INVERSIONES SIMETO C.A y ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para la homologación de la transacción, su ejecución y archivo del expediente. Así se establece.

III

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Y DEL RECLAMO

Consta de las actas procesales que en fecha 9 de octubre de 2014, el ciudadano F.D.K. y el abogado A.C., en representación de la cesionaria demandante y de la demandada, expresaron su deseo de desistir del recurso de casación y del reclamo interpuesto en fecha 30 de junio de 2014 y 9 de julio de 2014, respectivamente, por haber convenido resolver y cumplir las obligaciones que los une y en el pago de lo condenado a los autos.

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.

Con respecto a su procedencia, es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

…El desistimiento… es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…

.

La Sala reitera la doctrina anterior y establece que el desistimiento tiene que ser un acto puro y simple, no sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, para lo cual se exige tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

Asimismo, con base en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil transcrito precedentemente, la Sala deja asentado que para que las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso y dicho acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado y, en caso que sea mediante apoderado, se requiere que tal facultad le haya sido otorgada expresamente.

En ambos casos, esta Sala evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de casación y del reclamo por parte del ciudadano F.D.K. y del abogado A.C., respectivamente, así como se constata el cumplimiento de la facultad para hacerlo, conforme con el poder otorgado por la demandada, precedentemente transcrito, así como de la manifestación personalísima del cesionario demandante expresada con el abogado asistente en el acto de disposición procesal, antes mencionado.

En consecuencia, en el presente caso, se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual Sala declara la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de casación y del reclamo incoado, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) VÁLIDA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS consignada en el expediente en fecha 28 de septiembre de 2005 por la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A.; 2) PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN celebrada entre la cesionaria demandante sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO C.A. en la presente causa, de fecha 9 de octubre de 2014; 3) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación interpuesto por la cesionaria demandante sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012; y, 4) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del reclamo interpuesto en fecha 9 de julio de 2014 por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO C.A.

Se condena en costas a las partes en sus respectivos recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000396

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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