Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003015

ASUNTO: LP01-P-2007-003015

AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto en fecha 22-10-2.008, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró audiencia preliminar con motivo a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial había presentado en fecha 30-07-2.007, la correspondiente acusación penal en contra del ciudadano F.J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-9.101.609, nacido el 05-03-55, de 53 años de edad, domiciliado en la avenida 2 Lora, entre calles 20 y 21, local nro. 20-22, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVANTE ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.G.C., siendo que en la citada audiencia se procedió a desestimar la acusación fiscal y a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4°, literal e, 32, 33, numeral 4° y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede por auto separado a fundamentar la decisión que pronunciara ante las partes, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 15-08-2.005, el ciudadano G.E.G.C., presenta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público un escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano F.J.M.C., por cuanto dicho ciudadano le había entregado un cheque del Banco Banfoandes, de fecha 17-07-2.005, por la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de cancelación de una deuda de dinero, que le había dado prestado en el mes de abril del año 2.005, el cual al ser presentado para su cobro en la referida entidad bancaria, le fue devuelto por cuenta cancelada, lo cual lo obligó a levantar el respecto protesto del cheque por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. (Folios 01 al 06).

SEGUNDO

En fecha 22-10-2.008, tuvo lugar la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, en la cual éste Tribunal, luego de oír todas las exposiciones de las partes y revisar las actuaciones, en lugar de admitir la acusación fiscal, procedió a desestimarla y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4°, literal e, 32, 33, numeral 4° y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Tal decisión donde fue DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, cursante del folio (72) al (82) de las actuaciones, se fundamentó en el hecho de que éste Tribunal observó que los hechos denunciados y que dieron lugar a la apertura de la respectiva investigación donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó como acto conclusivo su correspondiente escrito acusatorio, encuadran en un delito eminentemente de acción privada; es decir, no se trata de un delito de acción pública por el cual el Ministerio Público estaría obligado a ejercer la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando éste Tribunal que erróneamente la Representación Fiscal le dio el trámite a un delito de acción privada como si se tratara de un delito de acción pública, pues en el presente caso, no se comparte la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento y último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.G.C., por lo tanto, se aparta de dicha calificación jurídica al considerar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de EMISIÒN DE CHEQUE SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento del Código de Comercio, el cual eminentemente constituye un delito de acción privada que requiere que la víctima intente directamente la acción y solicite su enjuiciamiento ante el Tribunal de Juicio competente mediante la presentación de la respectiva acusación privada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dado caso podía solicitar el auxilio judicial, de conformidad con el artículo 402 del citado Código.

CUARTO

La citada calificación jurídica se fundamenta en que el delito de ESTAFA AGRAVADA requiere la verificación de una serie circunstancias que permiten configurar dicha figura delictual y ello tiene su sustento en que los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo, induciéndolo en error, deben procurar para el librador del instrumento mercantil denominado “cheque” un provecho injusto con perjuicio ajeno; es decir, mediante el uso de un cheque que al ser presentado para su cobro resulte sin provisión de fondos debe ser obtenida una contraprestación o un beneficio económico injusto, pero no constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA cuando el cheque es entregado al librado o beneficiario para la cancelación de una deuda preexistente o adquirida con anterioridad, ello no solamente ha sido criterio reiterado en la doctrina del Ministerio Público que no fue tomada en consideración por la propia Fiscalía del Ministerio Público que intentó la acusación en contra del ciudadano F.J.M.C., si no también muchos conocedores del Derecho Penal, han dejada clara esa diferenciación entre la emisión de cheque sin provisión de fondos como medio de comisión del delito de estafa y tal conducta antijurídica como delito autónomo tipificado en el Código de Comercio, citando al eminente jurista DR. J.R.M.T. este señaló en su libro titulado “Curso de Derecho Penal Venezolano”, octava edición, lo siguiente: “…Hay estafa cuando se ha usado el cheque como medio fraudulento para lograr un injusto provecho, induciendo a otro en error o sorprendiéndolo en su buena fe, por ejemplo, si se entrega en pago de una mercancía que el comprador se lleva, o de unas bebidas que el adquirente consume, o de una cuenta de un restaurant en donde el emitente ha estado comiendo con amigos, o por cualquier otra causa en que hubo engaño o artificio para obtener las mercancías, las bebidas o el servicio; por tanto, cuando se logra una contraprestación por el cheque. Si se emite un cheque sin fondos para pagar una deuda, no hay estafa, porque la deuda no se ha extinguido; pero si habría el delito contemplado en el artículo 494 de Código de Comercio” (página 550), debe concluir el Juez quien aquí decide que no asiste la razón al Ministerio Público al acusar por el delito antes señalado, confundiendo tal figura delictiva con la que evidentemente encuadra en la conducta fáctica presuntamente desplegada por el imputado, en consecuencia el Juez de Control tiene la facultad de aplicar el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se otorga la potestad al Juez de Control durante la fase Intermedia para asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte.

QUINTO

En aplicación de la anterior disposición legal, éste Juzgado de Control, de oficio aprecia que evidentemente surge la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que se incumplió un requisito de procedibilidad para intentar la acción, ya que se requería que la víctima ejerciera la acción penal directamente ante el Tribunal de Juicio competente por tratarse de un delito de acción privada y se observa que el Ministerio Público incurrió en una promoción ilegal de la acción penal, pues sólo le es dado ejercerla para los delitos de acción pública, lo cual da lugar a que se proceda a DESESTIMAR O NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, cursante del folio (72) al folio (82) de las actuaciones y en su defecto lo correcto y ajustado a derecho es que se produzca el efecto de la excepción consagrada en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra previsto en el artículo 33, numeral 4° eiusdem, lo que a su vez conlleva que sea decretado el sobreseimiento de la causa al declarar la pertinencia de tal excepción que hace inviable la admisión de la acusación fiscal.

SEXTO

Al desestimarse la acusación fiscal y decretarse como consecuencia el sobreseimiento de la causa, ello hace imposible la continuación del presente proceso penal, con todos los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano F.J.M.C., lo cual no impide el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima G.E.G.C., siguiendo el procedimiento previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos de acción dependiente a instancia de parte, pero mal podría éste Juzgador admitir una acusación presentada por el Ministerio Público por un delito de acción privada y ordenar la apertura a juicio oral y público como si se tratara de un delito de de acción pública, en consecuencia, lo procedente era que la Representación Fiscal solicitara oportunamente la desestimación de la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

En cuanto a los efectos del presente sobreseimiento, decretado por haberse desestimado totalmente la acusación fiscal, al apreciarse la existencia de una de las excepciones consagradas dentro del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal en contra del ciudadano F.J.M.C., por éstos mismos hechos, manteniéndose en libertad plena y sin restricción alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA EN FECHA 22-10-2.008 LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDE A DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, AL APRECIAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4°, LITERAL E DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUYA CONSECUENCIA JURÍDICA ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO F.J.M.C., CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que los hechos encuadran en un delito de acción privada y no en un delito de acción pública como lo había calificado jurídicamente el Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 319, 321 y 330, numeral 3° eiusdem, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal en contra del ciudadano F.J.M.C., por éstos mismos hechos, manteniéndose en libertad plena y sin restricción alguna.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Éste Juzgado de Control, acuerda el desglose de los documentos que cursan en original en la causa, consistentes en un cheque y el protesto de dicho cheque, así mismo, se ordena la expedición de una copia certificada de la totalidad de las actuaciones al ciudadano G.E.G.C.. Notifíquesele al respecto.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha______________, se libró la boleta de notificación nro.______________________________.

LA SECRETARIA

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