Decisión nº Nº225 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, cuatro (04) de octubre del año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0083

RECURRENTES: S.R. de Medina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.061.081 miembro de la sucesión del ciudadano M.M.L., quien falleciera ab-intestato en fecha 31 de julio de 1991 y los ciudadanos M.T.H.d.M., M.E.M.H., A.J.M.H., T.E.M.H., N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.052.412, V-8.829.460, V-8.829.459, V-11.052.253 y V-11.052.252 miembros de la sucesión del ciudadano G.A.M.L., quien falleciera ab-intestato el 26 de junio de 1981.

APODERADO JUDICIAL: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-089, Punto de Cuenta Nº 316, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de abril de 2009.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

En fecha diez (10) de junio de 2009, el abogado M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial de la ciudadana S.R. de Medina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.061.081 miembro de la sucesión del ciudadano M.M.L., quien falleciera ab-intestato en fecha 31 de julio de 1991 y de los ciudadanos M.T.H.d.M., M.E.M.H., A.J.M.H., T.E.M.H., N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.052.412, V-8.829.460, V-8.829.459, V-11.052.253 y V-11.052.252 miembros de la sucesión del ciudadano G.A.M.L., quien falleciera ab-intestato el 26 de junio de 1981, presentó escrito recursivo Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-089, Punto de Cuenta Nº 316, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de abril de 2009. (Folios 01 al 07 de la primera pieza principal)

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 732-09 de la nomenclatura particular de ese Despacho. (Folio 68 de la primera pieza principal)

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Folios 69 al 76 de la primera pieza principal)

En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, en virtud de haberse materializado la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente Recurso, se inició la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha. (Folio 101 de la primera pieza principal)

En fecha veinte (20) de abril del 2010, el profesional del derecho M.E.G.G., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil acompañado de anexo marcado “A” constante de dos (2) folios útiles. (Folios 129 al 131 de la primera pieza principal)

En fecha veintidós (22) de abril del 2010, el Abg. M.R.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles acompañado de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”. (Folios 132 al 175 de la primera pieza principal)

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por los profesionales del derecho M.E.G. y M.R.A.. (Folios 176 y 177 de la primera pieza principal)

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes llevó a cabo la Audacia Oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 173), a fin de oír los informes de las partes. (Folios 249 al 253 de la primera pieza principal)

En fecha Veinticuatro (24) de septiembre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por el territorio sobrevenidamente para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia en este Juzgado Superior en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó la creación del presente Juzgado mediante resolución Nº 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007. (Folios 259 al 262 de la primera pieza principal)

En fecha seis (06) de mayo del año 2011, se le da entrada a la causa por ante este Juzgado signándole el número 2011-0083 de la nomenclatura interna de este Despacho. (Folio 265 de la primera pieza principal)

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 22 de marzo de 2012. (Folios 266, 297 al 305 de la primera pieza principal)

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se fijó la celebración de una nueva audiencia oral a fin de garantizar la tutela judicial efectiva conjugado con los principios de inmediación y oralidad a través del contacto directo del Juez con las partes y las pruebas. (Folios 307 y 308 de la primera pieza principal)

En fecha dos (02) de abril de 2012, se realizó la audiencia oral de informes y se manifestó a las partes que la causa se encontraba en estado de sentencia. (Folios 310 y 311 de la primera pieza principal)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, este Juzgado Superior pasa a realizar una serie de consideraciones y en ese sentido resulta pertinente señalar que en el escrito recursivo presentado por el abogado M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, sus mandatarios alegan ser los miembros de las sucesiones de los ciudadanos M.M.L. y G.A.M.L., quienes fallecieran ab-intestato en fecha 31 de julio de 1991 y 26 de junio de 1981 respectivamente; pretendiendo mediante la interposición del presente recurso que les sea reconocida la calidad de propietarios de la Hacienda La Majada ya que alegan gozarla en virtud de haberla heredado ab intestato y por derecho propio. En ese sentido, vale traer a colación la sentencia dictada en fecha 07/11/2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2002-000040, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, el cual si bien analiza un caso sobre perención de conformidad con el artículo 144 del Codigo de Procedimiento Civil hace especial referencia a la necesidad de publicar edictos de conformidad con el 231 eiusdem:

“Esta norma debe interpretarse en armonía con los artículos 144 y 231 eiusdem, según los cuales:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.

En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”.

Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.

Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesario la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero.

No obstante, el a-quo ordenó librar los edictos a que hace mención la predicha norma y, frente a ese hecho, la parte interesada sólo tenía una alternativa: apelar de esa decisión para enervar sus efectos, o cumplir lo dispuesto por el a-quo, aún cuando fuese innecesario.

El interesado no recurrió y, en defecto de apelación, la decisión quedó firme siendo imposible con posterioridad alzarse en su contra por mandato de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

De un lado, este Alto Tribunal reitera lo expresado al resolver la denuncia que precede, en el sentido de que no hubiere sido necesaria la publicación de los edictos ordenada por el a-quo, en virtud de que no se trataba de una sucesión ab-intestato, sino testamentaria, en la que el De Cujus señaló quien era su heredero, la parte interesada sólo podía: a) cumplirlo; o, b) apelar de dicha decisión para que ésta no quedara firme, y al no proceder así, debió dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa, bajo pena de correr con la suerte de su contumacia…omissis…”

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Exp. 00-23909 señaló lo siguiente:

En efecto, tales descendientes de los hermanos del de cujus, Ercole de Santis, forman parte de la comunidad sobre los bienes hereditarios del mismo junto con el hermano sobreviviente, el ciudadano R.d.S..

Sin embargo, la mencionada comunidad hereditaria no se encuentra clara para esta Corte en su integración, al menos por lo que se desprende de las actas del presente expediente. La razón de ello, es la copia del escrito de inquisición de paternidad presentado por los ciudadanos L.L.R. y M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.863.916 y 12.782.492, contra los mencionados parientes consanguíneos colatelares. De dicha inquisición de paternidad, no constan las resultas, por lo que persisten las dudas en cuanto a la conformación de la comunidad hereditaria.

De manera que, según lo explicado con anterioridad, tales ciudadanos forman parte de la comunidad hereditaria, mas no son todos los coherederos del de cujus Ercole de Santis, en principio.

Dicha afirmación, como se expuso, deriva del hecho de que en el presente expediente, consta una demanda de inquisición de paternidad de dos (2) ciudadanos, ya mencionados, que hace imposible determinar con precisión quiénes son todos los coherederos, al menos es así, en cuanto lo que observa este Juzgador del expediente.

Se concluye de todo lo anterior, que estando pendiente la demanda de inquisición, según se desprende del expediente, la Sucesión de Santis no se encuentra determinada aún, con lo que no puede la ciudadana A.d.S. subrogarse la representación de la comunicad sucesoral en pleno, cuando del instrumento poder alegado para ello, no consta que fuese otorgado por todos los herederos sobrinos del de cujus, ni por el ciudadano R.d.S. (hermano), y mucho menos por los ciudadanos que presentaron la demanda de inquisición de paternidad, en el caso de haberles resultado favorable la misma en la definitiva. Así se declara.

Aclarado todo lo anterior, se desvirtúan con facilidad los alegatos presentado por la parte apelante, oponiéndose a la reposición de la causa decretada por el a quo, siendo por demás ajustada a derecho, la orden de librar edicto para notificar a los herederos desconocidos, y así se declara. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, aunado a los criterios anteriormente establecidos, resulta pertinente señalar que como quiera que no se observa en las actuaciones la existencia de un acta de defunción de la cual pudiera desprenderse la posibilidad de la existencia de otros herederos conocidos o desconocidos, concatenando dicha situación con el hecho de que quienes están ejerciendo la pretensión en el presente juicio se atribuyen la condición de únicos y universales herederos, surge entonces la duda para este órgano jurisdiccional sobre la posible existencia o no de herederos conocidos y/o desconocidos más aun cuando no se trata de una sucesión testamentaria como se dijo. En ese sentido, mal podría pasar por alto quien suscribe, que en el presente recurso se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo cual implica la necesaria revisión de la tradición legal y por ende el establecimiento de la propiedad en materia agraria; de allí que, en el supuesto de hecho de que resultare desvirtuada o probada la propiedad de la Hacienda la Majada sin haberse llamado a juicio a los posibles herederos desconocidos, -de existir éstos- se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que los dejaría en total oscuridad e inseguridad jurídica. Razón por la cual este sentenciador considera que debió ordenarse la publicación de edictos al momento de admisión del recurso y una vez la parte recurrente hubiere consignado las publicaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos correspondientes para la comparecencia de los posibles herederos desconocidos se diera continuidad a la causa.

-III-

DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

En virtud de lo antes analizado y decidido, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, este Tribunal considera que en este caso reponer la causa al estado de nueva admisión de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos M.M.L. y G.A.M.L. mediante edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando solo subsistentes las notificaciones del abocamiento de quien suscribe. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que sean librados y publicados los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para hacerle el llamado a los herederos desconocidos de los ciudadanos M.M.L. y G.A.M.L.; manteniéndose subsistentes y validas solo las notificaciones libradas del abocamiento de quien suscribe. Asimismo se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras(I.N.T.I.), para la cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Notifíquese a la parte recurrente mediante boleta.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron los oficios y las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0083

HBC/Lag/kp

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