Sentencia nº RC.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000715

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, por los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., representados judicialmente por los abogados J.A.M., A.M.M., R.P.F. y R.E.R., contra la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada DSD DE VENEZUELA, C.A.), representada judicialmente por los abogados J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, P.P.U., J.H.L., L.S.O., S.H., M.M., J.D., L.C. y M.E.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2014, en la cual declaró: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, 2) Sin lugar la demanda, por vía de consecuencia, se confirma la decisión apelada dictada a quo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y que violan el orden público.

El recurrente expresa, textualmente, lo siguiente:

... La sustanciación del proceso está regulada por las normas del Código de Procedimiento Civil, por los principios que informan la sustanciación del proceso (inmediación, concentración, unidad de vista, comunidad de la prueba etc.) y por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (art.321 del Código de Procedimiento Civil)

Todo ello constituye una garantía para el administrado, quien conoce de antemano cómo se va a sustanciar el juicio, y de esta manera podrá ejercer los mecanismos de ataque o de defensa que considere pertinentes. Esto es lo que constituye el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y está estrechamente vinculado con el principio del derecho a la defensa, ya que, una subversión del proceso puede conducir irremisiblemente a la indefensión de la parte.

Ahora bien, es el caso, ciudadanos magistrados, que con la entrada en vigencia de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se creó un nuevo tipo de prueba como lo es, los correos electrónicos, estableciéndose la forma cómo debía ser apreciados por el sentenciador al momento de la sentencia definitiva, asimilándolo a los documentos escritos (art. 4).

El problema es que nada se estableció en dicha Ley sobre la forma cómo, la parte contra quien se hacía valer el correo electrónico en forma imprecisa, podría ejercer el control de la prueba, para determinar la validez o legalidad de los mismos, limitándose el legislador a remitir al Código Adjetivo. (..).

Esto dio paso a que la Sala de Casación Civil se ocupara del tema, estableciendo un camino a seguir, y concretamente la forma cómo se debía sustancia dicha prueba. Distinguiendo los casos en los cuales la parte contraria no impugnaba el contenido de los correos y aquellos en los cuales la parte contraria no impugnaba el contenido de los correos y aquellos en los cuales se producía la impugnación o desconocimiento de los mismos, generándose en éste último caso la carga en el promovente de demostrar su veracidad.

…Omissis…

No cabe duda, ciudadanos y respetados Magistrados, que la Sala estableció, en forma clara, cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando las partes promuevan prueba de experticia informática con el fin de determinar la veracidad o credibilidad de unos correos electrónicos que fueron promovidos en forma impresa (prueba libre) y que fueron objeto de impugnación por la parte contraria.

Durante el lapso probatorio se siguió el mismo iter procesal consagrado por la doctrina de la Sala de Casación Civil, con el fin de demostrar la veracidad de los correos electrónicos producidos en juicio.

En efecto, en el escrito de promoción de pruebas se puede observar cómo la prueba de CORREOS ELECTRÓNICOS (prueba libre) fue promovida en el PARTICULAR SEGUNDO de la siguiente manera:

…Omissis…

Obsérvese, ciudadanos y respetados magistrados, cómo se señaló expresamente que se haría valer una prueba de experticia informática para demostrar la veracidad de los correos electrónicos que fueron impugnados.

…Omissis…

Esto implicaba que al momento de producirse la admisión de la prueba de experticia informática el Juez tenía la carga de establecer la forma cómo debía evacuarse dicha prueba.

…Omissis…

En segundo lugar, que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora, con el fin de demostrar la veracidad de los correos electrónicos, promovió prueba de experticia informática.

En tercer lugar, que se señaló expresamente la obligación que tenía el juez de establecer cómo se iba a evacuar dicha prueba.

En cuarto lugar que en el auto de admisión el Juez del tribunal ad quo, no cumplió con la obligación que le impone, no sólo la ley sino la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, lo que conllevó a una clara y evidente subversión del procedimiento.

De esta forma se pretendía que el juez de la recurrida determinara la ocurrencia del vicio y repusiera la causa al estado de que se corrigiera el error de procedimiento (errore in procedendo), tal y como lo consagra el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Que por constituir esa carga procesal para el Juez, una regla de ORDEN PÚBLICO PROCESAL ABSOLUTA, su omisión no puede ser convalidada por la primera instancia sobre el error cometido, el Juez Superior – de oficio – debía detectar el vicio, declarando CON LUGAR la apelación y ordenando reponer la causa al estado de que el Juez del Juzgado de Primera Instancia –a quien le corresponda conocer-, admitiera dicha prueba estableciendo la forma cómo debería evacuarse para, de este modo, garantizar la autenticidad de la prueba libre promovida por la parte actora.

…Omissis…

Obsérvese, ciudadanos y respetados magistrados, cómo la Juez de la recurrida no detectó el vicio de procedimiento, reconociendo únicamente que la prueba de experticia había sido admitida, sin percatarse que el Juez del Tribunal ad quo no estableció los parámetros en que la misma debía realizarse, por ejemplo, si debía ser realizada por expertos del servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE); determinar quien fue el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre y saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

…Omissis…

Pero al mismo tiempo infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al colocar a las partes en estado de indefensión, ya que, las mismas quedaron en una especie de limbo jurídico al no saber cómo debía de evacuarse dicha prueba, por cuanto el Juez no cumplió con la carga que tenía de fijar – al momento de pronunciarse sobre la admisión de la prueba- los parámetros en que la misma debía ser realizada.

Todo esto configura una craza infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 209 y 395 del Código de procedimiento Civil, así como, el artículo 4 de la Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas.

Por los fundamentos expuestos, pido a esta honorable y respetada Sala de Casación Civil declare CON LUGAR la presente denuncia y casado el fallo recurrido…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales infringiendo los artículos , 15, 206, 208, 209 y 395 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, -a decir del formalizante- al momento de producirse la admisión de la prueba de experticia informática el Juez a quo tenía la carga de establecer la forma cómo debía evacuarse dicha prueba, lo cual no hizo y tampoco lo advirtió el juez de alzada, con lo cual se evidencia el quebrantamiento de las formas procesales del proceso, causando un menoscabo al derecho de la defensa a la parte actora.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:

Del examen de las actas del expediente se verificó que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que corre a los folios del 244 al 279 de la segunda pieza del expediente, se promueve prueba documental referida a unos correos electrónicos.

Al respecto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, declaró admitidas las pruebas, y ordenó lo conducente para evacuar la prueba de experticia solicitada por la parte actora, y para la evacuación de los testigos. (f. 280 de la segunda pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el a quo, se le notifica al experto a fin de que se presentara para presentar juramentación, para la práctica de la experticia informática solicitada por la parte demandante. (f. 330 de la segunda pieza del expediente).

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la diligencia de la parte actora en la que se solicita la revocación del nombramiento de experto del ciudadano Nehomar A.G.N. y en su lugar se designe al ciudadano C.A.V.P., en virtud de ello se ordenó notificarle y que se presentara al segundo día de despacho para que aceptara o se excusara. (f. 5 de la tercera pieza del expediente).

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expresó:

…vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, suscrito por los abogados C.P. y R.J.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia este Tribunal NIEGA EL PEDIMENTO, por cuanto:

En fecha cinco (05) de Agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, comenzándose a computar inmediatamente los treinta (30) días de despachos culminaron el día veintiuno (21) de octubre de 2011.-

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas se verifica que la parte interesada NO hizo uso de la respectiva solicitud de prórroga para la evacuación de las pruebas aludidas.

Finalmente conforme al cómputo arriba realizado, es por lo que al día de hoy, la solicitud de revocatoria de experto se considera improcedente, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD…

.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2012, la parte actora solicita se revoque el auto de fecha 27 de enero del año, mediante el cual declaró improcedente el pedimento y así mismo niega la designación de nuevo experto, fundados en el hecho de que con tal auto se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte. (ff. 16 al 32 de la tercera pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (f. 33 de la tercera pieza del expediente), declara:

…Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, suscrito por los abogados en ejercicio R.J.V. FINOL Y J.C.P. VERGEL, (…) en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLH PÉREZ y L.A., este Tribunal ordena REVOCAR el auto dictado en veintisiete (27= de enero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en consecuencia se revoca la designación como experto del ciudadano C.A.V.P., (…), y en su lugar, se designa como nuevo experto al Ingeniero en Computación E.B.S., (…) en este sentido se ordena notificar al prenombrado ciudadano, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los Dos (2) días de despacho siguientes, a fin de que se presente su aceptación o excusa al cargo…

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Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, consignada por el Ingeniero en Computación E.B.S., manifestó su aceptación al cargo. (f. 38 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandada, mediante diligencia, solicita reapertura de lapso probatorio.

Mediante escrito la parte demandada ejerce oposición a la ejecución de la prueba de experticia informática y a la designación del experto E.B.S.. (ff 43 al 49 de la tercera pieza del expediente).

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2012, declara, “…este Tribunal NIEGA EL PEDIMENTO y declara precluido el lapso probatorio…”.

La parte actora mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, ejerció recurso de apelación. El cual fue oído en un solo efecto de acuerdo con el auto de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el a quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e improcedente el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación. (f. 130 de la tercera pieza del expediente).

Al respecto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 23 de abril 2014, mediante la cual declaró:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Prueba libre (fotografías.

Del folio 41 al 77 de la primera pieza consignó fotografías impresas. Con respecto a este tipo de pruebas el autor H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, estableció lo siguiente con respecto a este medio de prueba:

(…) Tomando en consideración que la fotografía se asimila a la prueba instrumental privada, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre -artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- en consideración la analogía, la impugnación deberá realizarse dentro de los cinco día de despacho siguientes a la publicación de las pruebas exclusivas, so pena de producirse el reconocimiento tácito de la misma, en cuyo caso, la autenticidad podría ser demostrada en el resto del lapso probatorio, mediante la prueba de experticia, pues en materia de fotografía, generalmente la impugnación versará sobre su falsificación, adulteración o montaje, ya que en relación a la privacidad vulnerada cuando fue realizada la fotografía, estaremos en el campo de la prueba ilícita analizada en el tomo I de nuestro tratado.

Por otro lado ¿cuáles serían los motivos de la impugnación de la fotografía? Sobre esta interrogante ya hemos adelantado algo, pues la misma puede versar sobre la forma como se obtuvo, lo que involucra el tema de la licitud o, que ella ha sido el producto de un montaje, que no resulta fidedigna la fotografía, que fue adulterada, incluso pensamos que podría argumentarse que siendo real la fotografía, no siendo un montaje o no habiendo sido adulterada, el hecho representado en la misma es producto de un montaje con la finalidad de engañar y producir determinados efectos jurídicos, caso en el cual, lo que se cuestiona no es la fotografía, sino el hecho documentado, circunstancia ésta que evidencia la importancia de la identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía y la persona que la realizó.

Luego, tomando en consideración las tesis anotadas, ante la falta de regulación, creemos que puede tomarse una posición intermedia, en el sentido de exigírsele al proponente que identifique todos los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, sin proponer los medios de prueba que demuestren su autenticidad, salvo que se produzca su impugnación, de manera que la autenticidad de la fotografía tendrá que demostrarse en la medida que se produzca su impugnación en tiempo oportuno, asimilándose a la prueba instrumental privada, sin lo cual, quedará tácitamente reconocida la fotografía, pues consideramos que es un desgaste al litigante y al propio órgano jurisdiccional, proponer y evacuar la prueba de la autenticidad de la fotografía, si la parte no ha impugnado la misma.

En cuanto a la eficacia probatoria de la fotografía, tratándose de un medio de prueba libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia.

En atención a lo que establece el mencionado autor, la validez de esta prueba estaría condicionada a su impugnación, la cual se materializó en la presente causa en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la parte promovente debió hacer valer los mecanismos necesarios para confirmar su validez, cuestión que no se hizo, por lo que mal puede esta Alzada otorgarle valor probatorio. Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora observa que las referidas pruebas fueron consignadas con el libelo de la demanda, y las mismas no constituyen elementos fundamentales de su pretensión, por lo que las mismas debían ser ratificadas en su escrito de contestación, lo cual no se hizo en la presente causa.

Documentales:

  1. - Del folio 78 al 80 de la primera pieza consignó copia impresa presupuesto de obra de fecha 30 de julio de 2007. Esta prueba carece de valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado consignado en copia impresa que no posee firma alguna.

  2. - Del folio 82 al 90 de la primera pieza se consignaron en copia simple 9 facturas y recibos. Sobre estas pruebas se solicitó su ratificación los por los terceros que las emitieron, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valor más adelante.

  3. - En el folio 81 de la primera pieza, del folio 91 al 107 de la primera pieza y del folio 252 al 279 de la segunda pieza, consignó impresión física de correos electrónicos. Esta prueba merece especial atención a ésta Juzgadora, ya que estamos en presencia de documentos electrónicos, los cuales están regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. H.E.T.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935: “…regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…”.

    Así pues, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:

    Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

    El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

    Definiciones.

    Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

    Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

    Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

    Acreditación: Es el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

    Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

    Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

    Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

    Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

    El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.

    Adaptabilidad del Decreto-Ley.

    Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    (…)

    Eficacia Probatoria.

    Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Sometimiento a la Constitución y a la ley.

    Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

    Cumplimiento de solemnidades y formalidades.

    Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.

    Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  4. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  5. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  6. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    La certificación.

    Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…” (Destacado del Tribunal).

    En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos; que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, antes transcrito.

    Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:

    …Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

    .

    Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó los correos electrónicos en formato impreso; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.

    Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; debido a que, el instrumento no es consignado en original, y además no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    Además, en lo que respecta a los instrumento privado, éstos no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Sin embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo; su autoría, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; pero que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese reconocimiento ocurrió antes de su promoción en copia simple.

    Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.

    Al respecto, el Dr. H.E.T.B.T., en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:

    …el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...

    (Resaltado propio de esa Sentenciadora).

    En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:55am).

    Ahora bien, en el caso en cuestión, tales correos electrónicos impresos fueron impugnados por la contraparte, y a tal efecto, se promovió una experticia informática, la cual no fue evacuada por la inasistencia de la parte promovente; en consecuencia, esta Alzada no les otorga probatorio a los correos electrónicos en cuestión.

    …Omissis…

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo de la demanda, debe referirse a los alegatos principales expuestos por la parte actora en el escrito donde fundamenta su apelación. En primer lugar, los demandantes plantean el hecho de que una vez consignados los correos electrónicos (que según su decir eran fundamentales para su pretensión), los mismos fueron impugnados por la parte contraria, ante lo cual, el Juzgado a-quo no señaló la forma de cómo se iba a evacuar la prueba correspondiente a los fines de que los mismos tuvieran validez.

    A tal efecto, como se pudo observar de la doctrina y jurisprudencia citada al momento de valorar los correos electrónicos en cuestión, el mecanismo idóneo en el presente caso, dado que los Proveedores de Servicio de Certificación establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se encuentran en funcionamiento; era la promoción de una experticia informática, que pudiera darle el carácter de documento privado “original” a los mismos, la cual efectivamente fue promovida y admitida por el Juzgado a-quo en los términos de una prueba libre establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado el argumento de que el mencionado Juzgado no fijó las pautas necesarias para que la referida prueba adquiriera validez probatoria.

    Seguidamente, una vez fijada la fecha para la evacuación de la experticia en cuestión, y nombrado el experto a tal fin, la misma quedó desistida, tal como consta en la tercera pieza del expediente en el folio 53, solicitando la parte demandante nueva fecha para su evacuación; siendo dicha solicitud negada por el Juzgado a-quo en auto de fecha 22 de marzo de 2012, en virtud de que no se demostró suficientemente la causa del retardo de la parte promovente y de que el lapso para la referida prueba se encontraba precluido.

    Ahora bien, constatado por esta Alzada que se cumplieron todos los requisitos necesarios para la evacuación de la prueba de experticia informática, y de que efectivamente la parte promovente no compareció a la misma; la única opción que ésta tenía era ejercer recurso de apelación sobre el auto de fecha 22 de marzo de 2012 emanado del Juzgado a-quo, en virtud de que el mismo al contener una decisión y no ser de mero trámite, era susceptible de apelación, cuestión que no se hizo, por lo tanto quedó firme; siendo impretermitible para esta Alzada negar en consecuencia la reposición de la causa solicitada.

    Ahora bien, con respecto al fondo de la demanda referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento, la parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

    El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

    Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Establecen los artículos 1.160, 1.264 y 1.166 del Código Civil:

    …Omissis…

    Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece en su artículo 50: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.

    El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación ha sido definido por el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario: “Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado.”

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como: “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5

    Ahora bien, la presente demanda se fundamenta en el cumplimiento de dos cláusulas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 29 de junio de 2005, bajo el No. 54, Tomo 73, que establecen lo siguiente

    CLÁUSULA CUARTA. MATENIMIENTO: “LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble en buen estado de aseo y conservación tal como lo describe el inventario del inmueble. Serán por su cuenta todas las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfono, calentadores y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento que forman parte de el inventario adjunto y será también responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, comprometiéndose formalmente LA ARRENDATARIA a conservar el inmueble objeto de este Contrato y entregarlo a EL ARRENDADOR en buenas condiciones de pintura y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones. A los efectos de este Contrato se entenderá como reparaciones menores, a aquellas que individualmente consideradas, no excedan del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual y también responderá por las que se hagan mayores por inadecuadas o inoportuna ejecución de las menores. Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR a excepción de lo anteriormente establecido y en ningún caso LA ARRENDATARIA deberá ocuparse de la ejecución de las mismas sin obtener previamente por escrito la autorización de EL ARRENDADOR. En caso de que LA ARRENDATARIA ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente de EL ARRENDADOR dado por escrito, el pago de dichas reparaciones será únicamente por cuenta de LA ARRENDATARIA. Se entenderá como reparaciones mayores aquellas que excedan del monto de las reparaciones menores y vicios ocultos. LA ARRENDATARIA deberá tolerar todas las reparaciones mayores que ejecute EL ARRENDADOR aún cuando duren más de diez (10) días continuos y renuncia a reclamar indemnizaciones por perturbaciones en los términos del artículo 1.590 del Código Civil y en el entendido de que estas reparaciones mayores superen el termino aquí descrito, podrá LA ARRENDATARIA dar por terminado de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento.

    CLÁUSULA PENAL: “Al vencimiento del presente Contrato o de una de sus prórrogas, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo; dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, previa inspección del inmueble y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes en donde señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega el inmueble. Si la ARRENDATARIA no entrega el inmueble en condiciones aceptables, no se recibirán las llaves hasta que el inmueble se encuentre en buenas condiciones. Y es entendido, que la mora de LA ARRENDATARIA en la entrega de las llaves, le originará pago de cada día de dicha mora por concepto de Cláusula Penal, los cuales cancelará a EL ARRENDADOR la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo) diario, por cada día que transcurra después del vencimiento. Esta cantidad se estimará en base al último canon de arrendamiento, sin que esto implique tácita reconducción. Aún cuando exista un acta de recepción, EL ARRENDADOR tendrá un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para hacer cualquier reclamación a LA ARRENDATARIA en relación a los desperfectos que surjan en el mismo.

    Con fundamento a las dos cláusulas anteriores, la parte demandante señaló en el libelo de la demanda, que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo fue entregado en “absoluto y total estado de abandono y deterioro”, consecuencia de lo cual presentó un presupuesto concerniente a las reparaciones necesarias, por la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 36.046,00), presupuesto que fuera presentado vía electrónica mediante correo de fecha 30 de julio de 2007, obteniendo luego de varias comunicaciones respuesta negativa en fecha 04 de enero del año 2008, mediante correo electrónico de igual forma, siendo que ninguna de las reparaciones fueron efectuadas por la arrendataria, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Así mismo, reclama el pago de la cláusula penal del contrato, en virtud de que a pesar de que fueron recibidas las llaves del inmueble, no se levantó el acta de inventario y de las condiciones del mismo, por lo que se pretende el pago de la referida cláusula desde 16 de agosto de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Teniendo en cuenta los argumentos antes esgrimidos, la carga probatoria le correspondía a la parte actora, en el sentido de que debía demostrar que efectivamente el inmueble fue entregado en mal estado. A tal efecto, evacuó una serie de testimoniales para ratificar unas facturas que se habían emitido por una serie de gastos en que supuestamente incurrió posterior a la entrega de las llaves del inmueble, las cuales fueron desechadas

    Así mismo, llama la atención de esta Sentenciadora, que si los demandantes, según sus propios dichos, asumieron por cuenta propia los gastos que supuestamente se reflejaban en las mencionadas facturas; tácitamente reconocieron que a ellos les correspondía efectuar tales gastos por la naturaleza de éstos, es decir, por ser gastos mayores, todo en razón de lo que establece el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta

    De igual manera, la parte actora no logró validar los correos electrónicos que promovió, ni las fotografías; por lo que su acervo probatorio quedó reducido y en ningún momento demostró la falta de mantenimiento que supuestamente sufrió el inmueble arrendado o su mal uso, y el estado de deterioro de los bienes muebles que allí se encontraban.

    Esta sentenciadora observa de igual manera, que en la cláusula penal del contrato de arrendamiento se establece que el arrendador tendrá un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para hacer cualquier reclamación; y siendo que en la presente causa los correos electrónicos quedaron desechados, no existe ninguna constancia de la reclamación efectuada a la parte demandada, y aunado a ello, la parte actora recibió las llaves del inmueble, por lo que tácitamente aceptó que éste se encontraba en buenas condiciones.

    En atención a los argumentos antes esgrimidos, y de que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento de las cláusulas que alega del contrato de arrendamiento, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2013, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., todos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., en contra de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., todos identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, a lo largo de íter procesal el actor insistió y ratificó la validez de la prueba consignada a través de una copia del referido correo electrónico, ratificando su promoción, tanto en la promoción y evacuación de las pruebas, como ante la alzada; por su parte, el demandado siguió desconociendo su contenido, generando la actividad probatoria de contradicción y control de la prueba, hasta que el juez a quo dicta sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

La representación judicial del demandante apeló de dicha decisión. En la alzada nuevamente se mantiene la controversia en relación con la validez o no de la prueba consignada con el escrito de contestación a la demanda por cumplimiento de contrato; mas, el Juez Superior, desestima la prueba documental referida al correo electrónico, declarando sin lugar la apelación del demandante y sin lugar la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de los mensajes de datos, el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, establece:

…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…

.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, los mensajes de datos son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), ratificada en decisión N° RC-538 de fecha 11 de agosto de 2014, Exp. N° 2014-000105, caso: J.C.R.S., contra el ciudadano A.A. estableció:

…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Tal como clara y palmariamente se desprende de la doctrina de esta Sala, para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, “…fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.

En el sub iudice, luego de una revisión minuciosa de las actas que integran este expediente, la Sala observa que el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo del libelo de la demanda y la promoción de pruebas, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Peor aún, cuando el promovente de la prueba libre la ratificó e insistió en hacerla valer, al momento de establecer los hechos en la sentencia recurrida, se desechó esta prueba del correo electrónico, al haber sido impugnada por el demandado y no haber generado el promovente las gestiones necesarias para demostrar la autenticidad de dicha documental; desconociendo que lo sucedido fue una subversión cometida por el tribunal de instancia que no previó un trámite de evacuación para dicha prueba libre.

Esto es, la recurrida no sólo no se percató del error en el trámite de evacuación de la prueba, sino que se fundamentó en la inexistencia de una actividad del promovente que debió ser previsto en ese trámite.

Prueba que estima la Sala de Casación Civil como determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, su objeto es la demostración de la modificación de la obligación contractual cuyo incumplimiento se demanda, al establecer que los acuerdos y daños que se habían ocasionado al inmueble, los términos en que se iba a devolver y los daños que debían repararse.

Al no haber procedido el juez de instancia a dar trámite de evacuación de la prueba impugnada, constituida por un correo electrónico, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la reproducción en formato impreso de un correo electrónico y, especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringieron los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo del libelo de la demanda y promoción de pruebas de la demandante, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico.

De igual forma, declara que el Juez Superior, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y el de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia establezca la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la demanda y promoción de pruebas, relativa a la reproducción impresa de unos correos electrónicos, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Queda establecido que luego de ser fijado por el juez de primera instancia el procedimiento que debe ser cumplido para la correcta incorporación de la prueba de reproducción en formato impreso de un correo electrónico al expediente, con la clara especificación de las formas procesales adecuadas capaces de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes sobre ella, será fijado un lapso de evacuación de treinta días continuos, y una vez precluido ese lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la sentencia definitiva de primera instancia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000715

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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