Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar por el abogado Randolph Henríquez Milán inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.275 actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria S.A. (SOGAMPI, S.A.), contra la Sociedad Mercantil Desarrollo y Suministros Integral JF, C.A.

En fecha 26 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma e igualmente se ordenó citar al apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo y Suministros Integral JF, C.A., en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual sería fijada una vez constara en autos las notificaciones ordenadas librar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de certificar la compulsa y conformar el cuaderno separado a los fines de decir la medida cautelar solicitada.

En fecha 08 de abril de 2014, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de la parte demandante, que el Banco De Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgó un préstamo de dinero a la Sociedad Mercantil Desarrollo y Suministros Integral JF, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para ser cancelado en un plazo de un (01) año incluyendo seis (06) meses de gracia conviniendo que durante el período de gracia cancelaría los intereses por trimestres vencidos, en cuotas trimestrales contentivas de capital mas los interéses del préstamo otorgado pagaderas al vencimiento, éstos últimos calculados a la tasa pasiva promedio simple entre tasas variables de ahorros y de depósitos a plazo de noventa (90) días de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del pais, conforme a los indicadores establecidos para tal efecto por el Banco Central de Venezuela, al cierre del mes anterior a la fecha de inicio del período a calcular, la cual quedó establecida en dieciséis por ciento (16%) y seria variable de acuerdo a lo establecido por “BANDES”.

Asimismo señala que, dicho crédito debía ser amortizado con abonos trimestrales, hasta la total y definitiva cancelación del mismo y en caso del incumplimiento por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO y SUMINISTROS INTEGRAL JF , C.A., su representado garantizó mediante fianza otorgada el fiel cumplimiento de su obligación constituyéndose en el mismo documento de Crédito en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de toda y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000, 00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual representaba el 80% del capital Afianzado por “SOGAMPI” fianza que fue constituida en atención al Convenio existente entre ”SOGAMPI” y “BANDES” suscrito en fecha 17 de junio de 2003.

Que, en fecha 07 de diciembre de 2005 y en virtud al incumplimiento reiterado y continuo que presentó la empresa deudora con los pagos correspondientes al crédito en cuestión, desde el 11 de febrero de 2005, lo cual ha mantenido hasta la presente presupone un atraso superior a noventa (90) días continuos “Conditio sine qua non” (Negrillas del demandante) según lo establecido en el Convenio “Sogampi- Bandes, la entidad financiera presentó a SOGAMPI el requerimiento de pago de la fianza. Asimismo señaló que fue constituida con base al 80% del crédito, por lo que considerando que para esa fecha el saldo del crédito era de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 82.275.623,90) “SOGAMPI” procedió a cancelar a Bandes” de acuerdo al compromiso adquirido en la referida fianza el 80% de dicho monto, según consta en la orden de pago No. 014654, de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se refleja la cancelación de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (65.820.499,12).

Que, dicho pago se materializó mediante Cheque Nº 08673684, girado a favor de “BANDES” en el cual además del fallido correspondiente se cancelaron otros casos más, ascendiendo en total a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (474.012.608,76), hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (474.012.60), todo de conformidad con el documento de Cesión de Crédito.

Que, la Sociedad Mercantil DESARROLLO Y SUMINISTROS INTEGRAL JF, C.A. , beneficiaria del referido crédito y afianzado por SOGAMPI, S.A. , no ha cumplido con su obligación y por ende no ha pagado por vía extrajudicial el monto adeudado tanto por concepto de capital como por intereses hasta la presente fecha, y en virtud que se ha insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa para que satisfaga las obligaciones pendientes con mi representada, derivadas de la cesión de crédito ya mencionado, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados al efecto, es por lo que siguiendo instrucciones de la Sociedad Mercantil, SOGAMPI, S.A, demanda el reintegro de dichos montos de conformidad a los alegatos de derecho que a continuación se detallan.

Que en las normas aplicadas a los convenios celebrados entre las partes, se establece entre otras cosas que los contratos tienen fuerza de ley entre ellas, las cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos.

Que, la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Señala lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo manifiesta que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462 que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, “se entiende que constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la Jurisdicción Especial atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra ó por la República, los Estados, los Municipios, y que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección ó administración se refiere, si su cuantía no excede Diez Mil Unidades (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal”.

Afirma que la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI, S.A.), parte demandante en el presente juicio, forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiene un interés directo por lo que de conformidad con el fallo antes citado, cabe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República lo que se constata del contenido de la mencionada sentencia.

Que, la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., (SOGAMPI, S.A.), es una sociedad de carácter mutualista, dedicada al otorgamiento oportuno de fianzas y/o avales, dirigidos a los medianos y pequeños empresarios de los sectores manufacturero, turismo, servicio, exportación y comercio conexo a la industria, facilitando y dinamizando el acceso al financiamiento y a procesos de asignación de contratos al sector público y privado, brindando un servicio de calidad y apoyado en el compromiso de recurso humano, con el objeto de impulsar el desarrollo sustentable de la nación.

Que, (SOGAMPI, S.A.), es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 251 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías para la Mediana y Pequeña Empresa así como también, es una empresa en la que el Estado Venezolano posee un capital accionario que supera el 50% de las acciones, es decir que su socio mayoritario es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y el Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES) y por ende goza de las prerrogativas del Estado.

Que, de acuerdo al fallo antes referido, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tienen competencia en virtud que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, declarando la derogatoria de la Jurisdicción Civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicadores de dicho fallo, por ser interpuesta en contra de una Sociedad en la cual tiene interés directo la República y su cuantía no supera 10.000 Unidades Tributarias; se puede concluir que el presente caso encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1 del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

El apoderado judicial de la parte demandante fundamenta la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar en lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar la misma sobre el inmueble hipotecado, y participar dicha medida mediante oficio al ciudadano Registrador subalterno correspondiente, para que estampe las notas marginales respectivas en el documento antes mencionado, en el inmueble cuya ejecución hipotecaria solicita no existe ningún tercero poseedor.

III

MOTIVACIÓN.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido, observa este Tribunal que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el Juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En este orden de ideas tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:

(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Destacado de este Juzgado)

Como puede apreciarse, el legislador estableció de igual manera en esta disposición, la comprobación rigurosa de los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” antes de decretar la procedencia. En ese sentido el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida.

Ahora bien, bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el presente caso se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa si bien es cierto que la parte peticionante no fundamentó suficientemente los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, no menos cierto es que la Sociedad Mercantil Desarrollo y Suministros Integral JF, C.A., mantiene una deuda con el Banco De Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por la cantidad de doscientos cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 205.437,56) por los conceptos adeudados correspondientes al capital cancelado y cedido, intereses ordinarios generados según tasa convenida en documento de préstamo con el banco afianzado.

Siguiendo el lineamiento de lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Tribunal hacer referencia al requisito denominado fumus boni iuris, y se verifica que en el presente caso existe la presunción del derecho reclamado por la sociedad mercantil demandante, presunción ésta que se deriva del contrato de préstamo, el cual corre inserto del folio 15 al 20 de la pieza principal del expediente judicial, en cuya Cláusula Segunda del mencionado contrato, relativa al monto y términos del préstamo, establece que préstamo es de Bs. 250.000.000,00, siendo el plazo del préstamo un año contado a partir de la fecha en que se realice el primer desembolso por venta del préstamo. Asimismo estima quien aquí Juzga, que la presunción del derecho reclamado por la sociedad mercantil demandante puede igualmente verificarse de la copia simple de la orden de pago No. 014654 la cual corre inserta al folio 31 marcado con la letra E, mediante el cual se evidencia la cancelación de la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro millones doce mil seiscientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (474.012.608,76), hoy cuatrocientos setenta y cuatro mil doce bolívares con sesenta céntimos (474.012.60), dicho pago se materializó mediante cheque No. 08673684, girado a favor de BANDES, en el cual además de fallido se cancelaron otros casos.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe recaer sobre bienes inmuebles presumiblemente propiedad del demandado, ello de conformidad con lo previsto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, constituye requisito indispensable que la solicitud de dicha medida preventiva, se realice una individualización de los inmuebles presumiblemente propiedad del demandado sobre los cuales recaería dicha medida, ello en aras de cumplir con la función aseguradora que supone la medida de enajenar y gravar.

En este orden de ideas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar específicamente en los juicios de Ejecución de Hipoteca, una vez observados por el Juez los extremos requeridos para decretar la procedencia de la misma, ésta se producirá aún de oficio, pues el solicitante podría o no solicitarla en su escrito, pero el procedimiento impone al Juez decretarla con el fin de evitar nuevas enajenaciones y gravámenes sobre el inmueble hipotecado, y así garantizar, de resultar procedente, su ejecución. En tal sentido, tenemos que en materia contencioso administrativo, debe aplicarse el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 661 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por otra parte, en lo que se refiere al requisito denominado periculum in mora, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de una demanda consistente en la prohibición de enajenar y gravar.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de presumirse la posibilidad efectiva por parte del demandado de ocasionar una disminución en su patrimonio por ende estima este Juzgador que el requisito denominado periculum in mora es verificable en el presente caso, toda vez que existe la posibilidad de que la empresa demandada enajene o constituya algún gravamen sobre sus bienes, causando de ese modo un daño a la República.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 04, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también de conformidad con el contenido del los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas procesales que corren insertas al expediente judicial se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar de oficio, en el presente caso, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello a los fines de evitar ulteriores enajenaciones o gravámenes sobre el bien inmueble hipotecado, lo cual acarrearía sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores, por lo cual en base a las anteriores consideraciones y en fuerza de los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado propiedad de la parte demandada, constituidos por: “Un (1) inmueble constituido por un Local/ Oficina, distinguido con las letras y números 01N46, ubicado en el Ala Norte, nivel oficinas uno (01) del Edificio Greenmall, situado dentro del complejo comercial “Ciudad Comercial Petroriente en la Avenida A.U.P.d. la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín estado Monagas protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el No. 46 protocolo 1, Tomo 3”. Según desprende del folio dos (02). Todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo.

En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la parte demandada, a la parte demandante y a la Procuradora General de la República. Para la práctica de la notificación de la parte demandada y del aludido Registro Público, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del estado Monagas.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara de oficio PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por un Local/ Oficina, distinguido con las letras y números 01N46, ubicado en el Ala Norte, nivel oficinas uno (01) del Edificio Greenmall, situado dentro del complejo comercial “Ciudad Comercial Petroriente en la Avenida A.U.P.d. la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín estado Monagas protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el No. 46 protocolo 1, Tomo 3.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de que realice las acciones pertinentes en el presente caso e informe a este Tribunal de las mismas.

Publíquese y regístrese.

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