Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 16-3913

Parte Querellante: R.A.Z.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.844.362.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: abogados J.F.G.S. y W.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.387 y 195.552.

Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Representación Judicial de la Parte Querellada: A.J.R.G., M.J.P.M., J.A.P.B., R.J. ESCALONA SAMARO, ARACELYS J.M. LUCHON Y M.D.L.A.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969, 75.675 y 58.937.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano R.A.Z.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.844.362, representado judicialmente por los Abogados J.F.G.S. y W.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.387 y 195.552, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por falta de pago de sus prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 01 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 20 de septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva. Finalmente en fecha 10 de octubre del presente año se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Ahora bien, pasa esta Juzgadora de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a dictar el texto integro del fallo, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso, se observa que la pretensión de la parte querellante se circunscribe en la solicitud del pago de sus prestaciones sociales las cuales según el querellante no han sido debidamente canceladas por la parte querellada, solicitando además el pago de los intereses que se hayan generado del monto debido, así como la indexación correspondiente.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la representación judicial del querellante que “…En fecha 28 de marzo de 2.008, nuestro representado R.A.Z.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-13.844.362, comienzo (sic) a prestar sus servicios como Oficial en la Policía Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el 01 de febrero de 2.004 y egreso de la prenombrada institución el día 30 de noviembre de 2.015, con la jerarquía de Oficial Jefe, con una remuneración mensual de quince mil seiscientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.612,00)...”.

Acotó que aún no ha recibido pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas según el por haber prestado sus servicios en el referido Instituto Policial, durante once (11) años, veintinueve (29) mese (sic) y nueve días.

Asimismo, a efectos de exigir el pago de las prestaciones sociales adeudadas fundamentó su pretensión en los artículos 24, 25, 28, 92, y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 142, 143, y 128 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Solicitó la indexación del pago de sus prestaciones sociales para lo cual c.S. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó que al monto demandado se agreguen los intereses moratorios, y que “…el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, sea condenado en costas una vez se termine el presente juicio…” (sic).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales de la Sindicatura Municipal A.P. del estado Bolivariano de Miranda, negaron, rechazaron y contradijeron el contenido del Recurso Funcionarial interpuesto por el querellante, para lo cual alegaron que el querellante en fecha 30 de noviembre de 2015, presentó ante el Supervisor Agregado T.S.U U.M.R.R., en su carácter de Director General (E) del cuerpo policial querellado, su renuncia de manera irrevocable por motivos personales.

Aceptaron lo debido por su representada acotando que no se desconoce el pago real que pudiese corresponderle al querellante por indemnización de la relación laboral, pues ya han sido hechos los cálculos y se evidencian al folio 67 del expediente administrativo, los cuales arrojaron la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 462.128,94), e igualmente les fueron deducidos de dicho monto lo correspondiente a los adelantos del 75% de prestaciones sociales, así como el pago de días de salarios y bonificación de fin de año adelantada hasta por un monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.326,42), quedando el monto neto a percibir por el querellante un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 436.802,52) según la parte querellada, el cual una vez incorporados los recursos en la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio A.P. se procederá a realizar el pago correspondiente al querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir en base a lo alegado y probado en autos y, a tal efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado con el expediente administrativo específicamente al folio 67, que el querellante ingresó al Instituto Policial querellado en fecha 01 de febrero de 2004, y que su relación funcionarial culminó en fecha 30 de noviembre de 2015, para un total de once (11) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días de servicio, no siendo un hecho controvertido la relación funcionarial con el mencionato Instituto, ni el lapso de tiempo que duró la misma.

De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, y el thema decidemdum esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante:

    La parte actora manifestó en síntesis que ingresó en fecha 01 de febrero de 2004 al Cuerpo Policial querellado, y que egresó el 30 de noviembre de 2015, fecha en la que presentó su renuncia ostentando para ese momento el cargo de Oficial Jefe; de igual manera, manifestó que conforme a lo establecido en los artículos 24, 25, 28, 92, y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 142, 143, y 128 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, exige el pago de sus prestaciones sociales.

    En éste orden de ideas, esta Juzgadora observa que:

    Riela al folio 20 del expediente administrativo, Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, del querellante, suscrita por el Comisario L.J.G.H. en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

    Corre inserto al folio 05 del expediente administrativo oficio Nº 837/2009, de fecha 01 de octubre de 2009, suscrito por la Directora de Desarrollo Organizacional y el Jefe de División de Recursos Humanos, dirigido al querellante mediante el cual le informaron que había sido ascendido al cargo de Detective de Policía.

    Riela al folio 60 del expediente administrativo Carta de Renuncia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el querellante y dirigida al ciudadano Director General de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda; ciudadano U.M.R.R., la cual fue aceptada en esa misma fecha (folio 61).

    Riela al folio 67 del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del querellante ciudadano R.Z., mediante la cual la administración hizo los cálculos de las prestaciones sociales adeudadas.

    Ahora bien, por cuanto las documentales ut supra examinadas no fueron impugnadas por alguna de las partes, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

    Así las cosas, no se configura como hecho controvertido la relación de empleo público existente entre el ciudadano R.A.Z.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.844.362 y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda; igualmente de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a la accionante; sino por el contrario, admitió en su escrito de contestación, el no haber realizado el pago respectivo. Asimismo, debe hacerse la salvedad que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda realizó el pago correspondiente a un 75% de adelanto por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs8.879,67) según se evidencia de Planilla de Cálculo la cual riela al folio 53 del expediente administrativo de fecha 09 de julio de 2010. Asimismo, se evidencia de la planilla de cálculo cursante al folio 67, adelanto por el 75% de las prestaciones sociales al 04 de octubre de 2010, por el monto de siete mil novecientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.937,95).

    En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    (…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.

    De modo que, ha quedado plenamente demostrada en el presente juicio la relación de empleo público que existió desde el 01 de febrero de 2004, entre el querellante y el Cuerpo Policial querellado, la cual quedó disuelta con la renuncia presentada y aceptada en fecha 30 de noviembre de 2015, y que el hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales desde el momento que se disolvió su relación funcionarial con el órgano querellado, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente que la administración realice los cálculos y pago de las prestaciones sociales al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

    Declarada procedente como ha sido la pretensión relativa al pago de las prestaciones sociales, pasa esta Juzgadora a analizar lo referente a los intereses moratorios e indexación sobre las prestaciones sociales, así como la solicitud de condenación en costas de la parte querellada, y en virtud de estos pedimentos pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

  2. A- De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    La parte querellante solicitó, el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales; al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.

    Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

    (…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)

    De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía el querellante con el órgano querellado culminó en fecha 30 de noviembre de 2015 mediante renuncia (folio 60 del expediente administrativo), sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (30 de noviembre de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

    Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 30 de noviembre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

    En caso que el órgano querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso del querellante (30 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. B- De la indexación de las prestaciones sociales.

    Visto que la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

    (…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    (Omissis)

    para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación. (…)

    De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculada desde la fecha de la admisión de la querella (07 de marzo de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El cálculo de la indexación correspondiente se hará de acuerdo a los indices de precios al consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348), y aquellos pagos y adelantos que hayan sido realizados por parte de la administración.

  4. C- De la condenación en costas a la parte querellada:

    Respecto a este punto la parte querellante solicitó en su escrito libelar (folio 04 del expediente judicial) “...TERCERO: Solicitamos que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, sea condenado en costas una vez se termine el presente juicio de conformidad a lo que establecen los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

    En este sentido, esta Juzgadora deja constancia que la solicitud del querellante recae sobre otro órgano y no sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal Plaza del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, se evidencia que fue un error material en que incurrieron los apoderados judiciales de la parte querellante, razón por la cual esta Juzgadora resolverá tal pedimento. Así se establece.

    Referente al pago de las costas procesales solicitado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la mencionada disposición legal, la cual establece:

    (…) Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar (…)

    .

    De la norma antes mencionada, se desprende que los Municipios pueden ser condenados en costas; sin embargo, para que la condenatoria proceda, es requisito indispensable que la entidad político territorial de que se trate, resulte totalmente vencida al culminar el juicio; en tal sentido en caso de ser acordadas no superaran el diez por ciento (10%) del monto demandado, y asimismo se confiere la facultad al Juez de que, cuando lo considerase pertinente exima al municipio del pago de las costas procesales.

    En ese sentido, si bien el Instituto Autónomo de Policía querellado, por órgano de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, resultó vencido en el presente juicio por cuanto se ordenó el pago de las prestaciones sociales al querellante ciudadano R.A.Z.E.; de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la presente acción se refiere a una querella funcionarial y no a una demanda de contenido patrimonial, aunado a que fue declarada parcialmente con lugar la querella, por lo que no existe un vencimiento total.

    En ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario indicar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual estableció:

    (…) esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentenciamapelada.

    Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…).

    Del criterio supra citado, se deduce que al margen de la disposición legal que establece la posibilidad de acordar la condenatoria en costas contra las entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia jurídica a aquellos casos donde la pretensión del accionante verse sobre la solicitud del pago de sus prestaciones sociales por parte del Municipio, como ocurre en el caso de marras, por no estar presente el carácter patrimonial en dicha solicitud; es por ello que se niega la solicitud de condenatoria en costas, formulada por el querellante. Así se decide.

    Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.Z.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.844.362, asistido por los Abogados J.F.G.S. y W.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.387 y 195.552, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda realizar el pago de las Prestaciones Sociales con la debida indexación e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA la condenatoria en costas al ente querellado en virtud que la condenatoria en costas contra las entidades municipales, no es posible de aplicarse en el presente caso, sino cuando existe un carácter patrimonial en la pretensión y siempre que haya habido vencimiento total.

CUARTO

Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de las prestaciones sociales del querellante; así como de los intereses moratorios que se han generado desde la fecha en que culminó la relación funcionarial con el organismo policial (30/11/2015), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; y el cálculo de la indexación de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue admitida la presente querella (07/03/2016) hasta que se haga efectivo el pago de las mismas “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348), y aquellos pagos y adelantos que hayan sido realizados por parte de la administración.

QUINTO

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

se ORDENA la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en el control de sentencias llevado por este juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA ACC,

M.V.O.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

M.V.O.

Exp. 16-3913/ Jac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR