Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Enero de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000653

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C..

Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2013 en el cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por el delito LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Diciembre del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297 interviene el ABG. R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 18/11/2013 día hábil siguiente a la ultima notificación, de la publicación de la decisión de fecha 09-09-13, hasta el día 22/11/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 16/10/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 28/10/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 30/10/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico Abg. R.G., presento escrito de contestación al recurso de apelación el día 28-10-13. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecucion Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

DE LAS ACTUACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

CONOCEDORA DE ESTA APELACION EN LA DECISIÓN DE FECHA 26 JULIO 2012 CASO I.L. INVOCADA POR EL AQUO

Aún y cuando se ha dejado claro para ésta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por ésta instancia en fecha 26 de Julio del 2012, en el caso I.L., NO es vinculante a D.C. en virtud de tratarse de una apelación hecha exclusivamente con respecto al citado penado I.L.S., es igualmente importante transcribir el acervo probatorio de lo que ha sido la jurisprudencia pacifica y reiterada de ésta honorable Corte, respecto a la decisión que por efectos de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio han realizado los Tribunales de Ejecución del Estado Lara, antes de la sentencia condenatoria a mi defendido y posterior a la condenatoria de este.

La Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contraría los criterios sostenidos por esa misma Alzada, y fue usada fundamentación de la decisión que aquí se apela, de fecha 09 de septiembre del 2013 por el A quo. Circunstancia esta que indudablemente violenta el Principio de Confianza Legítima y Jurídica en el presente caso, con los cuales el Estado venezolano asegura que todo recibirá similar tratamiento ante casos semejantes que han sido resueltos previamente por Órgano Jurisdiccional

Tal circunstancia constituye, por ende, una grave violación al Derecho a la Igualdad de los )les que debe ser corregido durante esta Apelación, toda vez que dicha violación consiste en el mismo trato que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ha i para decidir casos por delitos más GRAVES que el de mi representado.

En tal sentido, esta defensa en aras de que la presente apelación SEA UN EJERCICIO LÁCTICO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y NO MERO FORMALISMO, procede a fundamentar lo que ha sido la conducta de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en relación a la desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en dictadas en casos por delitos de Droga, antes, durante y después de la sentencia aria de mi defendido D.C., con lo cual quedará en evidencia la en cuanto al trato de los justiciables sometidos a un mismo ordenamiento jurídico.

Al respecto, obsérvese como LA MAYORÍA DE JUSTICIABLES han tenido un trato frente a la ley en los siguientes cuadros sinópticos a quienes se les ha permitido LA REDENCION DE LA PENA sin importar que el delito corresponda en su tipificación a la Ley de DELITO QUE NO ES EL DE MI DEFENDIDO D.C.. Veamos:

…(OMISIS)…

Esta explicación, ilustrada además con los cuadros estadísticos elaborados por esta se desprende en forma MUY EVIDENTE que la Corte de Apelaciones del Circuito el Estado Lara no estaba en descuerdo con el criterio empleado por TODOS los de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ese Circuito, pues hasta la presente NUNCA se preocupó por cuestionar TODAS las sentencias señaladas detalladamente en cada ¿e los casos reseñados mediante el referido cuadro comparativo.

Así, los argumentos empleados por el Juez a quo en la sentencia que aquí se Apela (lesa humanidad e imposibilidad de beneficios en un delito que NO es de drogas) no se corresponden a la actitud tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que CONSTA A TRAVÉS DE LOS DATOS SEÑALADOS EN LOS CUADRO ESTADÍSTICO, que al menos durante los últimos cinco años se han hecho y otorgado redenciones y tan solo en una única causa aislada (caso I.L.S.) ha habido un pronunciamiento de oficio. Causando desigualdad en el trato frente a la ley para los justiciables.

Para entender la necesidad de modificar los argumentos empleados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ÚNICA decisión de fecha 26-06-2012, caso I.l.S.. La cual sirvió de fundamento al Tribunal A quo para la decisión que aquí se apela. Y CUYO CRITERIO PEDIMOS MODIFICAR A TRAVÉS DE ESTE ESCRITO, deberíamos hacer un práctico ejercicio mediante el cual supondríamos que si se aplicara por igual a todos los casos supra citados, éstos necesariamente deberían ser revocados y encarcelados. Sin embargo no es el caso pues todos gozan de la redención de la pena y las formulas alterativas otorgadas; en aras de cumplir la garantía de cumplimiento de pena extra muros establecida en el artículo 272 de la Constitución Nacional, siendo el único caso aislado el expuesto como I.L.S..

Debiendo advertir, que si bien es cierto aun y cuando como ya sostuvimos que la decisión relacionada al caso I.L.S., no es aplicable a mi defendido D.E.C., en virtud de lo expuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto que por ser PARTE DE LA FUNDAMENTACION de la decisión aquí apelada debe ser revisado y modificado su criterio. Y así se solicita de conformidad con el artículo 51 de Nuestra Carta Magna, por tener un trato desigual frente a la Ley para los ajusticiables.

IV

DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y LA AUSENCIA DEL CARÁCTER DE LESA HUMANIDAD SOSTENIDA POR EL TRIBUNAL AQUO

Para iniciar la fundamentación de este capítulo debemos invocar la premisa jurídica anónima de que EL DERECHO NO SE PRESUME SINO SE ASUME COMO UNA EXISTENCIA PREVIA DEL HECHO QUE SE PRETENDE SANCIONAR POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Al respecto empezare por establecer que el delito por el que fue penado mi defendido D.E.C., está previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 04 encabezamiento, referido a la Legitimación de Capitales. Tal aseveración legal, constituye una realidad inobjetable, importante y fundamental para descartar el carácter de "Lesa Humanidad" indebidamente atribuido por el a quo en el presente caso, toda vez que NO APARECE EN SU SENTENCIA CONDENATORIA QUE ESTE HAYA SIDO sentenciado en CONCORDANCLA a un tipo penal de los previstos en la Ley de Drogas, es decir, por ejemplo con el trafico, distribución y ocultamiento de Drogas. En Virtud de lo anterior, mal pudo el legislador en fase de Ejecución, ir mas allá de lo establecido en los limites de la sentencia condenatoria dictada a D.E.C..

En efecto, para perjuicio de mi defendido y en franca violación al principio de la COSA JUZGADA y REFORMATIO IMPEIUS, el juez a quo FUNDAMENTA la decisión aquí pelada, alejado del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra el día 23 de mar/o del 2010, al afirmar que mi defendido está vinculado a los delitos de Drogas y por ende NO GOZA de beneficios ni formulas alternativas conforme el artículo 29 de la Carta Magna. En razón de ello NO entiende esta defensa como el Juez a quo en el rechazo de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su dispositiva (09-09-2013) DEJA SENTADO UNA RELACIÓN AL TRAFICO DE DROGAS QUE NO SE CORRESPONDE CON LA SENTENCIA CONDENATORIA impuesta a D.C..

Esto debe ser advertido por ésta Alzada en apelación como una interpretación errada del Derecho, ya que nadie PUEDE sostener Jurídicamente que mi Defendido este "VINCULADO" por una sentencia definitivamente firme a uno cualesquiera de los TIPOS PENALES DE LOS INDICADOS EN LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA DE DROGAS EN VENEZUELA; ya que como expuse, no aparece en su sentencia que este en concordancia, en complicidad, en autoría, o en facilitación de uno de esos tipos penales y MENOS AL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS.

Por otra parte, aun y cuando lo anterior es suficiente para descartar la condición de Lesa Humanidad que el a quo pretende dar al Delito de Legitimación de Capitales, por el cual fue condenado mi defendido, esta defensa al hacer una revisión y análisis comparativo de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia citadas por él en su negativa, constata que de las mismas no se hace referencia, ni expresa, directa, ni indirectamente a carácter alguno de LESA HUMANIDAD referida al delito de LEGITIMACIÓN PREVISTO EN EL ART: 04 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y mucho menos que por ese delito debe negarse el otorgamiento de la Redención de la Pena so pretexto de considerarse impunidad ( criterio que según el Juez a quo uso para no ejecutar la redención de la pena ). Logrando apreciar esta Defensa que existe criterio JURISPRUDENCIAL VINCULANTE en cuanto al carácter de Lesa Humanidad del delito de Legitimación de Capitales, por el cual fue penado mi defendido.

DE LA VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 488 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HECHO POR LA SENTENCIA AQUÍ APELADA

Además de lo ya expuesto esta defensa nuevamente debe advertir que la sentencia apelada incurre en términos inquisitivos, que se contraponen al espíritu del legislador en cuanto a la reinserción social del penado; y es que existiendo en la actualidad un NOVÍSIMO Código Procesal Penal, que apunta a criterios de cumplimiento de pena extramuros, en aras de combatir el hacinamiento carcelario y de ser Garantista del Principio Constitucional previsto en el artículo 272 de la Carta Magna, en relación al privilegio que tiene el cumplimiento de pena de forma extramuros, mal puede en consecuencia usarse criterios del Tribunal Supremo de Justicia que NO son vinculantes, por lo ya expuesto en relación a que mi defendido D.E.C. NO está VINCULADO en su sentencia definitiva a ningún tipo penal de la Ley de Drogas y menos al referido como Trafico de las mismas, y negársele con ello su reinserción social.

Lo grave y que debe ser advertido a través de esta Apelación, es que el articulo 488 del COPP, en su segundo aparte consagra el Principio de LIBERTAD PARA LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES e incluso para los delitos de LESA HUMANIDAD, es decir, permite por LEY LO "MAS EN DERECHO" (LIBERTAD POR LESA HUMANIDAD). En consecuencia me pregunto PORQUE A D.E.C. NO SE LE EJECUTA "LO MENOS EN DERECHO" O SEA SU REDENCIÓN DE LA PENA?

El parágrafo segundo del artículo 488 del COPP, establece:

PARÁGRAFO SEGUNDO ART. 488 COPP: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra.presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Como se evidencia de la n.T. mi defendido D.E.C. llena todos los extremos de este articulo. Es decir fue penado por Legitimación de Capitales (aun y cuando sostenemos que no es de lesa Humanidad su delito), este mismo artículo permite igualmente otorgarle la libertad, toda vez que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Nótese como aspecto importante que el articulo 488 del COPP al permitir LA LIBERTAD, no excluye la aplicación de la Redención de la Pena, que como expuse previamente es un aspecto menor en Derecho, con respecto al otorgamiento del confinamiento como formula alternativa para el cumplimiento de la pena. En virtud de lo cual si mi defendido tiene SIETE (07) años físicos de privación de libertad y tiene las redenciones de pena dictadas por Tribunales de la República con el carácter de firme y cosa Juzgada, lo procedente en Derecho es la aplicación del artículo 488 en su segundo aparte, con fundamento en el Principio Constitucional que establece la retroactividad de la ley penal, contenido en el articulo 24 de la CRBV, en tanto y en cuanto ésta es la norma que más favorece al reo. Y así se solicita.

VI PETITORIO

Por todas las razones y fundamentos que preceden, en nombre de mi defendido D.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.105.174, SOLICITO muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los capítulos precedentes, en relación a la apelación de la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2013, dictada por el Tribunal de Ejecución número Tres del Estado Lara, mediante la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido D.E.C. y niega igualmente la l.c. y/o el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: DECRETE de oficio la igualdad ante la ley de D.E.C., en relación al Derecho a su redención de la Pena. Y ordene a un nuevo Tribunal de Ejecución con carácter de urgencia…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2013 en el cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por el delito LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en el presente asunto interpuesta por D.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174 ello en atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C. en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2013 en el cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por el delito LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra claramente motivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para negar la SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, pues señala lo siguiente:

…Es de suma importancia señalar que D.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174 fue Sentenciado por la comisión del delito de Legitimación de Capitales; Este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación quien aquí decide y con apego al Criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD así como la Corte de Apelación de este Estado por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indicó la sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del M.T. en Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelaciones de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C.; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, considera este Juzgador que lo más ajustado a Derecho es Rechazar la Solicitud de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en el presente asunto por ser manifiestamente improcedente con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide

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Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta alzada que el tribunal A quo, basa su decisión en que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES es considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, y se fundamenta de la siguiente manera:

El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala:

Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran

En atención a ello, Los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

Analizado lo relativo a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, O HACEN C.L.C., así como lo dejo sentado el tribunal A quo en la decisión objeto de impugnación al establecer :

Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. … Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, como un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

"Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de Ocho a Doce Años y Multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

  4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Así mismo, se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido al Delito de Legitimación de Capitales en la cual al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), al a.l.N.D. DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, señaló lo siguiente:

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

EN CONSECUENCIA, LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES LOS CONSIDERA LA SALA DE LESA HUMANIDAD

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

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Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también UNA LESIÓN AL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional “POR EJEMPLO”, A TRAVÉS DE “LA LEGITIMACIÓN CAPITALES” ocasionando la distorsión de ésta… (Negrita y resaltado de la Sala)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, en lo referente a la tipificación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quienes aquí deciden, por cuanto este delito aunque es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el Trafico de Drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘Actividades Ilícitas’, concluye esta alzada que el delito que hoy nos ocupa es de lesa humanidad, en virtud de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una Actividad Ilícita.

Actividades tales que causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión al orden SOCIOECONÓMICO de tal manera tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un tipo penal que atenta contra el orden socioeconómico, ya que ocasiona distorsiones al Sistema Económico de un país, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como las Extranjeras.

Atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República anteriormente transcrita, Considera esta Alzada en estos términos que, mal puede el tribunal a quo otorgar la REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por ser IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Ciudadano DIDIRER E.C.C. es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, aunado a lo que establecido Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro M.T.; Y Así Se Decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. R.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2013 en el cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, por el delito LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.G.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000653

CFRR/Rebeca.

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