Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000193

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado R.R.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C..

Fiscalía: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO al penado D.E.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado R.R.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abogado R.R.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.E.C.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/05/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 23/04/2012, hasta el día 09/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado R.R.L.A., el día 04/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.L.A., en el presente asunto, hasta el día 11/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso en fecha 14/05/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, R.R.L.A. (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano D.E.C.C. (…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar como en efecto lo hago, escrito de apelación contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012, mediante la cual se niega el confinamiento a mi defendido de conformidad con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); fundado en las argumentaciones doctrinarias y jurisprudenciales que expondré a continuación y con apoyo en normas constitucionales y legales que invocaré para demostrar, fehacientemente, el pedimento que sea revocada, por la instancia superior, la decisión que aquí se apela.

PRIMERO

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A. Forma y Oportunidad

Se ejerce el presente recurso de apelación para ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en forma exigida por el COPP y dentro del lapso respectivo, contados a partir de la fecha de notificación del auto a mi defendido; que se computa de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del mencionado instrumento procesal.

El auto fundado (artículo 173 COPP) contra el cual se recurre fue notificado al penado el jueves 26 de abril de 2012 en su sitio de reclusión.

B. Objeto de la Apelación, Admisibilidad del recurso

En el sistema procesal venezolano, vigente desde el 1 de julio de 1999, todas las decisiones judiciales (sentencias y autos) son recurribles, salvo que exista disposición expresa en contrario. Esta actividad recursiva que es conocida como impugnabilidad objetiva (artículo 432) no debe entenderse como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto (…)

En la causa penal que nos ocupa, el COPP señala, expresamente, que contra la resolución que dicte el tribunal de ejecución en relación a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y otros que tengan relación con las consecuencias jurídicas del delito (…). Como ya se señaló en la referencia al inicio de este escrito, el objeto del recurso de apelación que se presenta lo constituye, específicamente, el auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que negó la solicitud presentada por mi defendido porque NO SE PUEDE … OTORGAR LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, POR SER IMPORCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculante ya descritas, emanadas de nuestro M.T. (Destacado del Tribunal de Ejecución).

En cuanto a la admisibilidad o no de este recurso de apelación, el mismo no podrá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones ya que no está inmerso en ninguno de los supuestos señalados, taxativamente, en el artículo 437 del COPP.

(Omisis)…

C. Legitimación para recurrir

La petición anterior se ve –sin duda- reforzada cuando, al lado de la impugnabilidad objetiva y con el propósito de insistir en el derecho recurrido del fallo, también centramos la atención en la otra categoría de la impugnabilidad: la configurada por el concepto de impugnabilidad objetiva; configura ésta recogida por el legislador, principalmente en el artículo 433 del COPP.

(Omisis)…

Mi nombramiento y aceptación como defensor privado, cuya cualidad no se discute en la presente causa penal, me permite –actuando en nombre y representación de mi defendido-, el ejercicio de los medios de impugnación o recursos expresamente señalados por la ley procesal.

SEGUNDO

LA NEGATIVA DEL CONFINAMIENTO

A. La solicitud del confinamiento

Mi defendido solicitó al Tribunal de Ejecución N° 2 la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con base a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal (en lo adelante CP)

(Omsisis)…

Esta distinción la hago a fin de destacar, en primer lugar, que el Tribunal de Ejecución N° 2, en su argumentación para negar el confinamiento, parte de un concepto genérico, mas no exacto (…) En segundo término, porque esa prescripción conceptual conlleva, como en efecto sucede con el auto impugnado, a colocar el tema en discusión (el confinamiento) es un terreno que no es el más indicado; y lo que es aún más grave: es un terreno que pudiera estar contaminado con todos los dimes y diretes expresados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana en relación a las específicas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

(Omisis)…

Con la negativa del confinamiento lo que se ha logrado, desde la perspectiva político-criminal, es reforzar la carcelización y la estigmatización de una persona con todos los efectos negativos que conllevan. (…)

B. La potestad o facultad del juez de ejecución para otorgar el confinamiento

(Omisis)…

Si se revisa la causa penal, cuyo más reciente auto fundado se impugna con este escrito, se puede concluir que todas las circunstancias alrededor de la conmutación de la pena de prisión se adecuan a los requisitos legales exigidos para conceder el confinamiento.

El artículo 53 del CP contiene dos requisitos de procedibilidad, de carácter ineludible, los cuáles deben constatarse, acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder a la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento.

En primer lugar, se requiere que el penado solicitante haya cumplido, efectivamente, las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme. En cómputo del 26 de marzo de 2012, hecho por el Tribunal de Ejecución N° 2, consta que el penado D.E.C.C., tiene más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida.

Como segundo requisito, es menester que el solicitante, haya mantenido, en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta, una conducta ejemplar. Consta, en los autos del expediente, carta de buena conducta e Informe Técnico Favorable elaborado a DIDINER E.C.C..

Por último el artículo 20 del mismo Código establece que el confinado residirá en un municipio que no se encuentre a menos de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Puede leerse en autos, que el penado solicitante, en el supuesto de que el Tribunal de Ejecución le hubiera acordado la conmutación de la pena en confinamiento (…)

Ante esta realidad indiscutible, el Juez de Ejecución tenía dos caminos para confirmar que la norma que orienta su actividad es facultativa y no imperativa: 1) entender la gracia del confinamiento en su sentido etimológico como un perdón, o; 2) buscar una vía de escape para seguir aferrado a una interpretación lógica. Evidentemente, escogió este segundo camino y a través de subterfugios legales y jurisprudenciales declaró improcedente la solicitud del confinamiento.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(Omisis)…

Una vez más: cómo explicar –en derecho y en justicia- que delitos son de lesa humanidad, de acuerdo a criterios jurisprudenciales vinculantes, a sus autores se les conceda las medidas y beneficios solicitados, a pesar de ciertas restricciones en el pasado reciente y algunas reconsideraciones en el presente, y a mi defendido se le niegue por un delito que no está, directamente, señalado por la jurisprudencia constitucional como delito de lesa humanidad. Cómo justificar que a mi defendido, si se les concede el cumplimiento de pena de forma extramuros, no importando que sean penados por distribución menos, posesión, ocultamiento, tráfico mayor de drogas (KP01-P-2008-010948), como es el caso número doce (12), reseñado en los gráficos anteriores y a quienes este mismo Juez le concedió la fórmula alternativa de libertad condicional.

Ante tales evidencias y demostrada la historia de la verdad externa, pienso que esta misma historia sirve de coraza para no llegar a la historia de la verdad interna, la cual se presume que existía, aunque no esté de nuestro lado poder definirla, por no tener, precisamente, el poder para hacer (…)

CUARTO

PETITORIO

Demostrados y fundamentados como han sido todos y cada uno de los argumentos presentados en los tres apartes anteriores, solicito:

1.- Que el presente escrito de apelación sea tramitado conforme a derecho por parte del Juez correspondiente, remitiéndolo oportunamente a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

2.- Que dicha Sala admita el correspondiente recurso de apelación.

3.- Y, por último, que revoque la decisión del Juez de Ejecución N° 2 que negó, el 23 de marzo de 2012 la conmutación de l pena de confinamiento a mi defendido D.E.C.C.; y, en consecuencia, se ordene otorgar, a la mayor brevedad posible, dicha gracia, con base en los principios de progresividad y el contenido del privilegio del cumplimiento de pena extramuros, previstos en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y fundamentada en artículos 20, 53 7 56 del CP.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Mayo de 2012, la Abg. R.G.C., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Yo, R.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (…) acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil (…) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. A.R.M.R., Defensor Privado, en defensa y representación del penado D.E.C. (…) contra la decisión dictada en fecha 23/04/12 por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:

ELEMENTOS DE HECHO

(Omisis)…

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena de Régimen abierto, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación bajo el N° KP01-P-2012-000193.

De Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, del penado en autos, fue emplazado este Despacho Fsical en fecha 07-05-12, siendo la misma recibida en fecha 09-05-12.

OBSERVACIONES DE DERECHO

En cuanto a la conmutación de la pena en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omisis)…

En cuanto a la naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la ley establece una sanción dirigida a castigar al sujeto que pretenda dar apariencia de legalidad al dinero, bienes o haberes que provienen de actividades ilícitas que pueden estar vinculados con el delito de narcotráfico, lo cual representa un daño social causado, el bien jurídico protegido y en algunos casos como resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario.

Es por esto que en el caso que nos ocupa no sólo deben verificarse que se encuentran satisfechos los requisitos de ley exigidos en la ley; sino que debe valorarse la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido en los delitos de droga y aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales.

Respecto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos, nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

Finalmente considera esta Representación de la Vindicta Pública, que en el presente caso debe establecerse una proporcionalidad entre el daño social causado con la conducta desplegada por el penado de autos, lo cual atenta contra la salud y bienestar social; y el quantum de la pena impuesta atendiendo a la gravedad del ilícito penal. De igual manera, es de resaltar que con la imposición del delito de legitimación de capitales se busca sancionar la actividad realizada por el sujeto para legitimar aquello que se presume de procedencia ilícita y así dar apariencia de legalidad a los bienes y haberes que se derivan de actos contrarios a la ley.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 23/04/12 por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la negó por improcedente el otorgamiento del Confinamiento al penado D.E.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.105.174. Así se declare…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que D.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174, fue Sentenciado a cumplir la pena Diez (10) Años, más Multa equivalente al valor del Incremento Patrimonial Ilícitamente Obtenido, por la Comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Indica el Artículo 20 del Código Penal Vigente:

La pena de CONFINAMIENTO consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido al CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) Años y Seis (06) Meses, que sería a partir del 06-10-11

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Señala el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que:

"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro”...

VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

  1. - Cursa Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el Penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al de la presente causa

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el contenido de la Normativa Sustantiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala:

    Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran

    A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado y con efecto vinculante para los Tribunales de la República que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

    En Sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN C.L.C.” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.

    Analizado lo concerniente a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, “O HACEN C.L.C., se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido al Delito de Legitimación de Capitales

    La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES, como un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

    "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de Ocho a Doce Años y Multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  2. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  3. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

  5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), ANALIZANDO LA NATURALEZA DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, señaló lo siguiente:

    …la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

    .

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    EN CONSECUENCIA, LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES LOS CONSIDERA LA SALA DE LESA HUMANIDAD

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    .

    Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también UNA LESIÓN AL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional “POR EJEMPLO”, A TRAVÉS DE “LA LEGITIMACIÓN CAPITALES” ocasionando la distorsión de ésta

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y analizadas las decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quien aquí decide, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el Trafico de Drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘Actividades Ilícitas’, EL CONCLUIR QUE EL DELITO QUE HOY NOS OCUPA ES DE LESA HUMANIDAD, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una Actividad Ilícita, que causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión al ORDEN SOCIOECONÓMICO de tal manera tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, ya que ocasiona distorsiones al Sistema Económico de un país, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como la Extranjera y atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, NO SE PUEDE EN ESTOS TÉRMINOS OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, POR SER IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Up-Supra es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro M.T.; Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a D.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006…”.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO al penado D.E.C..

    Señala el recurrente en su DENUNCIA, lo siguiente:

    …Mi defendido solicitó al Tribunal de Ejecución N° 2 la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con base a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal (en lo adelante CP)

    (Omsisis)…

    Esta distinción la hago a fin de destacar, en primer lugar, que el Tribunal de Ejecución N° 2, en su argumentación para negar el confinamiento, parte de un concepto genérico, mas no exacto (…) En segundo término, porque esa prescripción conceptual conlleva, como en efecto sucede con el auto impugnado, a colocar el tema en discusión (el confinamiento) es un terreno que no es el más indicado; y lo que es aún más grave: es un terreno que pudiera estar contaminado con todos los dimes y diretes expresados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana en relación a las específicas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

    (Omisis)…

    Con la negativa del confinamiento lo que se ha logrado, desde la perspectiva político-criminal, es reforzar la carcelización y la estigmatización de una persona con todos los efectos negativos que conllevan. (…)

    C. La potestad o facultad del juez de ejecución para otorgar el confinamiento

    (Omisis)…

    Si se revisa la causa penal, cuyo más reciente auto fundado se impugna con este escrito, se puede concluir que todas las circunstancias alrededor de la conmutación de la pena de prisión se adecuan a los requisitos legales exigidos para conceder el confinamiento.

    El artículo 53 del CP contiene dos requisitos de procedibilidad, de carácter ineludible, los cuáles deben constatarse, acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder a la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento.

    En primer lugar, se requiere que el penado solicitante haya cumplido, efectivamente, las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme. En cómputo del 26 de marzo de 2012, hecho por el Tribunal de Ejecución N° 2, consta que el penado D.E.C.C., tiene más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena cumplida.

    Como segundo requisito, es menester que el solicitante, haya mantenido, en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta, una conducta ejemplar. Consta, en los autos del expediente, carta de buena conducta e Informe Técnico Favorable elaborado a DIDINER E.C.C..

    Por último el artículo 20 del mismo Código establece que el confinado residirá en un municipio que no se encuentre a menos de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Puede leerse en autos, que el penado solicitante, en el supuesto de que el Tribunal de Ejecución le hubiera acordado la conmutación de la pena en confinamiento (…)

    Ante esta realidad indiscutible, el Juez de Ejecución tenía dos caminos para confirmar que la norma que orienta su actividad es facultativa y no imperativa: 1) entender la gracia del confinamiento en su sentido etimológico como un perdón, o; 2) buscar una vía de escape para seguir aferrado a una interpretación lógica. Evidentemente, escogió este segundo camino y a través de subterfugios legales y jurisprudenciales declaró improcedente la solicitud del confinamiento…

    .

    Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador Ad Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

    “…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado el contenido de la Normativa Sustantiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala:

    Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran

    A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado y con efecto vinculante para los Tribunales de la República que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

    En Sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN C.L.C.” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.

    Analizado lo concerniente a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, “O HACEN C.L.C., se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido al Delito de Legitimación de Capitales

    La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES, como un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

    "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de Ocho a Doce Años y Multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  6. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  7. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

  8. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

  9. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), ANALIZANDO LA NATURALEZA DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, señaló lo siguiente:

    …la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

    .

    El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    EN CONSECUENCIA, LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES LOS CONSIDERA LA SALA DE LESA HUMANIDAD

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    .

    Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también UNA LESIÓN AL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional “POR EJEMPLO”, A TRAVÉS DE “LA LEGITIMACIÓN CAPITALES” ocasionando la distorsión de ésta

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y analizadas las decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quien aquí decide, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el Trafico de Drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘Actividades Ilícitas’, EL CONCLUIR QUE EL DELITO QUE HOY NOS OCUPA ES DE LESA HUMANIDAD, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una Actividad Ilícita, que causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión al ORDEN SOCIOECONÓMICO de tal manera tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, ya que ocasiona distorsiones al Sistema Económico de un país, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como la Extranjera y atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, NO SE PUEDE EN ESTOS TÉRMINOS OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, POR SER IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Up-Supra es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro M.T.; Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a D.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.105.174, de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006…”.

    De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, por cuanto no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.

    En consiguiente, toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe sustentarse sobre premisas lógicas que sirvan de piedra angular a éstas, de forma tal que no permita espacios, donde puedan anidarse dudas o supuestos erróneos que no se corresponden por lo solicitado por el recurrente, queriendo decirse con esta acotación que la respuesta debe ser producto del resultado de un minucioso análisis, veraz, cierto, real y supremamente sobre lo alegado y probado en autos, debe entonces el Juez revisar la norma aludida de manera acuciosa y confrontar; para de ésta manera encuadrar la pretensión del beneficiario y cumplido esto, aplicar la norma correctamente que corresponde al caso en concreto.

    Esta Alzada, cumpliendo con esta función revisora es determinantemente enfática pues no debe el Juez, nunca fundamentarse en antinomias jurídicas porque la contradicción no es la mejor asesora de la lógica, pues bien lo afirma Parménides “sé es o no sé es”, pero no al mismo tiempo “ser o no ser”, porque simplemente son conceptos excluyentes. En síntesis, la motivación armónica siempre debe ir orientada ineluctablemente sobre un mismo sentido, de lo contrario una ilación ilógica no conduce a un resultado feliz.

    Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

    …de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO al penado D.E.C..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000193.

JRGC/rmba

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