RANDY OCTAVIO DIAZ ATENCIO Y INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA DE BARCELONA, LIBERTAD, SANTA ANA Y MACGREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

Fecha20 Octubre 2016
Número de expedienteBP12-N-2014-000017
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRANDY OCTAVIO DIAZ ATENCIO Y INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA DE BARCELONA, LIBERTAD, SANTA ANA Y MACGREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2014-000017

ASUNTO: BP12-N-2014-000017

PARTE RECURRENTE: R.O.D.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.16.937.367.

COAPODERADOS PARTE RECURRENTE: J.V.A. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 111.721 y 120.515 en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00028-2014 de fecha 22 de Abril de 2014 contentiva del expediente signado 012-2013-01-00183.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil entidad de Trabajo Z.I.C., C.A. (ZIC).

COAPODERADOS TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio JOANDERS J.H.V., E.J.V.C., L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C.; YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN y S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.872, 103.840, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 29.610, 71.447 y 86.704 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES.-

I

Se contrae la presente acción, al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano R.O.D.A., portador de la cédula de identidad No, 16.937.367, debidamente asistido de abogado, contra la p.a. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00028-2014 de fecha 22 de Abril de 2014 contentiva del expediente signado 012-2013-01-00183; que declaró Sin Lugar, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil entidad de Trabajo Z.I.C., C.A. (ZIC); ante el irrito despido de que fue sujeto.

La parte recurrente, como fundamento para incoar la presente acción denuncia, a manera de síntesis:

Primero

La Protección de Inamovilidad Laboral, conforme a Decreto Presidencial No.9322 de fecha 27 de diciembre de 2012. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40079 de fecha 27 de diciembre de 2012. Asimismo Inamovilidad Laboral, conforme al contenido del Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Segundo

La conducta de la empresa ZIC es contraria a Derecho e infringe normas de carácter constitucional.

Tercero

La existencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Cuarto

El despido sin justa causa.

Quinto

Contravención de preceptos constitucionales como Indubio pro operario; la prevalencia de la verdad sobre las formas y apariencias y además la garantía que da la constitución y leyes al derecho del trabajo.

Demanda la nulidad absoluta de la p.a., ut supra identificada.

II

Al recibo del presente asunto por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, correspondió su admisión en fecha 27 de Octubre de 2014 conforme a los Artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Tercero Interesado entidad de trabajo Z.I.C., C.A. (ZIC); Fiscal General de la República; Procurador General de la República; Inspector del Trabajo; y finalmente al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.. Certificadas por secretaría en fecha 12 de Febrero 2016 las resultas de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de suspensión (folio 5) Pieza 2º del expediente; por auto de fecha 19 de Febrero de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Dejando constancia por Acta de Juicio de Nulidad de fecha 28 de Marzo de 2016, de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad, ratificando las documentales acompañadas al mencionado recurso. Así como la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado quien consignó escrito de defensa, así como escrito de promoción de pruebas.

Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Ciudadano Inspector que hoy preside la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI; y de la incomparecencia de representantes de la Fiscalía del Ministerio Público; Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por la parte recurrente y el tercero interesado en nulidad, según lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que las pruebas promovidas requerían evacuación, se aperturó el referido lapso. Resultando evacuadas en prolongación de Audiencia de Juicio de fecha 17 de Junio de 2016; 06 de Julio de 2016 y 25 de Julio de 2016.

Se verifica de las actas procesales, que la entidad de trabajo en condición de tercero interesado y parte recurrente presentaron escrito de informes, ambos en fecha 01-08-2016, folio 176-185. Pieza 2° del expediente, todo conforme lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso de presentación de informes, se inicia el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, fijado en auto de fecha 02 de Agosto de 2016, conforme lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, se pronuncia en los siguientes términos:

Valoración de las pruebas

Apreciado como ha sido el material probatorio cursante en autos, concretamente las actas del expediente administrativo signado con el número 024-2013-01-00183 consignados por la parte recurrente en copia certificadas adjuntos al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de instrumentos administrativos cuales no fueron desvirtuados mediante otros medios probatorios, por lo cual merecen valor probatorio. Y así se deja establecido.

Durante la etapa probatoria, la parte recurrente y el tercero interesado entidad de trabajo Z.I.C., C.A. promovieron pruebas:

PARTE RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió, la parte recurrente de forma oral en Audiencia de fecha 28-03-2016.

.-COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. FOLIO 5 AL 156 de la pieza 1 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de instrumentos administrativos cuales no fueron desvirtuados mediante otros medios probatorios, por lo cual merecen valor probatorio. Y así se deja establecido.

.- Formatos del I.V.S.S. FOLIO 21 AL 24 de la pieza 1 del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Certificado de Nacimiento de Hijo. FOLIO 14 de la pieza 1 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-C.d.N.. FOLIO 34 de la pieza 1 del expediente. Y por cuanto la parte adversaria no impugnó la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Acta de Terminación de Servicio. FOLIO 30 de la pieza 1 del expediente. Y por cuanto la parte adversaria no impugnó la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO INTERESADO entidad de trabajo Z.I.C., C.A.

  1. -Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -PRIMERA. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: PDVSA GAS, S.A. DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES. SECCION CONTRATISTA y SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), ubicados en Anaco. Municipio Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral PRIMERA de su escrito de promoción de pruebas.

    Respecto de las resultas de esta prueba de informes de PDVSA GAS, S.A. DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES. SECCION CONTRATISTA se encuentran incorporadas al folio 50 al 55 de la pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto de las resultas de esta prueba de informes de SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), se encuentran incorporadas al folio 45 al 49 de la pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -SEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones del Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín, ubicado en vía S.A.. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas se encuentran incorporadas al folio 161 al 172 de la pieza 2° del expediente. Y ante la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba, se tiene por desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Valorado el material probatorio, es de observar que la parte recurrente, como fundamento para incoar la presente acción denuncia, a manera de síntesis:

Primero

La Protección de Inamovilidad Laboral, conforme a Decreto Presidencial No.9322 de fecha 27 de diciembre de 2012. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40079 de fecha 27 de diciembre de 2012. Asimismo Inamovilidad Laboral, conforme al contenido del Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Segundo

La conducta de la empresa ZIC es contraria a Derecho e infringe normas de carácter constitucional.

Tercero

La existencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Cuarto

El despido sin justa causa.

Quinto

Contravención de preceptos constitucionales como Indubio pro operario, la prevalencia de la verdad sobre las formas y apariencias y además la garantía que da la constitución y leyes al derecho del trabajo.

Demanda la nulidad absoluta de la p.a. ut supra identificada.

III

Por una parte, es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La anterior sentencia, ratifica la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo procede este Tribunal en el orden siguiente:

PUNTO PREVIO: Invoca el tercero interesado entidad de trabajo Z.I.C., C.A., la CADUCIDAD de la acción. Verifica este Tribunal de las actas procesales que la P.A. fue publicada en fecha 22 de Abril de 2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00028-2014 contentiva del expediente signado 012-2013-01-00183. Resultando notificado el solicitante en sede administrativa en fecha 22-04-2014 (folio 184) pieza 1° del expediente; y el tercero interesado en sede administrativa, entidad de trabajo Z.I.C., C.A en fecha 28-04-2014. (folio 185) del expediente. Por lo que disponía el recurrente de autos, hasta el día 28-10-2014 para el ejercicio de su acción en nulidad. Y por cuanto se constata de las actas procesales, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21-10-2014, conforme al efectuado cómputo, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la última notificación practicada, valga decir, tempestivamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se declara Improcedente el alegato de Caducidad opuesto. Y así se decide.

En relación a la acción incoada por el solicitante relacionada con la inamovilidad laboral, conforme a Decreto Presidencial No.9322 de fecha 27 de diciembre de 2012. Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40079 de fecha 27 de diciembre de 2012. Asimismo Inamovilidad Laboral conforme al contenido del Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es de advertir que, de la causa administrativa bajo examen, se aprecia que se siguió el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en los Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Resultando la instancia administrativa la vía idónea para accionar ante el despido de que resultó sujeto el accionante, de allí que el pronunciamiento comprende la tutela del derecho laboral invocado, en su derecho de accionar que consagra la carta magna. Y así se decide.

Por otra parte y en estricto apego a la norma adjetiva que regula la materia, precisa el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer:

Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

En sintonía con lo expuesto, ilustra sentencia N º 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.

No se verifica del interpuesto recurso de nulidad, que denunciara la parte recurrente: Silencio de prueba. De tal modo que involucrara inmotivación de la p.a. en análisis. Al respecto es de de advertir que, sobre la inmotivación ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, prescindiendo de todo trabajo teleológico, es decir, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca. No obstante a ello, de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como de los propios dichos del accionante, se aprecia que efectivamente la Inspectora del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo o no valor a cada uno de ellos; una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aún así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente. Y así se deja establecido.

Puede verificarse del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que resultó demostrado por la accionada: la adjudicación del solicitante a la obra Completación de la Construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín, según contrato signado 4600003658; y la Terminación del servicio del ut supra identificado contrato, suscrito entre la partes (PDVSA, S,A. y Z.I.C., C.A.), a partir del día 27 de Julio de 2013. Con las resultas de la pruebas de informes, tanto en sede administrativa (folio 133 al 148) pieza 1° del expediente, como en el presente recurso (folio 45 al 55) pieza 2° del expediente.

Hecho que pudo en todo caso permitir a la entidad de trabajo Z.I.C., C.A. dar por terminada la relación de trabajo por tiempo indeterminado, por obra ejecutada, al cual resultó adjudicado por selección (SISDEM) el solicitante; tal como informó muy particularmente resultas PDVSA GAS: (folio 141-142) Pieza 1° del expediente; y por ende excepcionarse, de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, al verificarse pronunciamiento del Órgano Administrativo, declarando Sin Lugar, la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, no se configura vicio para anular el acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse improcedente. Y así se deja establecido.

IV

Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco vicio de interpretación, falso supuesto, ni inmotivaron, por ende, se desecha el presente recurso de nulidad. Y así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares P.A. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00028-2014 de fecha 22 de Abril de 2014 contentiva del expediente signado 012-2013-01-00183, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano R.O.D.A., ante el despido de que resultó sujeto por la entidad de Trabajo sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC). no adolece de ningún vicio. Consecuentemente con lo anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el alegato de Caducidad opuesto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.O.D.A. contra P.A. publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI, No.00028-2014 de fecha 22 de Abril de 2014 contentiva del expediente signado 012-2013-01-00183, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.O.D.A., ante el despido de que resultó sujeto por la entidad de Sociedad Mercantil entidad de Trabajo Z.I.C., C.A. (ZIC), por cuanto no adolece de ningún vicio .

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES, ARAGUA de BARCELONA, LIBERTAD, S.A. y MACGREGOR del ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión, al Fiscal General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISES (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

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