Decisión nº PJ0022009000028 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano RANDYS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.755.551, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas YORAISI RODRIGUEZ e I.H..- Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 74.153 y 86.926 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A.

INSCRITAS:

  1. - OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA): oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Documento N° 32, Tomo 18-A Sgdo, de fecha 21 de enero de 1994.

  2. - TRANSPÓRTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A.: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, Documento N° 40, Tomo 81-APRO.

  3. - MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A.: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, Documento N° 75, Tomo 164-A- Sgdo.

  4. - MAERSK AGENCIA S.A.: Fusionada vía absorción a TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., según se evidencia de documento inscrito por ante Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 140-A-PRO, de fecha 12-09-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados ELSIBET GARCIA, M.A., A.G., G.P., M.A., J.R., M.I.L., C.B., R.R., R.D.O., M.G.F., M.R.Z., A.S., L.C.P., L.V., Y.G., M.C.Z., N.D., G.B., V.M., LISEY LEE, M.C., A.R., A.V., CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, C.I.A., J.M., D.V., M.V., M.G., ELSIBET GARCIA, A.G. y M.D.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 120.234, 126.821 129.089, 126.821112.810, 89.391, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 93.772, 93.471, 54.192, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 84.322, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 91.186, 90.522117.347, 118.791, 120.234, 126.448 y 61.291 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Apoderada Judicial del demandante abogada YORAISI RODRIGUEZ, en fecha 05 de marzo de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Como antecedente se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no RANDYS MIRANDA , en fecha 24 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas: OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA), quien distribuye el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Admitida en fecha 28 de abril de 2008. En fecha 20 de mayo de 2008, se reforma la demanda incluyéndose en la pretensión indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, y ampliando la demanda contra TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A., admitiéndose la reforma de la demanda en fecha 22 de mayo de 2008, así mismo se ordena emplazar a las demandadas a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez notificadas mediante cartel, siendo debidamente notificadas, conforme a certificaciones suscritas por la ciudadana Secretaria. Igualmente en fecha 30 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, y siendo la misma prolongada para el día 18 de septiembre de 2008, dejando constancia el Juzgado de mediación de la incomparecencia de la demandada, por lo que en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, ordena incorporar las respectivas pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, distribuyéndose dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial laboral Puerto Cabello, quien agrega y admite las pruebas promovidas por las partes, y fija debidamente la audiencia de evacuación de pruebas, celebrándose la misma en fechas 20 de enero de 2009. Siendo la misma objeto de una prolongación. En fecha 18 de febrero de 2009, el a quo dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la acción intentada. En fecha 27 de febrero de 2009, el a quo publica la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo impugnada mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada del demandante; siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en su oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5) REFORMA: (Folios 16-24)

Alegan el actor en apoyo a su pretensión:

 Que ingresó a trabajar como coordinador de patio desde la fecha 01-06-2005 habiendo terminado la relación laboral por DESPIDO injustificado el 06-03-2008, de lo cual se determina un tiempo de servicio

 Que el último salario devengado fue Bs. F. 37,40 diarios

 Que el horario de trabajo siempre fue comprendido entre 08:00 p.m., a 12:00 m., y 02:00 p.m., a 06:00 p.m., derivado de la naturaleza misma de la prestación de sus servicios

 Alega para el año 2005 un salario base de 25,08 y un salario promedio de 29,75, para el año 2006 un salario base de 42,20 y un salario promedio de 50,17, para el año 2007 y 2008 un salario base de 37,40 y un salario promedio de 44,67

 Reclama por concepto de antigüedad un total de 45 días para el primer año, 62 para el segundo y 64 para el tercero, alegando que le corresponden Bs. F. 7.879,87

 Reclama por concepto de vacaciones 16 días para el período terminado el 01-06-2007 y 12,74 días para el período terminado el 06-03-2008, alegando que le corresponde un total de Bs.F. 1.075,25

 Reclama por concepto de bono vacacional 8 días para el período terminado el 01-06-2007 y 6,75 días para el período terminado el 06-03-2008, alegando que le corresponde un total de Bs.F. 551,65

 Reclama por concepto de utilidades, 60 días para el período terminado el 31-12-2007 y 60 días para el período terminado el 31-12-2008, alegando que le corresponde un total de Bs.F. 4.488,00

 Reclama por concepto de despido injustificado, art. 125 LOT, un total de Bs.F. 4.020,30

 Reclama por concepto indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125 LOT, un total de Bs.F. 2.680,20

 Alega que en junio del año 2005, ingresó la empresa OPSA, Operadora Portuaria filial de MAERSK LINE, luego de aprobar los exámenes médicos de rigor que arrojaron estar en buenas condiciones físicas

 Que desde esa fecha y hasta el mes de junio del año 2006 se desempeñó como coordinador de patio, cargo que ocupaba en una pequeña oficina ubicada dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello

 Que su rutina de trabajo consistía en manejar los sistemas computarizados relacionados con las operaciones portuarias, en un horario comprendido de 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes

 Que en esa tarea estaban dos personas por el complejo trabajo, particularmente la carga y descarga de los buques, tenían que trabajar por guardias lo cual le exigía trabajar 24 horas continuas por 24 horas de descanso y en la mayoría de los casos sábados, domingos y días feriados

 Que para el mes de mayo de 2006, su compañero solicito sus vacaciones vencidas, por lo que tuvo que asumir toda la carga laboral lo cual le exigía laborar hasta 30 horas continuas

 Que el estrés causado por tal situación, como es estar mucho tiempo sentado, chequear contenedores, esto fue mermando su salud, aunado a la inexistencia de un mobiliario inadecuado para el trabajo

 Que laboró 321 horas extras durante los meses de mayo y junio del año 2006, lo que originó la aparición de la enfermedad que alega padecer y dolores de columna, hasta el día 11-mayo-2006, fecha en la que tuvo que asistir a un centro medico donde fue atendido por emergencia, permaneciendo allí por varios días

 Que tuvo que hacerse una resonancia magnética que arrojo como resultado una hernia discal

 Que esta situación ameritó el cambio de lugar de trabajo fuera del área de muelles, con un nuevo horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 05:00 p.m., sin realizar guardias

 Que en fecha 04-mayo-2007 la empresa le hizo entrega de una carta de despido

 Que el grupo de empresas nunca le otorgó los implementos de seguridad necesarios para la prestación del servicio, y el hecho de bajar y subir de los vehículos, de las escaleras para verificar la identificación de los equipos (contenedores) influyeron en la desmejora de su estado de salud

 Reclama de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. F. 20.826,00

 Reclama por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 20.000,00

 Reclama un total de Bs. F. 52.050,67

 Reclama intereses sobre las prestaciones sociales y costas

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 274-291)

Las demandadas a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimieron a su favor:

DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS.

 Negaron que la solidaridad tenga su origen en la inherencia y conexidad, y admiten que la responsabilidad solidaria opera en virtud del grupo económico

 Negaron el despido y alegan que la relación de trabajo estaba suspendida

 Negaron los salarios y alegaron otros

 Negaron el monto reclamado por concepto de antiguedad

 Negaron el monto reclamado por concepto de vacaciones

 Negaron el monto reclamado por concepto de utilidades

 Negaron el monto reclamado por concepto de despido injustificado

 Negaron el origen laboral de la enfermedad aunque admiten la existencia de la misma

 Negaron cada uno de los conceptos reclamados derivados de la enfermedad profesional

 Negaron el monto total reclamado

Es menester, para esta Alzada destacar que las demandadas de autos incomparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, a este respecto es importante reproducir lo señalado por la Sala Social al respecto en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.):

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)

(Omissis)

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma la Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención al video respectivo conjuntamente con acta contentiva de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 11 al 14, se desprenden los siguientes hechos denunciados por la parte demandante recurrente:

FUNDAMENTO DE LA APELACION:

 Que mi apelación se basa en puntos sutiles, lo condenado en cuanto al salario, con el cual el Juez de Juicio hizo el cálculo de las prestaciones sociales, no estamos de acuerdo por cuanto corre inserto un legajo de recibos de pago, aportados por el trabajador, en los cuales se refleja el salario, las horas extras, diurnas y las horas extras nocturnas, en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las alícuotas para el calculo de las mismas no están calculadas, le pido a usted, ciudadano Juez revise las recibos aportados por el trabajador, el salario del trabajador utilizado por el Juez de Juicio y que le dio como resultado de esa sumatoria la cantidad de Bs. 9.723,68, esa suma no es la que debe ser condenada, cuando se hace la sumatoria con el salario que tomó el Juez da un total de Bs. 16.723,28, esto si tomamos en cuenta los cálculos que hizo el Tribunal de juicio, por otro lado, no estamos de acuerdo con la fecha de egreso que señala el Tribunal de Juicio en su sentencia, pues señala 30 de junio 2008; en el expediente hay una providencia administrativa donde constan los salarios caídos, debe haber pago de salarios caídos, en un principio no fueron reclamado, por que la empresa le seguía depositando los salarios al trabajador, solicitamos saque la cuenta desde la fecha que da el tribunal de finalización de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas, con el en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas, como son: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional no pagadas y no disfrutadas, utilidades, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, así como las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional alegada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos:

 La fecha de terminación de la relación de trabajo

 El despido injustificado

 El monto de los salarios

 Los distintos montos reclamados

 El origen ocupacional de la enfermedad profesional

 Los conceptos reclamados derivados de la enfermedad profesional

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Ahora bien, en el presente caso el demandante reclama una serie de conceptos inherentes a la prestación de sus servicios, que conllevan al cobro de prestaciones sociales derivados del vínculo laboral con las demandadas, por lo que este sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en los dispositivos contenidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Por otro lado, en cuanto a la determinación de la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

CONSIGNADAS CON LA REFORMA DEL LIBELO:

Documentales:

 Marcada A1, Formato de requisitos, para cita el día 18-12-2008, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Diresat Carabobo, del cual no se extrae algún elemento de relevancia a los efectos de dilucidar la controversia. Y así se decide.

 Marcada A2, copia simple de estudio: RMN COLUMNA LUMBO SACRA, de fecha 13-05-06, realizado en la Unidad de Resonancia Magnética, del Centro Policlínico Valencia, al cual no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento que emana de un tercero, que requiere su ratificación en juicio por quien lo suscribe, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Del merito de autos (genérico y especifico)

 Del escrito sobre las pruebas promovidas por el demandante, se observa que éste invoca y hace valer el mérito favorable a los autos, tanto el genérico como el específico. Al respecto este Juzgado informa al actor, que tal y como la ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

Documentales:

 Marcada A1, carta de despido emitida por la empresa OPSA, Operadora Portuaria, S.A, en fecha 03-mayo-2007, dirigida al ciudadano Randys Ceul M.G.. En este sentido concuerda este Juzgado con la valoración de primera instancia, por lo que se trata de documental demostrativa de la voluntad del patrono de dar por concluida la relación de trabajo, ahora bien, se observa igualmente, del resto de los elementos probatorios que éste ocurrió en fecha 30-06-2008, y no en la fecha señalada en dicha documental, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Marcada A2, copia de acta de contestación, boleta y providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Puerto Cabello, de fecha 11-octubre-2007, signada con el nº 00252-07; el tribunal observa que ésta es demostrativa del reclamo contenido en el expediente nº 049-2007-01-00199, que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el actor contra la empresa OPSA, el cual fue declarado Con Lugar el despido injustificado del trabajador; no obstante como se señaló supra, del caudal probatorio se determinó que la relación de trabajo concluyó en fecha 30-06-2008, así mismo observa que por tratarse de documento publico administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad procesal es por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcado A3, legajo de 32 recibos o comprobantes de pago, los cuales si bien es cierto constituyen copias al carbón, no suscritos por el demandante, su exhibición fue solicitada, siendo los mismos aceptados o ratificados por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada les confiere valor probatorio, y de los cuales se desprende diafanamente, los ingresos o salarios percibidos por el demandante desde julio 2005, hasta abril de 2007. Y así se decide.

 Marcada A4, copia simple de estudio: RMN COLUMNA LUMBO SACRA, de fecha 13-05-06, realizado en la Unidad de Resonancia Magnética, del Centro Policlínico Valencia, al cual no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento que emana de un tercero, que requiere su ratificación en juicio por quien lo suscribe, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Marcada A5, récipe médico suscrito por el Dr. E.C.L., de fecha 19-05-06, el cual se trata documento que emana de un tercero, que requiere su ratificación en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Exhibición de documentos:

 Solicito el demandante la exhibición del legajo de recibos, marcados A3 y la carta de despido marcada A1, instrumentos estos todos que fueron ratificados por la demandada en la audiencia de juicio respectiva, otorgándosele valor probatorio de conformidad con la valoración supra expresada. Y así se decide.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

Documentales:

 Marcada B, Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento este de carácter público administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano actor se encontraba debidamente inscrito por ante dicha dependencia, desprendiéndose también la fecha de ingreso del trabajador. Y así se constata.

 Marcadas B, C, D y F, notificación de riesgos de la empresa; política de conducta para la prevención de accidentes y enfermedades; análisis de seguridad por puestos de trabajo; análisis de riesgos de puestos de trabajo, respectivamente, constatando este Juzgado, de igual forma que lo hizo el A quo, que se trata de documentos emanados de la empresa y dirigidos al trabajador, los cuales se encuentran debidamente suscritos por éste, en señal de haber sido notificado de los riesgos y posibles causas en la ocurrencia de accidentes laborales, así como de haber recibido inducción y recomendaciones en relación al uso adecuado de los equipos y herramientas para la prestación del servicio personal, prevención de accidentes, así como el hecho que la negativa en el empleo de éstas recomendaciones pudieran ser motivos para finalizar la relación de trabajo, en tal sentido observa este sentenciador que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Marcada G, registro de entrega de dotación de equipos de protección personal; esta Alzada constata que dicha documental se encuentra debidamente suscrita por el demandante de lo que se desprende que recibió los implementos de protección personal para la optima prestación de servicios, asimismo se constata no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Marcada H, planillas para el registro de delegados de prevención; las cuales son demostrativas, tal y como lo señaló el A quo, de la existencia del comité de seguridad y salud laboral, de las cuales también se observan los datos de los representantes de los trabajadores; de la empresa; del centro de trabajo y del contrato de obra, quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Marcada I, planilla de ingreso, la está constituida por un formato de computadora no suscrito por nadie, por lo que no se confiere valor probatorio. Y así se decide.

 Marcado J, legajo compuesto de 28 recibos de pago, emitidos por la demandada de autos, OPSA Operadora Portuaria, S.A., los cuales si bien es cierto no aparecen suscritos ni recibidos por el demandante, no es menos cierto que la valoración de los mismos favorecen la posición del trabajador, y dado que fueron consignados por la propia accionada, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de dichos instrumentos, los salarios percibidos desde mayo 2007, hasta junio de 2008. Y así se decide.

Informes:

 Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, específicamente a la unidad de supervisión, a los fines de que informe si en sus archivos riela planilla para el registro de delegados o delegadas de prevención, correspondiente a la empresa OPSA Operadora Portuaria S.A., no evidenciándose de los autos del expediente las resultas de la misma, por lo que este Juzgado Superior no tiene nada que valorar. Y así se decide.

 Solicitó se oficie al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, agencia Los Muelles, a los fines de que informe si la empresa OPSA, durante el período comprendido entre el 01/06/05 al 06/03/08 realizó depósitos de cantidades de dinero alguno en la cuanta N° 01080125790100077639, a nombre del ciudadano RANDYS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número: 13.755.551, y en caso de ser afirmativo remita un estado de dichas cuentas, cuyo resultado riela de los folios 64 al 123 de la segunda pieza del expediente, y del cual se desprende que efectivamente la cuenta señalada pertenece al demandante e igualmente que en dicha cuenta recibía depósitos inherentes a su relación laboral, no obstante por correr insertos en autos instrumentos, comprobantes o recibos de pagos, los cuales constituyen la prueba fundamental del pago de los salarios, este Juzgado verifica que el informe remitido por el Banco Provincial, aporta muy poco la solución de la controversia. Y así se decide.

Experticia:

 Promueva la prueba de experticia, la cual fue negada por el Tribunal A quo, decisión esta contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado sin lugar, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Fundamenta su recurso la parte actora, expresando en primer lugar lo siguiente:

…en cuanto al salario, con el cual el Juez de Juicio hizo el cálculo de las prestaciones sociales, no estamos de acuerdo por cuanto corre inserto un legajo de recibos de pago, aportados por el trabajador, en los cuales se refleja el salario, las horas extras, diurnas y las horas extras nocturnas, en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las alícuotas para el calculo de las mismas no están calculadas, le pido a usted, ciudadano Juez revise las recibos aportados por el trabajador, el salario del trabajador utilizado por el Juez de Juicio y que le dio como resultado de esa sumatoria la cantidad de Bs. 9.723,68, esa suma no es la que debe ser condenada,..

Este Juzgado Superior, para decidir pasa a examinar cuidadosamente el acervo probatorio, y constata que los instrumentos fundamentales para acreditar el salario devengado por un trabajador dentro de una relación de trabajo, sin duda, lo constituyen los recibos o comprobantes de pago, es por ello que siendo que en autos rielan un alto porcentaje de los recibos o comprobantes, que evidencian los salarios percibidos por el actor durante el tiempo de su relación laboral, entre el legajo aportado por el actor y el legajo aportado por la demanda, puede este Juzgador determinar las percepciones salariales del demandante, es así como a los folios 140 y 141 de la pieza principal, corren insertos comprobantes de pago de los cuales se evidencia que el salario percibido por el trabajador en el mes de septiembre de 2005, fue de Bs. 1.087.812,50; del que riela al folio 142, se desprende la percepción del mes de octubre de 2005, la cual fue de Bs. 500.000; a los folios 143 y 144, corren insertos los comprobantes de pago del mes de noviembre de 2005, lo que evidencia un salario de Bs. 1.688.125,00; en lo que respecta al mes de diciembre de 2005, solo corre inserto en autos el comprobante que riela al folio 145, pero es obvio que el salario mensual del demandante era Bs. 500.000,00, para la fecha; del folio 146, donde corre el comprobante del mes de enero de 2006, se desprende que el trabajador devengó un salario de Bs. 1.034.062,50; del comprobante de pago que riela al folio 148, se desprende que percibió el trabajador Bs. 1,211.875,00 para el mes de febrero 2006; en m.B.. 1.048.750,00 (folio 150); abril 2006 Bs. 540.000,00; mayo 2006 Bs. 1.552.938,75 (folio 154); junio 2006 Bs. 977.130 (folio 156); julio 2006 Bs. 798.187,50 (folio 158); agosto 2006 Bs. 845.336,25 (folio 160); septiembre 2006 Bs. 968.962,50 (folio 161); octubre 2006 Bs. 878.748,75 (folio 163); noviembre 2006 Bs. 546.480,00; diciembre 2006 Bs. 546.480,00; enero 2007 Bs. 546.480,00; febrero Bs. 740.000,00; marzo 2007 Bs. 1.117.943,75; abril 2007 Bs. 740.000,00. Es menester destacar, que de los instrumentos consignados por el demandante, se puede extraer, en forma expresa, los ingresos para dicho período, es decir desde septiembre de 2005, hasta abril de 2007.

En ese mismo orden de ideas, se puede extraer del legajo de recibos consignados por la propia demandada, las percepciones salariales del trabajador para el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2008 y se puede constatar un salario mensual de Bs.F. 877,45.

Ahora bien, una vez determinados los salarios percibidos por el trabajador, este Juzgado Superior concuerda con lo establecido por el Juzgado de Primera instancia, al señalar que el trabajador percibía una remuneración variable desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2007, aunque es importante resaltar que mantuvo el mismo ingreso desde mayo de 2007 hasta junio de 2008, es decir hasta la finalización de la relación laboral.

Una vez determinado por este Juzgador, que el tribunal A quo no tomó en cuenta la variabilidad del salario el cual constaba en autos, tal y como fue alegado por el recurrente, pasa esta Alzada a determinar los conceptos de antigüedad generados por el trabajador, para lo cual al salario mensual, se le va a computar la alícuota legal del bono vacacional, y la alícuota de utilidades a 60 días, tal y como lo determinó el A quo, lo cual no fue objeto de apelación:

Mensualidad Salario Mensual Salario Integral Salario Diario Antigüedad Acumulada

Septiembre 2005 1.087,81 1.290,61 43,02 215,10

Octubre 2005 500,00 593,05 19,76 98,8

Noviembre 2005 1.688,12 2.002,26 66,74 333,71

Diciembre 2005 500,00 593,05 43,02 98,8

Enero 2006 1.034,06 1.226,5 40,88 204,41

Febrero 2006 1.211,87 1.437,4 47,91 239,55

Marzo 2006 1.048,77 1.243,95 41,46 207,32

Abril 2006 540 640,5 21,35 106,75

Mayo 2006 1.552,93 1.847,94 61,59 307,95

Junio 2006 977,13 1.161,69 38,72 193,36

Julio 2006 798,18 948,94 31,63 158,15

Agosto 2006 845,33 1.004,99 33,49 167,45

Septiembre 2006 968,96 1.151,98 38,39 191,95

Octubre 2006 978,74 1.163,6 38,78 193,9

Noviembre 2006 546,48 649,7 21,65 108,25

Diciembre 2006 546,48 649,7 21,65 108,25

Enero 2007 546,48 649,7 21,65 108,25

Febrero 2007 740 879,77 29,32 146,6

Marzo 2007 1.117,94 1.329,1 44,30 221,5

Abril 2007 740 879,77 29,32 146,6

Mayo 2007 877,45 1.043,18 34,77 173,86

Junio 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Julio 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Agosto 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Septiembre 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Octubre 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Noviembre 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Diciembre 2007 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Enero 2008 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Febrero 2008 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Marzo 2008 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Abril 2008 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Mayo 2008 877,45 1.045,18 34,83 174,15

Junio 2008 877,45 1.048,06 34,93 174,65

Total Antigüedad Acumulada: Bs.F. 5.994,96

Días Adicionales 10 x 34,93 Bs.F. 349,3

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.F. 6.344,26

En este sentido, es importante destacar que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes de servicio prestado y dos días adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar 30 días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada en base en el salario devengado en el mes correspondiente a lo acreditado o depositado, incluyendo la alícuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto (Art. 108) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de utilidades, ello en modo alguno significa que le salario que deba utilizarse a esos efectos sea el promedio como lo estableció el Tribunal A quo, razón por la cual, esta Alzada debe declarar procedente este aspecto de la impugnación, por cuanto el Tribunal A quo no utilizó los salarios que se evidencian de los instrumentos que rielan en autos. Y así se decide.

2) En cuanto al segundo aspecto de lo expuesto por el recurrente:

…por otro lado, no estamos de acuerdo con la fecha de egreso que señala el Tribunal de Juicio en su sentencia, pues señala 30 de junio 2008; en el expediente hay una providencia administrativa donde constan los salarios caídos, debe haber pago de salarios caídos, en un principio no fueron reclamado, por que la empresa le seguía depositando los salarios al trabajador…

Esta Alzada, en lo inherente a este aspecto del recurso de apelación, coincide con el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se desprende del caudal probatorio, aunado a que así fue reconocido por la parte demandante, que el trabajador recibió el pago de su salario hasta junio de 2008, habiendo renunciado el mismo a cualquier reenganche con la introducción de la demanda por ante este Circuito Judicial en fecha 24 de abril de 2008, lo que implica que la fecha tomada por el Tribunal de Primera Instancia, como fecha de terminación de la relación de trabajo, es favorable para el trabajador, lo que igualmente se traduce que la solicitud del pago de salarios caídos que pretende el recurrente actor, realizada en la audiencia de apelación es absolutamente improcedente. Y así se decide.

3) Resueltos los aspectos denunciados en la audiencia de apelación, y habiéndose ajustado los salarios, de conformidad con los instrumentos que rielan en autos, se procederá a ajustar los demás conceptos acordados por el A quo, y los cuales se encuentra firmes, a los salarios diafanamente establecidos por esta Alzada, en tal sentido, le corresponde al demandante:

Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Período 2005-2006; 15 y 7 días respectivamente para un total de 22 días.

Período 2006-2007; 16 y 8 días respectivamente para un total de 24 días

Período 2007-2008; 17 y 9 días respectivamente para un total de 26 días

Total: 72 días x 29,24 (salario normal) = Bs.F. 2.105,28

Este calculo es realizado de conformidad con la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. y los artículos 145, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe considerar el salario promedio del último año, puesto que tal y como lo dejó establecido el Juzgado de primer grado, se trata de un trabajador con salario variable. Y así se decide.

Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2005, fracción 30 días

Año 2006, 60 días

Año 2007, 60 días

Año 2008, fracción 30 días

Total 180 días x 29,24 (salario normal) = Bs.F. 5.263,2

Igualmente se acuerdan las mismas utilidades acordadas por el Juzgado de Primera Instancia, las cuales quedaron firmes pero ajustadas al salario promedio devengado por el actor en el último año, de conformidad con lo supra explicado. Y así se decide.

Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Bs. 34,83 = Bs.F. 3.134,7

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

60 días x Bs. 34,83 = Bs.F. 2.089,8

Por ultimo, se reproducen los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, aún y cuando no fueron objeto de apelación, a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía del fallo

• En relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que consta en autos que el trabajador demandante está cubierto por el Seguro Social obligatorio, se aplicaran las disposiciones de esa Ley especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si se decide.

• Se observa que el actor alegó la Responsabilidad Subjetiva por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal para decidir concluye que no existen meritos en los autos que acreditan su procedencia, al observarse que en cuanto a la enfermedad alegada, no fue certificada su naturaleza ocupacional, ni probado en autos que ésta haya sido originada en el trabajo o en ocasión de éste, por el contrario fue probado en autos que en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, las empresas codemandadas cumplieron con la normativa referente a las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo, lo cual hace improcedente su pretensión. Y así se decide.

• En cuanto al daño moral: El tribunal observa que al no haber quedado demostrado que la enfermedad alegada haya sido originada en el trabajo o con ocasión de éste, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del demandante, abogada YORAISI RODRIGUEZ, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente sus alegatos. Y así se decide.

 MODIFICA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano, RANDYS MIRANDA en contra las Sociedades Mercantiles OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A..; de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, RANDYS MIRANDA en contra de las sociedades mercantiles OPERADORA PORTUARIA S.A. (OPSA); TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.; MAERSK LOGISTICS VENEZUELA S.A. y MAERSK AGENCIA S.A. y se condena a estas a pagar la cantidad de Bs.F. 18.937,24, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, practicada por un experto que será nombrado por el Juez de ejecución respectivo, y que se regirá por los parámetros señalados por el tribunal A quo, los cuales no fueron objeto de apelación y que se reproducen:

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (22-mayo-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- Los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (30-junio-2008), hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.- Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL, NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:24 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR