Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

EXP. 22.541

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): R.R.A.E..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.U.R. y J.O.V..

DEMANDADA: R.C.V.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.P.T. y D.Y.V.P..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes de la sociedad conyugal, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.956.191, domiciliado en M.E.M., asistido por el abogado R.A.U.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.373, y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 01 de Diciembre de 2008 inserta al vuelto del folio 29 constante de 04 folios útiles y 5 anexos en 24 folios, admitiéndose bajo el Nro 22541, por auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho, tal y como consta al folio 30, ordenándose emplazar a la ciudadana R.C.V.C., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda, y se dejo constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación ni se entregaron al alguacil de este tribunal, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándolo para que lo haga mediante diligencia.

A los folios 35 al 37, obra auto del Tribunal de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 41, obra auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual, visto que la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado, ordeno formar cuaderno separado de medida de secuestro.

A los folios 42 al 46 obra boleta de citación y sus recados de fecha 23 de Marzo de 2009, sin firmar la boleta librada a la ciudadana R.C.V.C., en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.

Al folio 47, obra diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.U.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al tribunal ordene la citación por carteles de la ciudadana R.C.V.C., siendo acordado según auto de fecha 13 de Abril de 2009, y consignado los carteles por la parte actora en fecha 22 de abril de 2009, publicado 2 ejemplares en los diarios LOS ANDES y DIARIO CAMBIO DE SIGLO, de fechas 17 y 21 de abril de 2009, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 54 del presente expediente.

A los folios 57 al 128, obra escrito de contestación a la demanda, de fecha 15 de Mayo de 2009 suscrita por la ciudadana R.C.V.C., asistida por los abogados C.O.P.T. y C.J., siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha constante de cinco (5) folios útiles, y (67) anexos como consta al folio 129 del presente expediente.

A los folios 130 al 132, obra auto de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual se excluye a la abogada C.J..

Al folio y 35 y 136, obra diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.U.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, IMPUGNANDO LA LEGALIDAD de los documentos públicos, presentados por la parte demandada.

A los folios 140 y 142 al 159 obra escrito de fecha 18 de Junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.U.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles y 16 anexos, las mismas fueron admitidas en fecha 20 de julio de 2009, como consta al folio 165 al 168, del presente expediente.

A los folios 160 y 161 obra escrito de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.U.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles, las mismas fueron admitidas en fecha 20 de julio de 2009, como consta al folio 165 al 168, del presente expediente.

A los folios 162 y 163, obra escrito de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio C.O.P.T., como parte demandada mediante la cual consigna escrito de pruebas, constante en 1 folio útil y 1 anexo, las mismas fueron admitidas en fecha 20 de julio de 2009, como consta al folio 165 al 168, del presente expediente.

A los folios 213 a al 219, obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado D.Y.V.P., como apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito solicitando declinatoria, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, la parte actora debidamente representada por el abogado en ejercicio R.A.U.R., se opuso a dicha declinatoria folios 221 y 222, siendo declarado improcedente mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, como consta a los folios 223 al 228 del presente expediente.

A los folios 244 al 248, obra escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por el abogado D.Y.V.P., como apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito solicitando regulación de competencia, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 249 del presente expediente. Según auto del tribunal de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual oye la regulación de competencia, folio 257 y 258 del presente expediente.

A los folios 262 al 271, obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado D.Y.V.P., como apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de informes, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 272 del presente expediente.

A los folios 317 al 329 en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado D.Y.V.P., como apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de informes, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 330 en su segunda pieza del presente expediente.

A los folios 331 y 332 obra escrito de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.U.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes, constante de 2 folios útiles, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 333 en su segunda pieza del presente expediente.

Al folio 338, obra auto del Tribunal de fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante la cual siendo el día fijado para que las partes en el proceso consignarán por escrito observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes consigno observaciones a los informes. En consecuencia entro en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano A.E.R.R., asistido por el abogado en ejercicio R.A.U.R., en los siguientes términos:

• Que en fecha de 29 de abril de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.C.V.C., en fecha 21 de abril de dos mil ocho (2008), le dieron entrada al expediente, admitieron la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil y por decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, juez Nº 01 declaro disuelto el vinculo matrimonial, quedando definitivamente firme dicha sentencia el 18 de junio de 2008.

• Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C-6-1, ubicado en el nivel 6, integrante del edificio C del conjunto residencial El Rodeo, situado en la Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con documento del condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, así como documento de compra venta de dicho apartamento de fecha 29 de noviembre del 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del referido año, por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Segundo: Un vehículo placa: LAV01B; Serial de Carrocería Nº KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; marca KIA; Modelo, SPORTGE; Año 2007; Color NEGRO; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Nro de puestos: 5: Tara 1457. Valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Tercero: Un vehículo Placa: GB242T; Serial Carrocería: 9BD17206263228352; Serial Motor: 178D70557022944: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; año: 2006; Color BLANCO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Nro. De puestos: 5; Tara: 1457. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Cuarto: La empresa denominada “Galery Ruby C.A” Registrada en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28. Valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

• Que los pasivos: UNICO: Sobre la empresa denominada “ Galery Ruby C.A. “ Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28, pesa un préstamo de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a favor del Banco de Venezuela C. A., del cual funjo como fiador. Del mismo en la oportunidad legal presentó el respectivo soporte de dicho créditos.

• Que por cuanto los bienes descritos, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal con la ciudadana R.C.V.C., en consecuencia deben ser partidos, disolviéndose y liquidándose la sociedad conyugal de la siguiente manera:

• 1.-Para R.C.V.C., por su parte que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de dichos bienes. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

• 2.- Para A.E.R.R., por su parte que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de lo dichos bienes. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

• Que posteriormente a la ruptura del vinculo matrimonial que le unía con su esposa R.C.V.C., ha hecho innumerables gestiones tanto personalmente como por intermedio de abogados para amistosamente disolver y liquidar la sociedad conyugal, conformada por los bienes antes señalados en el literal II, pero han sido negativas e infructuosas dichas gestiones.

• Que acude a su noble y competente autoridad para demandar a la ciudadana R.C.V.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a la disolución y liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, conformados: Primero: Un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C-6-1, ubicado en el nivel 6, integrante del edificio C del conjunto residencial El Rodeo, situado en la Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con documento del condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, así como documento de compra venta de dicho apartamento de fecha 29 de noviembre del 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del referido año, por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).Segundo: Un vehículo placa: LAV01B; Serial de Carrocería Nº KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; marca KIA; Modelo, SPORTGE; Año 2007; Color NEGRO; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Nro de puestos: 5: Tara 1457. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).TERCERO: Un vehículo Placa: GB242T; Serial Carrocería: 9BD17206263228352; Serial Motor: 178D70557022944: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; año: 2006; Color BLANCO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Nro. De puestos: 5; Tara: 1457. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). CUARTO: La empresa denominada “Galery Ruby C.A” Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28. Valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) QUINTO: El crédito otorgado por el Banco de Venezuela C. A., a la empresa “Galery Ruby C.A”, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Del cual presentara en la oportunidad legal los respectivos soportes.

• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00).

• Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3º del Artículo 599 ejusdem, solicita respetuosamente, decreta la Medida Provisional de Secuestro sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C-6-1, ubicado en el nivel 6, integrante del edificio C del conjunto residencial El Rodeo, situado en la Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento de compra venta de dicho apartamento de fecha 29 de noviembre del 2004, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del referido año. SEGUNDO: Un vehículo placa: LAV01B; Serial de Carrocería Nº KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; marca KIA; Modelo, SPORTGE; Año 2007; Color NEGRO; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Nro de puestos: 5: Tara 1457. Valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).TERCERO: Un vehículo Placa: GB242T; Serial Carrocería: 9BD17206263228352; Serial Motor: 178D70557022944: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; año: 2006; Color BLANCO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Nro. De puestos: 5; Tara: 1457. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

• CUARTO: La empresa denominada “Galery Ruby C.A”. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28. Valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Solicita esta medida a objeto de prevenir una enajenación simulada, ya que, una vez que la demandada se entere de la presente acción, procederá por cualquier medio a enajenarlos, ocultarlos o causarles daños para evitar la disolución y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal.

• Que además de los artículos señalados en el cuerpo del presente libelo, fundamenta la presente demanda en los artículos 173 del Código civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.680, y siguientes, del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal, la Avenida Bolívar, oficina Nº 58, de la población de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana R.C.V.C., asistida por los abogados en ejercicio C.O.T., en los siguientes términos:

• Rechazan niegan y contradicen tanto en el derecho como en los hechos lo planteado por la parte actora en la pretensión planteada en el libelo de demanda.

• Si bien es cierto que contrajo matrimonio en fecha 29 de abril de 1995 con la parte demandante, tal como consta en acta Nº 70 emanada del Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexa marcada con la letra “A”, de esta relación matrimonial nació única hija actualmente menor de edad (10 años) de nombre O.V.R.V., según consta en partida de nacimiento Nº 193, folio 098, emanada del Registro Principal del Estado Mérida la cual anexa marcada con la letra “B”, introdujeron una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento utilizando la figura del articulo 185-A del Código Civil Venezolano donde decidieron terminar la relación conyugal, en esa oportunidad por voluntad propia libre de coacción tal como consta en el folio 2 de la solicitud de divorcio, la parte actora decidió cederle el 50% que le correspondía en la comunidad de gananciales consiste un apartamento de nuestra única y menor hija, posteriormente se dicto sentencia la cual quedó definitivamente firme, emanada por el Tribunal de Protección Del Niño y El Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de juicio Nº 1, tal como se evidencia en la solicitud de divorcio y sentencia de divorcio, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida de fecha 29 de enero de 2009, la cual quedó registrada bajo el numero 16, folio 125 al 136, protocolo 2, tomo 1, tristemente 1, la cual anexo marcada con la letra “C” el apartamento al cual la parte demandante le sede el 50% a su única y menor hija esta signado con el Nº C-6-1, ubicado en el nivel 6 integrante del Edificio C, del conjunto Residencial el Rodeo, situado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador.

• Ciudadano Juez, es de advertir que la parte actora y su persona celebraron un convencimiento de mutuo y común acuerdo donde liquidaron y partieron los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en esa oportunidad se realizo un inventario sobre los bienes existentes, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica tercera de M.E.M.d. fecha 15 de abril de 2008 el cual quedo inserto bajo el Nº 55, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 5 de febrero de 2009 el cual quedó registrado bajo en Nº 4, folio 22 y 28, protocolo Segundo, tomo Primero, Primer Trimestre, tal como consta en el documento que anexo marcado con la letra “D”, en dicho documento reflejo en forma clara y precisa el 50% del inmueble antes descrito correspondía a su persona tal como consta en el vuelto del folio Nº 1 del documento ya mencionado, ya que el otro 50% se lo cedió a su única hija la parte demandante en la solicitud de divorcio antes señalada, es por lo que realizo una aclaratoria donde dejo constancia que la parte demandante había cedido el otro 50% a su única y menor hija en el acto de solicitud de divorcio por el Tribunal de Protección Del niño

• y El Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, según costa por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 5 de Febrero de 2009 la cual quedo registrada bajo el numero 40, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre, anexo documento de aclaratoria marcado con la letra “E”, en el momento de realizar la partición amistosa no se determinaron con exactitud los pasivos que existían en la comunidad de gananciales los cuales debe de explicar minuciosamente a este tribunal de la siguiente manera:

• 1-Rechazan niegan y contradicen, tanto en el derecho como en los hechos lo planteado por la parte actora en la pretensión planteada en el libelo de demanda, en lo que se refiere a un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C-6-1, ubicado en el nivel 6, integrante del edificio C del conjunto residencial El Rodeo, situado en la Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, linderos que da por reproducido por cuanto se encuentra suficientemente descritos supra en el presente documento, sobre ese apartamento ya se realizo una liquidación amistosa tal como se refleja los documentos antes mencionados, pero existe una hipoteca habitacional legal y convencional de primer grado a favor de la entidad bancaria del SUR BANCO UNIVERSAL, para el momento de la liquidación amistosa se adeudaba la cantidad de (Bs. 62.066,55), según constas por el estado de cuenta emitidos, debidamente firmada y sellada por la entidad bancaria del SUR BANCO UNIVERSAL, al mismo tiempo, anexo documento correspondiente a la venta del inmueble y de hipoteca del primer grado debidamente registrada.

• 2- Rechazan niegan y contradicen, tanto en el derecho como en los hechos lo planteado por la parte actora en la pretensión planteada en el libelo de demanda, en lo que se refiere a Un vehículo placa: LAV01B; Serial de Carrocería Nº KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; marca KIA; Modelo, SPORTGE; Año 2007; Color NEGRO; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Nro de puestos: 5: Tara 1457. El cual fue valorado para los efectos de la partición en la cantidad de (Bs. 90.000,00), el vehiculo antes descrito fue asignado a su persona, pero tampoco en esa oportunidad no se describió con exactitud el pasivo que recaía, cuando realizaron la partición amistosa debía la cantidad de (Bs. 39.241,23), su persona cancelo la cantidad de (Bs. 33.150,97) para que le entregara la liberación de la reserva de dominio, igualmente anexa certificado de registro de vehículos emanado del instituto Nacional de trancito y transporte terrestre.

• 3- Rechazan niegan y contradicen, tanto en el derecho como en los hechos lo planteado por la parte actora en la pretensión planteada en el libelo de demanda, en lo que se refiere a Un vehículo Placa: GB242T; Serial Carrocería: 9BD17206263228352; Serial Motor: 178D70557022944: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; año: 2006; Color BLANCO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Nro. De puestos: 5; Tara: 1457. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el bien mueble antes descrito le fue asignado a la parte demandante en la partición amistosa que realizaron en esa oportunidad, para ese momento no se adeudaba cantidad alguna de dinero sobre dicho vehiculo; ya que su actividad no es como lo manifiesta en el libelo de demanda de comerciante sino de taxista, posee actualmente un cupo marcado con el Nº 77 en la Línea de Taxi “LOS ANDES”.

• Ciudadano Juez, la parte demandante ha querido hacer en el libelo de demanda tal como riela al folio 3 en su vuelto, que su persona es la que tiene la posesión de dicho bien mueble, actuando maliciosamente por ante este Tribunal.

• 4.- Rechazan niegan y contradicen, tanto en el derecho como en los hechos lo planteado por la parte actora en la pretensión planteada en el libelo de demanda, en lo que se refiere a La empresa denominada “Galery Ruby C.A”. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedo debidamente inscrita el 16 de enero del año 2006, bajo el Nº 22, Tomo –A-2, donde existía un capital para el momento de su inscripción de Bs. 2.000,oo), donde su persona tenia un total de 50% de las acciones.

• Ciudadano Juez, la parte demandante ha sido temeraria, actuando de forma irresponsable y de mala fe, cuando el libelo de demanda, establece que el pasivo es de Bs. 180.000,oo), siendo en realidad la cantidad del pasivo (Bs. 364.463,43), y como podemos observar en todos los bienes, que la parte demandante le cedió, siempre existían y existen pasivos, para el momento del acuerdo amistoso con la parte demandante tal como consta en documento al han hecho referencia en varias oportunidades, no se reflejo en ningún momento, la existencia de la deuda adquirida por la empresa “Galery Ruby C.A”, con el BANCO PROVINCIAL, cuyo monto es la cantidad de Bs. 45.208,03), dicho crédito lo cancelo íntegramente a la entidad bancaria. También existe un pasivo de una tarjeta empresarial otorgada a la empresa “Galery Ruby C.A, a favor de la entidad bancaria el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 4.432,70, tal como se refleja en el estado de cuenta corporativo. También existe otro pasivo con la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, para el momento del arreglo amistoso existía una deuda de crédito personal, por la cantidad de Bs. 16.768,23, También existe otro pasivo con la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, según tarjeta de crédito visa por la cantidad de Bs. 9.374,60, MASTERCARD, por la cantidad de Bs. 16.202,90, MASTERCARD TITANIO, por la cantidad de (Bs. 8.432,41).

• Rechazan en todo y cada una de las partes la pretensión en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la parte demandante exige un 50% de la comunidad de gananciales y el otro 50% para su persona, ciudadano Juez, existe una manifestación de voluntad de parte del demandante donde le cede el 50% del inmueble a su única y menor hija.

• Rechazan en todo y cada una de las partes en cuanto a los hechos y al derecho, lo manifestado por la parte demandante cuando en forma temeraria, y actuando de mala fe e irrespetando al Tribunal, a manifestado que en innumerables veces a realizado gestiones tanto personal como por intermedio de abogado para amistosamente disolver y liquidar los bienes de la sociedad conyugal, pero que ha sido negativa e infructuosa dichas gestiones, ciudadano juez, existen suficientes pruebas en la presente contestación de la demanda que demuestra la falsedad de la parte actora en su escrito de libelo de demanda, no riela en autos que la parte demandante hay solicitado formalmente por si sola o por medio de apoderado judicial la nulidad del documento de partición amistosa, supra identificado, solicita formalmente que el Tribunal declare sin lugar la pretensión esgrimida por la parte demandante por considerar la parte demandada que el libelo de demanda no se ajusta a derecho en cuanto a su fundamentacion jurídica, el libelo de demanda no se ajusta al articulo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil vigente, igualmente hace oposición a tenor de lo previsto en el articulo 778 ejusdem, a la partición.

• Fundamentan la presente contestación de la demanda en los artículos 206., 216, 360, 361, 778, de las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil Vigente.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora representada por el abogado en ejercicio R.A.U.R., las cuales fueron admitidas en fecha 20 de Julio de 2009, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promuevo para ser valorada y apreciada en la definitiva como prueba la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud, que la parte demandada, pretende hacer valer un documento autenticado, además de registrarlo, el cual es contrario al orden publico, tal como lo ha referido dicha Sala de nuestro m.T., por ser una partición antes de disolverse el vinculo jurídico que le unían con su mandante, el cual corre agregado en los folios 76, 77, 78 y 79, dentro de los que les comprendió su escrito de contestación de demanda.

La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, promovida por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDA

Pide respetuosamente, la valoración y estudio de la sentencia de divorcio de su mandante, la cual agregan en cabeza de autos, por cuanto de la misma el tribunal competente fue el de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, observándose de dicha sentencia que el tribunal solo se refiere a la DISOLUCIÓN DEL VINCULO JURIDICO, QUE ES EL MATRIMONIO QUE EXISTIA ENTRE AMBOS, para luego partir los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.

En cuanto a la copia certificada del expediente número 18934, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la disolución del vinculo matrimonial y ahora se trata de la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Pide respetuosamente, acuerde inspección Judicial, al apartamento, propiedad de su mandante, el cual se encuentra ubicado en el conjunto residencial El Rodeo, Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, apartamento signado NºC-6-1, Nivel 6, edificio C, a objeto que se deje constancia del estado en que se encuentra, quienes lo ocupan y bajo que condición se encuentra el mismo, inspección esta que pide sea comisionado a tales efectos uno de los Juzgados de Municipio Libertador y S.M.d.E.M., para la practica de la misma, en tiempo útil. De la revisión hecha a las actas procesales se constata que la misma no fue debidamente evacuada, como consta al folio 175, de fecha 29 de julio de 2009. En consecuencia no cumplió con los requisitos que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CUATRO: Se reservo el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la contraparte en su oportunidad. Este Tribunal de la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandante evidencia que la misma no fue promovida por la contraparte. En consecuencia la desecha y no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

EN SU SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.

PRIMERO

Pide, valore las pruebas aportadas en cabeza de autos en cuanto beneficie a su mandante, por no ser las mismas contrarias a derecho.

En el lapso probatorio la parte demandante reprodujo el valor probatorio las pruebas aportadas en cabeza de autos en cuanto beneficie a su mandante. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

REMISIÓN DE OFICIOS.

PRIMERO

Pide respetuosamente a este eximio Juzgador oficie a la Asociación Civil Línea de Taxi Los Andes, con domicilio en la Urbanización las Delias del Estado Mérida a objeto que informe a este despacho lo siguiente: desde cuando es Asociado en dicha Asociación Civil, indiquen fecha de entrada a la misma y cuantas unidades vehiculares le son propias y su cupo respectivo.

En las actas procesales al folio 176 al 185 con anexos, del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual se oficio bajo el numero 754, a la línea de Taxi LOS ANDES, solicitando informara a este Tribunal:

Desde cuando el ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.956.191, ES SOCIO EN DICHA ASICIACION civil, indicando la fecha de entrada y cuantas unidades vehiculares son de su propiedad. Asimismo, consta respuesta emitida por La Línea de TAXI LOS ANDES, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el presidente ciudadano V.T.. En el cual informa que: el ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.956.19, pertenece a la Asociación con carácter de Socio con el cupo 77, desde el 20 de junio de 2008, otorgándole su cualidad definitiva en fecha 21 de enero de 2009, Registrada bajo el Nº 06, folio 39 al 44, protocolo primero, tomo 3 trimestre 1, año 2009, la cual agrega en copia simple a este despacho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado de la Línea de TAXI LOS ANDES. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Pide respetuosamente a este eximio Juzgador oficie, a las siguientes entidades bancarias:

  1. Banco de Venezuela, informe la fecha de apertura de la siguiente tarjeta de crédito MasterCard Nº 525739206940, y su respectivos cargos por conceptos de uso de la misma, es decir deuda que representen las misma hasta el día 18 de julio de 2008, siendo su titular el ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191, afecto de su valoración como prueba en la presente causa.

En las actas procesales al folio 255 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual se oficio bajo el numero 755, al Banco de Venezuela, informe a este despacho fecha de apertura de la tarjeta de crédito, MasterCard Nº 525739206940, de la cual es titular el ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191 y sus respectivos cargos por concepto de uso de las mismas, así como las deudas que presenta la misma desde el 18 de junio de 2008. Asimismo, consta respuesta emitida por la entidad bancaria de fecha 02 de octubre de 2009, en el cual informa que: El número de tarjeta indicada Nº 525739206940, no se encuentra registrada. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, por la parte demandante, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

B.- Banco de Venezuela, informe la deuda que presenta el fondo de comercio GALERY R.C.A.r. J31272697, fecha del crédito y quienes son los representantes de dicho fondo para la obtención del crédito.

En las actas procesales al folio 255 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual se oficio bajo el numero 755, al Banco de Venezuela, informe a este despacho. Deuda que presenta el Fondo de Comercio GALERY RUBI C.A., rif J31272697, si existe algún crédito fecha de apertura de este y quienes son los representantes de dicho fondo para la obtención del crédito. Asimismo, consta respuesta emitida por la entidad bancaria de fecha 02 de octubre de 2009, en el cual informa que: La empresa GALERY RUBI C.A. rif J31272697-0, mantiene los siguientes Microcreditos con la institución:

Préstamo Nº 510000001813, aprobado 15/01/2008, la deuda que posee es de Bs.f 5.968,75.

Préstamo Nº 510000002053, aprobado 31/07/2008 la deuda que posee es de Bs.f 111.370,57.

Préstamo Nº 510000002101, aprobado 16/09/2008, la deuda que posee es de Bs.f 27.075,01.

Préstamo Nº 510000002151, aprobado 30/10/2008, la deuda que posee es de Bs.f 34.583,34.De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado de entidad bancaria Banco de Venezuela.Y ASI SE DECIDE.

C.- Banco Banesco (Banco Universal), informe la fecha de apertura de las siguientes tarjetas de crédito MasterCard Nº 54014029310091443; Visa Nº 4545203843483805 y SAMBIL- Venezuela Nº 8244000001644441, y sus respectivos cargos por conceptos de uso de la misma, es decir deuda que presente las mismas hasta el día 18 de junio de 2008, siendo su titular el ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191, a efecto de su valoración como prueba en la presente causa.

En las actas procesales a los folio 187 al 211 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual se oficio bajo el numero 756, del Banco Banesco (Banco Universal, informe a este despacho, la fecha de apertura de las siguientes tarjetas de crédito del ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191, MasterCard Nº 54014029310091443; Visa Nº 4545203843483805 y SAMBIL- Venezuela Nº 8244000001644441, y sus respectivos cargos y deudas hasta el 18 de junio de 2008.

Asimismo, consta respuesta emitida por la entidad bancaria de fecha 27 de Agosto de 2009, en el cual informa que: Tarjeta MasterCard clásica Nº 54014029310091443; Fecha de emisión: 07/06/2006. Saldo Deudor: 7.563,97. Visa Nº 4545203843483805. Fecha de emisión: 07/06/2006

Saldo Deudor: 5.478,49. Tarjeta SAMBIL- Venezuela Nº 8244000001644441. Fecha de emisión 13/11/2006 Saldo Deudor: 2.770,24.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado de entidad bancaria Banco de Venezuela.Y ASI SE DECIDE.

D.- Banco Occidental de descuento (bod), informe la fecha de apertura de la siguiente tarjeta de crédito MasterCard Nº 5543950112126106 y su respectivos cargos por conceptos de uso de la misma, es decir deuda que presente las mismas hasta el día 18 de junio de 2008, siendo su titular el ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191, a efecto de su valoración como prueba en la presente causa.

En las actas procesales a los folios 287 al 314 en su segunda pieza del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual se oficio bajo el numero 757, del Banco Occidental de descuento (bod), informe a este despacho, fecha de apertura de las tarjetas de crédito del ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191, MasterCard Nº 5543950112126106, con sus respectivos cargos y deudas hasta el 18 de junio de 2008.

Asimismo, consta respuesta emitida por la entidad bancaria de fecha 15 de Septiembre de 2009, en el cual informa que: Remite, constante de 36 folios útiles, estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito, MasterCard Nº 5543950112126106, a nombre del ciudadano A.E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.956.191, donde su emisión, en fecha 20 de noviembre de 2006, hasta julio de 2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado de entidad bancaria Banco de Venezuela.Y ASI SE DECIDE.

E.-Banco Provincial, a la fecha de apertura de las siguientes tarjetas empresarial Nº 4544400124067346, y su respectivos cargos por conceptos de uso de la misma, es decir deuda que presente las mismas hasta el día 18 de junio de 2008, siendo su titular el fondo de comercio y GALERY R.C.A.R. J31272697, a efecto de su valoración como prueba de la presente causa.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a dicho departamento no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, por la parte demandante, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

F.- Banco de Venezuela, informe a este despacho la existencia de crédito personales a nombre de la ciudadana R.C.V.C., titular de la cedula de identidad V.-13.098.600; la fecha de apertura de tales créditos si existen y su respectivos cargos por concepto de uso de la misma, es decir deuda que presenten las mismas hasta el día 18 de junio de 2008 efecto de su valoración como prueba en la presente causa.

En las actas procesales al folio 255 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual se oficio bajo el numero 755, al Banco de Venezuela, informe a este despacho si existen créditos personales a nombre de la ciudadana R.C.V.C., titular de la cedula de identidad V.-13.098.600; la fecha de apertura de tales créditos si existen y su respectivos cargos, así como la deuda que presente el mismo hasta el día 18 de junio de 2008. Asimismo, consta respuesta emitida por la entidad bancaria de fecha 02 de octubre de 2009, en el cual informa que: La ciudadana R.C.V.C., titular de la cedula de identidad V.-13.098.600, mantiene un credipersonal Nº 510000000996 aprobado 24/03/2006, la deuda que mantenía para el 18-06-2008 es de Bsf. 15.271,60. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado de entidad bancaria Banco de Venezuela.Y ASI SE DECIDE.

TESTIFICALES.

PRIMERO

Solicito a este tribunal se sirva de ordenar oír declaración de los ciudadanos que en la oportunidad legal, luego de informar a este despacho lo solicitado, a los fines de que RATIFIQUEN o no en su contenido y firma los informes dirigidos a este eximio juzgador. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que en el numeral CUARTO, dicha prueba no fue admitida, por el Tribunal según auto de fecha 20 de julio de 2009, folios 165 al 167 del presente expediente. Razón por la cual no entra a valorar la misma. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se reserva el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la contraparte en su oportunidad. Este Tribunal de la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandante evidencia que la misma no fue promovida por la contraparte. En consecuencia la desecha y no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

II

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio C.O.P.T., las cuales fueron admitidas en fecha 20 de Julio de 2009, de la siguiente manera:

PRIMERO

Valor y merito jurídico en cuanto beneficie a mi representada.

En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el valor probatorio de las actas procesales. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Da por reproducido el documento marcado con la letra “B” que riela en los folios 12 al 18 y su vuelto incluso documento que esta debidamente registrado y cuyo contenido es de celebración de un contrato de compra y venta de un inmueble que pertenece a la ciudadana R.C.V.C. y A.E.R.R., el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio “C”.

Este Juzgador lo valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose la adquisición del inmueble por parte de los ciudadanos R.C.V.C. y A.E.R., en él se describe. El referido documento, al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente el inmueble identificado en el dicho instrumento, fue adquirido por dichos ciudadanos durante la unión conyugal, el cual es objeto de dicha partición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Da por reproducido el documento que riela al folio 20. Documento que consiste en certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de A.E.R.R..

Sobre la documental promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre copia certificada de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se demanda la partición de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Da por cierto y por reproducido los documentos que aparecen en los folios 62 al 128 y sus vueltos, los cuales fueron debidamente confrontados con sus originales por la secretaria por la secretaria del Tribunal.

Marcado con la letra “A” obra en copias certificadas al folio 62 y 63, ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos A.E.R.R. y R.C.V.C., suscrita por ante el registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de Abril de 1995 acta Nº 70.

De la revisión hecha observa quien decide, que obra al folio 62 y su vuelto, acta de matrimonio en copias certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial que existió entre las partes en litigio cuya partición se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429, del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.

Marcado con la letra “B” obra en copia certificada al folio 63 y su vuelto, PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 193. Este Juzgador considera que la prueba promovida por la parte demandada, nada aporta al juicio ya que lo que se esta disputando es la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos A.E.R.R. y R.C.V.C.. Razón por la cual desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C” obra en copia cerificadas a los folios 64 al 75, libelo de la demanda y sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio Nº1, mediante la cual declaro solo disuelto el vinculo conyugal entre las partes en litigio. En fecha 28 de mayo de 2008, quedando definitivamente firme en FECHA 18 DE JUNIO DE 2008. Y registro de la sentencia en fecha 29 de enero de 2009, Este Juzgador e otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, solo a la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio Nº 1, mediante la cual declaro disuelto el vinculo conyugal entre las partes en litigio, por tratarse que el divorcio 185-A, fue realizado ante un funcionario competente para realizar dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, bien respecto a la protocolización de la sentencia por ante el registro principal del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2009 observa quien aquí decide que:

La partición no es un acto puro y simple de las partes, sino un acto que necesariamente necesita de que se le imparta autorización judicial por parte del Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil al determinar que:

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes

.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser una prueba fehaciente que demuestre la partición que se solicita. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D” obra en copia cerificadas a los folios 76 al 79, documento de partición de los bienes habidos en la sociedad conyugar de los ciudadanos A.E.R.R. y R.C.V.C., notariado por ante la oficina Tercera de Mérida, en fecha 15 de abril de 2008 y posteriormente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de Febrero de 2009.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, posteriormente ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 –

Exp. No.: 02-1090señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Ahora bien, para este Juzgador se señala con claridad en las decisiones copiadas, con excepción del caso de separación de cuerpos y bienes, contemplado en el artículo 190 del Código Civil, todo convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado CON ANTERIORIDAD AL DIVORCIO, ES NULO, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y lo que el legislador sanciona con NULIDAD, ningún efecto jurídico puede tener, pues se trata de disposiciones de ORDEN PUBLICO en las cuales nada que hagan o dejen de hacer los particulares, tiene por virtud convalidar dicha nulidad; por lo tanto, a pesar de que ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, habidos en el matrimonio, se evidencia que el mismo fue notariado en fecha 15 DE ABRIL DE 2008, la misma fecha de la introducción del divorcio 185 A, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y posteriormente registrado en fecha 5 de febrero de 2009, fecha en la cual ya se había admitido la demanda de partición de bienes y la misma se encontraba en etapa de citación de la demandada de autos. Igualmente se evidencia que el vínculo conyugal aun no estaba disuelto, nada de ello tiene por virtud darle validez y eficacia a un acuerdo de partición que el legislador sanciona con NULIDAD por contravenir una disposición legal expresa, como lo es el artículo 173 del Código Civil. En consecuencia para este Juzgador es nulo y carente de valor y efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, obra en copias certificadas a los folios 80 al 82 documento de ACLARATORIA, mediante el cual el ciudadano R.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado especial DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, declaró dar su consentimiento para la protocolización de la solicitud y sentencia de divorcio 185-A. Emitida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Nº 1 de fecha 28 de mayo de 2008.

Este Juzgador considera que la prueba promovida por la parte demandada no contribuye en nada para desvirtuar lo peticionado por la parte demandante como es la liquidación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, en consecuencia este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, obra a los folios 83 al 100, en original, consulta de estados de cuenta y pagos por préstamo provenientes del SUR BANCO UNIVERSAL, hasta 28-02 del 2009, sobre esta prueba de Estados de Cuenta de Cobranza, de fecha 12 de Mayo de 2009, expedido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana R.C.V.C., por concepto de préstamo en la cual hace saber la situación del préstamo, que se resta la cantidad de CIENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO NUEVE (Bs. 54.595,09), los cuales allí se especifican. Esta instrumental emana DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “H”, obra a los folios 107 y 108, en copia simple, estados de cuenta y constancia de pago y finiquito emanado del BANCO VENEZUELA GRUPO SANTANDER, a nombre de la ciudadana R.V., sobre un vehiculo MARCA KIA MODELO: SPORTAGE AÑO: 2007 COLORES NEGRO SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; Clase: RÚSTICO, Tipo: Uso: PARTICULAR de fecha de emisión 15- 05- 2007.

Esta instrumental emana del BANCO VENEZUELA GRUPO SANTANDER, a nombre de la ciudadana R.V., por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “I”, obra a los folios 109, en copia certificada, certificado de Registro de vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana R.C.V.C., sobre un vehiculo MARCA KIA MODELO: SPORTAGE AÑO: 2007 COLORES NEGRO SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; Clase: RÚSTICO, Tipo: Uso: PARTICULAR. Tara 1457.

Sobre la documental contenida en la letra “I”, este tribunal observa, que la mismas versa sobre copia certificada de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se demanda la partición de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, obra a los folios 110, al 120 en copia certificada, documento de Registro de comercio de la empresa GALERY RUBI C.A, como presidenta la ciudadana R.C.V.C., así como INFORME DE PREPARACION DEL CONTADOR, de dicha empresa, así como el BALANCE GENERAL GALERY RUBI. C.A.

De la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Por ello conserva su valor probatorio para dar por probado que efectivamente la empresa identificada, fue adquirida, durante la unión conyugal. Y así se decide.

Marcado con la letra “K”, obra Al folio 122, Constancia emanada de la gerencia Regional de Gestión y Seguimiento de Riesgo Zona los Andes.

Sobre la documental contenida en la letra “k”, este tribunal observa, que la mismas versa sobre copia de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se demanda la partición de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, obra Al folio 121, estado de cuenta, emitido por el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana R.C.V.C., en la cual se evidencia que de su cuenta fue debitada la cantidad de Bs. 30.000,oo).

Este juzgador observa que de la prueba promovida por la parte demandada, no consta que el cheque debitado haya sido cobrado por el ciudadano A.E.R.R., por tal motivo este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “M”, obra Al folio 123, Estado de cuenta, emitido por el BANCO PROVINCIAL, a nombre de Galery Rubi C.A,

Esta instrumental emana del BANCO PROVINCIAL a nombre Galery Rubi C.A, por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “N”, obra Al folio 124 y 125, estado de cuenta Corporativa emitido por el BANCO PROVINCIAL, a nombre de Galery Rubi C.A,

Esta instrumental emana del BANCO PROVINCIAL a nombre Galery Rubi C.A, en la que refleja los movimientos bancarios, por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como plena prueba. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcado con la letra “Ñ”, obra Al folio 124, Estado de cuenta por correo electrónico a nombre de la ciudadana R.C.V.C., en la que envía los estados de cuenta pertenecientes a las tarjetas de crédito identificadas en la contestación de la demanda.

Este Tribunal le da valor para demostrar que las mismas pertenecen a la ciudadana R.C.V.C., de los pasivos adquiridos durante la comunidad conyugal, de las cuales se solicita la partición. Y así se decide.

Marcado con la letra “O”, obra A los folios 127 y 128, Estado de cuenta por correo electrónico de BANESCO ONLINE a nombre de la ciudadana R.C.V.C..

Este Tribunal le da valor para demostrar que dichas tarjetas pertenecen a la ciudadana R.C.V.C., de los pasivos adquiridos durante la comunidad conyugal, de las cuales se solicita la partición. Y así se decide.

QUINTO

Consigna en el acto original para que le sea devuelto y copia de crédito otorgado por el Banco de Venezuela a la ciudadana R.V.C. donde se encuentra debidamente reflejados los riesgos pendientes para el 14 de abril de 2008, y que guardan relación directa con documento que obra en el expediente, debidamente firmado y sellado por el Gerente Regional gestión y Seguimiento del Riesgo Zona los Andes. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 163, obra proveniente del BANCO DE VENEZUELA, estado de cuenta a nombre de la ciudadana R.C.V.C., en la que envía los estados de cuenta pertenecientes a las tarjetas de crédito identificadas en la contestación de la demanda. Este Juzgador ya se pronuncio en el numeral marcado “Ñ”. Y así se decide.

CON INFORMES DE LAS PARTES EN LITIGIO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos A.E.R.R. y la ciudadana R.C.V.C., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Ahora bien, se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 : “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez). Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, considera que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad conyugal y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las partes les asiste el derecho de de partición de bienes habidos en el matrimonio, siendo así, es procedente la partición.

Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 1 de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme en fecha 28 de Mayo de 2008, (folios 5 al 10); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día 18 de de junio de 2008, fecha cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial.

En la contestación de la demanda, la parte demandada hizo oposición, negó y rechazo, la demanda interpuesta por la parte actora señalando lo siguiente: Es de advertir que la parte actora y su persona celebraron un convenimiento de mutuo y común acuerdo donde liquidaron y partieron los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en esa oportunidad se realizo un inventario sobre los bienes existentes, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica tercera de M.E.M.d. fecha 15 de abril de 2008 el cual quedo inserto bajo el Nº 55, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina notarial y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 5 de febrero de 2009 el cual quedó registrado bajo en Nº 4, folio 22 y 28, protocolo Segundo, tomo Primero, Primer Trimestre, tal como consta en el documento que anexo marcado con la letra “D”, en dicho documento reflejo en forma clara y precisa el 50% del inmueble antes descrito correspondía a su persona tal como consta en el vuelto del folio Nº 1 del documento ya mencionado, ya que el otro 50% se lo cedió a su única hija la parte demandante en la solicitud de divorcio antes señalada, es por lo que realizo una aclaratoria donde dejo constancia que la parte demandante había cedido el otro 50% a su única y menor hija en el acto de solicitud de divorcio por el Tribunal de Protección Del niño y El Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, según costa por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 5 de Febrero de 2009 la cual quedo registrada bajo el numero 40, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer trimestre, anexo documento de aclaratoria marcado con la letra “E”, en el momento de realizar la partición amistosa no se determinaron con exactitud los pasivos que existían en la comunidad de gananciales.

El tribunal par resolver observa:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, contradijo la liquidación de la Comunidad de Gananciales habida durante el matrimonio; desde luego que no niega la existencia de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, constituido por bien inmueble el cual se identifica suficientemente en los autos; sin embargo, alega que el Actor, pretende el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, no obstante su expresa renuncia en su favor de los Derechos y Acciones que sobre él le correspondieron por efecto de la Sociedad de Gananciales del matrimonio a favor de su menor hija. Tal renuncia ó liberalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble se hizo en común acuerdo con el contexto de la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y que el Juzgado en la oportunidad de fallar la solicitud de divorcio no se pronuncio en cuanto a los bienes. Como se explanó en el análisis probatorio que aún cuando en la solicitud de Divorcio, el ciudadano A.E.R.R., haya expresado ceder, los derechos y acciones que le correspondían, a favor su menor hija, esa liberalidad está afectada de nulidad absoluta por mandato del legislador sustantivo, obsérvese, que no se trata de una renuncia formal de sus derechos, sino una cesión de los mismos; y del análisis del texto transcrito, se evidencia claramente que fue un acuerdo entre las partes, toda vez que la parte Actora en el reseñado documento CEDE a su menor hija la cuota parte que le corresponde sobre el Bien Inmueble cuya partición se demanda, y esto lo hace, antes que el Tribunal emitiera pronunciamiento en la Sentencia Definitiva, es decir antes de la disolución del Vínculo matrimonial, o sea que fue un pacto previo que se introduce con la Solicitud, desde luego que no formó parte de la Sentencia, y no podía formar parte de la misma por cuanto el objeto de la Pretensión fue la Disolución del Vínculo Matrimonial, el cual no guarda relación con la Comunidad habida entre los cónyuges. Lo expuesto tiene su asidero en la parte infine del artículo 173 del Código Civil, el cual reza “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” y está es la razón por la cual en la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, en los Divorcios Contenciosos, o sea aquellos que se ventilan por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, el Juez nunca se pronuncia respecto a los bienes, en virtud de no constituir materia del objeto de la pretensión, y ante su existencia declarada ordena la liquidación y Partición sin entrar a convalidar ningún acuerdo entre los cónyuges por cuanto que dichos pactos carecen de validez. Las consideraciones anteriores nos indican que la manifestación de voluntad que hiciera el excónyuge con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial no adquiere carácter de cosa Juzgada aun siendo registrada debido a su nulidad textual.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, posteriormente ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 –

Exp. No.: 02-1090señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Ahora bien, para este Juzgador se señala con claridad en las decisiones copiadas, con excepción del caso de separación de cuerpos y bienes, contemplado en el artículo 190 del Código Civil, todo convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado CON ANTERIORIDAD AL DIVORCIO, ES NULO, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y lo que el legislador sanciona con NULIDAD, ningún efecto jurídico puede tener, pues se trata de disposiciones de ORDEN PUBLICO en las cuales nada que hagan o dejen de hacer los particulares, tiene por virtud convalidar dicha nulidad; por lo tanto, a pesar que ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, habidos en el matrimonio, se evidencia que el mismo fue notariado en fecha 15 DE ABRIL DE 2008, la misma fecha de la introducción del divorcio 185 A, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y posteriormente registrado en fecha 5 de febrero de 2009, fecha en la cual ya se había admitido la demanda de partición de bienes y la misma se encontraba en etapa de citación de la demandada de autos. Igualmente se evidencia que el vínculo conyugal aun no estaba disuelto, nada de ello tiene por virtud darle validez y eficacia a un acuerdo de partición que el legislador sanciona con NULIDAD por contravenir una disposición legal expresa, como lo es el artículo 173 del Código Civil.

EN CUANTO AL PASIVO.

La parte actora señalo lo siguiente: UNICO: Sobre la empresa denominada GALERY RUBY C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28, pesa un préstamo de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a favor del Banco de Venezuela C. A., del cual funjo como fiador. Del mismo en la oportunidad legal presentó el respectivo soporte de dicho créditos.

Este Juzgador establece que el pasivo que tengan sobre el crédito otorgado por Banco de Venezuela C. A., debe ser pagado por ambas partes, y distribuirlos en partes iguales, entre las partes en litigio, así como el resto de los pasivos adquiridos durante la sociedad conyugal haciendo los correspondientes descuentos a la parte demandada previa la presentación de los correspondientes recibos de pago para el descuento correspondiente. Y así se decide.

A este respecto observa el Juez, que nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.

Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390)

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, que es el caso de autos. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

Como conclusión, observa este juzgador que en el caso de marras, debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, conforme lo ordena y se establece en la parte motiva de este fallo y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. Y así se decide.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico lo solicitado por la parte actora, acordando la partición de los bienes de la comunidad conyugal apegado a derecho donde la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad, razón por la cual la presente acción de partición de bienes conyugales debe prosperar con los pronunciamientos correspondientes como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadano A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.956.191, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio R.A.U.R., y J.O.V., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.373 y 23.616, en su orden contra la ciudadana R.C.V.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.600 domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente representada por los abogados en ejercicio C.O.P.T. y D.Y.V.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48029 y 127.763 en su orden Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal:

Primero

Un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº C-6-1, ubicado en el nivel 6, integrante del edificio C del conjunto residencial El Rodeo, situado en la Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con documento del condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, así como documento de compra venta de dicho apartamento de fecha 29 de noviembre del 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del referido año, por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Segundo

Un vehículo placa: LAV01B; Serial de Carrocería Nº KNAJE553877312203; Serial de Motor: G6BA6516050; marca KIA; Modelo, SPORTGE; Año 2007; Color NEGRO; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: RÚSTICO; Uso: PARTICULAR; Nro de puestos: 5: Tara 1457. Valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

Tercero

Un vehículo Placa: GB242T; Serial Carrocería: 9BD17206263228352; Serial Motor: 178D70557022944: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; año: 2006; Color BLANCO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TAXI; Nro. De puestos: 5; Tara: 1457. Valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Cuarto

La empresa denominada “Galery Ruby C.A” Registrada en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28. Valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Para la ciudadana R.C.V.C., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de dichos bienes. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

Para el ciudadano A.E.R.R., le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor total de lo dichos bienes. Y carga con el cincuenta por ciento (50%) de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal.

En cuanto al PASIVO: Que los pasivos: Sobre la empresa denominada “ Galery Ruby C.A. “ Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-28, pesa un préstamo de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) a favor del Banco de Venezuela C. A. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.E.R.R.. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libro la boleta de notificación de la parte demandada y se entrego a la alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte actora, se oficio bajo el Nº. 1353-2010 Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy 24 días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JGL/Mcr.-

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