Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Aparece de autos que este Tribunal Superior, conociendo en alzada, profirió sentencia incidental, en fecha 18 de Abril de 2012, en el presente cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por daños y perjuicios propusieron el ciudadano Á.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.005 y la sociedad de comercio Laboratorio R.R., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Abril de 1987, bajo el número 19, Tomo IC (99), representados por la abogada L.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, contra la persona jurídica mercantil Policlínica R.R., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 8 de Marzo de 1945, bajo el número 43, Tomo 1, representada por el abogado H.N.S.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.634.

En la aludida sentencia del 18 de Abril de 2012, esta alzada declaró:

  1. ) “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 23 de Septiembre de 2011, por medio del cual negó el decreto de la medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y levantamiento del velo corporativo, solicitadas por la parte actora.” (sic, mayúsculas en el texto);

  2. ) “IMPROCEDENTE y, por tanto, se niega el decreto de medida de secuestro solicitado por la parte actora, sobre el inmueble propiedad de la demandada formado por una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B..” (sic, mayúsculas en el texto);

  3. ) “PROCEDENTE el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, sobre el inmueble propiedad de Policlínica R.R.C.A., consistente en una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B., que pertenece a la demandada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Enero de 1946, bajo el número 15, Tomo 2 del Protocolo Primero; medida esta cuya ejecución, esto es, cuya participación al ciudadano Registrador Público con competencia en el territorio donde está ubicado el inmueble, no se llevará a cabo mientras no conste en estos autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por tanto, antes de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya procedencia se declara en el punto precedente de esta dispositiva, mediante la participación de la misma al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., se ORDENA NOTIFICAR de tal medida a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio al cual se anexará copia certificada de la carátula y de cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, cuya expedición se hará por Secretaría y con cargo a los demandantes.

  4. ) La “SUSPENSIÓN del presente proceso cautelar por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se contarán a partir de la fecha cuando conste en estos autos haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.” (sic, mayúsculas en el texto);

  5. ) “IMPROCEDENTE la solicitud de los demandantes en punto al levantamiento del velo corporativo de la demandada Policlínica R.R. C. A.” (sic, mayúsculas en el texto).

    Cumplido como fue el trámite previo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el fallo ya indicado, esta superioridad procedió, por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, al folio 300, a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar arriba señalada y a efectuarle la correspondiente participación al ciudadano Registrador Público con competencia sobre el territorio donde está situado el inmueble.

    Una vez participada tal medida al competente funcionario registral, compareció a este proceso cautelar la parte demandada, contra quien obra la medida en cuestión, y mediante diligencia de fecha 2 de Octubre de 2012, folio 303, estampada por su apoderado judicial, anunció recurso de casación contra el auto del 14 de Agosto de 2012 que contiene el decreto de la aludida medida preventiva, sin advertir que aún no se había proferido el fallo a que se contrae el 602 del Código de Procedimiento Civil, contra el cual pudiera ejercerse dicho recurso, de lo cual seguramente se percató el representante de la demandada y mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2012, hizo formal oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de su representada, tal como consta a los folios 310 al 313.

    Como quiera que para el momento cuando comparece el apoderado de la demandada a anunciar recurso de casación contra el decreto de la medida, aún no había constancia en los autos de que el ciudadano Registrador había tomado nota del decreto de la cautelar en referencia, esta superioridad considera tal actuación de la demandada como una notificación tácita o presunta del decreto y ejecución de la cautelar, por lo que debe tenerse como dies a quo del lapso para oponerse a la medida, la fecha del anuncio de casación, vale decir, 2 de Octubre de 2012, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de la demandada y el principio de tutela judicial efectiva, consagrados por la Constitución Nacional. De allí que a partir del 2 de Octubre de 2012 comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a la medida decretada y practicada en autos y los demás para promover y evacuar pruebas, y decidir la incidencia ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Tramitada la incidencia regulada por la norma procesal citada y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso allí establecido para sentenciar la presente incidencia, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.

    I

    NARRATIVA

    En su escrito de oposición a la medida tantas veces señalada el apoderado judicial de la demandada alega que en el caso de especie no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar y, por consiguiente, en su sentir, debe ser revocado.

    Aduce la representación de la parte demandada opositora que “que el escrito de informes presentado por la parte apelante, contiene es (sic) una serie de argumentos y consideraciones, basados en meras y simples expectativas de derecho, las cuales lejos de constituir pruebas fehacientes del derecho que se reclama, lo que pretende demostrar es una serie de expectativas dependientes de las resultas de procesos que están en curso y en (sic) los cuales hasta la fecha no tienen una decisión definitiva. ( … ) En tal sentido, mal pudo el Tribunal decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en base a las especulaciones formuladas y expuestas por la parte apelante, lo que configura además de una manipulación del Juzgador por parte del solicitante de la medida, una falta de motivación absoluta para decretar la misma.” (sic).

    Continúa alegando la opositora a la medida, dirigiéndose al suscrito Juez, que “si bien es cierto que dicho decreto fue emitido por usted en base a las alegaciones y consideraciones de la parte apelante, con el análisis del bagaje de pruebas por ellos aportados, (sic) no es menos cierto que dichas pruebas y alegaciones no constituyen la prueba fehaciente que llene el extremo de Ley requerido por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso, solo (sic) demuestra la denominada por usted exacerbada pugnacidad entre las partes contendientes, lo que no es un motivo concluyente que pudiera soportar el decreto de la medida y en todo caso, lo que si (sic) demuestra es que a pesar del trámite de éstos continuos procedimientos judiciales, que no han llegado a una Sentencia definitiva, mi representada sigue operando con total normalidad, …” (sic).

    Señala la representación de la opositora que una demostración de que no existe una presunta insolvencia de ella viene dada por el hecho de que ha efectuado pagos de deudas de carácter mercantil y de carácter laboral, derivadas de irregularidades mercantiles demandadas por un accionista de la demandada, así como de demanda por prestaciones sociales que una trabajadora de la opositora había propuesto en contra de ésta.

    Igualmente alega la opositora como fundamento de la oposición a la medida que se encuentra solvente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la codemandante Laboratorio R.R.C.A., no tiene ningún tipo de actividad fiscal desde el año 2000, “siendo evidente que no le asiste el buen derecho que se atribuye para sustentar la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por lo que en todo caso Ciudadano Juez, con el respeto a su investidura y su honorable cargo, le han sorprendido en su Buena Fe como es práctica y costumbre del demandante y de la abogada que lo asiste, …” (sic).

    Manifiesta el apoderado de la opositora que su representada ha encargado a un profesional de la arquitectura la elaboración de un proyecto de ampliación de su sede para prestar mejor servicio.

    En fecha 16 de Octubre de 2012 compareció la apoderada de los demandantes y estampó diligencia en la que solicita se mantenga la medida impugnada por cuanto la Procuraduría General de la República no formuló objeción alguna y sus representados aportaron elementos probatorios suficientes que demuestran la presunción grave del derecho reclamado así como el periculum in mora y el periculum in damni, como consta a los folios 314 y 315.

    En fecha 29 de Octubre de 2012 el apoderado de la demandada opositora presentó escrito de promoción de pruebas y consignó las documentales que se examinarán más adelante, como aparece a los folios que van del 316 al 498.

    Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012 la apoderada actora consignó copia del oficio número 0540-436-2012 de fecha 14 de Agosto de 2012, dirigido por este Tribunal al ciudadano Registrador Público por medio del cual le participa el decreto de la medida objeto de la presente oposición, al pie del cual aparece que el mismo fue recibido el 14 de Agosto de 2012 a las 2.25 p.m., así como también, en sobre cerrado, el oficio número 07690-131/2012, de fecha 18 de Octubre de 2012 por medio del cual el ciudadano registrador avisa recibo del oficio de participación de la medida.

    En fecha 30 de Octubre de 2012 la apoderada de los demandantes consignó escrito, cursante a los folios 503 al 331, en el cual formula una serie de consideraciones sobre la responsabilidad de la demandada, así como también alude a presunta simulación cometida por los accionistas de la sociedad mercantil demandada. En esa oportunidad consignó igualmente pruebas documentales que serán analizadas por este Tribunal.

    Posteriormente, el 31 de Octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito cursante a los folios 621 al 632, por medio del cual impugna las pruebas presentadas por la demandada opositora y produce así mismo copias fotostáticas simples de documentos que también serán apreciados por este juzgador en el cuerpo de esta sentencia.

    En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a decidir la presente oposición considera este juzgador que para una cabal inteligencia del presente fallo se hace necesario efectuar las siguientes apuntaciones, a título de antecedentes.

    En el caso de especie el procedimiento correspondiente al decreto de la cautelar de marras abarcó dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, dada la condición de la demandada de prestadora de un servicio de interés de la colectividad, como lo es el de atención a la salud, preventiva y curativa; la primera de las cuales etapas podría denominarse preliminar en la que el Tribunal efectúa el análisis de los diversos elementos traídos a los autos por la parte interesada en la medida y, caso de considerar procedente el decreto de la cautelar, se debe agotar el procedimiento previo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 97; y la segunda de dichas fases, que pudiera denominarse ejecutiva, en la que, con vista de las resultas de la notificación al ciudadano Procurador General de la República y luego de transcurrido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere la citada norma que rige tal órgano superior del Estado, se ejecuta la medida cuya procedencia se estimó en la etapa preliminar.

    Es en la fase o etapa que este Tribunal ha denominado preliminar donde se determinan y valoran los hechos alegados por la parte interesada en el decreto de la cautelar, así como también los diversos elementos probatorios traídos por esa parte, y con base en tales determinación y apreciación, el Tribunal considera procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada.

    Estas acotaciones se hacen en razón de que la parte demandada formuló su oposición contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2012, dictado en la fase ejecutiva ya señalada y en el que se decretó la cautelar y se ordenó su ejecución. No obstante, considera este sentenciador que tal oposición comprende ambas fases o etapas, ya indicadas, en las que se cumplió el procedimiento para el decreto de la medida de autos.

    Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que del análisis exhaustivo que ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se desprende que la razón fundamental esgrimida por la demandada para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya procedencia se estimó pertinente en sentencia de fecha 18 de Abril de 2012 y cuyo decreto se ejecutó por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, consiste en que la opositora considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandante y solicitante de la medida sólo tiene meras y simples expectativas de derecho por lo que, en el sentir de la demandada opositora, mal pudo este Tribunal Superior decretar tal medida sobre la base de especulaciones de la parte actora, lo cual, según el criterio de la demandada, configura no solamente una manipulación de este juzgador por parte de la demandante sino, además, una falta de motivación absoluta en el decreto de la medida.

    Al respecto considera esta superioridad necesario transcribir las consideraciones que efectuó y la conclusión a que arribó, luego de efectuada una detenida determinación y valoración, tanto del libelo de la demanda como de los recaudos producidos en esta segunda instancia por la parte demandante para sustentar su pedimento de tal medida, y que se tradujo en el decreto de la cautelar en cuestión.

    En efecto, este Tribunal Superior en su decisión de fecha 18 de Abril de 2012, a los folios 269 al 283, expresó lo que se copia de seguidas:

    Si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.

    En razón de lo expuesto, lo procedente es verificar si efectivamente los demandantes aportaron junto con su pretensión y aun en esta segunda instancia, elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en ese sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha deducido pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios contra la demandada, Policlínica R.R., C. A., identificada en autos, por las razones y motivos señalados en el libelo de la demanda.

    (sic).

    Más adelante, en el mismo fallo, se señala lo siguiente:

    En la oportunidad de presentar informes ante esta segunda instancia los demandantes consignaron con su escrito de informes copia fotostática certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la demandada, el 16 de Marzo de 2011, en el juicio que por interdicto perturbatorio propusieron el ciudadano A.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra el ciudadano H.N.S.F. y Policlínica R.R.C.A., contenido en el expediente número 28.408, nomenclatura de dicho Tribunal.

    Tal inspección cursa a los folios 112 al 130 y la misma no fue practicada con motivo del presente juicio que por daños y perjuicios siguen Á.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra Policlínica R.R.C.A., contenido en el expediente número 28.498 y en la misma se hace constar que el Tribunal se constituyó en el local del laboratorio y que el notificado, H.N.S.F., manifestó que mandó a cambiar el piso por otro ya que presentaba mal estado y que el mobiliario que se encontraba en el laboratorio fue trasladado por las enfermeras a otras áreas de la policlínica, para poder arreglar las filtraciones, el piso, pintar y hacer todo el mantenimiento necesario para restaurarlo.

    A los folios 131 al 137 cursa copia fotostática certificada de actuaciones cumplidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de Julio de 2011, consistentes en acta levantada e impresiones fotográficas ordenadas por dicho Tribunal, con motivo de la ejecución del despacho de comisión número 2393-2011, y en las que se deja constancia de que se trasladó y constituyó en el Consultorio Nº 37, piso 3 de la Policlínica R.R., ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Valera, a objeto de practicar medida de restitución de la posesión a Laboratorio R.R.C.A.

    En dicha actuación se aprecia que la parte demandada notificada de la medida expresó que el ciudadano Á.G. padre manifiesta que es trabajador de la clínica desde el año 1960 y reclamó ante la Inspectoría del Trabajo el pago de cincuenta (50) años de derechos laborales; que no aparecía en nómina; que lo que aparece en la administración es una deuda desde el 1 de enero de 2003 por arrendamiento a un Laboratorio R.R.; que en las clínicas no se puede permitir el funcionamiento de bufetes de abogados; y que le solicitó la facturas que acreditan la propiedad de todo lo que le correspondía al laboratorio, incluyendo el registro de comercio, a lo cual le contestó el hijo del mencionado ciudadano, que tiene el mismo nombre del padre, que en quince (15) días le consignaría las facturas para llevarse sus cosas y pagar el canon de arrendamiento vencido, que asciende a treinta mil bolívares; que hasta la fecha de la ejecución de la medida lo está esperando; que durante ese lapso ocurrió una inundación en el local y que el agua llegó hasta la planta baja y se vieron en la necesidad de mover todas las cosas que se encontraban en el local a otra área de la clínica; que la inundación daño el piso por lo que procedieron a repararlo; que se llama reiteradamente al señor Á.G. padre para que responda por los daños a la clínica, pague los alquileres y se lleve sus cosas y no responde; que luego se procedió a habitar todo el tercer piso y destinarlo como vivienda donde viven ocho adultos y seis niños porque es bien sabido que la clínica pasa por una crisis jurídica, laboral y económica que hace imposible su funcionamiento con supuestos inquilinos-trabajadores (sic) que nunca aparecen.

    El representante de la demandada y notificado propuso que si es para montar un laboratorio, no un bufete de abogados como funcionaba clandestinamente, se puede reubicar en otra oficina de la planta baja, específicamente en el local 21, pero funcionando exclusivamente como laboratorio y pagando cánones por un monto inicial de mil quinientos bolívares que deben abonar en las oficinas de la administración de la clínica, por lo cual entrega en ese mismo acto la llave del citado local y manifiesta que hará entrega de los bienes muebles que como inventario inicial del laboratorio están bajo su custodia, cuando esté acondicionado el referido local.

    En ese mismo acto la parte actora ejecutante rechazó la versión de los hechos dada por la parte demandada y aceptó la proposición hecha por la demandada en cuanto a la reubicación en el local número 21 junto con los bienes muebles, sólo y exclusivamente, no estando de acuerdo con los otros requerimientos que manifiesta la parte demandada, por cuanto la misma no tiene cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento que pretende celebrar.

    (sic).

    Luego de lo expuesto, este juzgador deja asentado lo que se copia a continuación:

    Al folio 141 cursa copia fotostática simple de oficio emanado del Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, distinguido TR-F3-2.458-2010, de fecha 25 de Septiembre de 2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, solicitándole recibir denuncia del ciudadano G.P., Á.R..

    Al folio 142 cursa boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al ciudadano Á.R.G.P., por medio de la cual hace saber que admitió la querella interpuesta por él como gerente de Laboratorio R.R.C.A. contra el ciudadano H.N.S.F. y las ciudadanas M.I.J.L. y T.M.C.d.V., presidenta y vicepresidenta de Policlínica R.R.C.A., por la presunta comisión del delito de hurto calificado en agravio de dicho laboratorio y del ciudadano Á.R.G.P..

    (sic).

    Razonamientos todos los ut supra transcritos que condujeron a este juzgador a establecer la conclusión siguiente:

    El detenido análisis que este sentenciador ha efectuado del libelo de la demanda y de los documentos consignados en el presente cuaderno de medidas hasta los informes, permite a este Tribunal Superior considerar que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, sociedad de comercio Policlínica R.R.C.A., consistente en una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B., que pertenece a Policlínica R.R.C.A. conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Enero de 1946, bajo el número 15, Tomo 2 del Protocolo Primero.

    En efecto, del examen del libelo y del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que entre la parte actora y la demandada no solamente existe pendiente el presente juicio por resarcimiento de daños y perjuicios, sino también otros litigios de naturaleza posesoria y penal, lo cual indica la exacerbada pugnacidad entre las partes que podría motivar o impulsar la enajenación del inmueble propiedad de la demandada, a lo cual se une el hecho de que quien funge como representante de la demandada ha admitido, en actuaciones cumplidas en otros procesos adelantados entre las mismas partes y aun en el presente, el retiro de los bienes que se encontraban en el consultorio 37 de la Policlínica R.R., sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la pretensión deducida por los demandantes contra la demandada por resarcimiento de daños y perjuicios, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta procedente el decreto de dicha cautelar.

    Empero, antes de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar que esta alzada considera procedente decretar sobre el descrito inmueble propiedad de la demandada, vale decir, antes de participar al ciudadano Registrador Inmobiliario el decreto de dicha medida, debe este Tribunal Superior, por imperativo del artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del decreto de la aludida cautelar, mediante oficio al cual se acompañará copia fotostática certificada de la carátula y de todas las actas del presente cuaderno de medidas, toda vez que en dicho inmueble propiedad de la demandada se encuentra edificada la sede de la denominada Policlínica R.R. en la cual se presta, de forma privada, el servicio de asistencia médica preventiva y curativa a personas naturales, que es una actividad que evidentemente se corresponde con la noción de servicio privado de interés público.

    (sic).

    Por manera que, de una simple lectura del fallo dictado por este Tribunal Superior el 18 de Abril de 2012, del cual se han reproducido los párrafos arriba copiados, se puede colegir fácilmente que la decisión de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra debidamente fundamentada, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico, y luego de efectuada la correspondiente determinación y valoración de los hechos alegados por la parte actora para solicitar el decreto de la medida, así como de las pruebas traídas a estos autos por dicha parte para comprobar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión; y que tal decisión, al contrario de lo que afirma la demandada opositora, no es producto de manipulación alguna, toda vez que las decisiones que este Tribunal Superior adopta en los asuntos sometidos a su jurisdicción son el resultado del análisis, de la apreciación y valoración de todo lo alegado y probado en autos que esta superioridad lleva a cabo en un todo de conformidad con la ley.

    Establecido, como ha quedado, lo infundado del vicio de inmotivación que la parte demandada opositora atribuye al decreto de la medida, pasa este Tribunal Superior a efectuar la correspondiente determinación y valoración de los medios probatorios que la opositora ha aportado a estos autos con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva decretada y practicada en autos.

    En ese sentido se aprecia que la demandada opositora promovió dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del asiento del registro de comercio número 48 del año 2011 inserto en el Tomo 24-A RMPET, expedida por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a la presentación a dicha oficina de registro mercantil, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 15 de Agosto de 2011, en la que, con la asistencia de un número de accionistas que representan más de la mitad del capital social, se adoptaron las siguientes decisiones: 1) dejar sin efecto la publicación consignada en el expediente mercantil de la compañía, en fecha 15 de Octubre de 2007, “por inexistencia del Acta que contiene dicha publicación y se tenga como no vista.” (sic); 2) se consideró como “Presentados los Libros de Accionistas y constatada la titularidad de las Acciones de la Compañía por parte de los presentes ( … )” (sic) y se acordó acompañar a tal acta copia fotostática de los libros de accionistas para que sean agregadas al expediente mercantil; 3) se aprobó la modificación del artículo 5º de los estatutos sociales; 4) se aprobaron los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el año 2000 y el año 2010, con vista del informe del comisario que fuera designado ad hoc; 5) se nombró la junta directiva de la compañía; y 6) se designó comisario de la compañía.

    La copia certificada que aquí se analiza, cursante a los folios 320 al 328, se valora como documento privado oponible a terceros, ex artículos 17 y 19 ordinal 9º del Código de Comercio y conforme a criterio de la Sala de Casación Civil (Accidental) expuesto en sentencia número 000668, de fecha 5 de Diciembre de 2011 (Promociones O.C.A. contra C.N.A. de Seguros La Previsora). Empero, fuera de demostrar los hechos a que se contrae tal acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, sin embargo, este documento no aporta ningún elemento probatorio que sea pertinente para evidenciar que en el presente caso no se hubieran cumplido los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar impugnada por la demandada.

    Así mismo promovió la opositora copia certificada del asiento del registro de comercio número 28 del año 2011 inserto en el Tomo 28-A RMPET, expedida por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a la presentación a dicha oficina de registro mercantil, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 19 de Septiembre de 2011, en la que, con la asistencia de un número de accionistas que representan más de la mitad del capital social, se adoptaron las siguientes decisiones: 1) no se aprobó la gestión administrativa de la junta directiva y se dejó tal punto para ser considerado por una asamblea posteriormente; 2) se agotó el derecho de preferencia para adquirir acciones que los socios se ofrecieron en venta, sin que se interesase ninguno de ellos en adquirir tales acciones por lo que quedaron en libertad de ofrecerlas a terceros; 3) se acordó someter a consideración de asamblea a celebrarse posteriormente la oferta de venta de acciones por parte de los accionistas presentes; y 4) se autorizó a la presidenta de la junta directiva de la compañía para constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de la empresa, a favor de la compañía Inversiones R. R., C. A., hasta por Bs. 4.300.000,oo.

    Tal acta aparece acompañada con copia de instrumento de poder otorgado a los abogados G.B.Á. y A.B.Á. por las ciudadanas M.I.J.L., A.G.P.J. y T.M.C.d.V.; así como con cartas poder otorgadas por P.E.V.M. a la ciudadana Paulimary C.P.V. y por S.B.V.D. al abogado A.B.Á.; y con autorizaciones otorgadas por los ciudadanos R.O.Y., A.R.V.R. y M.I.J.L. al prenombrado abogado.

    La copia certificada que aquí se analiza, cursante a los folios 329 al 346, se valora como documento privado oponible a terceros, ex artículos 17 y 19 ordinal 9º del Código de Comercio y conforme a criterio de la Sala de Casación Civil (Accidental) expuesto en sentencia número 000668, de fecha 5 de Diciembre de 2011 (Promociones O.C.A. contra C.N.A. de Seguros La Previsora). Empero, aparte de demostrar los hechos a que se contrae tal acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, sin embargo, este documento no aporta ningún elemento probatorio que sea pertinente para evidenciar que en el presente caso no se hubieran cumplido los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar impugnada por la demandada.

    También promovió la opositora copia certificada del asiento del registro de comercio número 48 del año 2011 inserto en el Tomo 32-A RMPET, expedida por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a la presentación a dicha oficina de registro mercantil, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 26 de Octubre de 2011, en la que, con la asistencia de un número de accionistas que representan más de la mitad del capital social, se adoptaron las siguientes decisiones: 1) se dejó constancia de las ventas de acciones efectuadas por los accionistas allí nombrados a los ciudadanos H.N.S.F., W.J.P.V., S.M.P.V. y J.J.C.R.; 2) se modificó el artículo 5º de los estatutos sociales; 3) se aprobó la gestión administrativa de la junta directiva; y 4) se nombró nueva junta directiva.

    Tal acta aparece acompañada con copias de renuncias a los cargos de miembros de la junta directiva, otorgadas por M.I.J.L., T.M.C.d.V., A.G.P.J., A.R.V.R., S.B.V.D., R.O.Y., M.S.R.D.V. y J.D.B.D.; así como con copias fotostáticas de documentos en los cuales no aparece indicado su origen, además de copias fotostáticas de documentos contentivos de las aludidas ventas de las acciones por parte de los prenombrados accionistas renunciantes y copia fotostática de acta constitutiva de la empresa Inversiones R. R., C. A., de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 3 de Julio de 2008 en la que se designó comisario ad hoc; se aprobó la venta de acciones de los accionistas fundadores; se nombró junta directiva y se modificaron las cláusulas 1ª, 12ª y 21ª.

    La copia certificada que aquí se analiza, cursante a los folios 347 al 426, se valora como documento privado oponible a terceros, ex artículos 17 y 19 ordinal 9º del Código de Comercio y conforme a criterio de la Sala de Casación Civil (Accidental) expuesto en sentencia número 000668, de fecha 5 de Diciembre de 2011 (Promociones O.C.A. contra C.N.A. de Seguros La Previsora). Empero, aparte de demostrar los hechos a que se contrae tal acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, sin embargo, este documento no aporta ningún elemento probatorio que sea pertinente para evidenciar que en el presente caso no se hubieran cumplido los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar impugnada por la demandada.

    El apoderado de la demandada opositora promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada, celebrada el 15 de Junio de 2012, según reza tal documento en su encabezamiento y en el que se expresa que en tal asamblea se trataron los siguientes puntos: 1) agotar el cumplimiento de derecho preferencial y venta de acciones; 2) aumento de la capital social mediante aporte en efectivo; y 3) unificación de los estatutos sociales y modificación de los mismos. Este documento cursa a los folios 427 al 431.

    En tal documento no aparece que el funcionario registral mercantil competente lo hubiere autorizado por lo que constituye un documento privado no oponible a terceros, además de que con el mismo no se comprueba que en el decreto de la medida preventiva de autos no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, constituye una prueba impertinente.

    También consignó dicho apoderado de la opositora copias fotostáticas simples de cuatro (4) instrumentos privados, cursante a los folios 432 al 435, por medio de los cuales el ciudadano R.H.J.P. da en venta, respectivamente, acciones a los ciudadanos H.N.S.F., W.J.P.V., S.M.P.V. y J.J.C.R..

    A estos cuatro (4) documentos, por ser meros fotostatos, no se les atribuye valor probatorio alguno.

    Al folio 436 cursa certificado electrónico de solvencia de la Polic (sic) R.R.C.A., expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia que hasta el 6 de Noviembre del corriente año dicha empresa se encuentra solvente para con el mencionado instituto. Pero este documento administrativo no demuestra en forma alguna que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 438 al 442 cursa copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 9 de Junio de 2010, bajo el número 35 del Tomo 56, contentivo de convenio transaccional celebrado entre la demandada opositora y el ciudadano R.H.J.P., para poner fin a juicio seguido entre ellos.

    Se valora este documento como instrumento privado oponible a terceros, por efecto de la fe pública que le otorga la intervención del funcionario notarial al autenticarlo y, fuera de demostrar los términos en que sus otorgantes celebraron la aludida transacción, no aporta evidencia alguna de que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 443 al 445 cursa copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 14 de Febrero de 2012, bajo el número 37 del Tomo 17, por medio del cual el abogado J.L.P. declara que por virtud de pago de obligación asumida a favor de él, que la opositora demandada le efectuó, ésta nada queda a deberle.

    Se valora este documento como instrumento privado, oponible a terceros por efecto de la fe pública que le otorga la intervención del funcionario notarial al autenticarlo y, fuera de demostrar el finiquito otorgado por dicho abogado, ciertamente es una prueba totalmente impertinente pues, además de no significar evidencia alguna de que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no guarda ninguna relación con este proceso cautelar.

    A los folios 446 al 450 cursa copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barinas el 30 de Marzo de 2012, bajo el número 48 del Tomo 51, por medio del cual el ciudadano R.H.J.P. declara que renuncia a intentar cualquier tipo de acción contra la sociedad mercantil Policlínica R.R.C.A. o contra sus directivos.

    Se valora este documento como instrumento privado, oponible a terceros por efecto de la fe pública que le otorga la intervención del funcionario notarial al autenticarlo y, fuera de demostrar la renuncia expresada por su otorgante, es otra prueba totalmente impertinente pues, además de no evidenciar que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no guarda ninguna relación con este proceso cautelar.

    A los folios 451 al 460 cursa copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo el 29 de Enero de 1946, bajo el número 15 del Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la demandada opositora, Policlínica R.R.C.A. adquirió el inmueble sobre el cual pesa la medida de autos.

    Se valora este documento como instrumento público que, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil demuestra la propiedad del inmueble a favor de la demandada, mas sin embargo, no comprueba que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 461 al 468 cursa copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. el 16 de Febrero de 2012, bajo el número 2011.10407, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1594 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual la sociedad de comercio Inversiones R. R., C. A. declara extinguidas obligaciones asumidas a su favor por el ciudadano H.N.S.F. y cancelada la hipoteca de primer grado que para garantizar tales obligaciones había constituido la demandada opositora, Policlínica R.R.C.A.

    Se valora este documento como instrumento público que, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil demuestra la cancelación de tales obligaciones y la liberación de la aludida hipoteca, empero, no comprueba que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 469 al 472 cursa copia certificada de decreto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de Febrero de 2012, por medio del cual imparte homologación a transacción celebrada entre la ciudadana A.R.O.R. y la hoy demandada opositora, Policlínica R.R.C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió la primera de las nombradas contra la segunda, en el expediente TP11-L-2010-000672.

    Se aprecia tal actuación del aludido Tribunal del trabajo como documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y hace fe de la aprobación que tal Tribunal laboral impartió a la transacción celebrada entre las partes del referido juicio. Sin embargo, aparte de demostrar tal aprobación, dicha actuación judicial no resulta idónea para demostrar que no se hubiere cumplido lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva al cual formula oposición la demandada de autos.

    A los folios 473 al 479 cursa copia certificada de actuaciones cumplidas ante el Tribunal de la causa en el expediente o cuaderno principal del juicio seguido por Á.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra Policlínica R.R.C.A., por interdicto perturbatorio, distinguido con el número 28.408, de las cuales actuaciones, aquellas autorizadas por la ciudadana Juez o por la Secretaria, por formar parte de un proceso judicial seguido entre las mismas partes del presente juicio por daños y perjuicios pueden ser consideradas como documentos públicos a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestran que entre los sujetos procesales de este juicio por daños y perjuicios, se siguen otros juicios, lo cual evidencia la exacerbada pugnacidad existente entre las partes y que fue uno de los motivos o razones que esta superioridad consideró como demostrativos del periculum in mora para declarar la procedencia del decreto de la cautelar aquí impugnada por la demandada; pugnacidad esa que, por lo demás, ha sido expresamente admitida por la demandada opositora en su escrito de oposición a la medida, al expresar que “la demoninada [por este juzgador] exacerbada pugnacidad entre las partes contendientes, ( … ) lo que si [rectius = sí] demuestra es que a pesar del trámite de éstos (sic) continuos procedimientos judiciales, que no han llegado a una Sentencia definitiva, mi representada sigue operando con total normalidad, …” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

    La parte demandada opositora consignó documento otorgado por el ciudadano B.d.J.B.G., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 24 de Octubre de 2012, bajo el número 32, Tomo 164, por medio del cual dicho ciudadano, arquitecto de profesión, declara que fue contratado por la Policlínica R.R.C.A. para que elabore un proyecto arquitectónico de expansión de las instalaciones de la clínica.

    Este Tribunal Superior valora el documento que aquí se examina como un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las partes, oponible a terceros por efecto de la fe pública que le otorga la intervención del funcionario notarial al autenticarlo y, fuera de demostrar la manifestación de voluntad unilateralmente efectuada por su otorgante, es otra prueba totalmente impertinente pues, además de no evidenciar que en el decreto de la medida de autos no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no guarda ninguna relación con este proceso cautelar.

    Por último, la opositora consignó copia de sentencia proferida por la Sala Constitucional el 26 de Marzo de 2003, conociendo por apelación de sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que decidió juicio que por amparo constitucional propusieron los ciudadanos J.S.R.R. y María de la T.R.d.R. contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

    Tal copia cursa a los folios 484 al 498 y fue tomada del sitio que el Tribunal Supremo de Justicia mantiene en Internet y no obstante que las copias que se obtengan de tal sitio informático no hacen plena prueba por sí solas, toda vez que para ello se requiere su certificación otorgada conforme a la ley, sin embargo, al adminicularla a la prueba documental consistente en copia certificada de actuaciones cumplidas en el expediente número 28408, contentivo de juicio interdictal perturbatorio que cursa ante el propio Tribunal de la presente causa por daños y perjuicios seguido entre las mismas partes de ésta; al adminicularla igualmente a la admisión por parte de la demandada opositora del hecho de que entre ella y los demandantes de autos existen otros procesos judiciales sin sentencia definitiva; y al adminicularla, además, al hecho de que fue promovida por la demandada opositora a fin de demostrar que sus nuevos accionistas son “personas de reconocida solvencia moral y económica, a diferencia de la parte apelante y de la abogado que lo asiste, que poseen asuntos pendientes con la justicia venezolana por los fraudes cometidos por ellos” (sic), según expresa la opositora en su escrito de oposición a la medida, constituye indicio que contribuye a reforzar la presunción de la existencia del periculum in mora que sirvió de fundamento a esta superioridad para decretar la medida en cuestión, dada la exacerbada pugnacidad existente entre las partes y que permite presumir razonablemente que la demandada podría adoptar la decisión de enajenar el inmueble de su propiedad, dada tal situación de enfrentamiento con la parte contraria; valoración que este Tribunal Superior efectúa de la copia de la sentencia extraída del portal informático de nuestro Supremo Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

    Por lo demás, el requisito del fumus boni iuris viene dado por el hecho de que está comprobado en autos que la propia representación de la demandada opositora ha admitido que ordenó retirar los bienes que se encontraban en el consultorio 37 de la Policlínica R.R., en donde funcionaba el laboratorio R.R. y que tales bienes fueron reubicados por el personal de enfermería en otras áreas de la clínica, habida cuenta de que, entre otros daños, los demandantes reclaman indemnización por los bienes del laboratorio que fueron desplazados del consultorio donde se encontraba instalado aquél, vale decir, el laboratorio.

    En efecto, en la sentencia de fecha 18 de Abril de 2012, esta Tribunal Superior, para considerar procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, apreció lo siguiente:

    En la oportunidad de presentar informes ante esta segunda instancia los demandantes consignaron con su escrito de informes copia fotostática certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la demandada, el 16 de Marzo de 2011, en el juicio que por interdicto perturbatorio propusieron el ciudadano A.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra el ciudadano H.N.S.F. y Policlínica R.R.C.A., contenido en el expediente número 28.408, nomenclatura de dicho Tribunal.

    Tal inspección cursa a los folios 112 al 130 y la misma no fue practicada con motivo del presente juicio que por daños y perjuicios siguen Á.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra Policlínica R.R.C.A., contenido en el expediente número 28.498 y en la misma se hace constar que el Tribunal se constituyó en el local del laboratorio y que el notificado, H.N.S.F., manifestó que mandó a cambiar el piso por otro ya que presentaba mal estado y que el mobiliario que se encontraba en el laboratorio fue trasladado por las enfermeras a otras áreas de la policlínica, para poder arreglar las filtraciones, el piso, pintar y hacer todo el mantenimiento necesario para restaurarlo.

    (sic, subrayas agregadas en este acto).

    La determinación y valoración de las afirmaciones de los demandantes, así como de las conductas endoprocesales desplegadas por las partes en este y en otros procesos que entre ellas se siguen y que se han dejado examinadas, condujeron a este Tribunal Superior a considerar procedente el decreto de la aludida medida preventiva, en su fallo del 18 de Abril de 2012, en los términos siguientes:

    En efecto, del examen del libelo y del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que entre la parte actora y la demandada no solamente existe pendiente el presente juicio por resarcimiento de daños y perjuicios, sino también otros litigios de naturaleza posesoria y penal, lo cual indica la exacerbada pugnacidad entre las partes que podría motivar o impulsar la enajenación del inmueble propiedad de la demandada, a lo cual se une el hecho de que quien funge como representante de la demandada ha admitido, en actuaciones cumplidas en otros procesos adelantados entre las mismas partes y aun en el presente, el retiro de los bienes que se encontraban en el consultorio 37 de la Policlínica R.R., sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la pretensión deducida por los demandantes contra la demandada por resarcimiento de daños y perjuicios, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta procedente el decreto de dicha cautelar.

    (sic, subrayas agregadas en este acto).

    La parte actora trajo a esta incidencia copia del libelo de demanda que por simulación propusieron contra Policlínica R.R.C.A. e Inversiones R. R., C. A., recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 23 de Enero de 2012, tal como consta en nota de Secretaría puesta al pie de ese libelo, que cursa a los folios 533 al 565.

    Tal libelo constituye documento privado emanado de la parte actora del presente juicio que, sin embargo, adminiculado a la prueba documental promovida por la opositora, consistente en copia certificada de actuaciones cumplidas en el expediente número 28408, contentivo de juicio interdictal perturbatorio que cursa ante el propio Tribunal de la presente causa por daños y perjuicios seguido entre las mismas partes de ésta; adminiculado igualmente a la admisión por parte de la demandada opositora del hecho de que entre ella y los demandantes de autos existen otros procesos judiciales sin sentencia definitiva; constituye indicio que contribuye a reforzar la presunción de la existencia del periculum in mora que sirvió de fundamento a esta superioridad para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar con base en la consideración de que entre las partes del presente juicio por daños y perjuicios existe una exacerbada pugnacidad, lo cual permite presumir razonablemente que la demandada podría enajenar el inmueble de su propiedad, dada tal situación de enfrentamiento con la parte contraria; valoración que este Tribunal Superior efectúa de la copia del libelo de demanda por simulación que aquí se analiza, conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

    Los actores promovieron durante el lapso probatorio de la presente incidencia de oposición, actuaciones cumplidas en el cuaderno principal del presente juicio por daños y perjuicios, consistentes en copias certificadas de poder otorgado apud acta por los demandantes a la abogada L.S.T.; de oficio dirigido al Tribunal de la causa por el consultor jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, número 15.918 de fecha 6 de Junio de 2012; de oficio dirigido al banco Banesco por el consultor jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, número 15.919 de fecha 6 de Junio de 2012; y autos de fechas 6 de Julio y 22 de Octubre de 2012, cursante a los folios 568 al 573; así como copia simple de oficio número 2012-1005, de fecha 6 de Julio de 2012 librado por el Tribunal de la causa a la entidad bancaria Banesco, al folio 574; actas levantadas con ocasión de evacuación de pruebas de posiciones juradas, de fecha 22 de Octubre de 2012; autos de fechas 23 y 24 de Octubre de 2012 y acta de inspección judicial practicada el 24 de Octubre de 2012, cursante a los folios 595 al 620, cuya apreciación y valoración en este proceso cautelar no le es dable efectuar a este Tribunal Superior, pues, podría con ello emitir pronunciamiento que guarde relación con el fondo o lo principal del pleito.

    También trajo la demandante copia certificada de actuaciones cumplidas en el expediente número 28408 contentivo de juicio seguido entre las mismas partes del presente proceso, pero por interdicto perturbatorio, consistente en escrito presentado por los querellantes el 29 de Julio de 2011, auto de fecha 2 de Agosto de 2011, boleta de citación librada a la Policlínica R.R.; escrito consignado por el abogado H.N.S.F. el 5 de Febrero de 2012; auto de fecha 7 de Marzo de 2012; boleta de notificación librada a los querellantes el 7 de Marzo de 2012; diligencia estampada por la apoderada de los querellantes el 13 de Junio de 2012; acta de audiencia conciliatoria, de fecha 14 de Junio de 2012; diligencias estampadas por los querellantes el 21 de Junio de 2012 y el 19 de Octubre de 2012; y auto de fecha 22 de Octubre de 2012; documentos estos que adminiculados a las pruebas documentales y de presunciones arriba examinadas, también constituyen presunción que permite reafirmar que en el caso de especie se cumple el requisito del periculum in mora dada la extraordinaria hostilidad reinante entre las partes que pudiera servir de acicate a la demandada para enajenar el inmueble de su propiedad, lo cual se precave con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar tal bien.

    Por último los demandantes consignaron en fecha 31 de Octubre de 2012 copias fotostáticas simples de dos (2) balances generales, aparentemente, de la demandada opositora, a las que por ser meros fotostatos no se les otorga valor probatorio alguno.

    Efectuada la determinación y valoración tanto de las afirmaciones de la parte demandada opositora y de los demandantes vertidas en la presente incidencia de oposición, como de las pruebas aportadas a esta interlocución por ambas partes, se arriba a la conclusión de que la opositora no alcanzó a demostrar que en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de autos no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; antes, por lo contrario, como ha quedado establecido, tanto con sus afirmaciones expuestas en el propio escrito de oposición, como con algunas de sus propias probanzas y las que se consideró pertinentes traídas por los demandantes, quedó corroborada la procedencia del decreto de la medida preventiva en cuestión, por lo que la presente oposición debe ser declarada sin lugar y ratificada la cautelar decretada y practicada en autos. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, Policlínica R.R.C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya procedencia fue declarada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 18 de Abril de 2012 y decretada por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, en el presente juicio que por daños y perjuicios siguen Á.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A., contra la prenombrada opositora, contenido en el expediente número 28.498, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ambas partes identificadas en autos.

    Se RATIFICA la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de Abril de 2012 que declaró la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar de autos, así como también se RATIFICA el auto de fecha 14 de Agosto de 2012 por medio del cual se decretó tal medida sobre el inmueble propiedad de la demandada consistente en una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B., que pertenece a la demandada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Enero de 1946, bajo el número 15, Tomo 2 del Protocolo Primero; participada al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. mediante oficio número 0540-436-2012 de fecha 14 de Agosto de 2012.

    Se CONDENA en las costas de la presente incidencia a la demandada opositora perdidosa, Policlínica R.R., C. A., conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia.

    Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Noviembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    Abog. R.A.H.

    LA SECRETARIA,

    Abog. RIMY E. R.A.

    En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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