Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1768-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.986.449

Apoderados judiciales del querellante: A.R.d.K., N.K.R. y O.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.871, 97.322 y 16.596, respectivamente.

Organismo querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 28 de febrero de 2007. Seguidamente en fecha 22 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo al acto únicamente la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 16 de mayo de 2007 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellante al acto, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual la administración procede a disminuir su remuneración, ordenándose en consecuencia, la normalización del pago por nomina de las diferencias de sueldo que a su decir le corresponden, con sus respectivos incrementos.

Al fundamentar su pretensión, el querellante alega que ingresó a la institución querellada en el año 1980, hasta el día 17-12-2000, fecha en la cual fue removido del cargo de Jefe de División General de Rehabilitación, que ocupaba en la institución; que fue colocado a disponibilidad a los efectos de su reubicación, siendo reubicado en el cargo de Analista de Personal V.

Que entre el cargo de Jefe de División General de Rehabilitación y el cargo de Analista de Personal V, existía una diferencia de sueldos de Bs. 275.148,00, monto éste que le cancelaba la administración bajo la modalidad de diferencia de sueldo, y el cual era aumentado cada vez que había un aumento en la escala salarial Decretado por el Presidente de la República o por contratación colectiva.

Aduce que en el año 2006, hubo un aumento en los sueldos de la administración pública, lo cual produjo en incremento en su sueldo a la cantidad de Bs. 1.133.256,00, sin embargo, no se aumento el monto que por concepto de diferencia de sueldos percibía desde el año 2000 (Bs. 275.148,00,).

Manifiesta que tal situación lo motivo a realizar el respectivo reclamo ante la Dirección General de Recursos Humanos, de lo cual obtuvo como respuesta de forma verbal, que dicho aumento no le correspondía y como consecuencia de ello la diferencia de sueldos que le pagarían seria la inicial, es decir, el que empezó a pagársele a partir de la fecha inicial (año 2000).

Señala que en el mes de septiembre se le rebajo tal monto, lo cual a su decir resulta una actuación totalmente viciada de ilegalidad y por lo tanto, nula de nulidad absoluta.

Invoca el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula que los derechos laborales son irrenunciables, como también alegan que le es vulnerado el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere a los derechos de los funcionarios.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Señala que el querellante no hace alusión en ningún momento a la Ley que establezca que a los funcionarios que dejan de ejercer cargos de libre nombramiento y remoción se les deba ajustar la diferencias de sueldo, cada vez que se produzcan incrementos salariales; considera que el mismo interpreta de manera difusa la aplicación de este tipo de compensación de diferencia salarial, ya que, argumenta que el hecho de que se produzcan aumentos salariales, a los cargos de libre nombramiento y remoción, después de haberse dejado de ejercer por parte de los funcionarios de carrera, no quiere decir que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la administración ajustarlos a los nuevos salarios de esos cargos en vista de que la compensación se produjo acorde al salario que dejó de percibir para la fecha de la remoción, y los ajustes posteriores no se vinculan a la relación laboral que mantiene el funcionario de carrera, ya que los cargos de la administración pública le pertenecen al estado y no a quien lo ejerce.

Niega los alegatos expuestos por la parte querellante en cuanto a la ilegalidad del acto fundamentado en el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del menoscabo de estos y el indubio pro operario, asimismo, la violación del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando la parte querellada, que al querellante le fue cancelado el monto correspondiente a la compensación del salario percibido, para el momento en que ejerció el cargo y se ha ajustado el mismo, acorde a cada aumento salarial que se han producido en la administración pública.

Rechaza pagar la cantidad solicitada por el querellante, debido a que el mismo no señala desde que año pretende el ajuste, ni determina cual es el porcentaje que utilizó para calcular dicho monto, haciendo alusión al Decreto Nº 4.270, de fecha 06-02-2006, referente a la escala salarial para el personal empleado de la Administración Pública Nacional, en el cual se estipula que el sueldo de los empleados estaría integrado por el sueldo básico o inicial que tiene cada grado en la escala de sueldos según el Decreto señalado y en virtud de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a corregir el error y ajustar la diferencia salarial a lo establecido en el acto administrativo DGRHAP-RC-004692, de fecha 17 de octubre de 2000.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a la actuación de la administración al proceder a disminuir la remuneración del querellante en cuanto a la diferencia de sueldo, y a emplazarlo a devolver a través de descuentos sucesivos, las cantidades canceladas con ocasión al ajuste del concepto de diferencia de sueldo, percibida desde el año 2001; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de incremento en el concepto de COMPENSACIÓN DE SUELDO, en virtud de los aumentos que ha tenido el cargo de Jefe de la División General de Rehabilitación, todo ello derivado del hecho que en el año 2006, se produjo un aumento en los sueldos de la administración pública, lo cual se tradujo en un incremento en su sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal V, a la cantidad de Bs. 1.133.256,00, sin embargo, no se aumento el monto que por concepto de diferencia de sueldos que percibía desde el año 2000 (Bs. 275.148,00,), para equiparar al sueldo que percibe el funcionario que detenta el cargo de Jefe de División antes señalado.

Para fundamentar tal petitorio, la parte querellante denuncia la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del menoscabo de estos y el indubio pro operario, así como también, la violación del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado señala que el querellante no hace alusión en ningún momento donde queda o en que Ley esta establecido que a los funcionarios que dejan de ejercer cargos de libre nombramiento y remoción se les deba ajustar la diferencias de sueldo, cada vez que se produzcan incrementos salariales, considerando que el mismo interpreta de manera difusa la aplicación de este tipo de compensación de diferencia salarial, ya que, argumenta que el hecho de que se produzcan aumentos salariales, a los cargos de libre nombramiento y remoción, después de haberse dejado de ejercer por parte de los funcionarios de carrera, no quiere decir que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la administración ajustarlos a los nuevos salarios de esos cargos en vista de que la compensación se produjo acorde al salario que dejó de percibir para la fecha de la remoción, y los ajustes posteriores no se vinculan a la relación laboral que mantiene el funcionario de carrera, ya que los cargos de la administración pública le pertenecen al estado y no a quien lo ejerce.

Siendo lo anterior así, y a los fines de verificar la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciados por la parte querellante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es el caso que de la revisión de los documentos cursantes en autos, se desprende que el querellante ingreso en el organismo querellado el 20-02-2008, en el cargo de MENSAJERO II, adscrito a la División de Servicios Administrativos (folio 10), ocupando en años posteriores una serie de cargos como el de Analista de Presupuesto I, Analista de Presupuesto III y el de Jefe de División General de Rehabilitación, cargo éste ultimo que detentó hasta el día 17-12-2000, fecha en la cual fue removido del cargo, para lo cual la administración lo colocó en el mes de disponibilidad, siendo reubicado posteriormente en el cargo de Analista de Personal V.

La administración una vez reubicado el querellante en el cargo de Analista de Personal V, procedió a efectuar el pago correspondiente al sueldo de tal cargo, con la inclusión de una “DIFERENCIA DE SUELDO”, que asciende a la cantidad de Bs. 275.148,00, para equiparar en remuneración al sueldo percibido por el querellante con anterioridad a su reubicación, es decir, en base a esto es que solicita, que se incremente dicha “diferencia de sueldo”, en el mismo porcentaje sobre el cual se haya aumentado el salario del cargo de Jefe de la División General de Rehabilitación, lo que lo colocaría en una igualdad de sueldos entre el cargo de Jefe de División señalado y el cargo de Analista de Personal V.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de los alegatos expuestos supra, se hace necesario verificar las normas que sobre reubicación de funcionarios de carrera, establecía y aun establece, pues el mismo conserva su vigencia, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, el artículo 86 prevé:

…Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción…

De igual manera, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio tempore al caso, pues era la normativa vigente para el momento de efectuarse las gestiones reubicatorias del querellante; en su artículo 54 establecía:

…Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna…

Del análisis de las normas trascrita supra se desprende que la administración esta en la obligación de cumplir con las gestiones reubicatorias de todo funcionario de carrera, que se vea afectado por una medida de reducción de personal, o en su defecto detente un cargo de libre nombramiento y remoción, ello para garantizar su derecho a la estabilidad. En tal sentido, la administración debe verificar la disponibilidad de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al detentado por el funcionario para el momento de la aplicación de la medida de reducción de personal o al cargo detentado con anterioridad a su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

De igual forma, se desprendía del contenido del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración estaba en la obligación de garantizar el pago del sueldo personal del funcionario, en base al cargo que desempeñaba para el momento de la medida de remoción, solo por el mes de disponibilidad.

Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la administración, una vez reubicado al querellante en el cargo de Analista de Personal V, procedió a efectuar el pago correspondiente al sueldo de tal cargo, con la inclusión de una “DIFERENCIA DE SUELDO”, que ascendía a la cantidad de Bs. 275.148,00, para equiparar en remuneración al sueldo percibido por el querellante con anterioridad a su reubicación, “diferencia de sueldo” que pretende que se continue incrementando en el mismo porcentaje sobre el cual se haya aumentado el salario del cargo de Jefe de la División General de Rehabilitación, lo que lo colocaría en una igualdad de sueldos entre el cargo de Jefe de División señalado y el cargo de Analista de Personal V; solicitud que carece de sustento legal, ya que la administración luego de cumplido el mes de disponibilidad, y habiendo reubicado al funcionario en el cargo, solo estaba obligada a cancelar el sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal V, independientemente del hecho de que la remuneración de éste cargo sea inferior.

Por lo tanto, a juicio de quien decide, resultan irritos los pagos realizados al querellante por concepto de diferencia de sueldos, y en consecuencia, resulta improcedente su solicitud de incremento de la “DIFERENCIA DE SUELDOS”, ya que la misma resulta totalmente contraria a las disposiciones legales trascritas supra, siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.986.449, representado por los abogados A.R.d.K., N.K.R. y O.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.871, 97.322 y 16.596, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

EL SECRETARIA TEMP.

C.R.V.

En esta misma fecha 30-04-2009, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIA TEMP.

C.R.V.

Exp. N° 1768-06/FLCA/*

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