Decisión nº 1182 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.592

I

Consta en autos que el día 20 de noviembre de 2002, inició este proceso por demanda de cobro de bolívares, incoada por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.445.902, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.H.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.835, y del mismo domicilio.

La representación judicial de la parte actora formuló la pretensión de este modo: “…Mi mandante… es tenedor/Beneficiario de UN CREDITO, que fuese concedido inicialmente al ciudadano, V.H.B. URDANETA… por un monto de: Seis Millones, Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil, Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.845.666,oo)… El crédito… fue otorgado a BOSCAN URDANETA, por la Firma Mercantil… CAUCHO CENTER, C.A., por intermedio de su autorizado vendedor, J.G.R. Barrios… y está representado el mismo, por Dos (2) Facturas de Crédito, así: 1) Factura N° 002836, N° de Control 03035, de fecha 17 de julio de 1998, por un monto de Cuatro Millones, Ciento Treinta Mil, Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 4.130.043,oo) y 2) Factura N° 001422, N° de Control 00582, de fecha 27 de abril de 1998, por la cantidad de Dos Millones, Setecientos Quince Mil, Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.715.624,oo); totalizando… las dos (2) facturas descritas, la cantidad de: Seis Millones, Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil, Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.845.667,oo). Estas Facturas/Crédito, como señal de haber sido recibidas satisfactoriamente, las mercancías allí especificadas, fueron debidamente aceptadas y firmadas por el deudor, V.H.B.U.; razón por la cual, formalmente, las opongo a él, en su contenido y firma… El monto adeudado y especificado en las Dos Facturas, se hubo de reducir a la cantidad de Cinco Millones, Veintinueve Mil,

Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 5.029.667,oo); como consecuencia de diferentes pagos parciales realizados por el obligado Boscán Urdaneta… Mi mandante, celebró con la… Firma Mercantil: Caucho Center, C.A, CONTRATO DE CESION DE CREDITO; mediante el cual, adquirió de ella, el crédito descrito… el cual fue debidamente autenticado… Sobre esta cesión de crédito… fue debidamente participado, el obligado Boscán Urdaneta… Un hecho demostrativo… que revela el estado irregular de incumplimiento de Boscán Urdaneta, es el haber librado dos (2) cheques, contra el Banco Occidental de Descuento… Nros. 00997267 y 00997268, a favor del ciudadano J.R. (vendedor autorizado de la empresa: Caucho Center, C.A.) por los montos de: Bs. 3.097.532,oo el primero; el segundo lo fue por Bs. 1.000.000,oo y con la promesa, por convenio verbal de hacerlos efectivo, el décimo-segundo mes del año 1998. En el mes de enero del siguiente año… la firma mercantil cedente, Caucho Center, C.A., le fue comunicada por el propio deudor y girador de los referidos cheques, que se abstuviera de presentarlos para su cobro correspondiente, ya que carecía de fondos disponibles… Por todas las razones hasta aquí expuestas… vengo… a demandar… al… ciudadano, V.H.B.U., por COBRO DE BOLIVARES… a fin de que convenga pagar a mi representado, la cantidad de CINCO MILLONES, VEINTINUEVE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.029.667,oo)… más los intereses vencidos y los que se venzan, costos y costas del proceso…”.

La parte demandante adjuntó al escrito libelar los siguientes instrumentos: Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo 90. Dos facturas números 001422 y 002836, números de control 00582 y 03035, de fechas 27/04/1998 y 17/07/1998, por las cantidades de Dos Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.715.624,oo) y Cuatro Millones Ciento Treinta Mil Cuarenta y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.130.043,oo), respectivamente, ambas emitidas por la sociedad mercantil Caucho Center, C.A., en cuyos instrumento aparece como cliente el ciudadano V.H.B.U.. Dos recibos de ingreso de caja números 0396 y 0397, de fechas 15/08/2000 y 15/09/2000, respectivamente, ambos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo), emitidos por la sociedad mercantil Caucho Center C.A., en tales documentos aparece como deudor el ciudadano V.H.B.. Dos cheques números 00997268 y 00997267, por las sumas de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y Tres Millones Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 3.097.532,oo), respectivamente, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); Asimismo, la Comunicación formulada por el ciudadano Miguel

Á.R.N., en fecha 22 de mayo del 2002, dirigida al ciudadano V.H.B.U.. Y por último el Documento de cesión de créditos, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 10, Tomo 90.

Después de efectuada la citación de la parte demandada, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los abogados en ejercicios Valmore Parra y C.B., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.984 y 51.727, respectivamente, actuando en representación del accionado, a los fines de promover las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sucesivamente la parte actora subsanó el defecto u omisión invocado por el demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 ejusdem. De manera que, dentro de los cinco (5) días siguientes procedió la representación judicial de la parte accionada a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…el lapso útil para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares que tenía el acreedor primigenio empezaba a correr a partir del vencimiento del crédito, es decir, a partir del día 26 de junio de 1998 fecha en la cual terminaba el lapso de sesenta (60) días concedidos por la sociedad mercantil CAUCHO CENTER C.A., para cancelar el crédito otorgado, lapso este establecido en la factura N° 001422, Número de Control 00582 de fecha 27 de abril de 1998… Es decir, que hasta el día 30 de octubre de 2002 (fecha en la cual fue presentada la demanda por la parte actora de autos) habían trascurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días y evidentemente que el lapso transcurrido supera los dos (02) años exigidos por la Ley para que opere la prescripción liberatoria… siendo innecesaria cualquier consideración sobre los demás planteamientos formulados en la demanda por haberse extinguido la acción civil, al no hacerla valer temporáneamente u oportunamente el actor ante los órganos jurisdiccionales, amén de que el referido crédito ya fue cancelado… Impugnamos… la copia fotostática del supuesto poder que le fuere otorgado (presuntamente) por el demandante de autos… a los ciudadanos C.A.B.S. y JOSE RAFAEL GOMEZ… por considerar que una copia simple es ineficaz e insuficiente para acreditar la representación judicial del supuesto apoderado de la parte actora al no haber sido expedido por un funcionario competente con arreglo a la Ley. Ratificamos el desconocimiento en su contenido y firma… los dos cheques distinguidos con los Nos. 00997268 y 00997267 por los montos de Bs. 1.000.000,oo y Bs. 3.097.532,oo, respectivamente. Negamos expresamente que los referidos instrumentos (cheques) hayan sido emanados del accionado… Pretende la parte accionante de autos que nuestro conferente le cancele una factura…

N° 02836 y Número de Control 03035 de fecha 17 de julio de 1998 por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.130.043,oo)… desconocemos la firma de aceptación estampada en la referida factura por no ser emanada de nuestro mandante… Es cierto que en fecha 27 de abril de 1998 nuestro representado quien no es COMERCIANTE como afirma el actor, sino GANADERO, adquirió de la firma mercantil CAUCHO CENTER, C.A., una mercancía para su uso particular cuya descripción aparece en la factura N° 001422 y Número de Control 00582… por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.715.624,oo) pago este que fue acordado cancelar en un lapso de 60 días, y vencido el mismo fue satisfecho en su totalidad el crédito referido sin que nada quedara a deber a la sociedad mercantil CAUCHO CENTER, C.A… Negamos que en fecha 17 de julio de 1998 nuestro mandante celebrara ningún contrato de compraventa con la sociedad mercantil CAUCHO CENTER, C.A. No es cierto que el cesionario actor haya desplegado gestiones de cobro contra el accionado por cuanto para el momento en el cual fue celebrado el contrato de cesión, nada adeudaba nuestro conferente a la sociedad mercantil CAUCHO CENTER, C.A, ya que había cancelado los Bs. 2.715.624,oo oportunamente según lo convenido, de los cuales sólo reconoce el actor que le ha cancelado UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.816.000,oo) el accionado… Negamos que nuestro representado haya sido notificado o le fuera participado sobre el contrato de cesión de crédito celebrado entre CAUCHO CENTER, C.A., y el hoy actor… y aún a todo evento desconocemos la firma que aparece recibiendo la misma como emanada del demandado… corre inserto al folio N° 11 de las actas procesales… un escrito que el actor define como una “participación” al hoy demandado y sin embargo nuestro poderdante no tuvo conocimiento de tal evento hasta el día 17 de marzo de 2003, fecha en la cual es emplazado para comparecer en el presente juicio, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de haberse celebrado el contrato de cesión de crédito entre la sociedad mercantil CAUCHO CENTER C.A. y el actor… Negamos expresamente que nuestro representado tenga que cancelar intereses… ya que nada adeuda al actor…”.

Durante la instrucción de la causa, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., N.U. y L.B.. Asimismo, la parte actora promovió la prueba de cotejo y las testimoniales de los ciudadanos N.E.C.L., M.A.R.P., A.A.T. y R.d.C.G.S.. De modo que, este Órgano Jurisdiccional mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2003, admitió las pruebas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho; posteriormente la parte demandada a través de escrito

presentado en fecha 22 de septiembre de 2003, apeló del referido auto. Resulta preciso mencionar que la parte accionante no evacuó las pruebas promovidas.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

La parte demandante pretende el cobro de bolívares de las facturas números 001422 y 002836, números de control 00582 y 03035, de fechas 27/04/1998 y 17/07/1998, por las cantidades de Dos Millones Setecientos Quince Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.715.624,oo) y Cuatro Millones Ciento Treinta Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.130.043,oo), respectivamente ambas emitidas por la sociedad mercantil CAUCHO CENTER, C.A., ya que en virtud del documento de cesión de crédito autenticado en fecha 19 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 10, Tomo 90, se constituyó en acreedora de tales instrumentos.

Sin embargo, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva, de manera que resulta menester dilucidar lo concerniente a ello, por lo que es preciso traer a colación el criterio del Dr. J.M.O., quien manifestó que:“…La doctrina tradicional coincide en señalar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo como los elementos o requisitos fundamentales de la prescripción, a lo cual algunos añaden la existencia de un derecho que pueda ser ejercitado o la necesidad de que ella sea deducida como una excepción en el sentido técnico o sustancial de tal concepto…”. (J.M.O., La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas 2006, Pág. 12). De allí que, existiendo la necesidad de ejercer un derecho subjetivo, toma suma importancia la actitud diligente desplegada por el titular del mismo, acudiendo prontamente ante las autoridades jurisdiccionales competentes, puesto que de lo contrario la apatía e indiferencia respecto a las acreencias de las cuales se es titular, aunado al transcurso de un período de tiempo determinado extingue la potestad de reclamar tales derechos; en otras palabras, el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga. En esa perspectiva, es ineludible verificar los requisitos esenciales para comprobar si es procedente o no la defensa perentoria opuesta por la parte accionada.

En ese sentido, es preciso señalar que la última fecha de emisión de las facturas fue el día 17 de julio de 1998, observándose en las mismas que se concedieron sesenta (60) días, a los fines de ejecutarse el pago correspondiente, es decir, que el deudor tenía

un lapso de tiempo de aproximadamente dos (02) meses, para cumplir con la obligación que fue suscrita mediante los referidos instrumentos privados, cuyo lapso feneció el día 17 de septiembre de 1998.

De modo que, el acreedor de las facturas previamente identificadas debía acudir ante los Órgano Jurisdiccionales en determinado lapso de tiempo para hacer valer las acreencias respectivas. Y en relación a ello, el artículo 132 del Código de Comercio instituye que: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley. Asimismo, el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal 9°, preceptúa lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…omisis…

9° A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes…

Es decir, que el precepto legal trascrito ut supra establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, de modo que la situación fáctica del caso de autos perfectamente su subsume al supuesto normativo planteado en el aludido artículo 1.982, ordinal 9° del Compendio Sustantivo Civil.

Se verificó en autos que se trata de facturas que contemplan ventas de mercancías y de ningún modo se suscribieron letras de cambio u otros instrumentos cambiarios que constituyan actos de comercio, entonces no estamos en presencia de materia mercantil sino que el caso bajo estudio versa sobre una acción meramente civil, por lo que de conformidad con lo establecido por nuestro legislador patrio, lo que aplica es la prescripción breve.

Ahora bien, una vez transcurrido los sesenta (60) días que indica la factura para que se realice el pago del precio de las mercancías descritas en la misma, el acreedor dispone de un lapso de dos (02) años para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar, sin embargo, en el caso de autos este periodo de tiempo empezó a correr a partir del día 18 de septiembre de 1998, y culminaba en fecha 18 de septiembre de 2000; pero la presente demanda se instauró el día 30 de octubre de 2002, en otras palabras, transcurrió holgadamente el plazo de prescripción que estipula la norma referida. Siendo

así, resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas durante el iter procesal, ya que es procedente en derecho la defensa perentoria planteada en autos. Y así se decide.

III

En virtud a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción extintiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano M.A.R.N., en contra del ciudadano V.H.B.U., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de noviembre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 38.592. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de noviembre de dos mil nueve.

ELUN/npjb

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