Decisión nº 292 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4932-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: LEON R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.680, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES: J.M.S.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.832, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 58.087.

PARTE DEMANDADA: NUÑEZ DE PEÑA DE ODA, Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la accionante alega que en fecha 01 de Octubre de 1979, ingreso a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desempeñándose como profesor de Matemáticas en el Liceo Nocturno Tulio febr4es Cordero de la ciudad de Mérida. Posteriormente ingreso a trabajar en el Grupo Escolar Campos Elias de la Ciudad de Mérida, que durante tres años consecutivos desde el año 1976 presto sus servicios como profesor interino contratado de manera interrumpida lo cual suma un total de 27 años de servicios, y luego fue trasladado al Grupo escolar los Curos.

En fecha 25 de Febrero del 2003, formalizo por ante el Ministerio de educación, Cultura y Deportes la solicitud de jubilación. Que, en fecha 28 de Marzo de 2003, introdujo por ante el ministerio de Educación, Cultura y Deportes concretamente por ante el Jefe de Departamento de Jubilaciones, e igualmente en esa misma fecha introdujo comunicación al ciudadano L.O., Director general Sectorial del Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por cuanto ha cumplido 27 años de servicio trabajando como educador; Todas esas comunicaciones no legaron a obtener oportunas y adecuadas respuestas por parte de los funcionarios a los cuales se ha dirigido, todo esto traduciéndose en una abierta violación del articulo 51 de la Constitución, razón por la cual denuncia que, ante las diversas comunicaciones enviadas de manera consecutivas a las distintas dependencias del Ministerio de Educación, el solicitante no ha obtenido respuesta alguna, lo que se traduce en una violación flagrante al articulo 51 de la Constitución.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para llevar a cabo la audiencia oral y publica de a.C. a que se refiere el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y cumplidas como fueron las formalidades de la Ley, compareció el accionante J.A.L.R., ya identificado en este fallo, debidamente asistido de abogado, No hizo acto de presencia la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidió el Juzgado que conoció excepcionalmente “ ...Efectivamente la Acción de Amparo es la vía idónea para tutelar lo que el accionante aduce como “ su situación jurídica infringida”, determinada por el silencio administrativo por parte del agraviante, al no otorgarle el Beneficio de Jubilación por haber cumplido con todos los requisitos de Ley, pues, ante la pretensión del accionante de que se le tramite dicho beneficio, evidencia un efecto constitutivo de una situación jurídica infringida determinada, que existe al momento de interponerse la acción.” Efectivamente se observa del caso de marras, que el accionante en fechas 25/02/ 2003 y en fechas 17/07/2003 en los Departamentos de Jubilaciones, al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, solicitó de jubilación por cuanto ha prestado sus servicios como profesor interino contratado de manera ininterrumpida por más de veintisiete (27) años de servicio y de las cuales no obtuvo respuesta alguna por parte de los funcionarios, los cuales señala que se traduce en una abierta violación del artículo 51 de la Constitución Nacional y al respecto este Tribunal considera señalar jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/04/2001, que estableció lo siguientes:

... en cuanto a que la respuesta sea “ oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

...Omissis...

En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiere específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

( Las Respuestas del Supremo TSJ sobre la Constitución Venezolana de 1999. Govea & Bernardoni. Pagina 160).

De lo anterior se observa que el Derecho a Obtener respuesta oportuna y adecuada, es un derecho consagrado en la Constitución como fundamental, entendiendo que el accionante solicitó su derecho a la jubilación y sobre ésta la administración no respondió. También ha de señalarse que la jubilación constituye una cuestión de previsión social de rango constitucional y legal, que constituye un derecho y beneficio del funcionario de vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicio prestados y por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar y que podría ser vulnerado en caso de la omisión de dictar un acto que dé respuesta a una solicitud de jubilación, tal como efectivamente se evidencia de los autos que ocurrió en la solicitud presentada por el ciudadano J.A.L.R. y así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia el Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Con Lugar el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.L.R. contra ODA NUÑEZ DE PEÑA, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceder a tramitar y dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de jubilación interpuesta por el ciudadano J.A.L.R..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que la parte accionada es un ente de la administración pública.

Públiquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

La Secretaria,

B.T.M.

En la misma fecha se publicó siendo las _____. Conste.-

Scria.-

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