Decisión nº 1776 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000232

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1776

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de agosto 2015 (folios 1 al 142), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado D.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.295.005, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 213.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RANGER BRAKER, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo del 2007, bajo el No. 06, Tomo 151-A-Sgdo, facultado según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el No. 5, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones respectivos; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AS/2015-0000008 de fecha 29 de junio de 2015 (folios 45 al 64), suscrita por la Jefa del Sector de Tributos Internos Libertador de la Región Capital de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y notificada en fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual confirma las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/ISLR-IVA-RETEN/2011-0349-000016, de fecha 30 de mayo de 2014 a la mencionada contribuyente, para los ejercicios y períodos fiscales 2009 y 2010, en consecuencia, se ordenó expedir planillas de liquidación para los períodos, montos y conceptos que se mencionan a continuación:

EJERCICIO FISCAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO PAGADO (Bs.F.) MULTA 112,50% (Bs.F.) Artículo 111 COT 2001 INTERESES (Bs.F.)

2009 53.799,32 165.066,00 65.334,11

2010 850.852,71 2.208.945,00 824.045,74

TOTAL 904.652,03 2.374.011,00 889.379,85

TOTAL IMPUESTO, MULTA E INTERESES 4.168.042,88

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 10 de agosto de 2015, y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folios 143 y 144), por lo que se ordena librar boletas de notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 170, 174 y 175, respectivamente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2016 (folios 182 al 184), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de marzo de 2015 (folios 187 al 306), el ciudadano abogado D.M., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, prueba documental, y prueba de informes, el cual fue agregado a los autos el 10-03-2015 (folio 307).

En fecha 29 de marzo de 2015 (folio 319 al 322), este Tribunal admitió la prueba contenida en el Capítulo I referente al mérito favorable de los autos visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva e inadmitió la contenida en los Capitulos II y III relativa a prueba documental y la prueba de informes promovidas por la parte recurrente.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 27-07-2016, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 327).

El 22 de septiembre de 2016 (folios 328 al 354) la ciudadana abogada S.C.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.733, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna su Escrito de informe.

En fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 257), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto determinó diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, al no tomar en cuenta las pérdidas declaradas en los ejercicios anteriores, sin ni siquiera llegar a efectuar motivación alguna para desconocer o rechazar tales pérdidas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Alega que la Administración Tributaria al desconocer las pérdidas declaradas o no tomarlas en consideración, incurrió en una motivación insuficiente, lo cual hace que los cálculos efectuados en la Determinación Fiscal de la Resolución, sean incompletos, incongruentes, confusos y contradictorios y la discriminación de los montos exigibles a pagar por tributos, intereses y sanciones que correspondan, son erróneos e inejecutables y no reflejan la realidad de la determinación de los tributos y sanciones a pagar, por lo que solicita la nulidad de la resolución recurrida por omisión de los artículos 55 ejusdem, 191 ordinal 8º del Código Orgánico Tributario y 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Esgrime que la Administración Tributaria rechazó los costos en un cien por ciento (100%) en los ejercicios 2009 y 2010, por no tener el físico de las facturas para el momento de la fiscalización, desconociendo la lógica jurídica y contable al presentarle los libros de contabilidad, compras y ventas analíticos, de las erogaciones, ingresos, ya que es permisible reproducir las facturas por medios de pruebas idóneos existentes y veraces.

    Señala la inconformidad por el rechazo de las deducciones por falta de comprobación, por cuanto los gastos incurridos tienen sus respaldos y son perfectamente recuperables sus respectivas facturas y comprobantes que cumplen con los requisitos legales, los cuales se presentaran en el lapso de pruebas.

    Indica que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto al rechazar los créditos fiscales acumulados de los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por falta de comprobación.

    Manifiesta la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración Tributaria no consideró el valor vigente de la unidad tributaria para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, sino que aplicó la unidad tributaria a razón de Bs. 150,00 para determinar la multa, haciendo una conversión inconstitucional e injusta, al imponer una duplicidad de sanciones , por cuanto no respetó la autonomía de los ejercicios ni la retroactividad de la ley resultando una diferencia en exceso de multas y una falsa determinación de intereses moratorios.

    Solicita se revoque dichos cálculos por inconstitucionalidad aplicándose el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se desaplique el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014 y el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    A todo evento, alega que la resolución impugnada viola el principio Non Bis in Idem, por la doble pena y la conversión gravosa de la última unidad tributaria en exceso de sanción de los años 2009 y 2010, por un mismo hecho punible.

    Esgrime su inconformidad con el cálculo de los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 65.334,11 para el ejercicio fiscal 2009 y la cantidad de Bs. 824.045,74 para el ejercicio fiscal 2010, que suman el monto de Bs. 889.379,85, por cuanto en sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ninguna deuda tributaria origina intereses moratorios hasta su firmeza, debido a la ausencia del elemento de exigibilidad, cuyo criterio fue cambiado por el M.T. el 09-03-1999, por lo que a criterio de la recurrente la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho “…al demostrarse en el lapso de pruebas, la comprobación y existencia de las facturas de compras efectuadas en el costo para los ejercicios fiscalizados cumpliendo con todos los requisitos legales…”

    Invoca las circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 85 numerales 3 y 4 relativas al caso fortuito y la fuerza mayor y el error de hecho y de derecho, así como las atenuantes del artículo 96 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 referentes a la conducta del autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    Alega que la infracción cometida por la recurrente fue una culpa leve al no poder demostrar en su oportunidad las facturas de compras del costo y deducciones por haberse mojado como consecuencia de las lluvias del 2011 y el funcionario no le dio la oportunidad de reponerlas.

    Solicita la ilegalidad de la doble aplicación de las sanciones impuestas al determinar la multa del 112% prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y sobre el monto del reparo la aplicación del valor del último valor de la unidad tributaria, por un mismo hecho punible, por lo que se incurre en violación al principio Non Bis In Idem.

    Solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

  2. - La República

    En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:

    Con respecto al vicio de falso supuesto y error de derecho e inmotivación, luego de transcribir parcialmente sentencias de fechas 22 de octubre de 1992 y 04 de febrero de 1993 dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia y resolución No. 425 del 24-09-1996 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) manifiesta que la contribuyente no presentó escrito de descargos de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente y, menos aún aportó las pruebas que justifican las operaciones realizadas, en tal sentido la actuación fiscal procedió a formular los reparos, que fueron confirmados por la Gerencia Regional, al actuar ajustada a derecho, por cuanto los hechos existen y se encuentran enmarcados dentro del derecho.

    Expone que los reparos fueron formulados conforme a los hechos verificados durante la auditoría fiscal, dejando constancia de ello, en la referida acta fiscal, tales reparos no fueron objetados por la recurrente, por tal motivo la Instancia Administrativa procedió de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega que la carga de la prueba recae sobre la recurrente, quien se limitó en fecha 02 de marzo de 2016 a promover como pruebas copias fotostáticas de las facturas de compras y gastos, emanadas de los proveedores, en virtud que tales documentos fueron mojados y dañados con ocasión de las lluvias ocurridas en el año 2011, sin llegar a consignar el original o copia certificada de tales documentos, por lo que la representante de la República presentó escrito de oposición a las pruebas y el Tribunal procedió a inadmitir las documentales, de manera que la recurrente no logró enervar ni aportar al expediente elementos suficientes capaces de demostrar lo alegado y desvirtuar los fundamentos fácticos del acto recurrido.

    Posterior a la transcripción de los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código Orgánico Tributario, esgrime que la Administración Tributaria aplicó las referidas normas y fue el propio legislador que al fijar la cuantía de tales sanciones utilizó una variable como las unidades tributarias, por tales razone la Gerencia ratificó las sanciones impuestas al comprobarse la existencia de tributos omisos por parte de la contribuyente, ésta se hace acreedora de las sanciones por ilícitos materiales contempladas en el artículo 111 ejusdem en concordancia con el artículo 91 ejusdem, por lo que la Administración Tributaria no vulneró el principio de irretroactividad de la ley, al convertir los términos porcentuales de la multa impugnada al equivalente de unidades tributarias vigentes para el momento que se emitió la resolución impugnada.

    En cuanto al falso supuesto al determinar los intereses moratorios, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios equivalente a 1.2 veces de la tasa activa bancaria correspondiente, en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde la fecha en que debió pagar hasta la fecha de elaboración de la resolución recurrida, por lo que se infiere de la norma que los intereses moratorios se generan desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el respectivo pago.

    Indica que la recurrente ha incurrido en una serie de ilícitos tributarios, por lo que resulta forzoso considerar procedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria.

    Luego de la reproducción del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que dicha norma no establece la atenuante alegada por la recurrente “No haber tenido la intención de causa el hecho punible”.

    Con respecto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 ejusdem, alega que la contribuyente al momento de la fiscalización no tenía en su establecimiento las facturas originales que soporten los costos y las deducciones en que incurrió la empresa durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, ni tampoco presentó en la instancia judicial dichas facturas, por lo que es improcedente la atenuante alegada.

    En relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio, afirma que la Administración Tributaria al imponer la sanción en su término medio para la infracción cometida, actuó apegada a las disposiciones legales, ya que no se evidenció la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes para la graduación de la pena.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AS/2015-0000008 de fecha 29 de junio de 2015 (folios 45 al 64), suscrita por la Jefa del Sector de Tributos Internos Libertador de la Región Capital de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y notificada en fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual confirma las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/ISLR-IVA-RETEN/2011-0349-000016, de fecha 30 de mayo de 2014 a la mencionada contribuyente, para los ejercicios y períodos fiscales 2009 y 2010, en consecuencia, se ordenó expedir planillas de liquidación para los períodos, montos y conceptos que se mencionan a continuación:

    EJERCICIO FISCAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO PAGADO (Bs.F.) MULTA 112,50% (Bs.F.) Artículo 111 COT 2001 INTERESES (Bs.F.)

    2009 53.799,32 165.066,00 65.334,11

    2010 850.852,71 2.208.945,00 824.045,74

    TOTAL 904.652,03 2.374.011,00 889.379,85

    TOTAL IMPUESTO, MULTA E INTERESES 4.168.042,88

    La fiscalización al revisar la documentación de la recurrente procedió a rechazar por falta de comprobación los costos deducidos y las deducciones realizadas por la contribuyente en la declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2009, así como procedió a rechazar por falta de comprobación los créditos fiscales declarados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales desde enero 2009 hasta diciembre 2010.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto de derecho por el rechazo a las pérdidas declaradas en los ejercicios anteriores, ii) Vicio del falso supuesto e inmotivación por el rechazo a los costos y deducciones realizadas por la contribuyente en la declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2009, así como por el rechazo de los créditos fiscales declarados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales desde enero 2009 hasta diciembre 2010, iii) Violación a los Principios de Irretroactividad y Non Bis in Idem en la aplicación del valor de la unidad tributaria, iv) Falso supuesto de derecho en el cálculo de los intereses moratorios, v) Aplicación de circunstancias atenuantes.

    i) Vicio de falso supuesto de derecho por el rechazo a las pérdidas declaradas en los ejercicios anteriores

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto determinó diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, al no tomar en cuenta las pérdidas declaradas en los ejercicios anteriores, sin ni siquiera llegar a efectuar motivación alguna para desconocer o rechazar tales pérdidas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

    Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan demostrar fehacientemente que la Administración Tributaria rechazó las pérdidas declaradas en los ejercicios anteriores, razón por la cual, resulta improcedente el alegato sobre el vicio del falso supuesto de derecho. Así se decide

    ii) Vicio del falso supuesto e inmotivación por el rechazo a los costos y deducciones realizadas por la contribuyente en la declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2009, así como por el rechazo de los créditos fiscales declarados en la declaración de Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales desde enero 2009 hasta diciembre 2010.

    En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que la Administración Tributaria rechazó los costos en un cien por ciento (100%) en los ejercicios 2009 y 2010, por no tener el físico de las facturas para el momento de la fiscalización, desconociendo la lógica jurídica y contable al presentarle los libros de contabilidad, compras y ventas analíticos, de las erogaciones, ingresos, ya que es permisible reproducir las facturas por medios de pruebas idóneos existentes y veraces. Asimismo, señala la inconformidad por el rechazo de las deducciones por falta de comprobación, por cuanto los gastos incurridos tienen sus respaldos y son perfectamente recuperables sus respectivas facturas y comprobantes que cumplen con los requisitos legales, los cuales se presentaran en el lapso de pruebas.

    Por su parte, la representación de la República, alega que la carga de la prueba recae sobre la recurrente, quien se limitó en fecha 02 de marzo de 2016 a promover como pruebas copias fotostáticas de las facturas de compras y gastos, emanadas de los proveedores, en virtud que tales documentos fueron mojados y dañados con ocasión de las lluvias ocurridas en el año 2011, sin llegar a consignar el original o copia certificada de tales documentos, por lo que la presentación de la República presentó escrito de oposición a las pruebas y el Tribunal procedió a inadmitir las documentales, de manera que la recurrente no logró enervar ni aportar al expediente elementos suficientes capaces de demostrar lo alegado y desvirtuar los fundamentos fácticos del acto recurrido.

    Al respecto, esta juzgadora destaca que las facturas en copia simple promovidas en el Capitulo III (prueba de Informe) del escrito de promoción de pruebas fueron impugnadas por la representación de la República en la debida oportunidad, las cuales este Tribunal Superior en fecha 29 de marzo de 2016 (folios 319 al 322) mediante sentencia interlocutoria declaró Inadmisible dicha prueba y por ende no tienen ningún valor probatorio, así como declaró Inadmisible la prueba documental, por cuanto las facturas mencionadas no estaban agregadas a los autos.

    Asimismo, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar los costos normales y necesarios hechos por el contribuyente en el país con el objeto de producir el enriquecimiento, conforme a los artículos 16, 27 y 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni prueba alguna sobre las deducciones realizadas por la recurrente, ni sobre los créditos fiscales soportados por la contribuyente en los ejercicios fiscales desde enero 2009 hasta diciembre 2010. De igual manera, se observa que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que los costos realizados en el país, ni las deducciones realizadas ni de los créditos fiscales soportados ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el reparo determinado al contribuyente. Así se decide.

    iii) Violación a los Principios de Irretroactividad y Non Bis in Idem en la aplicación del valor de la unidad tributaria

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente manifiesta la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración Tributaria no consideró el valor vigente de la unidad tributaria para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, sino que aplicó la unidad tributaria a razón de Bs. 150,00 para determinar la multa, haciendo una conversión inconstitucional e injusta, al imponer una duplicidad de sanciones , por cuanto no respetó la autonomía de los ejercicios ni la retroactividad de la ley resultando una diferencia en exceso de multas y una falsa determinación de intereses moratorios, por lo que solicita se revoque dichos cálculos por inconstitucionalidad aplicándose el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se desaplique el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014 y el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, a todo evento, alega que la resolución impugnada viola el principio Non Bis in Idem, por la doble pena y la conversión gravosa de la última unidad tributaria en exceso de sanción de los años 2009 y 2010, por un mismo hecho punible.

    Al respecto, estima esta sentenciadora que en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 94:

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    De la lectura de la norma transcrita se desprende que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

    En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio anterior, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    …En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara…

    De conformidad con el criterio expuesto y a.e.c.d. artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que para el caso de las multas previstas en ese Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.

    Asimismo, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no viola el principio de la no retroactividad ni el principio Non Bis in Idem. Así se decide

    iv) Falso supuesto de derecho en el cálculo de los intereses moratorios

    Observa esta sentenciadora que la recurrente esgrime su inconformidad con el cálculo de los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 65.334,11 para el ejercicio fiscal 2009 y la cantidad de Bs. 824.045,74 para el ejercicio fiscal 2010, que suman el monto de Bs. 889.379,85, por cuanto en sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ninguna deuda tributaria origina intereses moratorios hasta su firmeza, debido a la ausencia del elemento de exigibilidad, cuyo criterio fue cambiado por el M.T. el 09-03-1999, por lo que a criterio de la recurrente la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho “…al demostrarse en el lapso de pruebas, la comprobación y existencia de las facturas de compras efectuadas en el costo para los ejercicios fiscalizados cumpliendo con todos los requisitos legales…”

    Por su parte, la representación de la República alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios equivalente a 1.2 veces de la tasa activa bancaria correspondiente, en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde la fecha en que debió pagar hasta la fecha de elaboración de la resolución recurrida, por lo que se infiere de la norma que los intereses moratorios se generan desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el respectivo pago.

    De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

    .

    De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

    En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro M.T. (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, debe forzosamentre este Tribunal confirmar la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.

    v) Aplicación de circunstancias atenuantes

    Observa esta juzgadora que la recurrente invoca las circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 85 numerales 3 y 4 relativas al caso fortuito y la fuerza mayor y el error de hecho y de derecho, así como las atenuantes del artículo 96 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 referentes a la conducta del autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    Por su parte la representación de la República luego de la reproducción del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que dicha norma no establece la atenuante alegada por la recurrente “No haber tenido la intención de causa el hecho punible”. Con respecto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 ejusdem, alega que la contribuyente al momento de la fiscalización no tenía en su establecimiento las facturas originales que soporten los costos y las deducciones en que incurrió la empresa durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, ni tampoco presentó en la instancia judicial dichas facturas, por lo que es improcedente la atenuante alegada.

    Al respecto es necesario acudir a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

  3. El grado de instrucción del infractor.

  4. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  5. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  6. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  7. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  8. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Con respecto a las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 96 del Código de la materia, de las actas procesales no se evidenció conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales; presentó a los autos pruebas que comprobaran los costos realizados en el país, ni las deducciones realizadas ni de los créditos fiscales soportados por la recurrente para el ejercicio fiscal 2009 y 2010, razón por la cual quien aquí decide las declara improcedentes. Así se establece.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa “…El error de hecho y de derecho excusable…”, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, ni consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la empresa contribuyente realizara los costos realizados en el país, ni las deducciones ni de los créditos fiscales soportados por la recurrente para el ejercicio fiscal 2009 y 2010, por lo que la recurrente no aportó pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    Con respecto a la atenuante establecido en el artículo 85 numeral 3 ejusdem relativa “…El caso fortuito y la fuerza mayor…”, esta juzgadora observa que la contribuyente alega que al momento de la fiscalización no tenía en su establecimiento las facturas originales que soporten los costos y las deducciones en que incurrió la empresa ni los créditos fiscales soportados durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, por motivo a las lluvias ocurridas en el año 2011, que dañaron la información requerida por la Administración Tributaria, sin embargo se advierte que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente los costos realizados en el país, las deducciones realizadas y de los créditos fiscales soportados en el período fiscal reparado, ni trajeron elementos de convicción al proceso para demostrar el daño de la documentación requerida por la Instancia Administrativa, razón por la cual este Tribunal Superior considera improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “RANGER BRAKER, S.A.”, contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AS/2015-0000008 de fecha 29 de junio de 2015 (folios 45 al 64), suscrita por la Jefa del Sector de Tributos Internos Libertador de la Región Capital de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AS/2015-0000008 de fecha 29 de junio de 2015 (folios 45 al 64), suscrita por la Jefa del Sector de Tributos Internos Libertador de la Región Capital de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y notificada en fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual confirma las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AF/ISLR-IVA-RETEN/2011-0349-000016, de fecha 30 de mayo de 2014 a la mencionada contribuyente, para los ejercicios y períodos fiscales 2009 y 2010, en consecuencia, se ordenó expedir planillas de liquidación para los períodos, montos y conceptos que se mencionan a continuación:

EJERCICIO FISCAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO PAGADO (Bs.F.) MULTA 112,50% (Bs.F.) Artículo 111 COT 2001 INTERESES (Bs.F.)

2009 53.799,32 165.066,00 65.334,11

2010 850.852,71 2.208.945,00 824.045,74

TOTAL 904.652,03 2.374.011,00 889.379,85

TOTAL IMPUESTO, MULTA E INTERESES 4.168.042,88

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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