Decreto Nº 6.219, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRARIO

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicará para todo el sector agrario nacional, estadal, municipal y local y atenderá los requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal pesquero y acuícola, así como operaciones de financiamiento para adquisición de insumos, acompañamiento, infraestructura, tecnología, transporte, mecanización, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y cualquier otro servicio conexo vinculado al sector agrario.

Así mismo, velará por el correcto uso, destino e inversión que hagan los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agraria asignada, conforme a los principios y reglas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 3 Principios

Los principios que rigen la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria.

ARTÍCULO 4 Los servicios financieros y no financieros

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros y no financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria.

ARTÍCULO 5 Porcentaje obligatorio

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.

A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá la cartera de crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto.

ARTÍCULO 6 Colocaciones

Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas.

ARTÍCULO 7 Tasa de interés

La tasa de interés máxima aplicable por los bancos comerciales y universales a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrario, será calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

En ningún caso la tasa de interés agraria podrá ser inferior a la tasa agraria de referencia que establezca el Banco Central de Venezuela. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá fijar mediante Resolución Conjunta, una tasa de interés especial en aquellos rubros que determine, por debajo de la tasa agraria establecida por el Banco Central de Venezuela.

La tasa de interés agraria fijada debe ser cancelada por el prestatario al vencimiento de cada cuota de crédito y no por anticipado.

ARTÍCULO 8 Destino del porcentaje de colocaciones

El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:

  1. Operaciones de producción realizadas directamente por los productores y productoras agrarios, como adquisición de insumos, asistencia técnica y bienes de capital, operaciones de almacenamiento, tecnología, transformación y transporte.

  2. Operaciones complementarias de la producción agraria y servicios conexos realizadas con participación mayoritaria de los productores y productoras agrarias.

  3. Operaciones de procesamiento, intercambio, distribución y comercialización de la producción, siempre y cuando el producto sea adquirido directamente por empresas de propiedad colectiva y otras formas asociativas comunitarias, constituidas para desarrollar la mutua cooperación y la solidaridad, en articulación con instituciones públicas y por la agroindustria, para lo cual se deberá presentar constancia de conformidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.

  4. Las inversiones que realicen en instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas que se realicen en bancos del estado destinados al sector agrario, tales como certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos.

  5. La construcción de infraestructuras requeridas para optimizar procesos productivos en el sector agrario.

  6. El fomento y desarrollo de los Fundos Estructurados previstos en la normativa que rige la materia.

  7. El cultivo y aprovechamiento de las especies acuáticas conforme a las técnicas de acuicultura, para lo cual se deberá presentar Constancia de Conformidad otorgada por el ente de adscripción del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras.

  8. Plantaciones forestales para la cual deberán presentar la permisología otorgada por el órgano o ente competente.

En ningún caso las operaciones de intercambio, distribución y comercialización financiadas por cada banco excederá del quince por ciento (15%) de la cartera agraria de cada una de las instituciones financieras, ni podrá exceder de este porcentaje de la cartera agraria de cada banco, las inversiones que se realicen en certificados de depósitos y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras podrá establecer mediante Resolución, los rubros y demás requerimientos de los respectivos sectores a los que prioritariamente le será aplicable el financiamiento a que se refiere este artículo, además cualquier otra condición que considere necesaria de acuerdo a las políticas, planes y programas de la Comisión Central de Planificación.

ARTÍCULO 9 Otras colocaciones

Se consideran igualmente como colocaciones destinadas al sector agrario, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las operaciones de financiamiento realizadas con los bancos del Estado destinados al sector agrario y los Fondos Nacionales o Regionales Públicos de Financiamiento del Sector Agrario, así como, sus participaciones en los Fondos y Sociedades de Garantías Recíprocas que otorguen fianzas al sector agrario.

ARTÍCULO 10 Servicios no financieros

Los recursos destinados por los bancos comerciales y universales a los servicios no financieros dirigidos a la formación, capacitación, acompañamiento y asistencia técnica a las personas que reciban financiamiento, serán considerados como parte del porcentaje a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, el porcentaje máximo de la cartera de crédito agraria destinado a los servicios no financieros, dentro del primer mes de cada año.

ARTÍCULO 11 Condiciones de Financiamiento

Para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deben cumplir los procedimientos y requisitos aplicables establecidos en la Ley que rige·la materia de bancos y otras instituciones financieras y demás actos normativos derivados de su aplicación.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, previa opinión del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, podrá establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos, entre otras, reducción de requisitos y fijación de plazos máximos especiales para créditos a largo plazo.

En función de la actividad o proyecto a financiar, el ciclo productivo o del período de maduración, el plazo máximo para créditos a largo plazo podrá ser de hasta veinte (20) años.

Los bancos universales y comerciales, podrán conceder créditos no garantizados, por montos que en su conjunto no excedan del cinco por ciento (5%) de la cartera bruta obligatoria agraria, los cuales en ningún caso podrán otorgarse a una misma persona natural o jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas.

ARTÍCULO 12 Incentivos

El Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá establecer los incentivos a ser otorgados por los bancos universales y comerciales a las personas que reciban financiamiento que cumplan cabalmente con las obligaciones financieras y no financieras derivadas del mismo, entre otros, la disminución de puntos de la tasa de interés para futuros créditos, otorgamiento de créditos sin garantía y aprobación inmediata de nuevos créditos, sin perjuicio a lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 13 Condiciones especiales

El Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará el porcentaje de la cartera bruta agraria cuyos beneficiarios sean:

  1. Personas con discapacidad o que tengan necesidades especiales.

  2. Jóvenes con edades comprendidas entre dieciocho (18) años y veinticinco (25) años de edad.

  3. Adolescentes mayores de catorce (14) años de edad emancipados.

  4. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad.

  5. Mujeres que tengan bajo su responsabilidad el sustento del hogar, cuya fuente principal de ingreso para la manutención de su grupo familiar provenga del trabajo en el sector agrario.

Los créditos otorgados a través del porcentaje a que se contrae el presente artículo, deberán estar destinados a los fines previstos en el artículo 8° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 14 Prohibiciones

Además de las prohibiciones establecidas en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras, no podrán recibir el financiamiento establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

  1. Las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los y las acciones principales del banco otorgante del crédito agrario, su Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Directores o Directoras, Consejeros o Consejeras, Gerentes y sus respectivos cónyuges o personas en uniones estables de hecho, separados o no de bienes de las personas indicadas en este numeral.

  2. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los y las accionistas principales del banco otorgante del crédito, su Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Directoras o Directores, Consejeras o Consejeros, Gerentes y sus respectivos cónyuges o personas en uniones estables de hecho, separados o no de bienes, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de las mismas.

ARTÍCULO 15 Límites de financiamiento

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán otorgarse créditos a una misma persona natural o jurídica, o empresas relacionadas o vinculadas, por cantidad o cantidades que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados por el banco universal y comercial al sector agrario.

Excepcionalmente y por razones de interés nacional, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras podrá, temporalmente mediante Resolución, modificar para determinados rubros o cadenas productivas, el límite de financiamiento previsto en este artículo.

ARTÍCULO 16 Información obligatoria

Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine.

ARTÍCULO 17 Seguimiento del crédito

Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

ARTÍCULO 18 Publicidad

Los bancos universales y comerciales deberán coadyuvar a la promoción y divulgación de los planes agrícolas del Ejecutivo Nacional, los valores agroecológicos y la conservación ambiental, a través de la publicidad y mercadeo de sus productos y servicios, de conformidad con los lineamientos establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y Ambiente.

ARTÍCULO 19 Comité de Seguimiento

Se crea el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, conformado por los siguientes miembros principales, cada uno con sus respectivos suplentes:

  1. Un o una (01) representante designado o designada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia Agricultura y Tierras, quien lo presidirá y coordinará.

  2. Un o una (01) representante designado o designada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

  3. Un o una (01) representante designado o designada por él o la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  4. Un o una (01) representante designado o designada por el Consejo Bancario Nacional.

ARTÍCULO 20 Sesiones del Comité

El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, se reunirá al menos una (1) vez cada mes, y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente suscritas por cada uno de los miembros.

El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria se considerará válidamente constituido, y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando, a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o su suplente y, al menos, dos (02) de los representantes, o sus respectivos suplentes, mencionados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las decisiones del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria se tomarán por consenso. Cuando esto no fuere posible, se someterá el asunto a votación, resultando aprobada la propuesta que obtenga la mayoría relativa de los votos. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto dirimente.

El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y dictará sus normas sobre sesiones, quórum y funcionamiento conforme a éste.

Los miembros del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, no podrán recibir remuneración, dieta u otro tipo de beneficio social o económico.

El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria podrá convocar a funcionarios de la Administración Pública o, a voceros o voceras de los Consejos de Campesinos y Campesinas, cuando el asunto a tratar requiera la participación de éstos. Así mismo, los voceros o voceras de los Consejos de Campesinos y Campesinas, así como representantes de las asociaciones de productores y productoras o de las redes de productores libre asociados podrán solicitar al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria el derecho de voz en alguna de las sesiones del Comité. En todo caso, los representantes convocados conforme el presente aparte, tendrán derecho a voz, más no a voto.

ARTÍCULO 21 Atribuciones del Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria

El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Promover las actividades de seguimiento y control a fin de asegurar que el destino de los recursos otorgados, créditos o financiamientos al sector agrario se adapte a la política agrícola nacional y a los programas que en la materia promueve el Ejecutivo Nacional.

  2. Emitir opinión sobre los porcentajes para la cartera agraria obligatoria a que se contraen los artículos 5°, 10 y 13 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a fin de que se lleven a cabo eficientemente las políticas, planes o programas agrarios, efectuando las recomendaciones que estime pertinente.

  3. Identificar y valorar situaciones en las cuales pudieran presumirse incumplimientos a la cartera agraria obligatoria, informando oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  4. Proponer y promover nuevos instrumentos financieros destinados al sector agrario.

  5. Solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras información asociada con los créditos agrarios y con los servicios no financieros.

  6. Proponer ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Agricultura y Tierras, el porcentaje y rubros a ser aplicados a la cartera agraria obligatoria, para el ejercicio fiscal inmediato siguiente.

  7. Solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Agricultura y Tierras, el establecimiento de condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos regidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  8. Recibir y remitir las solicitudes y propuestas realizadas por los Consejos Comunales y cualquier otra forma de participación popular.

  9. Las demás que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, le asigne mediante Resolución Conjunta.

ARTÍCULO 22 Participación popular

Los Consejos Comunales y cualquier otra forma de participación popular podrán presentar opiniones mediante escrito motivado al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, sobre la fijación de los términos, condiciones, plazos y porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, incluyendo el porcentaje para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, a los fines de colaborar con el desarrollo de la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.

ARTÍCULO 23 Acompañamiento integral

Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.

A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.

Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.

ARTÍCULO 24 Formación y educación

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, deben asegurar que el ideario Bolivariano, basado en la honestidad, trabajo voluntario, inclusión social, solidaridad, corresponsabilidad, transparencia y el bien común, estén presentes de una manera continua y permanente, en los servicios no financieros, prestados por los bancos universales y comerciales.

ARTÍCULO 25 Servicios a la comunidad

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, velará que las personas que reciban financiamiento realicen acciones que beneficien directa e, indirectamente a las comunidades donde desarrollen sus actividades en el marco de la responsabilidad social.

ARTÍCULO 26 Cláusulas contractuales

Los bancos comerciales y universales, deben establecer en los contratos para el financiamiento a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante Resolución Conjunta establecerán la normativa necesaria para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 27 Participación y contraloría social

Los Consejos Comunales y cualquier otra forma de organización social participarán de manera activa, protagónica y voluntaria en la elaboración, formación, ejecución y control de las cláusulas de responsabilidad social. A tales efectos, podrán sugerir a los bancos universales y comerciales, iniciativas para dichas cláusulas, conforme a las necesidades de sus comunidades. Asimismo, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 28 Sanción por incumplimiento de la cartera agrícola mínima obligatoria

Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:

  1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional.

  2. Apliquen a las colocaciones crediticias del sector agrario una tasa de interés superior a la establecida por el Banco Central de Venezuela conforme al artículo 7º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  3. Imputen dentro de su porcentaje de cumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria montos que hubieren sido destinados al financiamiento de operaciones distintas a las indicadas en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  4. Incumplan el otorgamiento de incentivos establecidos por el Ejecutivo Nacional para quienes cumplan cabalmente con sus obligaciones financieras y no financieras.

  5. Incumplan el porcentaje de cartera de crédito agraria dirigida a los sujetos a que refiere el artículo 13 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  6. Otorguen financiamiento a las personas naturales y jurídicas indicadas en el artículo 14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  7. Excedan del límite de financiamiento de cinco por ciento (5%) que pueden otorgar a un mismo beneficiario.

  8. Omitan o se nieguen a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  9. Incumplan su obligación de hacer seguimiento a los créditos otorgados al sector agrario conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  10. Incumplan los lineamientos del Ejecutivo Nacional en materia de promoción y divulgación de planes agrícolas, valores agroecológicos y conservación ambiental.

  11. Omitan incluir en sus contratos las cláusulas de responsabilidad social exigidas. Cuando se trate de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o universal infractor en un plazo máximo de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la multa.

ARTÍCULO 29 Reincidencia

Cuando la infracción sancionada conforme al artículo anterior haya sido cometida de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cinco por ciento (5%) del capital pagado del Banco Comercial o Universal sujeto de sanción.

Se considerará que hay reincidencia cuando el Banco Comercial o Universal infractor, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos de la misma índole dentro del lapso de tres (3) años, contado a partir de la fecha en que el acto de imposición de la sanción quedare firme.

ARTÍCULO 30 Imposición y liquidación de multas

La multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

El acto administrativo que establezca la sanción estipulada en el presente artículo, será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 05 de noviembre de 2002, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Crédito Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.846 de fecha 9 de enero de 2008, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley a las entidades de ahorro y préstamo y demás Instituciones Financieras.

Segunda

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRI ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

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